18 marzo 2015

Deberes Formales de las Firmas Personales en referencia a la Reforma de la ley de IVA 2014 y el derecho a deducir creditos fiscales art 33 ley IVA










Una de las novedades de la reforma de la ley de IVA 2014 es lo referente al derecho a deducir el credito fiscal de contribuyentes que no fuesen contribuyentes ordinarios.

Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido 
  Paragrafo Primero:No seran deducibles los creditos fiscales : 
  1. Incluidos en facturas y demas documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fueses contribuyentes ordinarios

Para ello hay que hacer acotacion que las personas naturales pueden realizar su actividad economica con firma personal o sin firma personal , para ello  deben de emitir facturas que cumplan con los requisitos hechas por una tipografia autorizada por el seniat o maquinas fiscales ( en el caso de que por su actividad economica sea obligatorio el uso de maquinas fiscales).

En la reforma de la ley del iva del 2014  ver link http://mundotributariovzla.blogspot.com/2015/01/decreto-1436-de-reforma-de-la-ley-de_12.html

 el numeral 1 del paragrafo primero del articulo 33 indica expresamente que no seran deducibles los creditos fiscales otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios.


Es decir que todo departamente de cuentas de pagar antes de pagarle a cualquier proveedor debe primero consultar en la pagina del seniat que dicho proveedor aparezca con la condicion "CONTRIBUYENTE ORDINARIO DE IVA " en el portal del seniat , y debe apareer retenerle el 75% de no hacerlo NO PUEDE DEDUCIR EL CREDITO FISCAL EN LA DECLARACION DE IVA




No necesariamente todos los contribuyentes son ordinarios , los que realizan actividades exentas o exoneradas 
son FORMALES , no cobran IVA , sin embargo existen muchos abogados , contadores, y profesionales de libre ejercicio que no cobran IVA , estando obligados a cobrarlo .

Dada esta situacion muchas empresas ( sobre todo los sujetos pasivos especiales) estan devolviendo las facturas a sus proveedores personas naturales por no cumplir con los requisitos , sin embargo antes de hacer esta devolucion deben de verificar si la actividad economica que realiza el contribuyente esta exenta por la ley de IVA , ejemplo un vendedor de manzanas esta exenta ya que la ley de IVA en su articulado indica: Pagar .

Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y
fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.)
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino)
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano.
9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la
elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b),r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
12. Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.”
Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18.
3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos,
personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sinfines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.
6. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T).
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
9. El suministro de electricidad de uso residencial.
10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
11. El suministro de agua residencial.
12. EL aseo urbano residencial.
13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
14. EL servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.”
los contribuyentes que realizan EXCLUSIVAMENTE actividades exentas se rigen por el articulo 8 de la ley de IVA:
 Artículo 8°. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.

Todo departamento de cuentas de pagar debe de verificar a su proveedor en la pagina del seniat  marcando sistemas en linea , consulta de rif 

introduce el nro de rif y el sistema le indicara si este contribuyente es formal o ordinario , si  la venta o servicio esta exenta por ley debe decir que a este contribuyente debe retenerle el 100% de iva , ese mensaje solo aparece cuando el contribuyente cobra IVA pero no declara o no tiene activa las obligaciones tributarias ante el seniat


las facturas emitidas por contribuyentes exentos se rigen por el articulo 15 de la providencia 071 el cual debe  indicar lo siguiente:

Artículo 15. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:

1. La denominación "Factura".

2. Numeración consecutiva y única.

3. Número de control preimpreso.

4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".

5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.

6. La expresión "Contribuyente Formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", de ser el caso.

7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.

8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte del adquirente o receptor.

9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.

10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.

11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.

12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.

14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
 es importante acotar que las facturas tanto manuales como forma libre de los contribuyentes formales no es necesario que la a expresión "Contribuyente Formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado" venga PREIMPRESO desde la tipografia , el contribuyente puede colocarla en el sofware de forma libre o manual si es factura manual.
existen contribuyentes que realizan actividades gravadas y exentas al mismo tiempo ejemplo vende manzana que esta exenta y vende caramelos que esta gravada , ya por el solo hecho de hacer una actividad gravada paso a ser contribuyente ordinario porque perdio la exclusividad, por lo que se les recomienda a estos tipos de contribuyente que declaren como contribuyentes ordinarios .

