23 mayo 2013

PROVIDENCIA 0029 DE ENTES PUBLICOS COMO AGENTES DE RETENCION DE IVA G.O NRO 40.170 DE FECHA 20-05-2013


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Número 40.170

Caracas, lunes 20 de mayo de 2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN

ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0029

Caracas, 20 de mayo de 2013

203º y 154º

Providencia Administrativa:

Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las facultades previstas en el los (sic) numerales 4, 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,

dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS ÓRGANOS Y ENTES PÚBLICOS

COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1º—Designación de los agentes de retención. Se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales por las adquisiciones de bienes muebles y la recepción de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando se trate de algunos de los órganos o entes públicos a los que se refiere esta Providencia Administrativa.

En los casos de recepción de los servicios señalados en el artículo 92 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, el órgano de tutela fungirá como agente de retención.

Parágrafo Único.—A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Artículo 2º—Definición de órganos o entes públicos . A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los órganos o entes públicos nacionales son los siguientes:

1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos:

La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva los Ministerios.

Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.

La Procuraduría General de la República.

Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República.

La Asamblea Nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

El Ministerio Público.

La Contraloría General de la República.

La Defensoría del Pueblo.

El Consejo Nacional Electoral.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El Consejo Moral Republicano.

Las Oficinas Nacionales.

2. El Banco Central de Venezuela.

3. La Iglesia Católica, a través de las Diócesis, Arquidiócesis y Seminarios.

4. Los Institutos Autónomos creados por la República.

5. Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por la República o en los cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

6. Las Universidades Nacionales, los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales.

7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.

8. Los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los cuales la República Bolivariana de Venezuela o alguno de los entes creados por ella, tenga una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, con excepción de aquellos que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Artículo 3º—A los efectos de lo previsto en el artículo 1 de esta Providencia Administrativa, los órganos o entes públicos estadales y municipales, serán, entre otros, los siguientes:

1. Los órganos ejecutivos y legislativos de los estados, distritos metropolitanos y municipios.

2. Las Contralorías de los estados, distritos metropolitanos y municipios.

3. Los Institutos Autónomos creados por los estados, distritos metropolitanos y municipios.

4. Los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los cuales los estados, distritos metropolitanos y municipios o algunos de los entes descentralizados creados por ellos, tenga una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, con excepción de aquellos que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa, podrá excluir, individualmente, a entidades públicas estadales y municipales, en los casos de incumplimiento por parte de éstas del régimen de retención previsto en esta Providencia Administrativa.

Artículo 4º—En los casos de órganos o entes públicos regidos por los Capítulos II y III del Título II de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, estarán sujetas a retención únicamente aquellas adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que se imputen con cargo a las subpartidas 4.01.01.06.00 y las partidas 402, 403 y 404, salvo que se trate de operaciones excluidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Providencia Administrativa.

Artículo 5º—Exclusiones. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia Administrativa, cuando:

1. Las operaciones no se encuentren sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.

2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.

3. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de la importación de bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.

4. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto de viáticos.

5. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

7. Se trate de egresos imputados contra las sub-partidas 4.04.11.01.00, 4.04.11.02.00, 4.04.11.03.00 y 4.04.11.04.00.

8. Se trate de adquisiciones de bienes y servicios realizados por órganos o entes públicos distintos a los señalados en el numeral 1 del artículo 2 de esta Providencia Administrativa, pagaderas en cien por ciento (100%) con bonos de la deuda pública nacional.

9. Se trate de egresos causados en el marco del Programa de Alimentación Escolar del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Artículo 6º—Porcentajes de Retención. Cálculo del monto a retener. El monto a retenerse será el setenta y cinco (75%) (sic) del impuesto causado.

Artículo 7º—El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:

1. El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.

2. La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

3. El proveedor no esté inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluido su domicilio, no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gob.ve, a los fines verificar que los referidos datos coinciden con los indicados en la factura o documento equivalente.

4. El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar la Página Web http://www.seniat.gob.ve.

5. Se trate de servicios prestados a los órganos o entes públicos, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio o comporten trabajo o actuación predominantemente intelectual.

Artículo 8º—Carácter del Impuesto retenido como crédito fiscal. El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.

Artículo 9º—Deducción del Impuesto retenido de la cuota tributaria por parte del proveedor. Los proveedores descontarán del impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Providencia Administrativa.

