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09 septiembre 2012

modificacion conv camb nro 20, BCV publicó normas para la apertura de cuentas en divisa extranjera, gaceta nro 40002 del 06-09-2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.002
Caracas, jueves 06 de septiembre de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

Aviso Oficial:

Por cuanto en el Convenio Cambiario Nº 20 de fecha 14 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.968 de fecha 19 de julio de 2012, se incurrió en un error en el original del texto, se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el error y manteniendo el número y fecha del Convenio Cambiario Nº 20.

Dado en Caracas, a los treinta días (30) días (sic) del mes de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º

Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278, de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública para el desarrollo de la economía nacional o de estímulo a la oferta productiva, así como en proyectos de interés general para impulsar al sector productivo del país, podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior.

Artículo 2º—Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera provenientes, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrados por el Banco Central de Venezuela, así como de otras operaciones de carácter lícito que de conformidad con la normativa que regula la materia cambiaria les permitan retener y/o administrar tales divisas, o de aquellas que así autorice el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.

Artículo 3º—Las instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.

Artículo 4º—Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad exportadora, podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) del saldo promedio mensual que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

Artículo 5º—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


originalmente el convenio cambiario nro 20 decia

02 septiembre 2012

Nuevo Convenio cambiario permite a contratistas públicos con sedes en el exterior tener cuentas en moneda extranjera, conv camb 20 GO,39968 del 190712

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.968
Caracas, jueves 19 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
CONVENIO CAMBIARIO Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por Banco Central de Venezuela, representado por el Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Director de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva; podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado en contra sus corresponsales en el exterior.


Artículo 2º—Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera proveniente, entre otros de carácter lícito, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrados por el Banco Central de Venezuela, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.

Artículo 3º—Las Instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.

Artículo 4º—Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad exportadora, podrán destinar hasta el cinco (5%) del saldo promedio mensual que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

Artículo 5º—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación


02 septiembre 2012

Nuevo Convenio cambiario permite a contratistas públicos con sedes en el exterior tener cuentas en moneda extranjera, conv camb 20 GO,39968 del 190712

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.968
Caracas, jueves 19 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
CONVENIO CAMBIARIO Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por Banco Central de Venezuela, representado por el Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Director de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva; podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado en contra sus corresponsales en el exterior.


listas 1 y 2 de CADIVI para adquirir $ preferenciales sin certif de prod nacional , GO 39980 del 07/08/2012, resol 3240

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.980
Caracas, martes 07 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
Resolución DM/Nº 3.240
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
Resolución DM/Nº 044
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE INDUSTRIAS
Resolución DM/Nº 077
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
Resolución DM/Nº 063
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA SALUD
Resolución DM/Nº 086
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PETRÓLEO Y MINERÍA
Resolución DM/Nº 073
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ALIMENTACIÓN
Resolución DM/Nº 024
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º

Resolución Conjunta:

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los Artículos 62 y 77, numerales 1, 9, 19 y 27 del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el Artículo 11, numerales 1, 7 y 11; Artículo 14, numerales 1, 14, 15 y 18; Artículo 17, numerales 2, 7, 25 y 26; Artículo 26 numerales 1,14 y 21 del Decreto Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; el artículo 2º, numerales 1, 28 y 29 del Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010 mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, corregido mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010; el Artículo 2º, numerales 1, 2, 5, 12 y 14; Artículo 4º, numerales 1 y 7; Artículo 5º numerales 1 y 15 del Decreto Nº 8.609 de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias, y se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y se hace transferencia de las competencias relacionadas con la Minería al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, el cual en consecuencia, se denominará Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, así como el cambio de denominación y ajuste de competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias por Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011; en concordancia con los Artículos 2 y 4 del Decreto Nº 2.320, de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas al Mercado Cambiario; y el Artículo 3, numeral 3; Artículo 9 del Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

Por Cuanto, los Ministerios, en sus respectivos ámbitos de competencia, han evaluado las necesidades y requerimientos de complementación para la producción nacional de bienes y servicios, con miras a incentivar la industria nacional,

Por Cuanto, los Ministerios, por orden del Ejecutivo Nacional, tienen el deber de coordinar las acciones necesarias para responder a los requerimientos de los usuarios en materia de información y orientación, relacionados con los trámites administrativos y procedimientos vinculados a la asignación de divisas en lo que respecta a las actividades propias de cada uno de los Ministerios,

Por Cuanto, se debe articular la política de administración de divisas con las políticas, planes y proyectos de desarrollo adelantados por el Ejecutivo Nacional en todos sus ámbitos de competencias,

Por Cuanto, se ha observado que la política cambiaria del país en materia de importación de bienes, constituye un elemento determinante para el desarrollo de la producción nacional,

Por Cuanto, en el Convenio Cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, se unifica el tipo de cambio a Bs. 4,30 para las operaciones de venta y compra de divisas.

Resuelven:

Artículo 1º—A los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa cambiaria vigente, se determinan en la lista Nº 1 los bienes que no requieren Certificado de Insuficiencia o Certificado de No Producción Nacional, y en la lista Nº 2 los bienes que requieren el Certificado de Insuficiencia o los Certificados de No Producción Nacional.