17 septiembre 2014
certificado de demanda interna satisfecha para exportaciones resolucion 86 Gaceta extraor 6143 del 05-09-2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.143 Extraordinario
Caracas, viernes 05 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 086
Caracas, 01 de septiembre de 2014
204º, 155º y 15º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, designado según artículo 1 del Decreto Nº 738 de fecha 16 de enero de 2014, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2, 10 y 11 del artículo 2 del Decreto Nº 737 de fecha 16 de enero de 2014, ambos Decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014; en los numerales 2, 13 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; y los numerales 3, 9, 12 y 83 del artículo 4 y el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 en fecha 21 de febrero de 2008; previa aprobación en Consejo de Ministros, este Despacho,
Resuelve:
Artículo 1º—Se deroga el Anexo II "Régimen Legal aplicable a mercancías objeto de exportación", del Decreto Nº 236 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se reforma parcialmente el Arancel de Aduanas promulgado a través del Decreto Nº 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 1.190 de (sic) 22 de agosto de 2014 mediante el cual se instruye la adecuación del Arancel de Aduanas para la efectiva implementación de las restricciones a la exportación indicadas en el referido Decreto.
Artículo 2º—De conformidad a lo indicado en el artículo precedente y (sic) efectos de definir el Régimen legal aplicable a la exportación de mercancías, se estructura el Anexo II del Decreto Nº 236 de fecha 15 de julio de 2013 en los términos siguientes:
ANEXO II
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A MERCANCÍAS OBJETO DE EXPORTACIÓN
Artículo 1º—De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de este Decreto, a la exportación de mercancías comprendidas en las subpartidas siguientes, se le aplicará el Régimen Legal que a continuación se indica:
CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS RÉGIMEN LEGAL
0106.12.00 Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 10
0106.19.00.10 Camélidos sudamericanos 10
0106.19.00.90 Los demás 10
0106.20.00 Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10
0106.31.00 Aves de rapiña 10
0106.32.00 Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) 10
0106.39.00 Las demás 10
0106.90.00 Los demás 10
0301.11.10 Aruwana (Osteoglossum bicirrhosum) 6
0301.11.90 Los demás 6
0301.19.00 Los demás 6
0301.91.10 Para reproducción 6
0301.91.90 Las demás 6
0301.92.10 Para reproducción 6
0301.92.90 Las demás 6
0301.93.10 Para reproducción 6
0301.93.90 Las demás 6
0301.94.10 Para reproducción 6
0301.94.90.10 Cría industrial 6
0301.94.90.90 Los demás 6
0301.95.10 Para reproducción 6
0301.95.90.10 Cría industrial 6
0301.95.90.90 Los demás 6
0301.99.11 Tilapias (Tilapia spp., Oreochromis spp., Sarotherodon spp., Danakilia spp.; sus híbridos) 6
0301.99.12 Esturiones (Acipencer baeri, Acipenser gueldenstaedtii, Acipenser persicus, Acipenser stellatus) 6
0301.99.19 Los demás 6
0301.99.91.10 Cría industrial 6
0301.99.91.90 Los demás 6
0301.99.92.10 Cría industrial 6
0301.99.92.90 Los demás 6
0301.99.99.10 Cría industrial 6
0301.99.99.90 Los demás 6
0302.11.00 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 6
0302.13.00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus ) 6
0302.14.00 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 6
0302.19.00 Los demás 6
0302.21.00 Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 6
0302.22.00 Sollas (Pleuronectes platessa) 6
0302.23.00 Lenguados (Solea spp.) 6
0302.24.00 Rodaballos (Psetta maxima) 6
0302.29.00 Los demás 6
0302.31.00 Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 6
0302.32.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 6
0302.33.00 Listados o bonitos de vientre rayado 6
0302.34.00 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 6
0302.35.00 Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) 6
0302.36.00 Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 6
0302.39.00 Los demás 6
0302.41.00 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 6
0302.42.10 Anchoitas (Engraulis anchoita) 6
0302.42.90 Las demás 6
0302.43.00 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp., sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 6
0302.44.00 Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) 6
0302.45.00 Jureles (Trachurus spp.) 6
0302.46.00 Cobias (Rachycentron canadum)
0302.47.00 Peces espada (Xiphias gladius) 6
0302.51.00 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 6
0302.52.00 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 6
0302.53.00 Carboneros (Pollachius virens) 6
0302.54.00 Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 6
