03 abril 2016

Nueva Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (ITF) publicada el 30/12/2015 gaceta 6210 decreto 2169

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.210 Extraordinario Caracas, miércoles 30 de diciembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 Decreto Nº 2.169 Caracas, 30 de diciembre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS, Presidente de la República
 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
La guerra económica instaurada por sectores contrarios al Estado Socialista, obliga a efectuar cambios trascendentales en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el desarrollo de los ciudadanos y ciudadanas, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En este sentido el Ejecutivo Nacional, considera necesario dictar en el marco de la Ley Habilitante, un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras de las personas jurídicas y entidades, a los fines de aportar más progresividad y equidad al sistema tributario en correspondencia con la concepción del Estado Socialista, inspirado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Plan de la Patria. 
El impuesto propuesto se distingue de otros tributos de similar naturaleza editados en el pasado por cuanto recae únicamente sobre las transacciones financieras efectuadas por las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dejando libre del gravamen al resto de las personas jurídicas, así como a las personas naturales. Asimismo, libera del gravamen los pagos efectuados por las entidades públicas nacionales con el propósito de no incidir en la rotación del dinero en efectivo ejecutado por dichas entidades a través de las instituciones financieras, evitando incidir en los trámites presupuestarios de manera innecesaria, puesto que implicaría una exacción que se detrae de entes que conforman parte de la República. Esta misma motivación inspira la exención que beneficia a las organizaciones comunitarias. Entre las innovaciones más importantes que contempla este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se encuentra el gravamen que recae sobre los sistemas organizados privados de pago, a través de los cuales se materializan importantes transacciones, principalmente entre entidades o personas jurídicas del mismo grupo empresarial. Igualmente, este instrumento legal puntualiza de manera expresa los principios de temporalidad y territorialidad del hecho imponible, estableciendo sus límites de aplicación, preservando la transparencia del presente instrumento legal cabe destacar que se establecen lineamientos en cuanto a la subsistencia de la obligación y mecanismo de ejecución, así como que el pago tiene un carácter simultáneo requisito sine qua non de este tipo de impuesto. De igual forma, se le atribuye a la Administración Tributaria Nacional la facultad de designar agentes de retención o percepción del impuesto siempre y cuando tengan la capacidad real de poder llevar a cabo estas funciones. Por otra parte, deja expresamente establecido este decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta. Finalmente, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley materializa los principios de justicia social, solidaridad y equidad impositiva, en correspondencia además con el régimen socioeconómico venezolano, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, mediante una justa distribución de la riqueza ajustado a la nueva realidad del Estado socialista en construcción con la participación de todos los venezolanos y venezolanas. 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 
Decreto Nº 2.169 Caracas, 30 de diciembre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS, Presidente de la República 

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.178 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2015, en Consejo de Ministros. Dicto: El siguiente, 

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
 Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las grandes transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley. 

Artículo 2º—Competencia. La administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, corresponde al Poder Público Nacional.
CAPÍTULO II 
DEL IMPUESTO
 Artículo 3º—Hecho Imponible. Constituyen hechos imponibles de este impuesto: 
1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
 2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso. 
3. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo. 
4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios. 
5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta. 
6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción. 
7. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos. 
8. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos. 

Artículo 4º—Sujetos Pasivos. Son contribuyentes de este impuesto: 
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras. 
2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas. 
3. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. 
4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. 

Artículo 5º—Obligación de pago del impuesto. La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación solo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo. 

Artículo 6º—Sistemas Organizados de Pagos. El Banco Central de Venezuela y los regentes de los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de Pagos, se abstendrán de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que no se ordene simultánea y preferentemente la liquidación y pago del impuesto que recaiga sobre tales operaciones. 

Artículo 7º—Agentes de Retención o Percepción. La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o percepción del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a quienes intervengan en actos u operaciones en las cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del impuesto aquí previsto. 

CAPÍTULO III 
DE LAS EXENCIONES
Artículo 8º—Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: 
1. La República y demás entes político territoriales. 
2. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales calificadas como sujetos pasivos especiales. 
3. El Banco Central de Venezuela. 
4. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable. 
5. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores. 
6. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular. 
7. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela. 
8. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional. 
9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca. 
10. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras. 

Artículo 9º—Pagos derivados de la relación de trabajo. En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones similares derivadas de una relación de trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones. 

Artículo 10.—Temporalidad. Se entienden ocurridos los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso. 

Artículo 11.—Territorialidad. El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando: 
1. Alguna de las causas que lo origina ocurre o se sitúa dentro del territorio nacional, incluso en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o prestadora del servicio no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela. 
2. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.
 3. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, independientemente del lugar donde éste se utilice. 

CAPÍTULO IV 
DE LA ALÍCUOTA 
Artículo 12.—Base Imponible. La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada. En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque. 

Artículo 13.—Alícuota Impositiva. La alícuota de este impuesto es cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%). El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podrá reducir la alícuota aquí prevista, de conformidad con el código que rige la materia tributaria.

 Artículo 14.—Obligación Tributaria. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de multiplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, por la base imponible. 

Artículo 15.—Período de Imposición. El impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será determinado por períodos de imposición de un día. 

CAPÍTULO V
 DE LA DECLARACIÓN, PAGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
 Artículo 16.—De la Declaración y el Pago. Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, conforme a las siguientes reglas: 
1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras. 
2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras. 
3. La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general. 

Artículo 17.—Transferencia de Fondos. Los impuestos pagados o enterados conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de percepción, serán transferidos el mismo día de su recepción, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto señale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro. La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el control bancario de la recaudación de este impuesto.

 Artículo 18.—De la no deducibilidad del impuesto. El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta. 

CAPÍTULO VI 
DEBERES FORMALES 
Artículo 19.—Obligación de Suministro de Información. Los sujetos pasivos del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deben mantener y entregar a la Administración Tributaria Nacional, cuando ésta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables, según corresponda, en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los registros y demás procesos bancarios establecidos para el adecuado control del impuesto previsto en esta Ley. 

Artículo 20.—Forma de las Declaraciones. Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal. 

Artículo 21.—Registro de Débito. El impuesto causado en virtud del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá registrarse como débito en la cuenta bancaria respectiva. En los casos que no se trate de débitos en cuenta bancaria será registrado en cuentas de orden. 

Artículo 22.—Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. 

DISPOSICIÓN FINAL 
Única.—Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del primero de febrero de dos mil dieciséis (2016). Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

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