Providencia
Administrativa:
El Superintendente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en
ejercicio de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20 del artículo
4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, y de conformidad con
lo dispuesto en al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado,
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN
AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º—Designación de
los agentes de retención. Se designan responsables del pago del
Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos
pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hubiere sido calificado y
notificado como especiales.
Los sujetos pasivos
calificados y notificados como especiales fungirán como agentes de retención
del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes muebles o
reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este
impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente
de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado y notificado como sujeto
pasivo especial.
A los efectos de esta
Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del
Impuesto al Valor Agregado que vendan bienes muebles o presten servicios.
Artículo 2º—Se
designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de
agentes de retención, a los compradores o adquirentes de metales o piedras
preciosas, cuyo objeto principal sea la comercialización, compra, venta y
distribución de metales o piedras preciosas, aún cuando no hubieren sido calificados
como sujetos pasivos especiales por parte del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
El Banco Central de
Venezuela fungirá como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado
causado por la compra de metales y piedras preciosas.
A los efectos de lo previsto
en este artículo, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes
bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la
plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el
rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el
diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin
clasificar.
Artículo 3º—Exclusiones. No
se practicará la retención a que se contrae esta Providencia Administrativa
cuando:
1. Las operaciones no se
encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas
del mismo.
2. El proveedor sea un
contribuyente formal del impuesto.
3. El proveedor sea un
agente de percepción del impuesto y se trate de operaciones de ventas de
bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y otros derivados del
tabaco.
4. Los proveedores hayan
sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del Impuesto al Valor
Agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el
proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.
5. Se trate de operaciones
pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas
por concepto de viáticos.
6. Se trate de operaciones
pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por
concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre
que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
7. Las compras de bienes
muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja
chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda
de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
8. Se trate de servicios de
electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados mediante domiciliación a cuentas
bancarias de los agentes de retención.
9. El proveedor estuviere
inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya efectuado durante los
últimos seis (6) meses solicitudes de recuperación de créditos fiscales, con
ocasión de su actividad de exportación.
10. El total de las ventas o
prestaciones de servicios exentas o exoneradas del proveedor, represente un
porcentaje superior al 50% del total de sus operaciones de ventas o prestaciones
de servicios, durante el ejercicio fiscal anterior.
11. Las compras sean
efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los Municipios, que
hubieren sido calificados y notificados como sujetos pasivos especiales por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
12. Las compras sean
efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la
República, que hubieren sido calificados y notificados como sujetos pasivos
especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria.
13. Las operaciones y el
Impuesto al Valor Agregado, sean pagados conforme al supuesto de excepción
previsto en el artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario.
En el caso establecido en el
numeral 3, de este artículo, el agente de retención deberá consultar el
Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través del Portal Fiscal.
En los casos Establecidos en
los numerales 9 y 10 del presente artículo, el agente de retención deberá
consultar el “Listado de Contribuyentes Excluidos del Régimen de Retenciones”,
a través del Portal Fiscal.
Artículo 4º—Porcentajes de
Retención. Cálculo del monto a retener. El monto a retener será el
setenta y cinco por ciento (75%) del
impuesto causado.
Artículo 5º—Se
efectuará la retención del cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:
1. El monto del impuesto no
esté discriminado en la factura o nota de débito. En este caso la cantidad a
retener será equivalente a aplicar la siguiente fórmula sobre el precio
facturado.
B.I. =
____Pfac____
(AI/100)+1
Mret = Pfac - B.I.
Se entiende por:
B.I.:
Base Imponible;
Mret:
Monto a retener;
Pfac:
Precio facturado de los bienes y servicios gravados;
AI:
Alícuota Impositiva
2. La factura o nota de débito no cumpla los requisitos y
formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y demás
disposiciones Reglamentarias.
3. Se desprenda de la
consulta del Portal Fiscal, que el proveedor de bienes o prestador de servicios
está sujeto a la retención del 100% o no esté inscrito en el Registro Único de
Información Fiscal (RIF).
4. Se trate de las
operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa.
Artículo 6º—Naturaleza del
impuesto retenido. El impuesto retenido no pierde su carácter de
crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como
contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, pudiendo ser deducido
previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.
Artículo 7º—Deducción del
impuesto retenido. Los
proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada
para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el
comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 16 de esta Providencia Administrativa.
En los casos en que el
impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición
respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra
las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su
descuento total.
Las retenciones acumuladas
pendientes por descontar deberán reflejarse en la declaración electrónica
“Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado 99030”, las cuales, junto
con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontarán
de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere,
deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar.
Cuando se hubiere solicitado
la recuperación conforme el artículo siguiente, el saldo restante deberá
reflejarse adicionalmente como retenciones soportadas y descontadas del
período.
Cuando el comprobante de
retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la
declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el
impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para
el período en el cual se produjo la entrega del comprobante, siempre y cuando
no haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 8º—Recuperación de
retenciones acumuladas. El contribuyente podrá solicitar la
recuperación total o parcial del saldo acumulado, siempre y cuando las
cantidades a recuperar hubieren sido debidamente declaradas y enteradas por los
agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente,
conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario.
El monto a reintegrar estará
constituido por el excedente sin descontar, correspondiente al saldo acumulado
de los tres (3) períodos anteriores a la solicitud de recuperación.
Artículo 9º—La
recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos
de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una solicitud mensual.
Los contribuyentes deberán
acompañar los documentos que acrediten su representación y deberá indicar, para
el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder,
identificando el tributo, montos y cesionario.
La solicitud de recuperación
deberá decidirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la fecha de su recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Las
recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y
fiscalización atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
Vencido el plazo establecido
en el presente artículo y a falta de pronunciamiento por parte de la
Administración Tributaria, se entenderá que ha habido decisión denegatoria,
conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario.
No serán oponibles a la
República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en
contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia Administrativa.
Artículo 10.—En
los casos que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al decidir la
recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto
autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar el procedimiento
de verificación conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de
información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.
Esta facultad no menoscaba
la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la
Administración Tributaria.
Artículo 11.—Ajustes de
precios. En los casos de ajustes de precio que impliquen un
incremento del importe pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal
aumento.
En caso de que el ajuste
implique una disminución del impuesto causado, el agente de retención deberá
devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido
enterado.
Si el impuesto retenido en
exceso ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria
determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los
sucesivos, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente
Providencia Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la
recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos
8 y 9 de esta Providencia Administrativa.