DEBERES FORMALES CONTRIBUYENTE FORMAL

Todo contribuyente formal debe de cumplir con las sig obligaciones tributarias:

1. Emitir facturas de acuerdo a la normativa vigente como contribuyente formal
2. llevar relacion de compras y ventas
3. Declarar IVA semestral ( si sus ingresos brutos anuales fueron inferiores a 1500 ut (bs 190.500,00 anual), o trimestral (si sus ingresos brutos anuales fueron superiores a 1500 ut)
4. Llevar libros de contabilidad
5. Declarar el ISLR antes del 31 de marzo
6. Declarar Estimada de ISLR si su enriquecimiento neto del ejercicio anterior fue superior a 1500 unidades tributarias (190.500,oo bs) y si realiza actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto.



DEBERES FORMALES CONTRIBUYENTE ORDINARIO

Todo contribuyente ordinario debe de cumplir con las sig obligaciones tributarias:

1. Emitir facturas de acuerdo a la normativa vigente
2. llevar libros de compras y ventas
3. Declarar IVA mensualmente
4. Llevar libros de contabilidad
5. Declarar el ISLR antes del 31 de marzo
6. Declarar Estimada de ISLR antes del 30-06 si su enriquecimiento neto del ejercicio anterior fue superior a 1500 unidades tributarias (190.500,oo bs) y si realiza actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto.


las tipografias deben de emitir las facturas desde imprenta minimo con:

FACTURAS MANUALES DESDE IMPRENTA Artículo 30. Las imprentas autorizadas deben reflejar en los formatos que elaboren, como mínimo los siguientes datos: 1. El número de control. 2. La denominación y número del documento. 3. La palabra "serie" y los caracteres que la identifiquen y diferencien, cuando corresponda. 4. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor. 5. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada. 6. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos. 7. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.". 8. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos. 9. Los campos que permitan agregar el resto de los datos e informaciones señalados en el Artículo 13, el Artículo 15 o el Artículo 17 de esta Providencia Administrativa, según corresponda.

FACTURAS FORMAS LIBRES DESDE IMPRENTA Artículo 31. Las imprentas autorizadas deben reflejar en las formas libres que elaboren, como mínimo, los siguientes datos: 1. El número de control. 2. El número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor. 3. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada. 4. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos. 5. Los Números de Control asignados, expresados de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°." 6. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos. En ningún caso las imprentas deberán colocar en las formas libres, la denominación y el número del documento.
Es doctrina reiterada del seniat la siguiente
Deberes Formales. Firmas Personales

N° de Consulta DCR-5-31.015

En razón de la situación expuesta  se pregunta lo siguiente:

1.- ¿Deben los documentos de ventas emitidos por firmas personales obligatoriamente  indicar los nombres y apellidos del propietario del fondo de comercio, adicional a la  denominación comercial?

2.- En caso de que mi empresa haya aceptado una factura de compra sin los requisitos  antes señalados y haya asentado esta información en el Libro de Compras, ¿constituye  esto un incumplimiento de sus deberes formales?, de ser así, ¿cómo rectificar este  error involuntario?

3.- En caso de ventas a personas naturales no comerciantes ¿constituye un
incumplimiento no colocar la V o la E del número de la cédula en las facturas y en el  Libro de Ventas?

4.-En caso de constituir otras Firmas Personales, ¿cuál dirección debe aparecer en el RIF?; ¿Cómo colocar el número de RIF en el establecimiento si la dirección señalada no  coincide con la del establecimiento? Con respecto a las declaraciones, ¿cuál dirección  debe aparecer?

5.- ¿Pueden realizarse declaraciones independientes de IVA para cada negocio en
forma independiente, siendo de un mismo propietario?

