GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.549
Caracas, miércoles 26 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.415
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.549
Caracas, miércoles 26 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.415
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en el literal "c", numeral 2 del artículo 1º de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en
Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ANTIMONOPOLIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Del objeto. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto promover, proteger y regular el
ejercicio de la competencia económica justa, con el fin de garantizar la democratización
de la actividad económica productiva con igualdad social, que fortalezca la
soberanía nacional y propicie el desarrollo endógeno, sostenible y sustentable,
orientado a la satisfacción de las necesidades sociales y a la construcción de
una sociedad justa, libre, solidaria y corresponsable, mediante la prohibición
y sanción de conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas, abuso de posición
de dominio, demandas concertadas, concentraciones económicas y cualquier otra
práctica económica anticompetitiva o fraudulenta.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
a) Libertad económica: El derecho que tienen todas
las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones
que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes de la República.
Pagar
b) Actividad económica: Toda manifestación de
producción, distribución o comercialización de bienes y de prestación de
servicios, dirigida a la satisfacción de las necesidades humanas, a los fines
de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad.
c) Competencia económica: Actividad que permite a los
sujetos regulados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en su
condición de sujetos económicos, acceder, actuar y participar en el mercado,
como oferentes o demandantes, sobre la base de los principios de
complementariedad, intercambio justo y solidaridad; y que quienes estén dentro
de él, no tengan la posibilidad de imponer condición alguna en las relaciones
de intercambio, que desmejoren las posibilidades de actuación de los otros
sujetos económicos.
d) Concentración económica: Operaciones que confieran
el control de la totalidad o parte de una actividad económica determinada,
efectuadas por medio de adquisición, fusión, o cualquier otra operación que
permita incidir en las decisiones de una sociedad, que incremente su posición
de dominio sobre el mercado.
TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
SUJETOS DE APLICACIÓN
SUJETOS DE APLICACIÓN
Artículo 3º—Sujetos de aplicación. Son sujetos de
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas
naturales o jurídicas de carácter público o privado, nacionales o extranjeras,
con o sin fines de lucro, que realicen actividades económicas en el territorio
nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades.
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley:
1. Las organizaciones de base del poder popular regidas por
la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal.
2. Las empresas públicas o mixtas de carácter estratégico.
3. Las empresas Estatales de prestación de servicios
públicos.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES REGULADAS
ACTIVIDADES REGULADAS
Sección Primera
Prohibición general
Prohibición general
Artículo 4º—Prohibiciones generales. Se prohíben las
conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan,
restrinjan, falseen o limiten la competencia económica.
Sección Segunda
Prohibiciones particulares
Prohibiciones particulares
Artículo 5º—Prohibiciones específicas. Se prohíben
las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho
protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la
permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado.
Artículo 6º—Restricciones. Se prohíbe a los sujetos
de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ejercer
acciones que restrinjan la competencia económica entre ellos, e inciten a no
aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios, impedir su
adquisición o prestación, no vender materias primas o insumos, o prestar
servicios a otros. Los consumidores o usuarios y sus organizaciones, no estarán
sujetos a esta normativa.
Artículo 7º—Conductas manipuladoras. Se prohíbe toda
conducta tendiente a manipular los factores de producción, distribución,
comercialización, desarrollo tecnológico o inversiones, en perjuicio de la
competencia económica.
Artículo 8º—Acuerdos y convenios. Se prohíben los
acuerdos o convenios, que se celebren directamente o a través de uniones,
asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de sujetos de
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que restrinjan o
impidan la competencia económica entre sus miembros.
Son nulos los acuerdos o decisiones tomados en asambleas de
los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que
restrinjan o impidan la competencia económica.
Artículo 9º—Acuerdos colectivos o prácticas concertadas.
Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas para:
1. Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras
condiciones de comercialización o de servicio.
2. Limitar la producción, la distribución, la
comercialización y el desarrollo técnico o tecnológico.
3. Restringir inversiones para innovación, investigación y
desarrollo.
4. Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de
suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores.
5. Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios,
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos
competidores en situación de desventaja frente a otros.