Artículo 12.—Retenciones
practicadas y enteradas indebidamente. En caso de retención
indebida y el monto correspondiente no sea enterado, el proveedor tiene acción
en contra del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente
retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente
retenido ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota
tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en
los sucesivos, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente
Providencia Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la
recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos
8 y 9 de esta Providencia Administrativa.
Cuando los agentes de
retención enteren cantidades superiores a las efectivamente retenidas, podrán
solicitar su reintegro al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 204 y
siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 13.—Oportunidad
para practicar las retenciones. La retención del impuesto
debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero,
independientemente del medio de pago utilizado.
Se entenderá por abono en
cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios
gravados acrediten en su contabilidad o registros.
Artículo 14.—Oportunidad
para el enteramiento. El impuesto retenido debe enterarse por
cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los
siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean
practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deberá
enterarse de acuerdo a lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos
de los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales.
2. Las retenciones que sean
practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deberá
enterarse de acuerdo a lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos
de los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales.
Artículo 15.—Procedimiento
para enterar el impuesto retenido. A los fines de proceder al
enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención
deberá presentar a través del Portal Fiscal la declaración de las compras
sujetas a retención practicadas durante el período correspondiente, siguiendo
las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente estará obligado a presentar
la declaración en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas
a retención.
2. Presentada la declaración
en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar
entre efectuar el enteramiento electrónicamente, o imprimir la planilla
generada por el sistema denominada "Planilla de pago para enterar
retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035", la cual será
utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, a través de la
entidad bancaria autorizada para actuar como receptora de Fondos Nacionales que
le corresponda.
3. En los casos en que el
enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a
pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales
que le corresponda.
La Gerencia de Recaudación
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá
disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central
de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral
2 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá
notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el
enteramiento en la forma aquí señalada.
Artículo 16.—Emisión del
comprobante de retención. Los agentes de retención están obligados
a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que
les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más
tardar dentro de los primeros dos (2) días hábiles del período de imposición
siguiente del Impuesto al Valor Agregado, conteniendo la siguiente información:
1. Numeración consecutiva.
La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato:
AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los
dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial,
el cual deberá reiniciarse en caso de superar dicha cantidad.
2. Nombres y apellidos o
razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del agente
de retención.
3. Nombres y apellidos o
razón social, número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio
fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio
agente de retención.
4. Fecha de emisión y
entrega del comprobante.
5. Nombres y apellidos o
razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del
proveedor.
6. Número de control de la
factura o nota de débito
7. Número de la factura o
nota de débito
8. Monto total de la factura
o nota de débito, base imponible, impuesto causado y monto del impuesto
retenido.
El comprobante podrá
emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso
emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de
retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas,
respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión
o entrega.
Cuando el agente de
retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá
optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones
efectuadas en dicho período.
Los comprobantes podrán ser
entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con
el agente de retención.
Los agentes de retención y
sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro
de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria.
Artículo 17.—Registros
contables del proveedor. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, podrá exigir a los proveedores presentar,
una declaración de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas
a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto
establezca el Portal Fiscal.
Artículo 18.—Sanciones por
incumplimiento. El incumplimiento de los deberes previstos
en esta Providencia Administrativa será sancionado conforme a lo establecido en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 19.—A
los efectos de esta Providencia Administrativa, se entiende por Portal Fiscal
la página Web http://www.seniat.gob.ve, o cualquiera otra que sea creada
para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria.
Artículo 20.—Esta
Providencia Administrativa entrará en vigencia el primer día del primer mes
calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará sobre los hechos imponibles
ocurridos desde su entrada en vigencia.
Artículo 21.—Se
deroga la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
40.170 del 20 de mayo de 2013
¡NOTA¡
es importante destacar que todo contribuyente especial debe de trabajar con ambas providencias la 049 y la 685, ya que con la vigencia del nuevo COT , las sanciones por ilicitos formales de los sujetos pasivos especiales se incrementan en un 200%, aqui les dejamos la providencia 685
¡NOTA¡
es importante destacar que todo contribuyente especial debe de trabajar con ambas providencias la 049 y la 685, ya que con la vigencia del nuevo COT , las sanciones por ilicitos formales de los sujetos pasivos especiales se incrementan en un 200%, aqui les dejamos la providencia 685
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007
Providencia N° 0685
Caracas, 06 de Noviembre 2006
Años 196° y 147°
El Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en uso de las facultades
previstas en los numerales 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código
Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al
Valor Agregado, y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de
Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características.
Considerando
Que el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria debe especializar el
ejercicio de sus funciones,
facilitando el cumplimiento de sus objetivos.
Considerando
Que la recaudación y fiscalización
de tributos deben atender a criterios afines al ejercer el control y administración de sujetos pasivos con
características similares, respondiendo a las tendencias actuales de estratificación de contribuyentes.
Considerando
Que ciertas categorías de sujetos
pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional, en función
de su nivel de ingresos, sector o actividad
económica.
Considerando
Que los sujetos pasivos
pertenecientes al sector de hidrocarburos, de acuerdo con su nivel de
ingresos y actividad económica,
tienen una alta incidencia en la recaudación de la renta petrolera y requieren de una atención especializada por
parte de la Administración Tributaria Nacional.
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES
Capítulo I
Disposición General
Artículo 1: Los sujetos pasivos
calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal
condición por la Gerencia de
Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias
Regionales de Tributos Internos,
deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de
la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los
deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o
percepción de tributos.
Capítulo II
De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales
Artículo 2: Podrán ser calificados
como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y
administración de la respectiva Gerencia
Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los
siguientes sujetos pasivos:
a) Las personas naturales
que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al
equivalente de siete mil
quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo
señalado en su última
declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se
liquiden por períodos
anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios
por montos superiores al
equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625
U.T.) mensuales, conforme
a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas
declaraciones, para el
caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
Igualmente, podrán ser
calificados como especiales las personas naturales que laboren
exclusivamente bajo
relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos
iguales o superiores a
siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo
señalado en su última
declaración del impuesto sobre la renta presentada.
b) Las personas jurídicas,
con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia,
que hubieren obtenido
ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil
unidades tributarias
(30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada
anual presentada, para el
caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que
hubieren efectuado ventas
o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al
equivalente de dos mil
quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales, conforme a
lo señalado en una
cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el
caso de tributos que se
liquiden por períodos mensuales.
c) Los entes públicos
nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás
entes descentralizados de
la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio
distinto de la Región Capital que
actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención
o percepción de tributos.
