27 octubre 2015

Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores derogo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, decreto 2066 ,gaceta 40773 del 23/10/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.773
Caracas, viernes 23 de octubre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.066
Caracas, 23 de octubre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política, jurídica y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progreso del país y de la colectividad, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía y protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros,
Dicto:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET
 SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2º—Obligación de otorgar una comida balanceada. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”.
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Artículo 3º—Régimen dietético. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual ejercerá la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Modalidades de aplicación del Cesta ticket (sic) de alimentación socialista. El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros,en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.


3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.
Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 5º—Pago del beneficio en dinero efectivo. El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
1. Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo precedente.
2. Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
3. Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo precedente, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. En cuyo caso el empleador o empleadora podrá otorgar el beneficio de manera temporal, mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.
Las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en dinero efectivo.
Artículo 6º—Sustitución temporal de la modalidad de otorgamiento del cestaticket socialista. Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.
Artículo 7º—Monto mínimo del cestaticket socialista. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
Artículo 8º—Descuento por inasistencia. Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12), meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Artículo 9º—Establecimientos especializados. Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permita satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 10.—Obligaciones de los establecimientos especializados. Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, están obligadas a:
1. Destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos.
2. Entregar al órgano competente en materia de nutrición y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del proceso social del trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos afiliados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. No conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 11.—Especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La expresión “CESTATICKET SOCIALISTA”.
2. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
3. La mención “Este cestaticket socialista es intransferible y está destinado exclusivamente al pago de alimentos. Está prohibida y sancionada por la Ley su negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”.
4. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria y su número de cédula de identidad.
5. La razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Artículo 12.—Infracciones de los trabajadores y trabajadoras. Constituye infracción por parte de los trabajadores y trabajadoras:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
Las trabajadoras y trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo serán sancionados con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto canjeado, el crédito o dinero obtenido, calculado en bolívares, o el mismo porcentaje del equivalente en bolívares de los bienes o servicios obtenidos.
Artículo 13º—Infracciones de los empleadores y empleadoras. Constituye infracción por parte de los empleadores y empleadoras:
1. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier gasto que genere la emisión o el servicio de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
2. La retención de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación o demora injustificada en su entrega al trabajador o trabajadora.
Artículo 14.—Infracciones de los establecimientos de expendio de alimentos. Constituye infracción por parte de los establecimientos de expendio de alimentos:
1. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El uso de los cupones, tickets o comprobantes de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para fines distintos al reembolso directo en el establecimiento emisor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 15.—Infracciones de los establecimientos especializados. Constituye infracción por parte de los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales:
1. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
2. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la sustitución de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de extravío o vencimiento.
Artículo 16.—Multas. Las personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en los artículos 13, 14 y 15 de este Decreto Ley serán sancionadas con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, si se trata de un establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales o de expendio de alimentos, se procederá al cierre temporal y se le cancelará definitivamente la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 17.—Inspección. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social del Trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, podrán inspeccionar, cuando lo consideren conveniente, los comedores, establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, establecimientos afiliados a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales y demás establecimientos relacionados con el ticket de alimentación socialista.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la afiliación.
3. Las sanciones indicadas en el artículo 16.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la afiliación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4.
Artículo 18.—Multa por incumplimiento. La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será sancionada con multas equivalentes en bolívares a un monto de entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.
Artículo 19.—Vigencia. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 20.—Régimen transitorio. Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo que cumplen con la obligación de otorgar el cesta ticket socialista mediante pago en dinero efectivo o su equivalente, con base en las circunstancias excepcionales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, efectúen la debida notificación al inspector del trabajo.
Se otorga un plazo a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con vencimiento el 31 de diciembre de 2015, para que adecuen las características y especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que emitieren a partir de dicha fecha, a las previsiones del artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, hasta la fecha de su vencimiento, aún cuando no cumplieren con las especificaciones indicadas en el mencionado artículo 11.
Artículo 21.—Disposición final. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.



SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, decreto 2067, gaceta 40773 del 23/10/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 40.773 Caracas, viernes 23 de octubre de 2015 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 
Decreto Nº 2.067 Caracas, 23 de octubre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS, 
Presidente de la República 


Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
 Considerando: 

 Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador, 

 Considerando: 
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a las trabajadoras y los trabajadores el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza, 

Considerando: 

 Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría, 

Considerando:

 Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo, 

Considerando: 

 Que las funcionarias y los funcionarios que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona. 

Decreto: El siguiente, 

  SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 

 Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional. Artículo 2º—Se aprueba la Escala de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir 1º de noviembre de 2015:

GRUPOS O CLASES DE RANGOS NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES
I II III IV V VI VII
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES
BI 9.648,18 10.613,00 12.060,23 14.472,27 16.884,32 18.331,54 19.296,36
BII 10.011,78 11.012,94 12.514,69 15.017,64 17.520,58 19.022,36 20.023,53
BIII 10.309,73 11.340,68 12.887,15 15.464,58 18.042,00 19.588,47 20.619,42
PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
TI 10.667,58 11.734,37 13.334,51 16.001,41 18.668,30 20.268,45 21.335,20
TII 11.010,19 12.111,18 13.762,72 16.515,26 19.267,80 20.919,32 22.020,34
PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
PI 11.348,64 12.483,51 14.185,81 17.022,95 19.860,13 21.562,43 22.697,27
PII 11.769,81 12.946,80 14.712,26 17.654,71 20.597,16 22.362,65 23.539,61
PIII 11.871,35 13.058,50 14.839,21 17.807,04 20.774,87 22.555,58 23.742,73





Artículo 3º—La aplicación de la Escala de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado más las compensaciones percibidas al 31 de octubre de 2015. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá la remuneración total. 

 Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio. 

 Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley. Dichos órganos y entes podrán acordar ajustes a sus escalas de remuneración, atendiendo a sus procedimientos de aprobación y según su disponibilidad presupuestaria, pero en ningún caso excederán el porcentaje a que se refiere el tabulador previsto en el artículo 2º de este Decreto. 

 Artículo 7º—El Tabulador de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias y funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la dirección de gestión humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias. 

 Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación. Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido. 

 Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación. 

 Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015. 

 Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto. 

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.