6. Subordinar o condicionar la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo
a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
Artículo 10.—Prohibición de las concentraciones
económicas. Se prohíben las concentraciones económicas que produzcan o
refuercen una posición de dominio en todo o parte del mercado, o que puedan
generar efectos contrarios a la competencia efectiva, la democratización en la
producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Quedan expresamente exceptuadas de la aplicación de este
artículo, las pequeñas y medianas empresas, cooperativas, así como las
contempladas en el sistema de economía comunal.
Los procedimientos de notificación, evaluación y aprobación
serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Artículo 11.—Contratos entre sujetos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley. Se prohíben los contratos entre los sujetos
de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los que
se establezcan precios y condiciones de contratación para la venta de bienes o
prestación de servicios a terceros, y que produzcan o puedan producir el efecto
de restringir, falsear, limitar o impedir la competencia económica justa, en
todo o parte del mercado.
Artículo 12.—Abuso de Posición de dominio. Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios
de los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en
particular, quedan prohibidas las siguientes prácticas:
1. La imposición discriminatoria de precios y otras
condiciones de comercialización o de servicios.
2. La limitación injustificada de la producción, de la
distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas
o de los consumidores.
3. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de
compra de productos o de prestación de servicios.
4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de
servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que
coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros.
5. La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo
a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
Artículo 13.—Posición de dominio. Existe posición de dominio:
1. Cuando determinada actividad económica es realizada por
una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto en condición de
comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios
como en su calidad de usuario de los mismos.
2. Cuando existiendo más de una persona para la realización
de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva.
Cuando exista posición de dominio, las personas que se
encuentren en esa situación, se ajustarán a las disposiciones previstas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto no se hayan establecido
condiciones distintas en los cuerpos normativos que la regulen, conforme a lo
dispuesto en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 14.—Personas vinculadas entre sí. Se tendrá como personas vinculadas entre sí,
las siguientes:
1. Personas que tengan una participación del cincuenta por
ciento (50%) o más del capital de la otra, o ejerzan de cualquier otra forma el
control sobre ella.
2. Las personas cuyo capital posea el cincuenta por ciento
(50%) o más, de las personas indicadas en el ordinal anterior, o que estén
sometidas al control por parte de ellas.
3. Las personas que, de alguna forma, estén sometidas al
control de las personas que se señalan en los numerales anteriores.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se entiende por control a la posibilidad
que tiene una persona para ejercer una influencia decisiva sobre las
actividades de uno de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad o
de uso de la totalidad o parte de los activos de éste, o mediante el ejercicio
de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la
composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o
sobre sus actividades.
Artículo 15.—Competencia efectiva. A los efectos de
establecer si existe competencia efectiva en una determinada actividad
económica, deberán tomarse en consideración los siguientes aspectos:
1. El número de competidores que participen en la respectiva
actividad;
2. La cuota de participación de cada competidor en el
respectivo mercado, así como su capacidad instalada;
3. La demanda del respectivo producto o servicio;
4. La innovación tecnológica que afecte el mercado de la
respectiva actividad;
5. La posibilidad legal y fáctica de competencia potencial
en el futuro, y;
6. El acceso de los competidores a fuentes de financia
miento y suministro, así como a las redes de distribución.
Sección Tercera
De la competencia desleal
De la competencia desleal
Artículo 16.—Prohibiciones. Se prohíben las prácticas
desleales, engañosas y fraudulentas en la producción, distribución y
comercialización, en cualquiera de sus fases, por ser contrarias a la
democratización económica y por ser capaces de desplazar en forma real o
potencial, total o parcial, a los sujetos de aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, que realicen una misma actividad económica, en
perjuicio de éstos, o de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de su
derecho al acceso oportuno y justo a bienes y servicios.
La determinación de la existencia de una práctica desleal,
no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realización. No será
necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de otro
competidor, de los consumidores o del orden público económico; basta constatar
que la generación de dicho daño sea potencial, para que se apliquen las
sanciones legales previstas en el ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
Quedan prohibidos y serán sancionados en los términos del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los hechos, actos o
prácticas desleales, cualquiera sea su forma, cuando dicha conducta tienda a
impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia económica, atenten
contra la eficiencia económica, el bienestar general y los derechos de los
consumidores o usuarios y de los productores.