Vistos los planteamientos presentados en su escrito de consulta, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

1. La primera relativa a la firma o razón social que deben usar los comerciantes propietarios de firmas personales.

En este sentido el artículo 26 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955 establece:

Artículo 26: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene
sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio,
que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea
útil para la mas precisa designación de su persona o de su negocio;
pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una
sociedad”
Asimismo, es necesario precisar que en nuestro sistema jurídico, el comerciante puede ejercer el comercio de manera individual u organizado bajo una forma societaria; ahora bien cuando dicho comerciante ejecuta actos de comercio mediante una Firma Personal, lo que supone su inscripción en el Registro de Comercio, no está constituyendo o
creando una persona jurídica, sino que está haciendo del conocimiento público, que va a actuar en el comercio asumiendo personalmente la responsabilidad por tales actuaciones.

En este sentido cabe precisar, el concepto de Firma Individual contenido en la Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Caracas, Tomo IV, p.111, la cual señala:

“FIRMA INDIVIDUAL: Nombre con el cual ejerce el comercio un
comerciante particular, es decir, cuando no se trata de una sociedad
mercantil. Entre nosotros recibe la denominación de Firma Personal.”

Conforme a lo expresado, el comerciante que ejerce el comercio bajo su entera responsabilidad, y participa dicha circunstancia al Registro Mercantil, recibe la denominación de Firma Personal, circunstancia esta que produce consecuencias en el ámbito tributario, por cuanto dicho comerciante, deberá cumplir con los deberes
inherentes a su condición de contribuyente conforme a las normas tributarias.

Realizada la consideración anterior, esta Gerencia procede a responder las interrogantes planteadas por el consultante en los siguientes términos:

1.- ¿Deben los documentos de ventas emitidos por las firmas personales
obligatoriamente indicar los nombres y apellidos del propietario del fondo de  comercio, adicional a su denominación comercial bajo la cual se constituyo?

Tal y como lo dispone el numeral 3, del artículo 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado1, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de impuesto al Valor Agregado, y del literal f, del artículo 2, de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1.9992; se estableció dentro de los requisitos, condiciones y formalidades que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito; que los documentos relacionados con la
ejecución de operaciones de ventas o prestación de servicios, deben obligatoriamente indicar el nombre completo y domicilio fiscal del emisor si se trata de una persona natural, o la denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica u otro ente jurídico o económico; al efecto:

Artículo 57.- “La Administración Tributaria, dictara las normas en las
que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que
deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás
documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener
como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:
(…)

3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una
persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.” (Subrayado de la Gerencia)

(…)

Artículo 2.-“Los documentos a que hace referencia el artículo anterior
deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

(…)

f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del
servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

(…)

En opinión de esta Gerencia General, en el caso de personas naturales (firmas personales), así como de personas jurídicas; adicionalmente puede colocarse en los documentos antes indicados, la denominación comercial por cuanto como ya se dijo, en el caso expuesto a consulta, la firma personal se asimila a la persona natural en su actividad comercial.

2.- En caso de que mi empresa haya aceptado una factura de compra, gasto  y/o inversión de una firma personal que no reúna estos requisitos y que se  haya traspasado esta información al Libro de Compras sin el debido  señalamiento de los nombres y apellidos del emisor, ¿constituye esto un  incumplimiento de sus deberes formales al momento de rellenar el Libro de  Compras?

El Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, indica una series de deberes, requisitos y formalidades, que facilitan la determinación de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos; entre ellas dispone en su artículo 145, que los contribuyentes, responsables y terceros tienen la
obligación de cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán cuando sea requerido por las leyes o reglamentos, llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas, es decir, cumpliendo con los requisitos,
condiciones y formalidades en ellas establecidas.

En este sentido, el artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento, estipulan el deber de los contribuyentes del tributo de llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y normas reglamentarias; por su parte el artículo 75 del Reglamento de la Ley de la Ley del Impuesto al Valor Agregado3, dispone:

Artículo 75.- “Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

(…)

3 Gaceta Oficial N° 5.363 del 12/07/1999.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en
los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social
del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas
jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades,
consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o
privadas.” (Subrayado de la Gerencia)

(…)

De la norma se desprende, el deber de los sujetos pasivos de registrar cronológicamente y sin atraso en el Libro de Compras determinados datos, entre ellos el nombre y el apellido del vendedor o de quien prestó el servicio en los casos que sea persona natural, y, la denominación o razón social si se trata de una persona jurídica. En los casos de firma personal, al ser estas asimiladas a la persona natural en su actividad comercial, debe registrarse en el libro de Compras el nombre y el apellido del propietario del fondo de comercio.

