25 marzo 2020

Exoneracion hasta el 30 de junio de 2020 de Impuestos de Importación , IVA y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, Decreto 4080 gaceta 6497 del 26/12/2019


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.497 Extraordinario
Caracas, jueves 26 de diciembre de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 4.080
Caracas, 26 de diciembre de 2019
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem , en concordancia con el artículo 65 del Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, y con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, en Consejo de Ministros;
Considerando:
Que el Gran Objetivo Histórico Nº 2 del Proyecto Nacional Simón Bolívar, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.446 Extraordinario, de fecha 08/04/2019 dispone: “Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI, en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar “la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política, para nuestro pueblo”,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional debe establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales, herramientas y equipos para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así como la justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,
Considerando:
Que es necesario satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados.
Decreto:
Artículo 1º—Se exonera hasta el 30 de junio de 2020, del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas podrá, mediante Resolución, modificar los códigos arancelarios correspondientes a los bienes y productos objeto de este Decreto.
Artículo 2º—La exoneración señalada en el artículo anterior, se aplicará independientemente de que los bienes se importen o se adquieran en piezas completas o desarmadas, en sus partes y componentes, conforme a las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración señalada en el artículo 1º de este Decreto, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.
Artículo 4º—Las regulaciones y obligaciones legales que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto resultarán exigibles, salvo las excepciones previstas en los artículos 5º y 6º siguientes.
Artículo 5º— A los fines de la importación de las mercancías objeto de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, se dispensa de la presentación ante la Oficina Aduanera correspondiente, los permisos, certificados, constancias y licencias señalados en los numerales 4, 9, 11, 14, 15, 16 y 20 del artículo 21 del Decreto Nº 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.281 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2016, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas.
Artículo 6º— A los fines de la importación de las mercancías objeto de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, se dispensa a los beneficiarios de esta medida de la presentación ante la Oficina Aduanera correspondiente, del certificado de no producción nacional o del certificado de producción insuficiente.
Artículo 7º—El beneficio de exoneración previsto en el artículo 1º de este Decreto, se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 8º—La Oficina Aduanera de ingreso llevará un registro de las operaciones exoneradas de impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de  importación y el monto del impuesto exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Artículo 9º—Los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, perderán el beneficio de exoneración.
Artículo 10.—Las autoridades competentes para la emisión de permisos, licencias y certificados; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las mercancías a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la información, eficacia y eficiencia, que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expedita, bajo la presunción de la buena fe y el control posterior.
Artículo 11.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas
Artículo 12.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2020.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.
http://asoquim.com/v2018/wp-content/uploads/2020/01/G.O.E.-6.497-del-26-12-2019-EXONERACI%C3%93N-DE-IVA-IMPUESTO-IMPORT-Y-TASA-REG.ADUANERO.pdf


COMENTARIOS;

FUENTE:




Exoneración de impuestos a importaciones dejó por fuera las materias primas


Casi la mitad de rubros que estaban previstos en la primera resolución de 2018 –fueron eliminados en esta extensión– con vigencia hasta el 30 de junio de este año. Entre ellos se encuentran productos químicos, semimanufacturas, maquinarias, material eléctrico, entre otros.

Desde julio de 2018 el gobierno de Nicolás Maduro exoneró una serie de rubros del pago de Impuesto de Importación y Tasa por Determinación de Régimen Aduanero e IVA. El decreto se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019 y por segunda vez hubo una prórroga hasta el 30 de junio de 2020. La última modificación dejó por fuera materias primas y productos químicos, entre otros, y favorece la entrada de bienes terminados. Los industriales aseguran que esta medida socava todavía más un sector golpeado por la recesión económica desde hace seis años.

La Confederación Venezolana de Industriales (Conindustria) denuncia que este decreto promueve la importación y la comercialización de bienes finales y aseguran en un comunicado difundido este lunes 27 de enero que “medidas de este tipo benefician al trabajador de otras latitudes y se generan riquezas para empresarios foráneos e intermediarios”.