En los casos de entes públicos nacionales, estadales y
municipales, la
calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de
Recaudación.
d) Los contribuyentes que
realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de
los sujetos pasivos
calificados por la
Gerencia Regional de Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales
de la Región Capital ,
conforme a lo dispuesto en esta
Providencia.
e) Los sujetos que emitan
o reciban Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, con exclusión
de los sujetos pasivos
calificados por la
Gerencia Regional de Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales
de la Región Capital ,
conforme a lo dispuesto en esta
Providencia.
Los sujetos pasivos indicados en
este artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo la
jurisdicción de una Gerencia
Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de
contribuyentes especiales, podrán
ser calificados como sujetos pasivos especiales por la
Gerencia Regional de Tributos
Internos más cercana a su domicilio que cuente dentro de su
estructura con la mencionada
unidad.
A efectos de establecer los montos
de ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o
enriquecimientos netos a los que se
refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará,
de ser el caso, la estimación
efectuada por la
Administración Tributaria a partir de los
procedimientos de verificación,
fiscalización y determinación, así como la información obtenida
por la Administración Tributaria
de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde
relación.
Artículo 3:
Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y
administración de la Gerencia Regional
de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la
Región Capital, los siguientes
sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región
Capital:
a) Las personas naturales
que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al
equivalente de quince mil
unidades tributarias (15.000 U.T.) conforme a lo señalado en su
última declaración jurada
anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por
períodos anuales, o que
hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos
superiores al equivalente
de un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en
cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por
períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas
naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido
enriquecimientos netos iguales o superiores a quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto
sobre la renta presentada.
b) Las personas jurídicas,
con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales
o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.),
conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para
el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren
efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al
equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme
a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones
presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
c) Los entes públicos
nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes
descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen
exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En
los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la
calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de
Recaudación.
d) Las personas naturales
o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o
representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos
especiales por la
Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos
brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante
la denominación que se hubiera otorgado en los estatutos o actas de los entes
calificados con sujetos pasivos especiales.
A efectos de establecer los montos
e ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o
enriquecimientos netos a los que se
refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el caso, la
estimación efectuada por la Administración Tributaria
a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación,
así como la información obtenida por la Administración Tributaria
de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde
relación.
Artículo 4:
Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y
administración de la Gerencia Regional
de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la
Región Capital, independientemente
del lugar de ubicación de su domicilio fiscal, los siguientes
sujetos pasivos:
a) Los dedicados a las actividades
primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos, o
a la comercialización de
hidrocarburos y sus derivados para su exportación; los que en
virtud de la transición de los
Convenios Operativos a empresas mixtas, hayan asumido las
operaciones de los campos
petroleros; y los constituidos en empresas mixtas que se creen
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos.
b) Los accionistas de las empresas
mixtas que se dediquen a las actividades primarias,
industriales y de transporte de
hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus
derivados para su exportación;
c) Los que realicen operaciones en
materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud
de Convenios Operativos, de
Exploración y Explotación a Riesgo bajo el Esquema de
Ganancias Compartidas o de
Asociaciones Estratégicas, celebrados conforme a lo dispuesto
en la Ley que Reserva al Estado la
Industria y el Comercio de Hidrocarburos.
d) Los que en razón de su actividad
se constituyan en los principales proveedores,
contratistas y prestadores de
servicios, de los sujetos mencionados en los literales a), b) y
c) de este artículo.
e) Los que se constituyan en
tenedores de acciones de los sujetos mencionados en los
literales a) y c) de este artículo
f) Los que realicen operaciones de
exploración, explotación, procesamiento, industrialización,
transporte, distribución y comercio
interno o externo de gas natural.
g) Los dedicados a actividades de
explotación de minas o actividades conexas.
Las interpretaciones acerca de las
actividades y operaciones a que se refiere el presente artículo
se sujetarán a las definiciones que
al respecto contengan las leyes especiales que regulen cada
materia.
Capítulo III
De los deberes de los sujetos pasivos
calificados como especiales
Artículo 5:
Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los
señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán
presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto
de tributos, multas, intereses y demás accesorios,
exclusivamente en el lugar indicado
en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos
o explotaciones para la realización
de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio de la
utilización de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u
otros que establezca la Administración
Tributaria. Los contribuyentes señalados en
el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus
declaraciones definitivas, estimadas y sustitutivas de impuesto sobre la renta
e impuesto a los activos empresariales, y efectuar los pagos a que hubiere
lugar por tales conceptos, incluidos sus correspondientes anticipos, directamente
ante las Oficinas de la
Tesorería Nacional ubicadas en Banco Central de Venezuela,
dentro de los plazos establecidos para ello en las leyes y reglamentos
respectivos, debiendo remitir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales de la Región Capital copia de las declaraciones y
planillas de pago respectivas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a
la fecha de cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sin perjuicio del
establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u
otros que autorice la Administración Tributaria.
Los pagos que realicen los
contribuyentes señalados en el literal a) del artículo 4 de esta
Providencia, directamente ante las
Oficinas de la
Tesorería Nacional ubicadas en el Banco Central de Venezuela,
se computarán como recaudación del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 6:
Las declaraciones relativas al impuesto sobre la renta y al impuesto a los
activos
empresariales, a excepción de las
correspondientes a los sujetos pasivos mencionados en el literal
a) del artículo 4, deberán ser
presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que
se indiquen en el calendario que
publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y
Tributaria, (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos
de declaración y pagos por medios
electrónicos u otros que disponga la Administración
Tributaria.
Las declaraciones presentadas por
los sujetos pasivos mencionados en esta Providencia,
correspondiente al impuesto al
valor agregado o a cualquier otro tributo administrado por el
Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, no mencionado
expresamente en este artículo, así
como las relativas a retenciones o percepciones, deberán ser
presentadas y efectuados los
respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario
que publicará anualmente el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), sin perjuicio del
establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios
electrónicos.
Los impuestos retenidos por
conceptos de ganancias fortuitas o enajenación de acciones, deberán
ser enterados dentro de los plazos
establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el
Reglamento Parcial de dicha ley en
materia de retenciones.
Artículo 7:
Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar
sus
recursos, realizar cualquier
trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las
notificaciones de pérdida o
traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección
señalada en la respectiva
notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los
términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Capítulo IV
De la pérdida y revocación de la calificación
Artículo 8:
Perderán la calificación de especiales:
1. Los sujetos pasivos personas
naturales, con su muerte.
