30 marzo 2016

Decreto de Exoneracion ISLR actividades primarias agricolas Gaceta 40.873 del 28 /03/2016 Decreto N° 2.287


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.873
Caracas, lunes 28 de marzo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.287
Caracas, 28 de marzo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ética que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos (sic) 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que de acuerdo al Plan de la Patria 2013-2019, el Ejecutivo Nacional tiene por objetivo lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo y en virtud de ello ha dado continuidad a la Gran Misión Agrovenezuela para atender el tema alimentario, incluyendo políticas públicas para la inversión de sectores estratégicos,
Considerando:
Que el beneficio de exoneración tiene por objeto contribuir con la protección al productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando al sector agropecuario a través de este instrumento fiscal, garantizando el crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando, pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el tratamiento fiscal de la referida exoneración,
Considerando:
Que la vigencia del Decreto Nº 285 fue de tres (3) años, contados a partir del 01 de enero de 2013; por lo que, habiendo sido publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.223 de fecha 07 de agosto de 2013, tal plazo culminó el 31 de diciembre de 2015.
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados, apoyando a los productores primarios,
Decreto:

Decreto de Exoneracion del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país.

Artículo 1º—Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple la (sic) producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización. Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación:

1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los recesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.2. En el caso de las actividades forestales los procesos de costado descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.
Artículo 3º—La explotación se reputará como primaria solo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.

Artículo 4º—A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.

Artículo 5º—El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con las siguientes condiciones:

1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.En caso de que el beneficiario de la exoneración realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.2. Presentar una declaración Jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo 6º—Las personas beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto deberán:

1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos.
Artículo 7º—En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.

Artículo 8º—A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de Inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.
Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento (sic) lo establecido en el numeral 1 del Artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho Artículo.
En los casos de incumplimiento de esta disposición la Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 9º—Serán aplicables a los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigidos por las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos.

Artículo 10.—El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Dentro de los 30 días siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del presente decreto, el beneficiario del régimen de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante (sic) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2015, así como el Plan de Inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2016.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El presente Decreto entrará en vigencia el día primero (1º) de enero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2018.
Segunda.—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y el Ministro del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.