Dentro de este marco, el artículo 99 del Código en comento califica los ilícitos formales que se originan por incumplimientos de los deberes formales, entre ellos el llevar libros o registros contables o especiales. De igual forma, el artículo 102, dispone cuales incumplimientos relacionados con la obligación de llevar libros especiales y contables
constituye un ilícito formal.
En el caso planteado, tal y como lo dispone la norma, es opinión de esta Gerencia que si efectivamente se acepta una factura por la venta o prestación de servicio sin el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias, generaría para el emisor, las sanciones previstas en el Código Orgánico supra mencionado por incumplimiento de deberes formales; así como, ocasionaría que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 57.-“La Administración Tributaria, dictara las normas en las que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

(…)

3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.” (Subrayado de la Gerencia)
(…)

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrolla esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1,2,3 y 4 de este artículo (…) (Subrayado de la Gerencia)

Cabe destacar, igualmente, que ante un eventual procedimiento administrativo de fiscalización, conforme a la norma precedente, el sujeto pasivo que pierda el derecho de deducir el crédito fiscal soportado en la facturas, por carecer estos documentos de los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 57 ejusdem, podrá ser objeto de reparos por rechazos de créditos fiscales deducidos y no procedentes conforme a las normas tributarias; así como, objeto de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por contravención.

3.- ¿Cuál sería el camino mas adecuado para rectificar este error involuntario?

En materia de facturación en la actual Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, sólo existen normas relativas a la anulación de facturas previamente emitidas, por motivos distintos a errores de impresión y emisión de las mismas.
Dichas normas de control prevén un amplio procedimiento de anulación que tiene que ver con los registros contables de las operaciones realizadas, que deben efectuarse en los libros de compra y venta, y que podrían ser aplicadas supletoriamente al caso de anulaciones de documentos por omisiones de requisitos que como deber formal
deberán contener.

Ahora bien, en los casos de ausencia de normativa legal, nuestro Código Orgánico Tributario en su artículo 7, establece la figura de la analogía como medio para colmar vacíos legales:

Artículo 7: “En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán
supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principio generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.”

Cuando no existan normas expresas para resolver la situación planteada, se aplicarán en forma supletoria las normas tributarias análogas, de esa ley tributaria o de otras leyes tributarias, que más se ajusten a su naturaleza y fines, salvo disposición expresa del Código Orgánico.

De acuerdo con la doctrina, la analogía puede ser aplicada para colmar vacíos legales, por lo que se considera como un procedimiento de integración y no de interpretación de la ley, sin embargo, en virtud de ella no pueden crearse tributos ni beneficios fiscales, aspectos éstos considerados como esenciales del hecho imponible, pero que sí  podrá ser empleada para integrar otros aspectos tales como los formales.

Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, dentro del cual está la legislación tributaria, se comparte en gran medida lo expuesto anteriormente, salvo que nuestra legislación agrega que no podrán tipificarse infracciones ni establecerse sanciones utilizando el procedimiento de la analogía.

En el caso concreto expuesto por usted, cabe destacar que es una situación que no tiene que ver con aspectos sustanciales del hecho imponible, sino que mas bien es una situación formal relacionada con el control fiscal, por lo que en ausencia de una norma expresa contenida en la legislación del impuesto al valor agregado, que regule tal situación, se requiere emplear el procedimiento de la analogía con normas de carácter similar contenidas en la Ley que establece Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento General, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 58 y el artículo
11, respectivamente, al expresar lo siguiente:

Artículo 58.-“Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efectos operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.”
(Resaltado nuestro)

Artículo 11 .-“El cambio o devolución al vendedor de bienes, mercancías o productos adquiridos, efectuado en razón de encontrarse éstos en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, por estar averiados, por no coincidir en calidad o características a los realmente adquiridos, u otras causas, no constituirá una nueva venta, sino que dará lugar a la emisión de notas de crédito o a la emisión de nuevas facturas sustitutivas de las anteriormente emitidas, las cuales quedarán anuladas (...)