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

Artículo 10.—En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total. Las retenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la "forma Iva 30 declaración y pago del impuesto al valor agregado", las cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar. Cuando se hubiere solicitado la recuperación conforme al artículo siguiente, el saldo restante deberá reflejarse adicionalmente corno retenciones soportadas y descontadas del período.

Artículo 11.—Recuperación de retenciones acumuladas. En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si trascurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 12.—La recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación.

En la misma solicitud el contribuyente deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.

La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Gerente (sic) Regional de Tributos Internos correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

Parágrafo Primero.—En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro del plazo establecido en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Segundo.—A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes y sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gob.ve. conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia Administrativa.

Artículo 13.—En los casos que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.

Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria.

Artículo 14.—Ajustes de precios. En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del importe pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.

En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido enterado.

Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente Providencia Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de esta Providencia Administrativa.

Artículo 15.—Retenciones practicadas y enteradas indebidamente. En caso retención (sic) indebida y el monto correspondiente no sea enterado, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.

Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos; conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente Providencia Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de esta Providencia Administrativa.

Cuando los agentes de retención enteren cantidades superiores a las efectivamente retenidas, podrán solicitar su reintegro al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Artículo 16.—Oportunidad para practicar las retenciones. La retención del impuesto se efectuará:

1. Al momento del pago efectivo da la obligación, en los casos que se giren órdenes de pago directamente contra la Cuenta del Tesoro, por parte de los órganos o entes públicos que utilicen el Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF).

2. En el momento que se autorice el pago, cuando éste se efectúe con recursos provenientes de avances, anticipos o transferencias, por parte de los órganos o entes públicos que utilicen el Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF.).

3. En el momento que se registre el pasivo o se pague la obligación, lo que ocurra primero, cuando se trate de órganos o entes públicos que no utilicen el Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF).

Parágrafo Único.—Se entenderá por registro del pasivo las acreditaciones que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados, realicen en su contabilidad a favor de sus proveedores.

Artículo 17.—Oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido. El impuesto retenido debe enterarse en su totalidad y sin deducciones conforme a las siguientes modalidades, según corresponda:

1. En los casos de órganos o entes públicos que giren órdenes de pago directamente contra la Cuenta del Tesoro, éstos ordenarán a la Oficina Nacional del Tesoro que tales pagos se efectúen previa deducción del monto de impuesto a retener. En ningún caso la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública tramitarán los pagos sujetos a retención, cuando no vengan acompañados de la orden de deducir la retención practicada.

2. En los casos de órganos o entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores con recursos provenientes de avances, anticipos, ingresos propios o transferencias, dichos órganos o entes deberán pagar el importe neto, deducido el monto de impuesto a retener y enterar el monto retenido conforme a los siguientes criterios:

a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo primero de este artículo.

b) Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo primero de este artículo.

Parágrafo Primero.—A los fines del enteramiento previsto en los literales a) y b) del numeral 2 de este artículo, deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.

Parágrafo Segundo.—Los órganos de control interno de cada uno de los agentes de retención, deberán verificar que éstos cumplan oportunamente con las obligaciones previstas en este artículo.

Artículo 18.—Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior, deberán seguir el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gob.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada "Planilla de pago" para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, a través de la entidad bancaria autorizada para actuar como receptora de Fondos Nacionales que le corresponda.

3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

Parágrafo Único.—La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 2 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

Artículo 19.—Cuando los agentes de retención a los que se refiere el numeral 2 del artículo 17 de esta Providencia Administrativa, no pudieren, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 1 del artículo 18, deberán excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Gerencia correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del "proceso de carga de prueba del archivo de retenciones", a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

Artículo 20.—Emisión del comprobante de retención. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

1. Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial el cual deberá reiniciarse en caso de superar dicha cantidad.

2. Identificación o razón social y número del Registro Único de Información Fiscal del agente de retención.

3. Fecha de emisión y entrega del comprobante.

4. Nombres y apellidos o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal del proveedor.

5. Número de control de la factura, número de la factura e impuesto retenido.

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período.

En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.

Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único.—La emisión y entrega del comprobante de retención corresponderá a cada organismo ordenador de compromisos y pagos, en los casos de órdenes de pagos giradas directamente contra la Cuenta del Tesoro.

Artículo 21.—Registros contables del proveedor. Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retención. Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten a través del Portal, una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca en su Página Web.

Artículo 22.—Modelo o Formatos electrónicos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su Página Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.

Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos o modelos electrónicos de la declaración informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 18 y 20 de esta Providencia Administrativa, a través de su Página Web.

