24 septiembre 2017

Decreto nro 3085 de Rebaja del IVA gaceta 41239 del 19/09/2017 vigente a partir del 27/09/2017



CONSIDERACIONES:

  1. Vigente a a partir del 27/09/2017.
  1. Aplicable a personas naturales y personas jurídicas
  1. Si la venta es menor de 2 millones bs la rebaja es de un 3% , por lo que la alícuota será de un 9%
  1. Si la venta es mayor a 2 millones de bs la rebaja es de un 5% , por lo que la alícuota será de un 7%
  1. La rebaja aplica si el pago se realiza de forma electrónica ( TC,TD,transferencias) , no aplica cuando el pago es con cheque
  1. Si la factura es a crédito acordar el medio de pago electrónico para gozar de la rebaja
EN FECHA 13/10/2017 SENIAT emitio lineamientos generales a sus oficinas a los fines de aclarar como sera el sistema de facturacion y de registro en los libros de ventas d la rebaja del IVA .
la aclaratoria no salio via reforma de la providencia 048 sino producto de una consulta a la gerencia de servicios juridicos la cual es la unica que puede emitir opiniones ante la interpretacion d euna normativa tributaria y aduanera, a continuacion extracto de los lineamientos dictados por el seniat :











REQUISITOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.239
Caracas, martes 19 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.085
Caracas, 19 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 27 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y de acuerdo a lo preceptuado en artículo 3º del Decreto N° 3.074 de fecha 11 de septiembre de 2017, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 4 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE UNA REBAJA
A LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADAS
A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 1º—Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una rebaja del tres por ciento (3%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios electrónicos.
Artículo 2º—Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, cuyo monto sea superior a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una rebaja del cinco por ciento (5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios electrónicos.
Artículo 3º—Cuando las referidas operaciones sean pagadas a través de medios no electrónicos, se aplicará la alícuota general impositiva prevista en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 4º—Las rebajas de la alícuota a que se refiere este Decreto, no aplicará cuando la modalidad de pago electrónico coexista con alguna otra forma de pago.
Artículo 5º—Están excluidas de las rebajas de la alícuota establecidas en este Decreto, las siguientes operaciones:
1. La adquisición de bienes y servicios con el impuesto al valor agregado percibido.
2. Las importaciones definitivas de bienes muebles.
3. La adquisición de metales y piedras preciosas, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.
Artículo 6º—El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.