0302.55.00 Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) 6
0302.56.00 Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) 6
0302.59.00 Los demás 6
0302.71.00 Tilapias (Oreochromis spp) 6
0302.72.10 Bagres de canal (Ictalurus puntactus) 6
0302.72.90 Los demás 6
0302.73.00 Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus) 6
0302.74.00 Anguilas (Anguilla spp.) 6
0302.79.00 Los demás 6
0302.81.00 Cazones y demás escualos 6
0302.82.00 Rayas (Rajidae) 6
0302.83.10 Merluzas negras (Dissostichus eleginoides) 6
0302.83.20 Austromerluzas antárticas (Dissostichus mawsoni) 6
0302.84.00 Róbalos (Dicentrarchus spp.) 6
0302.85.00 Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae) 6
0302.89.11 Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.) 6
0302.89.12 Pargos (Lutjanus purpureus) 6
0302.89.21 Chernas (Polyprion americanus) 6
0302.89.22 Meros (Acanthistius spp.) 6
0302.89.23 Esturiones (Acipenser baeri) 6
0302.89.24 Pejerreyes (Atherina spp.) 6
0302.89.31 Sábalos (Prochilodus spp.) 6
0302.89.32 Tilapias (Tilapia spp., Sarotherodon spp., Danakilia spp.; sus híbridos) 6
0302.89.33 Surubíes (Pseudoplatystoma spp.) 6
0302.89.34 Tarariras (Hoplias malabaricus & H. cf. lacerdae) 6
0302.89.35 Bogas (Leporinus spp.) 6
0302.89.36 Lisas (Mugil spp.) 6
0302.89.37 Arapaimas (Arapaima gigas) 6
0302.89.38 Pescadillas (Cynocion spp.) 6
0302.89.41 «Piramutabas» (Brachyplatystoma vaillantii) 6
0302.89.42 Douradas (Brachyplatystoma flavicans) 6
0302.89.43 Pacúes (Piaractus mesopotamicus) 6
0302.89.44 Tambaquíes (Colossoma macropomum) 6
0302.89.45 Tambacúes (híbridos de tambaquíes y pacúes) 6
0302.89.90 Los demás 6
Decreto 1190 prohibicion de exportacion y/o extraccion de productos basicos gaceta 40481 de fecha 22-08-2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.481
Caracas, viernes 22 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.190
Caracas, 22 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.481
Caracas, viernes 22 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.190
Caracas, 22 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las
atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156, el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ejusdem,
el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, el artículo 20,
numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con lo previsto en
el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en Consejo de
Ministros.
Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP) solo autorizadas por vicepresidencia Gaceta
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.482
Caracas, lunes 25 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.192
Caracas, 25 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.482
Caracas, lunes 25 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.192
Caracas, 25 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política, calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del País, basado en los Principios Humanistas y en las
condiciones morales y éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del País y
del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los
numerales 15 y 23 del artículo 156 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ha promovido y ejecutado de
manera consistente políticas públicas dirigidas a la protección de los
principales derechos humanos del pueblo venezolano, implementando planes que
permiten el acceso al abastecimiento y disponibilidad estable y suficiente de
todos los productos que coadyuvan la atención y satisfacción de tales necesidades
esenciales,
Considerando:
Que es deber del Estado la adopción de políticas y medidas
tendentes a planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el
desarrollo integral del país, a fin de contrarrestar el efecto negativo que
pudieran ocasionar ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la
usura, la cartelización y otros delitos conexos que conlleven a un posible
desabastecimiento,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional ha implementado mecanismos
dirigidos a la protección de la población de manera de estabilizar la
producción, el abastecimiento de bienes y productos, el comercio justo, el
sistema de administración de divisas y de importación del país, a través del
Centro Nacional de Comercio Exterior,
Considerando:
Que es necesario que la Vicepresidencia de la República
asuma la tutela del ente encargado de las Políticas Nacionales en materia de
administración de divisas, exportaciones, importaciones, inversiones nacionales
y extranjeras, en aras ejercer (sic) la rectoría en lo relativo a la emisión de
otorgamientos de permiso, certificados de licencia o cualquier otro documento
que conforme a la ley aplicable, sea exigido por las autoridades competentes en
operaciones de comercio exterior.