Artículo 23.—Actualización de la base de datos del SENIAT. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá solicitar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística, de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a los fines de mantener actualizada la base de datos referente a los registros de los contratistas del Estado y de ordenadores de pago.

Artículo 24.—Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia Administrativa será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención no entregue el comprobante de retención exigido conforme al artículo 20 de esta providencia Administrativa, o lo entregue con retardo, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Dicha sanción será aplicable igualmente a los proveedores que impidan o limiten el cumplimiento de los deberes por parte de los agentes de retención.

Artículo 25.—Vigencia. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia el primer día del segundo mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará sobre los hechos imponibles ocurridos desde su entrada en vigencia.

Artículo 26.—Derogatoria. Se deroga la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056-A del 27 de enero del 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136, de fecha 28/02/2005 y reimpresa en por (sic) error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17/05/2005.

Dado en Caracas a los 20 días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución.



  PROVIDENCIA DEROGADA   GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Número 38.136

Caracas, lunes 28 de febrero de 2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION

ADUANERA Y TRIBUTARIA

ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS

Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056

Caracas, 27 de enero de 2005

Años 194º y 145º

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,

dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS ENTES PÚBLICOS NACIONALES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO



PROVIDENCIA Nº 056-A

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Número 38.188

Caracas, martes 17 de mayo de 2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION

ADUANERA Y TRIBUTARIA

ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS

Providencia Nº 056-A

Caracas, 14 de marzo de 2005

194º y 146º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a la corrección de la Providencia Nº 0056 del 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 del 28/02/2005, mediante la cual se designan a los Entes Públicos como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que se incurrió en el siguiente error material:

En el encabezamiento donde dice: “Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056” debe decir: “Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056-A”.

En consecuencia, se procede a una nueva impresión con la corrección antes indicada, subsanando el error referido y manteniendo la fecha de la citada Providencia.



Artículo 1.— Designación de los agentes de retención. Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales, estadales y municipales por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando se trate de alguno de los entes públicos a los que se refiere esta Providencia.

En los casos de recepción de los servicios señalados en el artículo 92 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, el órgano de tutela fungirá como agente de retención.

CONSEGUIR REGLAMENTO LEY ORG ADM FINANCIERA SECTOR PUBLICO



PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Artículo 2.— Definición de entes públicos. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos nacionales son los siguientes:

1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos:

La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.

Los Ministerios.

Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.

La Procuraduría General de la República.

Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República.

La Asamblea Nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

El Ministerio Público.

La Contraloría General de la República.

La Defensoría del Pueblo.

El Consejo Nacional Electoral.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Quitaron a la fuerza armada nacional

El Consejo Moral Republicano. NUEVO

Las Oficinas Nacionales.

2. El Banco Central de Venezuela.

3. La Iglesia Católica, a través de las Diócesis, Arquidiócesis y Seminarios. QUITARON PARROQUIAS Y OTRAS CONGRESACIONES RELIGIOSAS

4. Los Institutos Autónomos creados por la República.

5. Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por la República o en los cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública.

6. Las Universidades Nacionales, los Colegios profesionales y las Academias Nacionales.

7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.

8. Los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales NUEVO, en los cuales la República Bolivariana de Venezuela o alguno de los entes creados por ella, tenga una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, con excepción de aquellos que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

NUEVO

Artículo 3.— A los efectos de lo previsto en el artículo 1 de esta Providencia, los entes públicos estadales y municipales, serán, entre otros, los siguientes:

1. Los órganos ejecutivos y legislativos de los estados, distritos metropolitanos y municipios. (gobernaciones, alcaldías, asambleas legislativas)

2. Las Contralorías de los estados, distritos metropolitanos y municipios.

3. Los Institutos Autónomos creados por los estados, distritos metropolitanos y municipios.

4. Los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los cuales los estados, distritos metropolitanos y municipios o alguno de los entes descentralizados creados por ellos, tenga una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, con excepción de aquellos que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa, podrá excluir, individualmente, a entidades públicas estadales y municipales, en los casos de incumplimiento por parte de éstas del régimen de retención previsto en esta Providencia.

Artículo 4.— En los casos de entes públicos regidos por los Capítulos II y III del Título II de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, estarán sujetas a retención únicamente aquellas adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios grabados que se imputen con cargos a la sub-partida 4.01.01.06.00 ( honorarios profesionales)y las partidas 402( materiales), 403( Servicios) y 404( Activos fijos), salvo que se trate de operaciones excluidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Providencia.