De 8288 rubros que fueron incluidos en la primera resolución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N.° 6.393 del 14 de agosto de 2018, casi la mitad fue suprimida en esta última extensión: 4999 códigos arancelarios se eliminaron (60,32 %) en el Decreto N.° 4080 del 26 de diciembre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.497.

Entre los 4.999 artículos eliminados 58,37 % (2.918 rubros) corresponden a “materias primas, insumos, intermedios y semimanufacturas. Otros 1523 divisiones se refieren a productos químicos. A juicio de Conindustria esto afecta a la manufactura por ser “el subsector químico de carácter transversal” y por tratarse de insumos que requiere la mayoría de los productores.

Unos 1427 rubros se refieren a maquinarias, material eléctrico, instrumentos y aparatos de análisis y control. Según los industriales 86,92 % del total excluido es la suma de las materias primas y de las maquinarias. En esta resolución apenas se excluyó 13,08 % (654 artículos) de productos terminados.
“En textiles también se suprimieron las fibras, filamentos e hilados de algodón, lana, de fibras sintéticas y artificiales, entre otros, imprescindibles para la fabricación de hilo, tejidos y confección”, lamenta la institución.

En la industria papelera de 17 rubros que estaban admitidos en el primer decreto apenas tres quedaron exonerados de impuestos en esta última extensión. “Evidentemente envía una señal de incentivo a la importación de estos productos ya elaborados, dañando la ya muy golpeada industria papelera nacional”, dicen. 

Conindustria advierte que tras este decreto se incrementará aún más la obsolescencia de los equipos, debido a que fueron suprimidas todas las maquinarias, material eléctrico, instrumentos y aparatos de análisis y control, utilizados para la producción de bienes nacionales destinados al uso y consumo tanto del mercado interno como externo”.

Desde el año pasado el sector insiste en rechazar esta resolución que a su juicio pone en desventaja la producción nacional frente a las importaciones. La industria opera a 19 % de su capacidad instalada, según la última encuesta divulgada por Conindustria. A esta situación se suman las fallas de electricidad que afecta la producción y la caída de la demanda ante la falta de poder adquisitivo.





04 abril 2019

Prorroga para la declaracion ISLR 2018 hasta el 30/04/2019 , providencia 71 gaceta 6436 del 26/03/2019


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.436 Extraordinario
Caracas, martes 26 de marzo de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00071
Caracas, 26 de marzo de 2019
208º, 160º y 20º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, designado mediante Decreto N° 5.851 de fecha 01 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 4º numerales 1 y 47, el artículo 7º y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015; y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014 y el artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.622 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 2003,
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE PRORROGA EL PLAZO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2018
Artículo 1º—Se prórroga hasta el 30 de abril de 2019 el plazo de las personas naturales y jurídicas para realizar la declaración definitiva y pago del Impuesto sobre la Renta, cuyo ejercicio fiscal este comprendido desde el 01 de enero del año 2018 hasta el 31 de diciembre del año 2018.
Artículo 2º—Para las personas naturales que opten en pagar el impuesto sobre la renta en porciones; la fecha de pago de la primera porción se corresponderá con la prevista en el artículo anterior de esta Providencia Administrativa. La segunda y tercera porción se pagarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1697, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660, de fecha 28 de marzo de 2003.
Artículo 3º—Las personas naturales que a la fecha hayan realizado su declaración y optado en pagar en porciones el impuesto sobre la renta, se regirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de esta Providencia Administrativa.
Artículo 4º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


tabla retenciones ISLR con unidad tributaria 50 a partir del 14/03/2019




18 marzo 2019

Publicada nueva Unidad Tributaria a 50 bs s a partir del 14/03/2019, providencia 46 , gaceta 41597 del 07/03/2019


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.597
Caracas, jueves 07 de marzo de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA 
Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/0046
Caracas, 27 de febrero de 2019
208º, 160º y 20º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto Nº 3.736, de fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.424 Extraordinario, de la misma fecha; y conforme a lo dispuesto en el numeral 15  del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00) a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).
Artículo 2º—El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.
Artículo 3º—En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 4º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


