GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.269
Caracas, miércoles 01 de noviembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.141
Caracas, 01 de noviembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.269
Caracas, miércoles 01 de noviembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.141
Caracas, 01 de noviembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país
y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el
artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con el artículo 226 eiusdem; y en ejercicio de la atribución
que me confiere el numeral 11 del artículo 236, Ibídem, en concordancia
con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia
expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza
a las trabajadoras y los trabajadores la participación en la justa distribución
de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles
que su salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí
y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como
condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como
objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario, proteger al
proceso social de trabajo que garantice a las trabajadoras y trabajadores el
salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la
familia venezolana de la Guerra Económica desarrollada por el imperialismo, que
induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de
acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la
construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como
expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la
sociedad socialista, el gobierno revolucionario ha desarrollado la Agenda
Económica Bolivariana y la Gran Misión de Abastecimiento Soberano para
transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo
libre, independiente y soberano así como generar una victoria de nuestro pueblo
sobre la Guerra Económica,
Considerando:
Que las funcionarias y funcionarios que participan en el proceso
social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con
eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos
como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio
fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Dicto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala
General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la
Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de
funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de
Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración
Pública Nacional, partir del 01 de noviembre de 2017:
Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de Sueldos establecida en el
artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o
básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31 de octubre de
2017. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones
resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá su
remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de
Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la
Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran
incluidos los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional
Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos
a este Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter salarial distinta
a la prevista en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y
funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la
Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales
especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el artículo 2º de este
Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o
funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus
entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá
realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas,
perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los
objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices
establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de
planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder
a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública
Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo
regidos por la legislación laboral y del proceso social de trabajo, deberá
procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual
trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad
presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los
lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades
especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de
honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se
regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los
contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al
servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este
Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre de
2017.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y de Economía y Finanzas, quedan
encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil
diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la
Revolución Bolivariana.
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