Artículo 17.—Prácticas desleales. Se entenderá como
prácticas desleales, las siguientes:
1. La publicidad engañosa: Todo acto que tenga por
objeto, real o potencial, inducir a error al consumidor o usuario de un bien o
servido, sobre las características fundamentales de los mismos, su origen,
composición y los efectos de su uso o consumo. Igualmente, la publicidad que
tenga como fin la difusión de aseveraciones sobre bienes o servicios que no
fueren veraces y exactas, que coloque a los agentes económicos que los producen
o comercializan en desventaja ante sus competidores.
2. Simulación o imitación: Es aquella situación que
genera confusión acerca de la procedencia empresarial de un producto, en
beneficio propio o de agentes económicos vinculados entre sí, como medio a
través del cual se pretende que el público asocie la empresa del imitador con
otra u otras que gozan de un prestigio o de una notoriedad de la que el
competidor desleal carece. En tal sentido, se considerará desleal el empleo no
autorizado de signos distintivos ajenos o denominadores de origen falsas o
engañosas, imitación de empaques o envoltorios.
3. El soborno comercial: Se considera soborno
comercial cuando un agente económico induce a una persona que trabaja en una
empresa competidora para que realice actividades o tome decisiones contrarias a
los intereses de la empresa en la que labora, o bien no cumpla sus deberes
contractuales, a cambio de una contraprestación; con la finalidad de obtener
beneficios para su empresa, que en ausencia de dicha práctica no lograría.
4. Violación de normas: Se considera desleal, el
prevalecer en el mercado mediante una ventaja adquirida como resultado del
incumplimiento de una norma jurídica o reglamentaciones técnicas, tales como
ambientales, publicitarias, tributarias, de seguridad social o de consumidores
u otras; sin perjuicio de las disposiciones y sanciones que fuesen aplicables
conforme a la norma infringida.
Sección Cuarta
Del régimen de excepciones
Del régimen de excepciones
Artículo 18.—Normas de excepción. El Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros podrá exceptuar la aplicación de las prohibiciones
contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando lo
considere conveniente al interés de la Nación, en los siguientes casos:
1. La fijación directa o indirecta, individual o concertada
de precios de compra o venta de bienes o servicios.
2. La aplicación de condiciones diferentes en las relaciones
comerciales, para prestaciones similares o equivalentes que ocasionen
desigualdades en la situación competitiva, especialmente, si son distintas de
aquellas condiciones que se exigirían de existir una competencia efectiva en el
mercado; salvo los casos de descuentos por pronto pago, descuentos por
volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menor riesgo y otras ventajas
usuales en el comercio.
3. Las representaciones territoriales exclusivas y las
franquicias con prohibiciones de comerciar otros productos.
Las excepciones establecidas cumplirán de manera
concurrente, lo siguiente:
1. Contribuir a mejorar la producción, comercialización y
distribución de bienes, la prestación de servicios y promover el progreso
técnico y económico.
2. Aportar ventajas para los consumidores o usuarios.
TÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO
DE LA SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO
CAPÍTULO I
DE SU RÉGIMEN INTERIOR
DE SU RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 19.—Superintendencia Antimonopolio. La
Superintendencia Antimonopolio, es un órgano desconcentrado sin personalidad
jurídica propia con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y
financiera, y se regirá por las disposiciones del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos internos y por los lineamientos y
políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del
poder popular con competencia en materia de comercio.
Artículo 20.—Sede. La Superintendencia Antimonopolio
tendrá su sede en la ciudad de Caracas; y podrá establecer dependencias en
otras ciudades del país, si así lo considerase necesario.
Artículo 21.—Designación. La Superintendencia
Antimonopolio estará a cargo de un Superintendente o una Superintendenta de
libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela.
El Superintendente o la Superintendenta designará un
Superintendente Adjunto o Superintendenta Adjunta.
Artículo 22.—Duración en el cargo. El Superintendente
o Superintendenta y el Superintendente Adjunto o Superintendenta Adjunta,
durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser designados para
ejercer nuevos períodos.
Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta
serán suplidas por el Adjunto.
Las faltas absolutas del Superintendente o Superintendenta
serán suplidas por quienes designe el Presidente o Presidenta de la República
para el resto del período.