02 marzo 2019

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019, exoneración del pago del Impuesto de Importación establecido Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, decreto 3733 gaceta 6423 dek 28/12/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.423 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.733
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Gran Objetivo Histórico Nº 2, II del Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone:“Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje capitalismo y con ello asegurar la , para nuestro pueblo.
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,
Considerando:
Que es necesario satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional el proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,
Considerando:

Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados.
Decreto:
Artículo 1º—Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019, la exoneración del pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero a las importaciones definitivas de productos elaborados de los sectores textiles, calzados, alimentos, lubricantes y sus derivados, productos para el aseo personal, para la higiene y limpieza del hogar y medicamentos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por las personas naturales o jurídicas, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley, en los términos y condiciones previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 3.547, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.456 de fecha 08 de agosto de 2018.
Artículo 2º—Se mantiene vigente el resto del Decreto Nº 3.547, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.456 de fecha 08 de agosto de 2018.
Artículo 3º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del día primero (1º) de enero de 2019.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

Establecen obligaciones en moneda extranjera para sujetos pasivos que realicen operaciones en el territorio nacional en moneda extranjera , decreto 3719 , gaceta 6420 del 28/12/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.420 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.719
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el Decreto Nº 3.610 de fecha 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.655 de fecha 09 de noviembre de 2018, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos medicinas y otros productos esenciales para la vida, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el pueblo venezolano se enfrenta en los actuales momentos a una feroz guerra librada por los factores internos y externos que persiguen el deterioro de la economía, por lo que se hace necesario adoptar medidas suficientes que permitan garantizar el fortalecimiento del actual régimen fiscal,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional fundamenta su política fiscal en los principios de progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, con la finalidad de generar los ingresos suficientes que permitan ejecutar las políticas públicas, con mayor énfasis en el ámbito social,
Considerando:
Que el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, prevé en sus objetivos estratégicos y generales adecuar y fortalecer los mecanismos de control impositivo para mejorar la eficiencia en la recaudación de los tributos nacionales, así como mejorar y promover la eficiencia de la gestión fiscal del sector público, a los fines de generar mayor transparencia y confiabilidad sobre el impacto económico y social de la política fiscal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 35 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL LOS SUJETOS PASIVOS
QUE REALICEN OPERACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL EN MONEDA EXTRANJERA O CRIPTODIVISAS, AUTORIZADAS POR LA LEY,
DEBEN DETERMINAR Y PAGAR LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O CRIPTODIVISAS
Artículo 1º—Los sujetos pasivos que realicen operaciones en el Territorio Nacional en moneda extranjera o criptodivisas, autorizadas por la Ley, a través de los Convenios Cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o mediante Decreto Presidencial, que constituyan hechos imponibles generadores de tributos nacionales, deben determinar y pagar las obligaciones en moneda extranjera o criptodivisas.
Artículo 2º—Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto:
1. Las operaciones de los títulos valores negociados en la Bolsa de Valores.
2. La exportación de bienes y servicios, realizada por órganos o entes públicos.
Artículo 3º—La determinación y pago de las obligaciones tributarias en moneda extranjera o criptodivisas previsto en este Decreto, será aplicable al tributo, sus accesorios y sanciones derivadas de su incumplimiento.
Artículo 4º—La Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones para recaudar los tributos nacionales, dictará la normativa que establezca las formalidades para declaración y pago en moneda extranjera o criptodivisas, de las obligaciones señaladas en el presente Decreto.
Artículo 5º—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el ejercicio de las facultades de regulación control de la actividad realizada por los sujetos bajo su tutela, dictará las normas regulatorias de las adecuaciones que deban realizar las instituciones que conforman el sector bancario para la ejecución de este Decreto.
Artículo 6º—En caso de proceder la repetición de pago, recuperación o devolución de los tributos nacionales por los supuestos establecidos en este Decreto, se realizará en moneda nacional. A tal efecto, se aplicará el tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago del tributo o registro de la declaración de aduana, según sea el caso, de conformidad con el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia.
Artículo 7º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Artículo 8º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

Establecen la a Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU) en 350 bs s resoluc 4 , gaceta 41560 del 18/01/2019


