30 junio 2016

Oficializado creacion de Ministerio de industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas gaceta 40931 del 22/06/2016 decreto 2357




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.931
Caracas, miércoles 22 de junio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.357
Caracas, 21 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 15, 16, 46, 61 y 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que constantemente busca el bienestar de las venezolanas y venezolanos a los fines de asegurar su desarrollo humano integral y lograr la mayor suma de felicidad y el buen vivir,
Considerando:
Que en el desarrollo de la Agenda Económica Bolivariana se parte de la premisa de enfrentar la guerra económica, el modelo rentista petrolero y la construcción de un nuevo modelo económico articulado en los motores productivos, teniendo particular importancia las industrias básicas, así como las empresas estratégicas y socialistas,
Considerando:
Que es obligación del Estado impulsar el desarrollo de un sistema articulado, que permita la formulación e integración de las diferentes instituciones, órganos y entes, para el surgimiento del nuevo tejido productivo así como el diseño de las políticas de gestión, formación, desarrollo y protección de las industrias estratégicas y socialistas en el marco de los principios constitucionales.
Decreto:
Artículo 1º—Se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas.
Artículo 2º—Es de la competencia del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, lo relativo a la política de las empresas estatales, injerto de la construcción del socialismo, así como lo atinente al modelo de gestión, formación y estructura de sostén, en tanto diseño de política nacional, de empresas que le sean adscritas, así como de otras empresas estatales del sector industrial catalogadas como industrias básicas o estratégicas.

28 junio 2016

Se prorroga hasta el viernes 8 de julio de 2016 el horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m para la Adm Publica Nacional Gaceta 40932 del 23/06/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.932
Caracas, jueves 23 de junio de 2016
Decreto Nº 2.360
Caracas, 23 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
Considerando:
Que las condiciones de disponibilidad de agua de la represa de Gurí han mejorado notablemente en virtud de las medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica,
Considerando:
Que el mantenimiento de dichas medidas ha contribuido a preservar la infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
Considerando:
Que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 7 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
Artículo 1º—Se prorroga hasta el viernes 8 de julio de 2016 el horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m., para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, establecido mediante Decreto Nº 2.352 de fecha 10 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.923 de la misma fecha.
Artículo 2º—El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.

14 junio 2016

decreto 2352 Horario Especial Laboral para la Administracion Publica Nacionalde 8 am a 1 pm. desde el 13 /06/2016 hasta el 24/06/2016 Gaceta 40923 del 10/06/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.923
Caracas, viernes 10 de junio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.352
Caracas, 10 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
Considerando:
Que a pesar de las ingentes medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica, se mantienen las circunstancias que motivaron su adopción, lo cual amerita darles continuidad hasta tanto las condiciones de disponibilidad de agua de la represa de Guri sean las idóneas para preservar la infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
Considerando:
Que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 6 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO
 DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA.

Artículo 1º—Se establece para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p. m., a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.
Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros.

Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), el del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el de la banca pública.
Las máximas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Instituto Nacional de Estadística (INE), del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT, del INE, del SAIME y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos, de cedulación y otorgamiento de pasaportes y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.

Artículo 4º—Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial establecido en el artículo 1º de este Decreto.
El horario especial señalado el artículo 1º no resulta aplicable respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable el horario especial respecto a las actividades del sector educativo en todos sus niveles, ni en los servicios de salud del sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Dichos sectores deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial previsto en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5º—El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para los servidores públicos, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, laboral o funcionarial aplicable según el caso.

Artículo 6º—El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


08 junio 2016

Toda Persona Natural y Juridica que en su declaracion ISLR ejercicio 2015 obtuvo un enriquecimiento Neto superior a 1500 unidades tributarias esta obligada a realizar antes del 30/06/2016 la Declaracion Estimada de ISLR


1. en el caso de los contribuyentes Ordinarios tienen hasta el 30/06/2016.
2. en el caso de los Contribuyentes Especiales, Entes publicos y mineras es antes del 15/06/2016 dependiendo del calendario de especiales el cual dice:


PERSONAS JURIDICAS

Efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 82 de la ley ISLR  y 156 del reglamento de la ley islr , están obligados a declarar estimada de islr toda persona jurídica que haya obtenido un enriquecimiento neto ( utilidad) en el año inmediato anterior superior a 1500 unidades tributarias.

Artículo 156 ley islr. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior

Hay que hacer la acotación que el parágrafo segundo del Art 156 del reglamento de la ley de islr aun esta vigente en relación a la obligación de declarar estimadas las soc de personas.

Parágrafo Segundo art 156 regl lislr. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de impuesto a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.



Esta declaración es la forma 28 ( es por Internet)  y se tiene que realizar antes del 30 de junio de cada año solo en el caso de los contribuyentes ORDINARIOS, en el caso de los contribuyentes especiales el plazo es hasta el 15 de junio según calendario de sujetos pasivos especiales, el pago de la declaración se realiza en 6 porciones, desde junio hasta noviembre del 2016.

PERSONAS NATURALES

3. En el caso de las personas naturales NO ASALARIADAS, solamente estan obligadas a hacer estimada de ISLR las que hayan obtenido ingresos por concepto de :



Toda persona natural diferente a  ASALARIADO, que haya obtenido un enriquecimiento neto superior a 1500 unidades tributaria en el ejercicio fiscal 2015 esta obligado a hacer la estimada de ISLR antes del 30/06/2016 si es contribuyente ordinario, en el caso de los contribuyentes especiales, se rigen por el calendario de contribuyentes especiales y el plazo es hasta el 15-06-2016.

El paragrafo primero del art 156 del Reglamento de la ley de islr establece  que las personas naturales deberán determinar el anticipo de impuesto sobre la base del ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes de:    

               a)  de actividades mercantiles o crediticias;

b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles;

c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y

d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación. 

Esta declaración se realiza por Internet por la forma 29, en 6 porciones.

En la estimada se rebajan las retenciones de islr que le han realizado desde enero del 2016 a mayo del 2016, así como las demás rebajas de ley.

Es importante recordar que el año 2016 es el primer ejercicio al cual se aplicara la reforma de la ley islr en cuanto a la no procedencia del ajuste por inflacion a los contribuyentes especiales



 Abogada
Maria Rosa campos
Magister en Hacienda Publica y Administracion Tributaria Internacional