2. Los sujetos pasivos personas
jurídicas, con su liquidación.
No obstante continuarán bajo el
control de la
Gerencia Regional que hubiere notificado la
calificación de sujeto pasivo
especial.
Artículo 9: Las Gerencias
Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de
especial a los sujetos pasivos
señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la
presente Providencia, en los casos
que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios
anuales, ingresos brutos inferiores
al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la
Administración Tributaria podrá
efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias,
salvo que hayan sido objeto de
fiscalización respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales.
Artículo 10:
En los casos de disolución de sociedades mercantiles de acuerdo a lo dispuesto
en la legislación aplicable, el sujeto pasivo deberá presentar copia del Acta
de Asamblea debidamente registrada y publicada, en la que se declare la disolución. En
tales casos la calificación asignada se mantendrá hasta tanto se verifique la
distribución final del patrimonio. En los casos de quiebra, el sujeto pasivo
deberá presentar copia certificada de la sentencia definitiva de declaratoria
de quiebra.
Artículo 11: Cuando se produzca la
fusión de un sujeto pasivo especial con otro sujeto pasivo
que tuviere o no dicha
calificación, deberá notificarse a las respectivas Gerencias Regionales de
los sujetos fusionados, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles de producida.
Cuando por efecto de la fusión se
produzca la extinción del sujeto pasivo especial, la Gerencia
Regional del domicilio fiscal del
sujeto pasivo resultante de la fusión, calificará de especial al
sujeto resultante de la fusión,
dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la misma. No se requerirá
una nueva calificación cuando el sujeto subsistente de la fusión tuviere ya la
calificación de sujeto pasivo
especial. El control de los sujetos extinguidos o absorbidos
corresponderá a la Gerencia Regional
del domicilio fiscal del sujeto pasivo especial subsistente o
resultante de la fusión.
En tales casos, deberá acompañarse
a la respectiva notificación, la copia certificada del registro y publicación
del respectivo acuerdo de fusión, teniendo ésta efectos en los plazos y previo
el
cumplimiento de los requisitos que
exija la normativa aplicable.
Artículo 12: En los casos de
liquidación de institutos autónomos deberá presentarse copia del
acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial en
la que se acuerde su liquidación.
Artículo 13: Cuando se produzca la
muerte de un sujeto calificado como especial, sus
causahabientes o herederos deberán
presentar copia certificada del acta de defunción.
Capítulo V
Del cambio de domicilio
de los Sujetos Pasivos Especiales
Artículo 14: El sujeto calificado
como especial deberá notificar el cambio de su domicilio fiscal
conforme a lo dispuesto en el
Código Orgánico Tributario.
Artículo 15: El cambio de domicilio
no modifica la calificación de sujeto pasivo especial, pero la
Gerencia Regional de Tributos
Internos de su nuevo domicilio fiscal deberá notificar el lugar en el
que deberán cumplirse sus deberes y
obligaciones indicados en esta Providencia.
Hasta tanto la Gerencia Regional
de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal no efectúe la
notificación a la que se refiere el
encabezamiento de este artículo, el sujeto pasivo especial deberá
continuar cumpliendo sus deberes y
obligaciones ante la
Gerencia Regional que le hubiere
calificado como tal.
Artículo 16: En los casos en que un
sujeto pasivo calificado como especial por otra Gerencia
Regional de Tributos Internos, sea
posteriormente calificado y notificado como especial por la
Gerencia Regional de Tributos
Internos de su nuevo domicilio fiscal, aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) Si el cambio de
domicilio se produce durante el procedimiento de verificación, continuará
realizando el mismo la
Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez
notificada la resolución respectiva, remitir el expediente a la Gerencia
competente para tramitar y decidir
el recurso jerárquico, en
el caso de que dicho recurso hubiera sido interpuesto.
b) Si el cambio de
domicilio se produce durante el procedimiento de fiscalización, continuará
realizando el mismo la
Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez
notificada el acta de reparo, remitir el expediente a la Gerencia Regional
del nuevo domicilio fiscal, en la que se iniciará el sumario administrativo,
siempre y cuando el sujeto pasivo especial no hubiere aceptado el reparo y
pagado la totalidad del tributo omitido dentro del plazo indicado en el
artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la Gerencia Regional
de Tributos Internos que inició el procedimiento emitirá la resolución y
calculará los intereses moratorios, conforme a lo indicado en el artículo 186
del referido Código. En los casos en que el sujeto especial acepte parcialmente
el reparo, la
Gerencia Regional de Tributos Internos que hubiere iniciado
el procedimiento, deberá remitir el expediente a la Gerencia Regional
de Tributos Internos del nuevo domicilio fiscal, a los fines de que ésta emita
la resolución y liquide los intereses moratorios conforme a lo indicado en el
artículo 186 del Código Orgánico Tributario y conozca del sumario
administrativo.
c) Si el cambio de
domicilio se produce durante el sumario administrativo, continuará conociendo
del mismo la
Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez
notificada la Resolución Culminatoria del Sumario, remitir el expediente a la
Gerencia competente para tramitar y decidir el recurso jerárquico, en caso de
que dicho recurso hubiere sido interpuesto.
d) Si el cambio de
domicilio se produce después de la interposición de recursos administrativos y
judiciales, continuará en conocimiento de los mismos la Gerencia que, de
acuerdo a las normas aplicables, ostentaba la competencia antes de efectuarse
el cambio de domicilio. Si el cambio se produce durante el juicio ejecutivo
continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado.
e) Cuando el cambio de
domicilio se produzca en el transcurso del procedimiento de repetición de pagos
o de recuperación de tributos, continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional
ante la cual se hubiere iniciado, hasta su resolución definitiva.
f) Cuando el cambio de
domicilio se produzca hacia una Gerencia Regional de Tributos Internos en la
que no exista unidad de sujetos pasivos especiales, la Gerencia de Recaudación,
de conformidad con lo dispuesto en el aparte único de artículo 34 del Código
Orgánico Tributario, podrá establecer un domicilio especial los fines del
cumplimiento de los deberes señalados en esta Providencia.