(..) Cuando se emitan facturas sustitutivas, se deberá consignar en el Libro de Ventas, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada, el correspondiente monto de la factura sustitutiva, registrándose asimismo como cantidad por sustraer, el de la factura anulada.” (Resaltado nuestro)

Según las normas antes transcritas, se colige que efectivamente existe todo un procedimiento exhaustivo para proceder a la sustitución de facturas en los casos de cambio o devolución al vendedor de bienes, mercancías o productos adquiridos, etc; razón por la cual, cuando a su representada tenga que procedérsele a efectuar la emisión de una nueva factura sustitutiva, a efectos del disfrute del llamado crédito fiscal, que conforme al artículo 30 de la Ley no se generara cuando el impuesto este incluido en facturas falsas o no fidedignas, o en los casos que no cumpla con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley en comento (nombre completo y domicilio fiscal del emisor, persona natural), entre otros; la factura que tiene el error (que ha sido anulada) y el monto de la nueva factura sustitutiva deberán ser registradas simultáneamente en el Libro de Ventas y Compras, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada y proceder a registrar el monto de dicha factura anulada como cantidad por sustraer, ello con el fin de que se reverse el asiento realizado y que no colidan los montos declarados.

Por último, hace referencia esta instancia consultiva, al deber de los vendedores o prestadores de servicio, de conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto4, a fin de que sirvan de medio para comprobar los registros efectuados por las partes involucradas en las operaciones realizadas y que dan origen a obligaciones tributarias.

4.- En caso de venderle a un Fondo de Comercio, ¿se debería dar el mismo  trato del planteamiento expuesto anteriormente?

Al igual que en el Libro de Compras, los contribuyentes deben registrar en orden cronológico y sin atraso en el Libro de Ventas, el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural o la denominación o razón social si se trata de persona jurídica, tal y como lo establece el artículo 76 del Reglamento de la Ley en comento. Si la operación de venta o prestación de servicios se realiza con un fondo de comercio, se debe identificar al propietario del mismo, con su nombre y apellido.

Así mismo, su representada como vendedor de bienes o prestador de servicios, deberá cumplir con el procedimiento de registro y sustitución de las facturas anuladas, en el caso que corresponda, con lo cual se garantizará la documentación de la operación de sustitución practicada, la cual podrá ser verificada por la Administración Tributaria cuando ésta realice un procedimiento administrativo como control posterior.

5.- En el caso de ventas a personas naturales no comerciantes, ¿es suficiente  con colocar en la factura y en el Libro de Ventas correspondientes, el N° de  cédula de identidad del comprador o es obligatorio colocar la V o la E  identificativas de la nacionalidad?

El hecho de que la Administración Tributaria equipara el número del Registro de Información Fiscal (RIF) al número de la cédula de identidad de las personas naturales, no significa que la información referida a la nacionalidad “V” para el caso de
ciudadanos venezolanos y “E” para el caso de ciudadanos extranjeros, sea un requisito requerido por las normas tributarias para ser asentado en los documentos, registros o libros que sean creados al efecto. El Registro de Información Fiscal R.I.F, llevado por la Administración Tributaria, es un registro destinado al control tributario tanto de las personas naturales como jurídicas, así como de los agentes de retención; a la administración le corresponde emitir un certificado de registro, el cual deberá contener todos los números, siglas o datos necesarios para la identificación de los contribuyentes, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 180 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; en tanto que la cédula de identidad, es un documento destinado a la identificación de las personas naturales, de carácter
personal e intransferible, otorgado por el Organismo Nacional encargado de los servicios de identificación.

A tal efecto se evidencia, que ambos instrumentos constituyen mecanismos de identificación de las personas aunque de distinta naturaleza, y tomando en consideración que la Administración Tributaria está facultada para utilizar en el certificado de registro, los números o siglas que considere conveniente para la identificación de los contribuyentes, cuando se toma el número de la cédula de identidad como parte del RIF, agregándole otros dígitos, efectivamente se está
diferenciando un documento de otro.

