16 diciembre 2011

PUBLICAN TASA PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS MES DE NOVIEMBRE DE 2011 EN 22,31% G.O 39.820 DEL 14/12/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.820
Caracas, miércoles 14 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00077
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta lo siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO
DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE 2011
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mes de Noviembre de 2011, es de 18,59%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de Noviembre de 2011, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

Exoneran pago de IVA a las importaciones de insumos para la construccion realizadas por empresa del estado G.O nro 39818 de fecha 13/12/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.699
Caracas, 13 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política nacional, en materia de vivienda, de manera coordinada con todos los Órganos y Entes de la Administración Pública en el ámbito Nacional, Regional y Municipal, así como con los demás Entes Políticos Territoriales,
 Considerando:
Que es imperante atender de forma expedita el acceso de la ciudadanía a la solución habitacional, para lo cual se ejecutan proyectos a Nivel Nacional, siendo necesarias las maquinarias, productos e insumos que inciden determinantemente en el logro de los objetivos fijados en el sector de vivienda y hábitat,
Considerando:
Que los bienes a ser importados estarán destinados a conseguir un beneficio general como lo es el derecho a la vivienda, toda vez que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de estos fines.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del "Proyecto de Construcción y Puesta en Marcha de la Empresa Mixta para la Producción de Insumos para la Construcción", que se señalan a continuación:

Artículo 2º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a la prestación de servicios contratada por los Órganos o Entes del Poder Público Nacional destinados exclusivamente para el "Proyecto de Construcción y Puesta en Marcha de la Empresa Mixta para la Producción de Insumos para la Construcción", que se detallan a continuación:

Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1) Listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
2) Certificación de inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de los bienes muebles corporales amparados por el beneficio, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo 4º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Para el caso de importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el Órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 5º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

Variable
Ponderación
Calidad de los bienes muebles corporales y de los servicios prestados, incluidos en la  operación exonerada.
20%
Destinación de los bienes muebles corporales y de los servicios prestados.
40%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales y los servicios prestados.
40%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 6º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Artículo 7º—Perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, que no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los artículos 4º y 5º de este Decreto.
Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