Las reglas contenidas en
este artículo serán aplicables, igualmente, en los casos en que un sujeto
pasivo calificado como especial por otra Gerencia Regional de Tributos
Internos, sea posteriormente calificado y notificado como especial por la Gerencia Regional
de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital , en
virtud de lo establecido en la presente Providencia.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 17:
El incumplimiento de los deberes establecidos en la presente Providencia ,
será
sancionado conforme a lo dispuesto
en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 18:
El Gerente Regional de Tributos Internos competente por razón del domicilio
podrá comisionar a funcionarios adscritos a otras Gerencias Regionales de
Tributos Internos o a las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, para
la práctica de actuaciones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de
verificación, fiscalización y determinación de tributos, en los casos que los
sujetos pasivos calificados como especiales, tengan oficinas, sucursales o
establecimientos en lugares
distintos de su domicilio fiscal.
Artículo 19:
No perderán su condición de contribuyentes especiales, los sujetos calificados
y
notificados como tales con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Providencia.
Artículo 20:
La calificación o la revocatoria de la calificación de sujetos pasivos
especiales,
deberá efectuarse en cumplimiento
de los manuales y normas de procedimientos internos que al efecto dicte la
Gerencia de Recaudación.
Artículo 21:
Los sujetos pasivos que en virtud de la transición de los Convenios Operativos
a
empresas mixtas, hayan asumido las
operaciones de los campos petroleros referidos en el literal
a) del artículo 4 de esta
Providencia, además de cumplir con lo establecido en el artículo 5,
deberán presentar una declaración
informativa de los ingresos, costos, deducciones y
enriquecimiento neto y la
proporción del impuesto sobre la renta pagado, correspondiente a dicho período
de transición.
Artículo 22:
Se mantienen las estructuras operativas creadas a través de los siguientes
instrumentos que se derogan: las
Resoluciones Nros. 33, 159, 160, 171, 047, 036, 159, 218 y
702 de fechas 24/03/95, 09/10/95,
09/10/95, 24/11/95, 12/06/96, 04/11/96, 01/11/96,
21/09/99 y 12/02/2001,
respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial Nros.
35.682,
35.821,35.821 35.849, 35.991,
35.998, 36.081, 36.800 y 37.140, del 29/03/95, 20/10/95,
20/10/95, 30/11/95, 01/07/96,
29/05/96, 07/11/96, 04/10/99 y 14/02/2001, respectivamente, y la Providencia
Administrativa N° 208 del 10/06/97, publicada en la Gaceta Oficial N °
36.233 del 23/06/97.
Quedan derogadas cualesquiera otras
disposiciones que coliden con la presente Providencia.
Artículo 23:
La presente
Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la
Gaceta Oficial.
Comuníquese y publíquese,
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente
Una consulta, es verdad que en el comprobante de retencion hay que agregar un pie de pagina que diga "Este comprobante se emite según lo establecido en el Artículo Nº 16 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015 Publicada en Gaceta Oficial Nº. 40.720 de fecha 10 de Agosto de 2015." ? espero su pronta respuesta, gracias de antemano
ResponderEliminarNo he leido nada al respecto. Solo veo que la actualizacion se debe a entregar los comprobantes al momento de Realizarlos para que asi el proveedor tambien pueda declararlos para el mes correspondiente.
EliminarSI AMIGO!
EliminarAl igual que el Sr. Juan Carlos, realizola misma pregunta, ya que existen muchos comentarios de la colocación de texto, sopena de ser multado, Agradecemos la pronta respuesta. Gracias
ResponderEliminarbuenas tardes es cierto que el comprobante retencion de IVA debe contener la siguiente nota "Este comprobante se emite según lo establecido en el Artículo Nº 16 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015 Publicada en Gaceta Oficial Nº. 40.720 de fecha 10 de Agosto de 2015." en que parte de la providencia lo establece como obligatorio, ya que la lei y no veo eso en ninguna parte, gracias!
ResponderEliminarYo también tenía la misma duda y buscando información encontré esto: http://virtualpymes.com/el-nuevo-formato-de-comprobante-de-retencion-de-iva/ (en el portal fiscal no hay nada, hasta parace que no lo actualizan regularmente)
ResponderEliminarhttp://gerenciaytributos.blogspot.com/2015/10/de-mitos-y-pandemias-tributarias-ahora.html
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarConsulta: Soy un profesional en libre ejercicio, un cliente me pide factura de mis honorarios, al yo cobrar el IVA con mi factura legal personal, ¿cómo?, ¿dónde? y ¿Cuando? pago yo ese IVA al estado, además el cliente me dice que es agente especial de retención. Gracias de antemano
ResponderEliminarHola. Si es profesional de libre ejercicio debe emitir facturas y facturar con el iva , como? Si sus honorarios son 1000 bs seria 1000 x 12%=120 bs total 1120 bs .si su clientes es especial .el cliente le retiene el 75% del iva.su cliente le tiene q entregar un comprobante de retencion los 2 primeros diaa del sig mes . Ud debe declar la forma 30 por internet en los 1eros 15 dias del mes sig
EliminarGracias por tu pronta repuesta, esa forma 30 dice que es para médicos, yo soy ingeniero, como hago la declaraci´n del IVA normal de mis facturas y como hago si me retienen el 75% del IVA, gracias
EliminarLa planilla a la que se hace mención es "FORMA 99030 DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" la cual se llena y se declara por internet desde el portal del SENIAT, conocida como Forma 30 por el nombre que recibía su versión en físico, no es una planilla exclusiva para médicos. Con respecto a tu pregunta, sugiero que te asesores con un Contador o con la gente de MUNDO TRIBUTARIO VENEZUELA, porque no es un tema fácil de explicar por este medio.
EliminarTodo prof en libre ejercicio debe declarar iva(forma 30). Para ello debe hacer mensualmente su libro de compra y ventas . Eso es un trabajo q hace un contador q usted contrate
ResponderEliminarConsulta existe algún monto establecido a partir del cual se deba hacer la retención del IVA, o se le retiene a partir de cualquier monto o debe tener un IVA mayor a 3000 o 3500 Bs.
ResponderEliminarHola. Que penalidad podria causar el no pagar el dia establecido por el seniat las retenciones IVA? Solo el pago en el banco, ya que el archivo se ingreso al sistema Seniat un dia antes de la fecha estipulada. Es motivo de multa no haber pagado al banco ese dia?
ResponderEliminaruna vez culmine el 15 de cda mes ud puede declarar la retenciones de iva para el caso de la 1era quincena y para una vez culmine el 30/31 de cada mes puede declarar la 2da quincena , lo importante es que no se pase de la fecha calendarios suj pasivos especiales
EliminarHola, y si se pasa la fecha del calendario de suj pasivos esp. cual seria la multa? y es multado si la compañia es fiscalizada? o automaticamente se forma la multa?