Artículo 23.—Requisitos para ser Superintendente y
Adjunto. El Superintendente o Superintendenta y la Superintendente Adjunto
o Superintendenta Adjunta, deberán ser mayores de edad, de reconocida probidad
y experiencia en asuntos financieros, económicos y mercantiles, vinculados a
las materias propias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
No podrán ser designados Superintendente o Superintendenta o
Superintendente Adjunto o Superintendenta Adjunta:
1. Los declarados en quiebra, culpable o fraudulenta, y los
condenados por delitos o faltas contra la propiedad, contra la fe pública o
contra el patrimonio público.
2. Quienes tengan con el Presidente o Presidenta de la
República, con la máxima autoridad del órgano de adscripción, o con algún
miembro de la Superintendencia, parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos.
3. Los deudores de obligaciones morosas, bancarias o
fiscales.
4. Los miembros de las direcciones de los partidos
políticos, mientras estén en el ejercicio de sus cargos.
5. Los funcionarios, directores o empleados de las personas
naturales o jurídicas a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
6. Quienes estén desempeñando funciones públicas
remuneradas.
Artículo 24.—Sala de sustanciación. La
Superintendencia contará con una Sala de Sustanciación, la cual tendrá las
atribuciones que le señalan el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno de la Superintendencia.
La Sala de Sustanciación estará a cargo de la
Superintendencia Adjunta o el Superintendente Adjunto, y contará con
funcionarios instructores en número suficiente que permitan garantizar la
celeridad en la decisión de las materias de competencia de la Superintendencia.
Artículo 25.—Superintendente Desempeño de funciones.
El Superintendente o Superintendenta no podrá desempeñar ninguna otra función
pública o privada, salvo las académicas y docentes que no menoscaben el
cumplimiento de sus deberes y funciones.
Artículo 26.—Nombramiento y remoción. Los
funcionarios o funcionarias de la Superintendencia, serán de libre nombramiento
y remoción del Superintendente o Superintendenta.
Artículo 27.—Investigación de empresas. Los
funcionarios o funcionarias de la Superintendencia que hayan investigado una
empresa, no podrán trabajar para ésta ni para ninguna otra que tenga
vinculación accionaria directa o indirecta, con dicha empresa, dentro del año
siguiente a la investigación. Igual prohibición recaerá sobre su cónyuge y sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
El funcionario se inhibirá ante el Superintendente si se le
comisiona para efectuar investigaciones relativas a empresas o personas, si
ello compromete en cualquier forma su interés o si en ellas prestan servidos su
cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Igualmente se le aplicará el régimen de incompatibilidades
previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 28.—Atribuciones. La Superintendencia tendrá
a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan
la libre competencia, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Resolver las materias que tiene atribuidas por este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Realizar las investigaciones necesarias para verificar la
existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los
expedientes relativos a dichas prácticas.
3. Determinar la existencia o no de prácticas o conductas
prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud
de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas
prohibidas.
5. Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos
casos de excepción a que se refiere el artículo 18 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten
al efecto.
6. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que
sean necesarias para la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
7. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para
su funcionamiento.
8. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia
cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas.
9. Crear y mantener el Registro de la Superintendencia.
10. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y
reglamentos.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
DEL REGISTRO
Artículo 29.—Registro para la inscripción de actos.
La Superintendencia Antimonopolio deberá llevar un Registro en el cual se
inscribirán los siguientes actos:
1. Las investigaciones que se hubieren iniciado y los
resultados obtenidos. En libro aparte, que será de uso reservado de la
Superintendencia, se incorporarán los documentos aportados por los particulares
que, por su contenido, deban permanecer bajo reserva.
2. Las medidas que se hubieren tomado en cada caso y las
disposiciones previstas para asegurar su cumplimiento.
3. Cualquier otra resolución o decisión que afecte a
terceros o a funcionarios de la Superintendencia.
4. Las sanciones impuestas.
Artículo 30.—Obligación de divulgación de la información.
La Superintendencia Antimonopolio, publicará informaciones de interés colectivo
prefiriendo los medios telemáticos para su divulgación, reservando aquellas que
por su naturaleza puedan afectar la seguridad de la Nación, en la forma,
frecuencia y contenido que se establezca en el reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CAPÍTULO IV
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 31.—Del deber de informar. Todas las
personas naturales o jurídicas, que realicen actividades económicas en el país,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán suministrar la
información y documentación que les requiera la Superintendencia Antimonopolio.