Decreto:
Artículo 1º—La emisión, modificación, otorgamiento y
revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional
(CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), serán centralizados
por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y su autorización solo
podrá efectuarse previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante
Providencia Administrativa, establecerá los mecanismos y procedimientos
mediante los cuales se efectuará el trámite de las licencias y certificados
indicados en el encabezado del presente artículo, con indicación expresa de la
oportunidad y forma en que se someterán las distintas solicitudes a
conocimiento del Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 2º—Las Licencias de Importación, los
Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y de Insuficiencia de Producción
(CIP), que hubieren sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Decreto, mantendrán su eficacia hasta la fecha de vencimiento en ellos
indicada, para los rubros y número de embarques que autorizan.
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha
de entrada en vigencia de este Decreto, los funcionarios públicos a cuyo cargo
se encuentre la emisión de tales certificados y licencias deberán remitir al
Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la relación de dichos documentos
que estuvieren en vigor a dicha fecha, así como la relación de las solicitudes
interpuestas que se encuentren en trámite.
Los órganos y entes competentes, en la oportunidad de la
tramitación de asuntos para cuya resolución se requiera la presentación de
Licencias de Importación, los Certificados de NO Producción Nacional (CNP) o
Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), no aceptarán dichos
documentos si hubieren sido emitidos con fecha posterior al 25 de agosto de
2014 por órganos o entes distintos al Centro Nacional de Comercio Exterior
(CENCOEX).
Artículo 3º—El Vicepresidente Ejecutivo, mediante
Resolución, con vista en el Plan General de Divisas de la Nación y el Plan
Nacional de Importaciones, previa opinión del Centro Nacional de Comercio
Exterior, podrá exceptuar la importación de determinados rubros de la
presentación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción
Nacional (CNP) o Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), cuando del
estudio de las condiciones de abastecimiento y niveles de producción local, así
como el histórico de importaciones de determinados productos, resulte evidente
que el rubro objeto de excepción no tiene producción en el país o la misma es
insuficiente.
Artículo 4º—El Vicepresidente Ejecutivo queda
encargado en la ejecución del presente Decreto, a cuyo efecto queda habilitado
a dictar las resoluciones que estime pertinentes para su correcta y eficaz
implementación.
Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 6º—Hasta tanto el Centro Nacional de
Comercio Exterior (CENCOEX) dicte providencia mediante la cual establezca los
procedimientos implementados por dicho ente para la emisión, modificación,
otorgamiento y revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO
Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP),
efectuará la coordinación de las distintas unidades administrativas de
recepción de solicitudes, trámite y emisión de los certificados y licencias
objeto de este Decreto en los distintos Ministerios del Poder Popular o sus
entes adscritos, a cuyo efecto podrá instruir lo conducente al personal que
labora en las mismas, a los fines de asegurar la continuidad administrativa sin
menoscabar el cumplimiento del presente Decreto.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional a
los cuales competan actividades relacionadas con la emisión, modificación,
otorgamiento y revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO
Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP),
deberán poner a disposición del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)
los sistemas de tecnología de la información, bases de datos, equipos e
infraestructura afectos a la prestación de los servicios de recepción de
solicitudes, tramitación y resolución relativas a los mencionados documentos.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
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