EliminarCOMO PUEDO DECLARAR UNA RETENCION IVA QUE FUE OLVIDADA DEL MES ANTERIOR
EliminarHola buenos días, tengo una duda con relación al tema de retención de iva me gustaría tener su opinión al respecto, de antemano muchas gracias por su atencion. Cuando se tiene en un mismo periodo alícuota de 8 % y 12 %, se deben realizar dos archivos o en caso contrario como se identifica que una alícuota es del 8 % y el resto del 12 % para que no de error en el SENIAT.
ResponderEliminarEn el portal del SENIAT existe una guía para la elaboración del archivo TXT, la cual establece en qué columna debe ir reflejado el monto de la alícuota, la cual puede ser 8%, 12% o 15% (Reducida, general y adicional respectivamente). Se emite un solo TXT por quincena y sólo se puede declarar una vez por quincena, por lo que se recomienda mucho cuidado a la hora de elaborar el TXT.
EliminarBuenas noches, sufrio alguna modificacion el libro de compra con respecto a esta providencia, lo pregunto porque un Fiscal me comento que el libro de compra no se lleva por orden cronologico de factura de compra, sino por orden cronologico de la emision del comprobante, si es asi, entonces como hago si el reglameto del IVA dice que debo llevarlo cronologicamente por fecha de factura del proveedor???? Gracias de antemano por su respuesta
ResponderEliminarEl libro de compras y ventas es x fecha de emision la diferencia es q el de ventas adicionalmente es x orden consecutivo dea factura emision. El libro de compras imposible llevarlo x orden de emusuon de la factura . Debe ser yn fiscal nuevo
EliminarEl libro de compras y ventas es x fecha de emision la diferencia es q el de ventas adicionalmente es x orden consecutivo dea factura emision. El libro de compras imposible llevarlo x orden de emusuon de la factura . Debe ser yn fiscal nuevo
EliminarEl Reglamento de la Ley del I.V.A establece en su artículo 75, que las facturas, notas de débito o notas de crédito deben ser registradas cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras. Recuerda que para el momento de emisión del reglamento, aún no se creaba la figura de retención de IVA, por lo que el mismo no contempla nada sobre el tema. Si la Administración Tributaria o el Legislativo no emiten norma sobre esto, se debe seguir lo establecido por el Reglamento.
EliminarLos libros de compras deberían llenarse cronológicamente de acuerdo con el orden de las transacciones económicas realizadas por la entidad apegandose extrictamente a la norma que determina cuándo ha ocurrido el hecho imponible del IVA, es decir, cuándo ha ocurrido el hecho económico-tributario generadordel Impuesto que será objeto de la retención.
EliminarGracias
ResponderEliminarBuenas tardes, una consulta, que hay de cierto que en libro de compras y ventas se debe incluir columnas al final con la fecha de emision y recepcion del comprobante de IVA, gracias
ResponderEliminarBuen dia, alguien me podria indicar el procedimiento para la recuperacion de creditos fiscales? la providencia es muy simple para explicarlo.. Gracias
ResponderEliminarEl procedimiento para que, mediante un CERT el Seniat te reintegre el IVA retenido por los Agentes de Retención, es extremadamente sencillo:
Eliminara) se debe buscar todas las declaraciones del IVA que haya realizado la empresa desde enero 2003 hasta hoy (incluyendo las sustituidas);
b)se deben recopilar todos los soportes que se han recibido de parte de los Agentes de Retención;
c) se debe hacer una conciliación FISCAL, mes a mes, desde enero 2003 hasta hoy, en donde se demuestre que TODOS los montos reflejados en las declaraciones del IVA bajo el concepto de Retenciones del Periodo, están debidamente soportados y documentados;
d)se debe documentar TODO el proceso, y elaborar una Solicitud de Recuperación (o Reintegro) de los Créditos Fiscales IVA Retenidos y aun no descontados.
Es necesario aclarar que este procedimiento está reglado y tiene lapsos definidos y determinados, lapsos que muchas veces los funcionarios del Seniat no respetan causando indefensión al contribuyente quien ve con asombro cómo sus derechos son vulnerados...
Pero todo no es culpa de los funcionarios del Seniat, muchas veces los contribuyentes son víctimas de "profesionales tributarios" que en verdad no tienen idea de que deben hacer para velar por los intereses de sus contratantes...
Por ejemplo os sugiero que investigues lo siguiente, estoy seguro que no encontraras mucho, tal vez nada:
1) qué criterio se debe tener para recopilar las declaraciones de Iva;
2) qué hacer cuando detectamos que hay declaraciones de IVA faltantes;
3) qué criterio se debe tener para recopilar los comprobantes de retención recibidos de parte de los Agentes de Retención;
4) qué hacer cuando detectamos que faltan comprobantes de retención que debieron ser recibidos de parte de los Agentes de Retención;
5) cómo estructurar y redactar la solicitud;
6) una vez iniciado el procedimiento: cómo impulsarlo;
7) Cómo HACER que el Seniat nos reconozca los Creditos Fiscales IVA y nos entregue el CERT (ya sea por vía Administrativa o Judicial).
Quién esté interesado en tener una tertulia sobre este tema puede contactarme vía WhatsApp (preferiblemente) 04140172419 o por lic.zambrano_cpc@yahoo.es (opcional) y con gusto les aclararé sus dudas (hasta donde me sea posible o me interese, no les daré todos los secretos de esta mina de oro, o tal vez sí)...
hola buenas tardes soy adminstradora y desde hace tiempo no trabajo con declaraciones una vecina me pidio se lo declarara hoy para evitar sancion ya monte el txt pero ella me entrega una factura de ventas con tachadura y error en fecha una fecha dice 10/10/2015 y el otro dato 07/06/2016, y ahora me dice que no las declare porque son agentes retentores (es una clinica) y nose si puede declararse el mes que viene cuando le den la planilla si me pudieran ayudar estoy urguida y no quisiera caer en error
ResponderEliminarHola. Tengo una duda: soy profesional de libre ejercicio, emití una factura a una empresa que es agente de retención. Me dieron dos documentos: Uno que dice "Constancia de Impuesto" por el 2% del monto sin IVA (Bs. 788) de mi factura. El otro dice: "Comprobante de retención" con todos los datos (N° de factura, N° de control, monto con IVA, base imponible, IVA, e IVA retenido), en el IVA retenido me sale otro monto (Bs 3546). ¿Cuál debo tomar en cuenta y cómo hago la declaración?
ResponderEliminarSon dos comprobantes. El de retención de ISLR y el de IVA. El de IVA lo aprovechas al hacer al declaración de IVA mensual. Y el del ISLR lo aprovechas para declarar el ISLR al final del ejercicio.