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.560
Caracas, viernes 18 de enero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 001/2019
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 004/2019
Caracas, 18 de enero de 2019
208º, 159º y 19º
Los Ministros del Poder Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas Decreto, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.318 de fecha 11 de enero de 2018.
Dictan la siguiente,
RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE FIJA EL VALOR DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO
DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO (UCAU)
Artículo 1º—Se fija en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S 350) la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU).
Artículo 2º—La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU) fijada mediante esta Resolución sustituye la Unidad Tributaria a los fines de la realización de operaciones aritméticas relacionadas con la materia de contrataciones públicas y cuando dicha unidad tributaria sea utilizada como factor de cálculo aritmético para la determinación de montos en bolívares, conforme a lo establecido en la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas.
Artículo 3º—El valor de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) podrá ser actualizado periódicamente mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, a partir de criterios objetivos, y cuando ello sea necesario para garantizar a la población el uso racional de los recursos públicos, niveles óptimos de ejecución financiera para la protección de sus derechos fundamentales y el combate contra las distorsiones de la economía nacional generado por agentes nacionales y extranjeros con fines particulares.
Artículo 4º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir del 21 de enero de 2019.

Decreto de inamovilidad laboral por 2 años de trabajadores del sector público y privado, decreto 3708 , gaceta 6419 del 28/12/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.419 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.708
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con los previsto en los artículos 87, 89 y 93 ibídem, concatenado con los artículos 1º, 10 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la protección al ejercicio de los derechos laborales es el norte del Estado Venezolano, al reconocer que las trabajadoras y trabajadores son los creadores de las riquezas socialmente producidas, razón por la cual deben preverse los mecanismos jurídicos necesarios para evitar cualquier alteración a dichos procesos, los cuales pudieran evidenciarse en despidos, traslados, o desmejoras en sus condiciones laborales como secuela de las injerencias de intereses apátridas que responden a los agentes de perturbación que buscan atentar contra el buen orden y la paz interna,
Considerando:
Que ha sido y es política del Ejecutivo Nacional la protección del empleo, del salario y del ingreso familiar, particularmente en el contexto de las medidas económicas y de protección social implementadas para combatir la inflación inducida, el acaparamiento, la especulación, la usura y la corrupción,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional ha venido sosteniendo contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo.
Decreto:
Artículo 1º—Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2º—Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3º—En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 4º—Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5º—Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.
La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.
Artículo 6º—A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 7º—La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.


Titulares de cuentas en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero Nacional podrán efectuar transferencias gaceta 41575 30/01/2019


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.575
Caracas, miércoles 30 de enero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/Nº
Caracas, 30 de enero de 2019
Aviso Oficial:
El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento, reitera a las instituciones bancarias autorizadas para recibir depósitos. en moneda extranjera de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Nº 1 de fecha 21 de agosto de 2018, el contenido del Aviso Oficial emanado de este Instituto el 15 de junio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.174 del16 de junio de 2017, conforme al cual los titulares de más de una cuenta en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero Nacional, podrán efectuar transferencias entre dichas cuentas; y podrán hacerse transferencias entre cuentas en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero Nacional, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de aquel de cuya cuenta se origina la orden de transferencia.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad del presente Aviso Oficial.
Caracas, 30 de enero de 2019.

Exoneracion de IVA servicios de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre decreto 3755 gaceta 41579


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.579
Caracas, martes 05 de febrero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.755
Caracas, 05 de febrero de 2019
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ticas que persiguen el progreso del País y del Colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículo 236 ejúsdem, concatenado con el artículo 65 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 II Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Tributaría, en Consejo de Ministros.
Considerando:
Que las acciones del Gobierno Bolivariano para consolidar el papel de la República Bolivariana de Venezuela como potencia energética mundial, requieren el desarrollo de las reservas del cinturón gasífero en nuestro mar territorial,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano .ha realizado acuerdos derivados de la relación estratégica en la República Bolivariana de Venezuela y la Federación de Rusia, para generar esquemas de desarrollo en los campos gasíferos, para aumentar la capacidad de producción y acelerar esfuerzos exploratorios de nuestras reservas, otorgó la licencia para la ejecución de las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos gaseosos no asociados al Grupo ROSNEFT, C.A.
Considerando:
Que las actividades del Programa Mínimo de Desarrollo derivado de las condiciones generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre, redundará en el incremento de las capacidades productivas de la Industria Petrolera y Gasífera a niveles óptimos de eficiencia, para beneficio de la población y del Estado venezolano.
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.
Decreto:
Artículo 1º—. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a la prestación a título oneroso de los servicios ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, contratados exclusivamente para la Ejecución del Programa Mínimo de Desarrollo, derivado de las condiciones generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre, que se describen a continuación:

ITEM
DESCRIPCIÓN
1.
Ingeniería conceptual de la infraestructura para el desarrollo de los campos.
2.
Estudio conceptual de yacimientos
3.
Estudio conceptual de perforación
4.
Estudio de Línea base ambiental y sociocultural
5.
Estudios Meteorológicos, Oceanográficos, Geofísicos, Geotécnicos y de riesgo sísmico tanto costa afuera como en tierra firme.
6.
Ingeniería Básica de la infraestructura para el desarrollo de los campos.
7.
Estudios de yacimientos y perforación para la fase de definición del proyecto.
8.
Estudios de impacto ambiental y sociocultural
9.
Estudio de contenido local, incluyendo pero no limitado al levantamiento del parque industrial nacional, identificación de potenciales proveedores locales, visita y evaluación de sus instalaciones etc.
10.
Contrato de asistencia técnica a la gestión del proyecto
11.
Servicio de inspección a gasoductos y/o instalaciones existentes que se requieran usar para efectos del provecto.
12.
Servicios de soporte administrativo de Petrolera RN a Grupo Rosneft.
13.
Servicio de seguridad física de Grupo Rosneft.
14.
Servicio de Reclutamiento y selección de personal.
15.
Servicio de traslado (terrestre, aéreo) de personal dentro y fuera de Venezuela.
16.
Contrato de Asignación de personal expatriado para la Gerencia de Proyecto.
17.
Servicio de asesoría legal.
18.
Servicio de auditoría y asesoría de impuesto.
19.
Servicios técnicos.
20.
Servicios de alquiler, limpieza y mantenimiento de oficina.
21.
Servicio de alojamiento cortó y largo plazo.
22.
Seguros.
23.
Entrenamiento y capacitación del personal.
24.
Adquisición de licencias de usos de programas de computación.
25.
Servicio de Alquiler de Oficina.

Artículo 2º—La exoneración prevista en este Decreto, sólo será procedente una vez que el Ministerio del Poder Popular de petróleo, previa solicitud de la empresa contratante, emita pronunciamiento favorable sobre los montos y el carácter estrictamente necesario del servicio señalado en el artículo 1º de este Decreto, para la ejecución del Programa Mínimo desarrollo derivado de las condiciones.es generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista el artículo 1º de este Decreto, la empresa contratante deberá emitir para cada operación exonerada la respectiva orden de servicio o contrato correspondiente, según sea el caso, indicando en el cuerpo de la misma “Operación Exonerada I Impuesto al Valor Agregado” el número, fecha y datos de publicación de este Decreto.
Artículo 4º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los sujetos pasivos deberán convenir la prestación de los servicios con empresas, proveedores o contratistas, según sea el caso, que hayan cumplido con sus publicaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 5º—En ningún caso, los beneficiarios de la exoneración prevista en este Decreto, se encuentran exceptuados del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, así como los demás deberes formales establecidos en la normativa legal vigente.
Artículo 6º—La evaluación periódica se realizará tomando en cuenta las siguientes variables.

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad de los servicios  incluidos en la operación exonerada
40%
Destinación de los servicios
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los servicios
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en estricto cumplimento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
EI mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
EI resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los servicios exonerados.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el presente Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor, se Incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) trimestre para compensar el rezago presentado en el trimestre evaluado.
Artículo 7º—La evaluación se realizará trimestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
Artículo 8º—Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 6 y 7 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias.
Artículo 9º—El plazo máximo de duración de la exoneración establecida en este Decreto, será de cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 10.—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.