La solicitud de información indicará el lapso en el cual
deberá presentarse la misma, asimismo señalará el formato a ser utilizado.
El incumplimiento de los lapsos de entrega de dicha
información podrá dar lugar a la imposición de multas por parte de la
Superintendencia Antimonopolio.
Se podrá otorgar, por una sola vez y a instancia de parte,
prórroga para consignar la información solicitada, la cual en ningún caso,
podrá exceder el lapso inicialmente concedido.
En cualquier momento del procedimiento o de la investigación
preliminar, según el caso, la Superintendencia Antimonopolio podrá ordenar, de
oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos
que considere confidenciales.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS
Artículo 32.—Inicio de Procedimiento. El
procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio.
La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el
Superintendente o Superintendenta.
Cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las
normas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el
Superintendente o Superintendenta ordenará la apertura del correspondiente
procedimiento e iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la
investigación o sustanciación del caso si éste fuere procedente.
Artículo 33.—Prescripción genérica. Con excepción de
las infracciones a las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del
Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales
prescriben a los tres años, las demás infracciones prescriben al término de
cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción;
y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya
cesado la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 34.—Actos de sustanciación. La Sala de
Sustanciación practicará los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento
de los hechos y la determinación de las responsabilidades.
En ejercicio de sus facultades, la Sala de Sustanciación
tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización y, en especial,
los siguientes:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación a la
presunta infracción.
2. Requerir de cualquier persona la presentación de
documentos o información que puedan tener relación con la presunta infracción.
3. Examinar, en el curso de las averiguaciones, libros y
documentos de carácter contable.
4. Emplazar, por la prensa nacional, a cualquier persona que
pueda suministrar información en relación con la presunta infracción.
Artículo 35.—Medidas preventivas. Durante la
sustanciación del expediente y antes de que se produzca decisión, la
Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes:
1. La cesación de la presunta práctica prohibida.
2. Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar la
presunta práctica prohibida.
Si las medidas preventivas han sido solicitadas por parte
interesada, el Superintendente o Superintendenta podrá exigirle la constitución
de una caución para garantizar los eventuales daños y perjuicios que se
causaren.
En caso que las mencionadas medidas preventivas pudieran
causar grave perjuicio al presunto infractor, éste podrá solicitar al
Superintendente o Superintendencia la suspensión de sus efectos. En este caso,
el Superintendente o Superintendenta deberá exigir la constitución previa de
caución suficiente para garantizar la medida.
Artículo 36.—Expediente administrativo. Cuando en el
curso de las averiguaciones aparezcan hechos que puedan ser constitutivos de
infracción de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Sala de
Sustanciación notificará a los presuntos infractores de la apertura del
respectivo expediente administrativo, con indicación de los hechos que se
investigan, concediéndoles un plazo de quince días para que expongan sus
pruebas y aleguen sus razones. En aquellos casos en que la Sala de
Sustanciación lo estime necesario, podrá conceder una prórroga de quince días.
Cuando sean varios los presuntos infractores, el plazo señalado comenzará a
contarse desde la fecha en que haya ocurrido la última de las notificaciones a
que se refiere este artículo.
Artículo 37.—Decisión. Una vez transcurrido el plazo
o la prórroga establecidos en el artículo anterior, la Superintendencia
Antimonopolio, deberá resolver dentro de un término de treinta (30) días.
Artículo 38.—Resolución. En la resolución que ponga
fin al procedimiento, la Superintendencia Antimonopolio deberá decidir sobre la
existencia o no de prácticas prohibidas por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
En caso de que se determine la existencia de prácticas
prohibidas, la Superintendencia Antimonopolio podrá:
1. Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un
plazo determinado.
2. Imponer condiciones u obligaciones determinadas al
infractor.
3. Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas
prohibidas.