4 Artículo 36 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado


En este mismo orden de ideas es oportuno precisar, que es una obligación de toda persona inscrita en el Registro de Información Fiscal, indicar su número de RIF en las solicitudes o documentos que dirijan a los organismos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 190, numeral 3 del mencionado Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Igualmente cabe destacar, que el artículo 76 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado sólo contempla la obligación de indicar en el libro de ventas, el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal del comprador de los bienes o receptor del servicio; no obstante, entiende esta Gerencia que al momento de efectuarse la operación si el adquirente del bien o receptor del servicio no posee RIF, el mismo podría ser suplido por el número de la cédula de identidad, toda vez que ambos instrumentos tal y como se indicó anteriormente están destinados a la
identificación de las personas.

Realizada la anterior consideración, es conducente analizar el contenido de los artículos 76 y 77 del mencionado Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los cuales consagran:

Artículo 76.-“Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atraso en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.
b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La
denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.”

(…)

Artículo 77.-“Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

a) Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.
d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.
e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han
emitido comprobantes o documentos equivalentes”.


De las normas transcritas se evidencian, los datos que deben registrar los contribuyentes en el libro de ventas cuando éstos efectúen operaciones con contribuyentes o no contribuyentes, y a tal efecto, dicho artículo no establece la
obligación de indicar la letra “V” o “E”, correspondiente a la nacionalidad del contribuyente, sino el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal R.I.F.

Ahora bien, cuando la Administración, como se dijo con antelación, ha asumido que en los casos de efectuarse operaciones que dan nacimiento a obligaciones tributarias, si el adquirente del bien o receptor del servicio persona natural, no posee RIF, el mismo podría ser suplido por el número de la cédula de identidad, lo que busca es poder
identificar a las partes involucradas en una transacción con el objeto de perseguir el débito y el crédito fiscal, según el caso, generado por impuesto al valor agregado; así como, identificar al sujeto que obtuvo el ingreso y al que realizo la erogación, a efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

6.- Tengo dentro de mis proyectos constituir otras firmas personales, pero  todas con el mismo número de RIF, lógicamente, por mi condición de persona  natural ¿Cuál dirección debe tener realmente el certificado de RIF?;

El artículo 31 del Código Orgánico Tributario, consagra:

Artículo 31.-“A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:

1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tengan actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes, o, de tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.(Subrayado de la Gerencia)
La norma transcrita, prevé una serie de opciones para la elección del domicilio por parte de las personas naturales, para que éste voluntariamente lo elija al momento de inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias y llevadas por la
Administración, a efectos tributarios y de las prácticas de la Administración Tributaria.

Considera necesario esta Gerencia General, informar al consultante, que una vez elegido el domicilio fiscal conforme a la norma precedente, el sujeto pasivo deberá cumplir en éste los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código
Orgánico, y demás normas tributarias; indistintamente de que posea uno o varios establecimientos.

No obstante, existen deberes formales, entre ellos, la exhibición en un lugar visible del establecimiento, oficina o sucursal, de la copia fotostática del Certificado del Registro de Información Fiscal R.I.F, que deberá ser cumplido en todos los establecimientos de su propiedad en los cuales opere, es decir realice actividades comerciales o civiles, de
conformidad con lo establecido en el artículo 190 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y el artículo 10 de la Providencia N° 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.389 del 02 de marzo de 2006.

7.-Aunque se consoliden todas las actividades en una Declaración única de Impuesto Sobre la Renta, ¿cual dirección debe aparecer en la declaración?

Establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 145, lo siguiente:

Artículo 145.-“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
(…)
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.

(Subrayado de la Gerencia)

(…)

Se evidencia de la norma, el deber de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias, de inscribirse en los registros creados por la Administración, aportando la información necesaria para su identificación, entre ellas domicilio fiscal conforme a las normas especiales, y dejar constancia de dicha información en los documentos, declaraciones y
en las actuaciones que realice ante la Administración, así como, en los demás casos en que se exija.

El Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta5, así como, el artículo 10 de la Providencia N° 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, disponen por su parte, que los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Información Tributario (R.I.F), tienen la obligación de dejar constancia del número de RIF en las factura, documentos o contratos que expidan o suscriban; en las solicitudes o documentos que dirijan a los organismos oficiales de la República, entre otros, con el objeto de identificar al sujeto pasivo y lograr su ubicación para todas las actuaciones que realicen de efectos
tributario.

