LAS IGLESIAS Y EL IVA
La ley de impuesto al valor
agregado (IVA) establece en sus artículos 17, 18,19 y 64 varios supuestos de
exención del pago del impuesto en referencia, como lo son algunas
importaciones, la transferencia de determinados bienes y la prestación de
ciertos servicios.
La ley de IVA establece las
exenciones con relación a las actividades que son objeto de gravamen, es decir,
con respecto a la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y
la importación de bienes, y no con relación a las personas que materializan y
deben pagar el precitado impuesto.
Ello se entiende, toda vez que la
ley en cuestión establece un conjunto de exenciones denominadas por las
doctrinas objetivas, las cuales constituyen dispensa total del pago del
impuesto en virtud de ciertos actos, hechos o negocios jurídicos que, por política
de estado, se ha considerado conveniente atribuirles el beneficio fiscal, con
prescindencia de un sujeto en particular o de categoría de sujetos.
En efecto, si el impuesto sobre
las ventas es real, como lo tiene establecido la doctrina, y además es
indirecto, no tiene sentido que la ley establezca exenciones de tipo personal
con fundamento en los niveles de ingreso y patrimonio y en general las
condiciones empresariales y personales del contribuyente.