4. Imponer las sanciones que prevé este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
En la resolución que dicte la Superintendencia, debe
determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para
suspender los efectos del acto si recurren la decisión, de conformidad con el
artículo 56 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La falta de pago de la multa o el pago efectuado después de
vencido el plazo establecido para ello, causa la obligación de pagar intereses
de mora hasta la extinción de la deuda, calculados éstos a la tasa del seis por
ciento (6%) por encima de la tasa promedio de redescuentos fijada por el Banco
Central de Venezuela durante el lapso de la mora.
Artículo 39.—Decisión. La decisión del
Superintendente o Superintendenta será notificada a los interesados.
Artículo 40.—Acceso al expediente. Durante la
sustanciación del procedimiento, los interesados tendrán acceso al expediente
hasta dos (2) días antes de que se produzca la decisión definitiva, y podrán
exponer sus alegatos, los cuales serán analizados en la decisión.
Artículo 41.—Otras disposiciones. En todo lo no
previsto en este Capítulo, el procedimiento se regirá conforme a las
disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIZACIONES
PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIZACIONES
Artículo 42.—Procedimiento para las autorizaciones.
En el otorgamiento de las autorizaciones que se prevén en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, y para la decisión de los demás asuntos que no
tengan establecido un procedimiento especial, se seguirá el procedimiento
ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.—Sanciones administrativas. Las sanciones
administrativas a que se refiere este Título, serán impuestas por la
Superintendencia Antimonopolio en la decisión definitiva que ponga fin al
procedimiento.
Cuando se efectúe la notificación de la resolución
contentiva de la decisión a los infractores, será entregada la correspondiente
planilla de liquidación de la multa impuesta, a fin de que cancelen el monto en
la oficina recaudadora correspondiente en el plazo no mayor a cinco días una
vez vencido el término previsto en el artículo 57 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 44.—Aplicación. Las sanciones previstas en
este Título se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en otras leyes.
Artículo 45.—Responsables solidarios. Los autores,
coautores, cómplices, encubridores e instigadores de hechos violatorios
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, responderán
solidariamente por las infracciones en que incurrieren.
Artículo 46.—Prescripción de las sanciones. Las
sanciones aplicables de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, prescriben una vez transcurrido cinco años, contados a partir de la
fecha en que haya quedado definitivamente firme la resolución respectiva.
La acción para reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias prescriben una vez
transcurrido el lapso de cuatro años.
Artículo 47.—Ejecución según el Código de Procedimiento
Civil. Cuando el sancionado no pague la multa dentro del plazo señalado en
el único aparte del artículo 43 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, se procederá de conformidad con el procedimiento para la ejecución de
créditos fiscales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, constituirán título ejecutivo las planillas de
liquidación de multas que se expidan de conformidad con el presente Título.
Artículo 48.—Legislación Penal Supletoria. A falta de
disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la
legislación penal, compatibles con las materias reguladas por este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR
Artículo 49.—Sanciones. Quienes incurran en las
prácticas o conductas prohibidas tipificadas en el contenido de las Secciones
Primera, Segunda y Tercera del Capítulo Il de esta Ley, podrán ser sancionados
por esta Superintendencia con multa de hasta el diez por ciento (10%) del valor
de los ingresos brutos anuales del infractor en el caso que concurran
circunstancias atenuantes en la conducta del agente económico infractor,
cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%) en caso que
concurran circunstancias agravantes. En caso de reincidencia, la multa se
aumentará a cuarenta por ciento (40%).
El cálculo de los ingresos brutos anuales a los que se
refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior
a la Resolución de la multa.
Artículo 50.—Cuantía.
La cuantía de la sanción a que refiere el artículo anterior, se fijará
atendiendo los siguientes criterios:
1. La dimensión y características del mercado afectado por
la restricción de la competencia económica.
2. La cuota de mercado del sujeto de aplicación de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. El alcance de la restricción de la competencia económica.
4. La duración de la restricción de la competencia
económica.
5. El efecto de la restricción de la competencia económica,
sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del
proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
6. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la
restricción de la competencia económica.
7. Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran
producto de la restricción de la competencia económica.
Artículo 51.—Circunstancias agravantes. A los fines
de fijar la cuantía de las sanciones, se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias
agravantes:
1. La comisión reiterada de la restricción de la competencia
económica tipificada en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. La posición de responsable o instigador en la restricción
de la competencia económica.