Dentro de este marco, concluye esta Gerencia General que los sujetos pasivos que estén llamados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y aportar la información inherente a su identificación, entre ellas el domicilio fiscal que elijan conforme a las normas contenidas en el Código ut supra, en su artículo 31, en caso de tratarse de personas naturales o sus asimilados, y el artículo 32, en caso de personas jurídicas y sus asimilados; deberán cumplir con el deber formal de colocar en sus declaraciones de tributos, tanto el número de inscripción en el R.I.F, como, el domicilio

5 Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta fiscal en el reflejado; con el objeto de poder practicarse las actuaciones de control posterior que realiza el ente administrativo sobre la información contenida en las declaraciones, y poder comprobar con los documentos, soportes, registros, libros, entre otros documentos contables, la veracidad de esa información.

8.- ¿Pueden realizarse declaraciones independientes de IVA para cada
negocio independiente del otro, siendo de un mismo propietario?

La declaración del impuesto al valor agregado, se encuentra regulada en el Título IV, del Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así el artículo 59, establece la obligatoriedad de los contribuyentes de presentar la declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición.

Asimismo el primer aparte del artículo 60 ejusdem, dispone que los contribuyentes o responsables que posean más de un establecimiento en los cuales realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deben presentar una sola declaración en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz. En este sentido, el artículo 51 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, consagra el Registro de Contribuyentes, indicando que los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen operaciones gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus establecimientos y precisar la oficinas sede o matriz donde debe centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y su Reglamento; este registro conforme a las disposiciones del artículo 71 de la Ley en comento, podrá ser sustituido por el registro general de sujetos pasivos de tributos nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria.

Al efecto, la Administración Tributaria, en cumplimiento de los numerales 6 y 7 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, del Parágrafo Segundo del artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y del artículo 71 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; dicto la Providencia N° 0073 de fecha 06 de febrero de 2006. Esta Providencia establece los requisitos, formalidades y condiciones que deberán acatar tanto los sujetos pasivos de obligaciones derivadas de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), como la propia administración, para la creación y registro de los sujetos pasivos.

En este orden de ideas, la Administración Tributaria para fines de control tributario, establece como requisito de inscripción y de posteriores modificaciones o actualizaciones de los datos contenidos en el R.I.F., la comunicación del domicilio fiscal; así como, la instalación, mudanza o cierre permanente de establecimientos tales como casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, entre otros; lo que significa, que el sujeto pasivo establecerá cual es efectivamente el domicilio fiscal de la oficina principal o matriz donde dará cumplimiento a las obligaciones derivadas de normas tributarias, entre ellas, por ser el caso una firma personal asimilada a persona natural, la presentación de una única declaración de impuesto al valor agregado, que corresponda a la jurisdicción del domicilio fiscal indicado al momento de formalizar su inscripción; y donde se consoliden conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, todas las operaciones realizada en cada uno de los establecimientos que posea, y que debió comunicar al órgano administrativo
conforme a las normas anteriores


Maria Rosa Campos
Abogada 
Magister en Hacienda Publica y Administracion Tributaria Internacional

5 comentarios:

  1. Se puede inscribir dos firmas personales con diferentes propietarios en la misma dirección fiscal

    ResponderEliminar
  2. Quienes se consideran servicios medicos asistenciales todos los profesionales de la salud o solos los medicos

    ResponderEliminar
  3. hola esta muy completo e interesante este articulo. me gustaría saber en que ley, gaseta, providencia o articulo, aparece los documentos que se deben exhibir en la cartelera fiscal. por favor alguien que me de esa información ya que aparece lo que debemos colocar pero no la base legal sobre todo en materia fiscal. gracias saludos.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. buenos dias, saludos anexo este link dnde encontraran que informacion se publica en la cartelera fiscal https://www.tipsparaempresas.com/informacion-cartelera-informativa-empresa/#Cartelera_informativa_con_los_deberes_formales

      Eliminar
  4. Buenas tardes. Me gustaría saber el tratamiento contable para el crédito fiscal prestado a una firma personal del mismo dueño. Gracias

    ResponderEliminar

comentarios