régimen especial de asignación de pensión de vejez a adultos mayores en situación de pobreza G.O nro 39818 del 13/12/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.694
Caracas, 08 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1, literal c, y el numeral 9, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto.  El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto crear la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con la finalidad de asegurar la máxima protección, inclusión, igualdad, respeto, solidaridad, bienestar y justicia social para las personas adultas mayores de la Patria, especialmente para quienes viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, hasta lograr la mayor suma de seguridad social y de felicidad posible.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula, en todo el territorio nacional, las relaciones y la participación de las adultas y adultos mayores, y el Poder Ejecutivo Nacional, en todo lo concerniente al desarrollo de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
Artículo 3º—Beneficiarios, beneficiarias y sujetos de protección especial. Son beneficiarias y beneficiarios de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, todas las mujeres adultas mayores a partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de sesenta (60) años, sean venezolanas, venezolanos o extranjeras y extranjeros, con residencia legal en el país durante los últimos 10 años.
En todos los casos y por razones éticas vinculadas a los valores y principios constitucionales para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, se priorizarán las acciones dirigidas a proteger a las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, con la finalidad de contribuir a superar las desigualdades sociales y las condiciones de pobreza. Estas personas adultas mayores se considerarán como sujetos de protección especial a efectos de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
Artículo 4º—Situación de pobreza. A los fines de la interpretación y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sujetos de protección especial las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.
CAPÍTULO II
PENSIÓN DE VEJEZ PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN POBREZA Y SIN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 5º—Pensión de vejez para personas en situación de pobreza. Se establece un régimen especial para la asignación de pensión de vejez, igual al salario mínimo nacional, a todas las adultas mayores y los adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, hayan o no cotizado a la seguridad social.
Tendrán prioridad las personas de mayor edad, y quienes sufren alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismas.
Artículo 6º—Registro Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Órgano Superior que cree al efecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dispondrá todo lo necesario para la apertura, inicio y realización del registro nacional de personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, el cual se llevará a efecto en sitios públicos y conocidos en todos los municipios del país. La inscripción en dicho registro será requisito para acceder a esta pensión de vejez.
El registro nacional debe permitir obtener información básica sobre la situación socioeconómica, así como sobre vivienda, salud, acceso a los alimentos, participación social, e intereses en materia de recreación, deporte, cultura y educación, de las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, a objeto de proporcionarles una atención integral e integradora que, efectivamente, de manera universal y solidaria, garantice la superación de la pobreza.
En caso de aquellas personas adultas mayores con alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismas, o de las personas adultas mayores con 80 o más años de edad, podrán inscribirse a través de un familiar o una persona amiga, encargada de suministrar la información en el sitio de registro. En este caso, en la hoja de registro, además de la identificación personal del adulto mayor o adulta mayor, deberán constar los nombres, apellidos, cédula de identidad, dirección y teléfono, del familiar o persona amiga que efectúa el registro.
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Órgano Superior que cree al efecto, actuando en corresponsabilidad con las personas adultas mayores, sus familias, comunidades y organizaciones sociales del Poder Popular, podrá verificar, mediante visitas realizadas casa por casa, la información suministrada al registro nacional de personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.
Artículo 7º—Conversión de asignaciones económicas a pensiones de vejez. El Instituto Nacional de Servicios Sociales transferirá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nómina correspondiente a las ciento cinco mil seiscientas (105.600) personas adultas mayores beneficiadas actualmente con la asignación económica equivalente al 60% del salario mínimo nacional, regulada en el artículo 39 de la Ley de Servicios Sociales, con lo cual dejarán de recibir dicho beneficio para comenzar a recibir el pago correspondiente a la pensión de vejez, igual al 100% del salario mínimo nacional, a partir del día 1º de enero de 2012.
El mismo derecho se reconoce para las 100.000 personas adultas mayores beneficiadas con la asignación económica establecida en el Decreto Presidencial nº 5.316 que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 8º—Pensión de vejez para personas sin capacidad contributiva. Las personas adultas mayores que se acogieron al Decreto Presidencial nº 7.401, a fin de completar las cotizaciones faltantes de la Seguridad Social, y que, aun cuando no se encuentren en situación de pobreza, carezcan de capacidad contributiva suficiente, serán pensionadas dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto tendrán prioridad las adultas y adultos mayores de sesenta y cinco años (65) años o más.
Las personas adultas mayores que se acogieron al Decreto Presidencial nº 7.401, recibirán una pensión de vejez igual al salario mínimo nacional, de la cual mensualmente cotizarán la cantidad de doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (203,40 Bs) equivalente a cincuenta y dos (52) cotizaciones anuales, hasta completar las cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de cumplir con el régimen contributivo de financiamiento solidario propio de la seguridad social.
CAPÍTULO III
PROGRAMAS DE TRABAJO DE LA GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR VENEZUELA
Artículo 9º—Programas de Trabajo. La Gran Misión En Amor Mayor Venezuela desarrollará los siguientes Programas de Trabajo, que podrán incluir diferentes proyectos a fin de cumplir con el objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1) Programa para avanzar hacia la universalidad del derecho a pensión de vejez para las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, independientemente de su capacidad contributiva.
2) Programa para facilitar el acceso al sistema financiero, y obtener ventajas preferenciales en los programas o misiones dirigidas a la distribución de alimentos, medicinas, bienes o servicios, incluyendo planes turísticos y recreativos, mediante la Tarjeta En Amor Mayor Venezuela, para todas las personas adultas mayores pensionadas.
3) Programa para el turismo social y la recreación En Amor Mayor Venezuela, para todas las personas adultas mayores pensionadas, a fin de avanzar hacia la universalidad del derecho a disfrutar y participar en actividades turísticas, recreativas, deportivas y culturales, como parte esencial del derecho a la vida y a la salud.
4) Programa de valores patrios, para rescatar, identificar y compartir conocimientos, saberes y tradiciones que, a partir de la valiosa experiencia acumulada por las personas adultas mayores, puedan contribuir a profundizar la refundación de la República.
5) Programa especial de salud para todas las personas adultas mayores, particularmente aquellas que se encuentran en situación de pobreza: Vivir más tiempo, mejor y en amor mayor.
El Presidente de la República podrá modificar los Programas de Trabajo establecidos en el presente artículo, así como ampliarlos, agregar otros, sustituirlos, transferirlos a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional, o suprimirlos una vez cumplido su objetivo.
Artículo 10.—Financiamiento. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará el órgano u órganos, o el ente o entes de la Administración Pública Nacional a cuyo cargo estará la ejecución presupuestaria y financiera de los recursos necesarios para llevar a buen término, los proyectos que incluya cada uno de los programas a desarrollarse en el marco de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
En caso de que los créditos presupuestarios para el desarrollo de proyectos sean asignados a un órgano, órganos o a un ente u entes de la República, los recursos financieros podrán ser ejecutados mediante fondos en avance, dando cumplimiento a las disposiciones que sobre fondos en avance regulan las normas aplicables.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo control de administración del ministerio con competencias en materia de seguridad social, estará a cargo del pago oportuno de las pensiones de vejez contenidas en los artículos 5º, 7º y 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 11.—Exención. Las actuaciones generadas en cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO SUPERIOR DE LA GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR
VENEZUELA Y PARTICIPACIÓN  POPULAR
 Artículo 12.—Órgano Superior. El Presidente de la República, mediante Decreto, y de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, creará una Comisión Presidencial, denominada Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, a cuyo cargo estará el diseño, planificación, ejecución, seguimiento y control de las actividades de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela y, especialmente, el ejercicio de las competencias y acciones necesarias para la efectiva ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las y los integrantes del Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, se consagrarán, con eficacia y calidad revolucionaria, a la atención directa, esmerada y respetuosa de las personas adultas mayores, con especial dedicación hacia aquellas que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, bajo los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, a fin de asegurar el disfrute de derechos y el ejercicio pleno de ciudadanía para las personas adultas mayores de la Patria.
El Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, recibirá el apoyo de todas las instituciones públicas y del sector privado, siempre que les sea requerido.
Artículo 13.—Participación popular.  Los consejos comunales, demás organizaciones sociales del Poder Popular, las personas adultas mayores organizadas y sus familias, participarán y contribuirán en corresponsabilidad con el Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, al logro del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el desarrollo de sus diferentes programas y proyectos.
Artículo 14.—Vigencia. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.