GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.403
Caracas, viernes 31 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.602
Caracas, 31 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.403
Caracas, viernes 31 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.602
Caracas, 31 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del País
y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido con
el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
en ejercicio de las atribuciones que me confiere con el numeral 11 del artículo
236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
y de conformidad con el aparte primero del artículo 7° del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y
Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
El proceso de revalorización del salario como componente
estructural del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica y
los ajustes enmarcado en la reconversión monetaria y esquemas de protección
social al Pueblo.
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con
el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar
el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la
equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa
distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática
y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo
venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto
internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los
diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la
población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive
la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los
niveles de bienestar y prosperidad de las trabajadoras y los trabajadores y de
su núcleo familiar.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO Nº 73 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se fija el Cestaticket Socialista
mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los
sectores público, y privado, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES
SOBERANOS (Bs.S 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para
los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los
sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el
artículo 1º de este Decreto el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista
a todos los trabajadores y los trabajadores a su servicio.
Artículo 3º—Las empleadoras y empleadores del
sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora y
trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el
artículo 1º de este Decreto sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores
y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial
alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo
las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y
servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción
de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º
de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y
los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
independientemente del número de trabajadores a su cargo.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los
sectores público y privado que otorgan a sus trabajadoras y trabajadores el
beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades
establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4º del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y
Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de
alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad
financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de
beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este
Decreto.
Artículo 6º—Se mantiene la aplicación de las
modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del
Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el presente decreto.
Previa aprobación de la Vicepresidenta Ejecutiva o
Vicepresidente Ejecutivo, la Ministra o Ministro del Poder Popular para el
Proceso Social del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las
entidades de trabajo, previa consulta a las trabajadoras y los trabajadores, y
a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista,
podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con
carácter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente
dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a
su más sana discreción.
Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren
sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos instrumentos,
con la equivalencia respectiva a la nueva unidad del cono monetario.
Artículo 7º—Queda encargada de la ejecución de
este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del Popular (sic) del Poder
Popular para (sic) de Planificación y
Poder Popular de Economía y Finanzas.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a
partir 1 de septiembre de 2018.
Dado
en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho.
Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución
Bolivariana.