3. La adopción de medidas para imponer o garantizar el
cumplimiento de las conductas restrictivas de la competencia económica
tipificadas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. La falta de colaboración u obstrucción de la labor de
policía administrativa.
Artículo 52—Circunstancias atenuantes. A los fines de
fijar la cuantía de las sanciones, se tendrá en cuenta, las siguientes
circunstancias atenuantes:
1. La realización de actuaciones que pongan fin a la
restricción de la competencia económica.
2. La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas
tipificadas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. La realización de actuaciones tendientes a reparar el
daño causado.
4. La colaboración activa y efectiva con la Superintendencia
Antimonopolio en sus funciones de policía administrativa.
Artículo 53.—Sanciones por incumplimiento. Los actos
administrativos emanados de la Superintendencia Antimonopolio, son de
obligatorio cumplimiento por los administrados, contra ellas no se podrán solicitar
o aprobar medidas cautelares o suspensivas de sus efectos, en sede
administrativa.
En caso de no ser cumplidas, la Superintendencia
Antimonopolio podrá imponer, independientemente de las multas a que se refiere
el artículo 49 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, multas
entre el uno por ciento (1%) y el veinte por ciento (20%) del valor del
patrimonio del infractor, a aquellas personas que no cumplan las órdenes
contenidas en las resoluciones dictadas por ella, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 35 y 38 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Estas multas podrán ser aumentadas sucesivamente en un
cincuenta por ciento (50%) del monto original, si en el lapso previsto no
hubieren sido canceladas por el infractor.
Artículo 54.—Infracciones a este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza (sic) Ley y su Reglamento. Toda infracción a este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y a sus reglamentos, no castigada
expresamente, será sancionada con multa entre el uno por ciento (1%) y el
veinte por ciento (20%) del valor del patrimonio del infractor, según la
gravedad de la falta, y a juicio de la Superintendencia Antimonopolio.
TÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
DE LOS RECURSOS
Artículo 55.—Resoluciones Recursos vía administrativa.
Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra
ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco días
continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de
la materia.
Artículo 56.—Recurso contencioso administrativo.
Cuando se intente el recurso contencioso administrativo contra resoluciones de
la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas,
deben presentar ante los órganos jurisdiccionales competentes conjuntamente con
la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el
pago de la sanción o daño económico que pudiere ocasionarse, otorgada por una
institución bancaria o empresa de seguro.
La interposición del recurso no suspende los efectos del
acto recurrido. No obstante el interesado podrá solicitar la suspensión de los
efectos cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle
grave perjuicio y la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen
derecho. La solicitud deberá efectuarse en el mismo escrito del recurso
presentando todas las pruebas que fundamenten su pretensión.
TÍTULO VII
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTE DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTE DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
Artículo 57.—Indemnización por daños y perjuicios Procedimiento
ante tribunales. Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este
artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir a los
tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios
a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya
quedado firme.
En caso de infracción de las disposiciones de la Sección
Tercera del Capítulo II del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales
competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los
afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de
conformidad con las disposiciones del Capítulo I del Título IV de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños
y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas
prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado
firme.
Artículo 58.—Prescripción de las acciones por daños y
perjuicios. Las acciones por daños y perjuicios derivados de prácticas
prohibidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, prescribirán:
1. A los tres años contados desde la fecha en que la
resolución de la Superintendencia haya quedado firme.
2. A los tres años para las infracciones a las disposiciones
de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, en el caso de que no se iniciare el procedimiento
administrativo del Capítulo I del Título IV de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que se
consumó la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde
el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 59.—Nulidad de los actos. Son nulos de
nulidad absoluta, los actos o negocios jurídicos que tengan por causa u objeto
las prácticas y conductas prohibidas en las Secciones Primera y Segunda del
Capítulo II del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
siempre que no estén amparadas por las excepciones previstas en ellas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—La Superintendencia para la Promoción y
Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, dispondrá de un lapso de
noventa días continuos contado a partir de la publicación del presente este
(sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, prorrogable por una sola vez y por igual
período, cuando así lo autorice el ministro del poder popular con competencia
en materia de comercio, para ajustar su denominación y estructura
organizacional a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, como Superintendencia Antimonopolio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley para proteger y Promover el
Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 34.880 de fecha 13 de enero de 1992.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
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