NOTA

Es decir estas instituciones solo pueden retener cuando adquieran codigos 401.01.06.00, 402,403 y 404 (AVERIGUAR

1. La República.

6. Los institutos autónomos.

7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.

10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.



Artículo 5.— Exclusiones. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia, cuando:

1. Las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.

2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto. NUEVO

3. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado, con ocasión de la importación de bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.

4. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto de viáticos. NUEVO

5. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta de la gente de retención, y siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T). NUEVO

6. Las compra de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del gente de retención siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributaria (20 U.T.). CAMBIO DE 10 A 20

7. Las operaciones sean pagadas con tarjetas de débito o crédito, cuyo titular sea el agente de retención. NUEVO

8. Se trata de egresos imputados contra las sub-partidas 4.04.11.01.00, 4.04.11.02.00, 4.04.11.03.00 y 4.04.11.04.00.(AVERIGUAR) NUEVO

9. Se trate de adquisiciones de bienes y servicios realizados por entes públicos distintos a los señalados en el numeral 1 del artículo 2 de esta Providencia, pagaderas en cien por ciento (100%) con bonos de la deuda pública nacional. NUEVO

10. Se trate de egresos causados en el marco del Programa de alimentación escolar del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. NUEVO

Artículo 6.— Porcentajes de Retención Cálculo del monto a retener. El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.

RETENCION 100 %

Artículo 7.— El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado cuando:

a) El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.

b) La factura no cumple los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

c) El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluido su domicilio no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos en agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve, a los fines de verificar que los referidos datos coinciden con los indicados en la factura o documento equivalente

d) El proveedor hubiera omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del impuesto al valor agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar la Página Web http://www.seniat.gov.ve.

e) Se trate de servicios prestados a los entes públicos, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio o comporten trabajo o actuación predominantemente intelectual.

Artículo 8.— Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal. El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.

Artículo 9.— Deducción del impuesto retenido de la cuota tributaria por parte del proveedor. Los proveedores descontarán del impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el periodo en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Providencia.

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

Artículo 10.— En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total. Las retenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la “forma iva 30 declaración y pago del impuesto al valor agregado” , las cuales, juntos con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar. Cuando se hubiere solicitado la recuperación conforme al artículo siguiente, el saldo restante deberá reflejarse adicionalmente como retenciones soportadas y descontadas del período.

RECUPERACION NUEVO

Artículo 11.— Recuperación de retenciones acumuladas. En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a lo sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio, conforme a los establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 12.— La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recuperación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.

Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; igualmente, podrá solicitarse que acompañe las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionarios; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.

La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario. MODIFICAR ES EL 44

El jefe de División de Recaudación correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resueltoo negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes y sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimientos dispuesto en esta Providencia.

DEBERES FORMALES

Artículo 13.— En los casos que la División de Recaudación, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinente para la resolución de dicha solicitud.

FISCALIZACION

Esta Facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria.

Artículo 14.— Ajustes de precios. En los casos de ajustes de precios que impliquen un incremento del importe pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.

En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido enterado.

Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículo 9 y 10 de la presente Providencia, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de esta Providencia.

Artículo 15.— Retenciones practicadas y enteradas indebidamente. En caso de retención indebida y el monto correspondiente no sea enterado, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.

Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en la cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente Providencia, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de esta Providencia.

Cuando los agentes de retención enteren cantidades superiores a las efectivamente retenidas, podrán solicitar si reintegro al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Artículo 16.— Oportunidad para practicar las retenciones. La retención del impuesto se efectuará:

a) Al aumento del pago efectivo de la obligación, en los casos que se giren órdenes de pago directamente contra la Cuenta del Tesoro, por parte de los entes públicos que utilicen el Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF).

b) En el momento que se autorice el pago, cuando éste se efectúe con recursos provenientes de avances, anticipos o transferencias, por parte de los entes públicos que utilicen el Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF).

c) En el momento que se registre el pasivo o se pague la obligación, lo que ocurra primero, cuando se trate de entes públicos que no utilicen el Sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF). NUEVO LO QUE OCURRA PRIMERO ENTRE EL PAGO O EL REGISTRO CONTABLE.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se entenderá por registro del pasivo las acreditaciones que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados, realicen en su contabilidad a favor de sus proveedores.