EliminarSALUDOS .¿¿LAS PERSONAS NATURALES QUE NO TENGAN REGISTRO DE FIRMA UNIPERSONAL SON AGENTES DE RETENCION Y ESTAN OBLIGADAS A DECLARAR EL IVA,ENTERARLO Y LLEVAR LOS LIBROS DE COMPRAS??
ResponderEliminarBuenas noches,tengo un cliente q quiere retener iba de una nota de crédito q esta fuera del periodo a declarar. Donde me puedo basar legalmente para decirle q eso no debe hacerse? Gracias.
ResponderEliminarBUENAS TARDES, TENGO UNA AGENCIA DE VIAJES. YO COMO AGENCIA DE VIAJES LE PAGO EL IVA TOTAL DEL BOLETO A LAS IATA O LINEAS AEREA, PERO LAS COMPAÑÍAS ME QUIEREN HACER LA RETENCIÓN DEL IVA A FAVOR DE LA LINEA AÉREA. EN ESTE CASO ESTOY PERDIENDO. YA QUE RECLAMAR ESE IVA A LA LINEA AÉREA ES MUCHO PROBLEMA. TIENEN ALGUN EXPLICACIÓN LÓGICA PARA YO COMUNICARLO, NO ME ENTIENDEN
ResponderEliminarEl procedimiento para que, mediante un CERT el Seniat te reintegre el IVA retenido por los Agentes de Retención, que hayan sido debidamente enteradas por el Agente de Retención al Seniat y que aún no hayas compensado, es extremadamente sencillo:
Eliminara) se debe buscar todas las declaraciones del IVA que haya realizado la empresa desde enero 2003 hasta hoy (incluyendo las sustituidas);
b)se deben recopilar todos los soportes que se han recibido de parte de los Agentes de Retención;
c) se debe hacer una conciliación FISCAL, mes a mes, desde enero 2003 hasta hoy, en donde se demuestre que TODOS los montos reflejados en las declaraciones del IVA bajo el concepto de Retenciones del Periodo, están debidamente soportados y documentados;
d)se debe documentar TODO el proceso, y elaborar una Solicitud de Recuperación (o Reintegro) de los Créditos Fiscales IVA Retenidos y aun no descontados.
Es necesario aclarar que este procedimiento está reglado y tiene lapsos definidos y determinados, lapsos que muchas veces los funcionarios del Seniat no respetan causando indefensión al contribuyente quien ve con asombro cómo sus derechos son vulnerados...
Pero todo no es culpa de los funcionarios del Seniat, muchas veces los contribuyentes son víctimas de "profesionales tributarios" que en verdad no tienen idea de que deben hacer para velar por los intereses de sus contratantes...
Por ejemplo os sugiero que investigues lo siguiente, estoy seguro que no encontraras mucho, tal vez nada:
1) qué criterio se debe tener para recopilar las declaraciones de Iva;
2) qué hacer cuando detectamos que hay declaraciones de IVA faltantes;
3) qué criterio se debe tener para recopilar los comprobantes de retención recibidos de parte de los Agentes de Retención;
4) qué hacer cuando detectamos que faltan comprobantes de retención que debieron ser recibidos de parte de los Agentes de Retención;
5) cómo estructurar y redactar la solicitud;
6) una vez iniciado el procedimiento: cómo impulsarlo;
7) Cómo HACER que el Seniat nos reconozca los Creditos Fiscales IVA y nos entregue el CERT (ya sea por vía Administrativa o Judicial).
Quién esté interesado en tener una tertulia sobre este tema puede contactarme vía WhatsApp (preferiblemente) 04140172419 o por lic.zambrano_cpc@yahoo.es (opcional) y con gusto les aclararé sus dudas (hasta donde me sea posible o me interese, no les daré todos los secretos de esta mina de oro, o tal vez sí)...
Buen día hay algun problema si el N° de comprobante se reinicia sin haber superado el secuencial? o sea en 2017 inicie con 1 sin haber llenado todo el secuencial del 2016
ResponderEliminarBUENAS TARDES, PARA SABER DESDE QUE MONTO DEBE RETENER EL IVA UN CONTRIBUYENTE ESPECIAL.? BAJO CUAL PROVIDENCIA SE RIGEN EN EL MOMENTO DE HACER DE LA RETENCION DE IVA? GRCIAS
ResponderEliminarPA 0049
EliminarBuenas Noches Me podrian explicar como se cancelarian los servicios de electricidad agua y telefonia de un contribuyente especial que no los tiene domiciliados. Gracias de antemano
ResponderEliminarBUENAS TARDES
ResponderEliminarQUE SUCEDE SI UN PROVEEDOR QUIERE ANULAR UN AFACTURA Y YA LE HICE LA RETENCION DE IVA.... COMO HAGO CON EL CORRELATIVO. PORQUE LO OTRO ES QUE AHORA HIZO UNA NEUVA FACTURA CON FECHA DE LA 2DA QUINCENA
BUENAS TARDES
ResponderEliminarQUE SUCEDE SI UN PROVEEDOR QUIERE ANULAR UN AFACTURA Y YA LE HICE LA RETENCION DE IVA.... COMO HAGO CON EL CORRELATIVO. PORQUE LO OTRO ES QUE AHORA HIZO UNA NEUVA FACTURA CON FECHA DE LA 2DA QUINCENA
BUENAS TARDES, AGRADECIDA POR TODAS LA PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXPUESTAS AQUI. QUISIERA QUE ME AYUDARAN A ACLARAR UNA DUDA QUE TENGO. NUNCA HABIA TRABAJADO CON CLIENTES CONTRIBUYENTES ESPECIALES. YA HE REALIZADO LAS RETENCIONES DE IVA Y DEL ISLR A LAS FACTURAS, HASTA ALLI TODO PERFECTO. AHORA VOY A REALIZAR LA DECLARACION MENSUAL DEL IVA. MI DUDA ES DONDE O EN QUE RENGLON DE LA PLANILLA VOY A DESCONTARME ESAS RETENCIONES DEL 75% QUE REALIZE.
ResponderEliminarBUENAS TARDES, UN CONTRIBUYENTE ESPECIAL LE EXIGE A UNO DE SUS PROVEEDORES QUE LE PRESTA SERVICIOS QUE LA FACTURA DEBE TENER FECHA DEL PERIODO EN EL CUAL ESTA PRESTANDO SU SERVICIO, O SEA, SI ESTAMOS EN EL MES DE MAYO, Y ESTÁ TRANSCURRIENDO EL PRIMER PERIODO DE ESTE MES, ELLOS EXIGEN QUE LA FACTURA, SI NO HA CONCLUIDO ESTE PRIMER PERIODO DEBE LLEVAR ALGUNA DE LAS FECHAS QUE ENGLOBAN ESTE PERIODO DE LO CONTRARIO SOLICITAN LA ANULACION DE DICHA FACT. TENGO ENTENDIDO SEGUN LO QUE LEO EN LOS ART. 13 Y 14 DE LA PROV.49... QUE CUANDO SE RECIBEN FACT CON FECHAS AL PERIODO YA DECLARADO, SE PUEDEN REGISTRAR EN EL SIGUIENTE PERIODO MANTENIENDO LA FECHA DE LA FACT YA QUE EN EL LIBRO DE COMPRAS SE VA A REGISTRAR CON LA FECHA ORIGINARIA DE LA MISMA. ME PODRÍAN ACLARAR LA DUDA?? GRACIAS
ResponderEliminarbuenos dias, como realizo la declarcion de iva soy proveedor de un agente de retencion. donde debo colocar los comprobantes dentro de el portal del seniat?
ResponderEliminarBuenas Tardes!! Tengo una duda, en este año, me han llegado comprobantes de retencion de iva 2015. puedo aprovecharlos en mi declaración forma 30? y de no ser asi, puedo aprovechar comprobantes del año 2016?
ResponderEliminarbuenas tardes, a que ley o reglamento se refiere esta providencia ???
ResponderEliminarSaludos
Buenas tardes, agradeceria la ayuda que me puedan brindar para a aclarar una dura con respecto a los comprobantes de retencion, el nombre de la empresa a quien se le aplica la retencion puede estar abreviado o debe estar descrito tal cual esta en el registro.? Mi duda es debido a que el nombre de la empresa es algo largo y los clientes optan por abreviar pero nose si esto me pueda generar alguna multa o sancion en una auditoria.!
ResponderEliminarBuenos Días Leonardo !!! No es correcto abreviar el nombre a menos que cuando consultes el rif en el portal al lado de la razón social completa te aparezca la abreviatura... entonces el proveedor puede optar por abreviar el nombre Ej: Proteccion, C.A (PROTECA), el proveedor puede entonces colocar cualquiera de las dos en el comprobante. Saludos
Eliminarbuenos días, una consulta: hoy me llego una factura con fecha 03-4-17 y somos contribuyente especial, yo la podría declarar en esta quincena del 16 al 30 de junio. porque hable con el proveedor que me diera una nota de crédito y me dice que no puede porque el sistema no se le permite.
ResponderEliminarbuenos días, una consulta: hoy me llego una factura con fecha 03-4-17 y somos contribuyente especial, yo la podría declarar en esta quincena del 16 al 30 de junio. porque hable con el proveedor que me diera una nota de crédito y me dice que no puede porque el sistema no se le permite.
ResponderEliminarBuenas tardes, estoy declarando el IVA por honorarios profesionales por primera vez. La empresa que compro el servicio me retuvo el 100% del IVA, como lo indica el seniat cuando buscas el rif de persona natural. Como se puede cambiar esa condición para que me retengan el 75%, visto que el IVA pagado por las compras me están quedando como créditos fiscales. Gracias
ResponderEliminarIr a ofic del seniat y activar obligac tributarias forma 30 como cont ordinario para q le retengan el 75% y no el 100%
Eliminarbuenas tardes, por favor alquien que me explique brevemente el art 40 ley del iva
ResponderEliminarBUENAS NOCHES, TENGO UNA AGENCIA DE VIAJES NO IATA ( LE COMPRO LOS BOLETOS A OTRA AGENCIA DE VIAJES IATA). YO COMO AGENCIA LE PAGO EL %100 DE IVA A LA AGENCIA DE VIAJES A LA CUAL LE COMPRO LOS BOLETOS. ELLOS ME ESTA PIDIENDO LA RETENCIÓN DE IVA A FAVOR DE LA LINEA AEREA, RETENCION DE IVA Y ISLR DEL SERVICIO, Y MI CONTADOR ME DICE QUE SOLO TENGO QUE HACER LA DEL SERVICIO (IVA Y ISLR) QUE ES LO CORRECTO ??????
ResponderEliminarBuenos días, Tomando en consideración el art 3(8) prov 0049 ¿Se debe aplicar retención de iva cuando el pago se encuentre domiciliado a cuentas bancarias del agente de retención si el servicio es de telefonia celular?
ResponderEliminarCuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. ALGUIEN SABE EN QUE ARTICULO REFLEJA ESTO EN EL CODIGO?
ResponderEliminarCuando uno tiene una factura de digitel que tiene ivacs (IVA AL CONSUMO SUNTUARIO) se le retiene retenciones de iva, islr es para saber me puedes responder
ResponderEliminarCOMO HAGO PARA DECLARAR UNA RETENCION IVA QUE NO DECLARE EL MES PASADO
ResponderEliminarHOLA BUENOS DIAS HICE UNA VENTA EN JUNIO ME LLEGO LA RETENCION EN FISICO PERO ME EMTO AL SISTEMA DEL SENIAT Y NO APARECE ESA RETENCION LA PUEDO USAR O TENGO QUE ESPERAR QUE APAREZCA EN EL SISTEMA ?=?
ResponderEliminarcomo hago para declarar un comprobante de retencion que me llego del mes pasado y no lo declare por no tener el conocimiento del mismo
ResponderEliminar¿Qué tiempo tiene un contribuyente para utilizar un comprobante de retención de IVA en su declaración de IVA?
ResponderEliminarUna pregunta. Es obligatorio que las comprobantes de retencion deba tener sello húmedo?
ResponderEliminarbuen dia,espero se encuentren bien, necesito aclarar una duda, cuanto es el porcentaje de retencion del iva entre contribuyentes especiales; es decir si dos empresas son sontribuyentes especiales y se venden entre si cuanto es el porcentaje de retencion , porque pregunte a alguin en el SENIAT y me dijo que estre contribuyentes especiales es de 100% pero no encuentro esa informacion en ningunlado. Podrian ayudame???
ResponderEliminarBuen día, una empresa que sus clientes le emiten comprobantes de retencion de IVA, pero la cual durante el ejercicio no hizo las declaraciones de iva, por lo tanto no ha aprovechado esas retenciones. Puede hacer las declaraciones extemporáneas y aprovechar esas retenciones de iva que tiene?
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