Artículo 17.— Oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido. El impuesto retenido debe enterarse en su totalidad y sin deducciones conforme a las siguientes modalidades, según corresponda:

1. En los casos de entes públicos que giren órdenes de pago directamente contra la Cuenta del Tesoro, estos ordenarán a la Oficina Nacional del Tesoro que tales pagos se efectúen previa deducción del monto de impuesto a retener. En ningún caso la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública tramitarán los pagos sujetos a retención, cuando no vengan acompañados de la orden de deducir la retención practicada.

2. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores con recursos provenientes de avances, anticipos, ingresos propios o transferencias, dichos entes deberán pagar el importe neto, deducido el monto de impuesto a retener y enterar el monto retenido conforme a los siguientes criterios:

a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo primero de este artículo.

b) Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo primero de este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines del enteramiento previsto en los literales a) y b) del numeral 2 de este artículo, deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los órganos de control interno de cada uno de los agentes de retención, deberán verificar que éstos cumplan oportunamente con las obligaciones previstas en este artículo.

Artículo 18.— Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior, deberán seguir el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá inscribirse, por una sola vez, en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el periodo correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

Artículo 19.— Cuando los agentes de retención a los que se refiere el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, no pudieren, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 17 , deberán excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Gerencia correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de pruebas del archivo de retenciones” , a los fines de constatar la existencia de errores que podría impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

Artículo 20.— Emisión del comprobante de retención. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguientes, conteniendo la siguiente información:

1. Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, será los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial en la cual deberá reiniciarse en los casos de que superen dicha cantidad.

2. Identificación o razón social y número de registro de contribuyentes del agente de retención.

3. Fecha de emisión y entrega del comprobante.

4. Nombres y apellidos o razón social y número de registro de contribuyente del proveedor.

5. Número de control de la factura, número de la factura e impuesto retenido. QUITARON FECHA DE EMISION, IMPUESTO FACTURADO,TOTAL FACTURADO,BASE IMPONIBLE

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo en este último (FISICO)caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.

Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria.

PARÁGRAFO ÚNICO: La emisión y entrega del comprobante de retención corresponderá a cada organismo ordenados de compromisos y pagos, en los casos de órdenes de pago giradas directamente contra la Cuenta del Tesoro.

Artículo 21.— Registros contables del proveedor. Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retención. Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten a través del Portal, una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca en su página Web.

Artículo 22.— Modelo o Formatos electrónicos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su página Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.

Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos o modelos electrónicos de la declaración informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 17 y 19 de esta Providencia, a través de su página Web.

Artículo 23.— Actualización de los datos del RIF. Los agentes de retención deberán actualizar sus datos en el Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de oficio cuando aquéllos no lo hicieran, a los efectos de proporcionales su correspondiente clave de acceso al Portal.

Artículo 24.— Actualización de la base de datos del SENIAT. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá solicitar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística, de la Oficina Nacional de Presupuesto, y de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a los fines de mantener actualizada la base de datos referente a los registros de los contratistas del Estado y de ordenadores de pago.

Artículo 25.— Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención no entregue el comprobante de retención exigido conforme al artículo 19 de esta Providencia, o lo entregue con retardo, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Dicha sanción será aplicable igualmente a los proveedores que impidan o limiten el cumplimiento de los deberes por parte de los agentes de retención.

Artículo 26.— Eximentes de Responsabilidad. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apreciará las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los casos de incumplimientos generados hasta el 30/06/2003 por la aplicación de lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 1.455 del 29/11/2002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 del 05/12/2002, en virtud de los errores de hecho y de derecho.





LOS CUALES SON



Art 85 COT: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años;

2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

4. El error de hecho y de derecho excusable; HASTA EL 30-06-2003

5. La obediencia legítima y debida y

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.



Artículo 27.— Vigencia. Los entes públicos estadales y municipales que a la fecha de publicación de la presente providencia hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales, mantendrá el régimen establecido en la Providencia 1.455 del 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 del 05/12/2002 hasta tanto entre en vigencia la presente Providencia.

Artículo 28.— Esta Providencia entrará en vigencia el primer día del segundo mes calendario que se inicie con posterioridad de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará sobre los hechos imponibles ocurridos desde su entrada en vigencia.

La Obligación de efectuar la retención por parte de los entes públicos señalados en el artículo 3 de esta Providencia, comenzará a partir del primer día del sexto mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 29.— Derogatoria. Una vez que entre en vigencia la presente Providencia, quedará derogada la Providencia Administrativa Nº 1.454 del 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 del 05/12/2002.