16 septiembre 2015

Decreto 2009 exoneracion de ISLR por los enriquecimientos de fuente territorial obtenidos por personas juridicas en la ejecucion de proyecto de tecnologia de seguridad con la Republica de china, gaceta 6196 del 11/09/2015


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.196 Extraordinario
Caracas, lunes 11 de septiembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.009
Caracas, 11 de septiembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros.
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Por delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto Nº 9.402 de fecha 11 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126 de fecha 11 de marzo de 2013.
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, con la suscripción del Convenio Integral de Cooperación China-Venezuela, buscan crear mecanismos para impulsar las ventajas recíprocas de una cooperación internacional con resultados efectivos en el avance económico y social,
Considerando:
Que es deber del Estado proteger y dignificar la vida de los privados y privadas de libertad y del resto de la sociedad, mediante la ejecución de proyectos para la adquisición de bienes y servicios de alta tecnología en materia de información y comunicación que contribuyan al perfeccionamiento de los sistemas de seguridad dentro de los recintos carcelarios,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente,
Considerando:
Que el Proyecto “Conectividad y Tecnología de Seguridad del MPPSP 2012-2014” contribuirá al perfeccionamiento de los sistemas de seguridad dentro de los recintos carcelarios, garantizando la seguridad de las personas privadas de libertad y el resto de la sociedad.
Decreta:
Articulo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de las operaciones en ejecución del Proyecto Conectividad y Tecnología de Seguridad, desarrollado en el marco del Convenio de Cooperación Económica y Técnica suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China.

Decreto 2007 exoneracion pago de IVA por las ventas Nacionales de Bienes Muebles de Producción Nacional, realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional a los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, gaceta extraordinaria 6196 del 11/09/2015






GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.196 Extraordinario
Caracas, lunes 11 de septiembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.007
Caracas, 11 de septiembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros.

JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Vicepresidente Ejecutivo de la República

Por delegación del ciudadano Presidente la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto Nº 9.402 de fecha 11 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126 de fecha 11 de marzo de 2013.

Considerando:
Que es deber del Estado velar por la seguridad y convivencia ciudadana, el derecho a la vida y la paz social, para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
Considerando:
Que es deber del Estado promover Políticas Integrales de Seguridad Pública, dirigida a garantizar el derecho a la vida, la integridad personal y la protección para el libre desarrollo de todas y todos, a través de la dotación de equipos, bienes y servicios a los cuerpos policiales y de seguridad del Estado,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la importación de los bienes requeridos que coadyuven al logro de los objetivos estratégicos 2.5.6 y 2.5.6.2 del Plan de la Patria 2013 -2019.
Decreta:

Artículo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las Operaciones de Ventas Nacionales de los Bienes Muebles de Producción Nacional, realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a Fortalecer, Dotar y Equipar los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, en el Marco del Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 y de la Gran Misión “A Toda Vida Venezuela”, que se señalan a continuación:

ÍTEM
DESCRIPCIÓN COMERCIAL
CANTIDAD
1
Pistola Marca Tanfoglio, Modelo Force 99R de Calibre 9mm
410
2
Cajas de Cartuchos Marca CAVIM (Nacional) Calibre 9mm (Cajas de 25 unidades)
16.198
3
Registro Balístico de las Armas
410
4
Marcaje de Armas
410
5
Chalecos Antibalas Nivel A Marca Norinco Modelo LTM002 (Nacional) Tallas S-M-L-XL-XXL Masculino
6.250
6
Uniformes de Diario (Pantalón y Camisa)
15.310


14 septiembre 2015

Providencia nro 21 normas de ajuste contable para bancos y seguro excluidos del sistema de ajuste por inflacion gaceta nro 40744 del 11/09/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.744
Caracas, viernes 11 de septiembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Providencia Administrativa Nº SNAT/ 2015/ 0021
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º, 156º y 16º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en ejercicio de las competencias atribuidas en los numerales 1, 18, 20 y 44 del artículo 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001 y en concordancia con los artículos 173 y 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta 0ficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.

Dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA EL AJUSTE CONTABLE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS, DE SEGUROS Y REASEGUROS EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACIÓN.

Artículo 1º—Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros excluidos del sistema de ajustes por inflación, a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta, deberán utilizar como base de cálculo los valores históricos de los Estados Financieros.

Articulo 2º—Los contribuyentes señalados en el artículo anterior deberán realizar el reverso de los asientos contables de la partida de actualización al patrimonio contra todas aquellas partidas no monetarias.
El reverso debe coincidir con el valor histórico de las partidas no monetarias.
Igualmente, deberán reversar la cuenta denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio contra todas las cuentas de activos, pasivos y patrimonio que fueron afectadas por el sistema de ajustes por inflación.

Artículo 3º—A partir del ejercicio fiscal 2015, los contribuyentes indicados en el artículo 1 de esta Providencia no podrán utilizar el sistema de ajustes, por inflación a efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, ni traspasar la pérdida neta por inflación no compensada originada en ejercicios anteriores.

Artículo 4º—A los efectos de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015, los contribuyentes deberán utilizar el enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 2014.

Artículo 5º—Las normas establecidas en la presente Providencia Administrativa aplican para los ejercicios fiscales iniciados bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.


Artículo 6º—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

01 septiembre 2015

Ley de Registros y notarias, decreto 1422 gaceta 6156 de fecha 19/11/2014




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Extraordinario 6.156
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para dictar las normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas al ámbito de la lucha contra la corrupción y legitimación de capitales; siendo imprescindible la actualización de la Ley de Registro Público y del Notariado, para fortalecer la modernización y digitalización de los procesos registrales y notariales, garantizando la seguridad jurídica y los principios de legalidad y libertad contractual, mediante la publicidad registral y la fe pública.
En este sentido, es necesaria la adecuación tecnológica, para proveer agilidad, certeza y eficacia en todos los procesos que se verifican en las oficinas de registros y notarías, para garantizar en su conjunto seguridad jurídica a los sujetos que interactúan en sociedad tanto en materia civil como mercantil.
El sistema tradicional manual resultó ampliamente superado por los avances tecnológicos de la digitalización. El manejo electrónico del documento, la firma electrónica y la base digital de datos, unidos a los conocidos trámites de traslado y habilitación, convergen en un servicio eficiente e idóneo para los usuarios y usuarias.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley amplía la figura del Registrador o Registradora Auxiliar y Notario o Notaria Auxiliar, desconcentrando los trámites de una sola firma y delegando tareas en los auxiliares para hacer más expedito y rápido el proceso dentro del recinto registral y notarial, dándole a los ciudadanos y ciudadanas una atención de calidad, haciendo de esta manera la atención eficiente y oportuna.
En el título referido a los Registros y Notarías, se reafirma que toda la información procesada por ellos, se consolida a la base de datos que tiene sede en el Distrito Capital, según la determinación que haga el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. La propiedad de la plataforma tecnológica es de la República.
En cuanto a los recursos para impugnar el acto administrativo contentivo de las negativas registrales, para garantizar la efectividad de los principios constitucionales de la tutela judicial y el acceso a la justicia, se estableció que los administrados y administradas podrán optar por acudir a la vía administrativa o directamente a la jurisdiccional.
Se mantiene la tradicional especialidad del Registro para los actos de comercio en un Registro Mercantil que incluya el inmenso campo que deriva de los actos de las personas y sociedades comerciales, ahora contando con la eficiencia y seguridad que brinda la digitalización de los datos que aportan los usuarios y usuarias. Se establecen las disposiciones que dan garantía de seguridad jurídica para las inscripciones de los sujetos de comercio y la veracidad histórica de los cambios producidos en su desarrollo mediante la publicidad registral.
En lo atinente a las funciones del Registro Principal, se adecuaron los actos inscribibles ante estas oficinas, tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento. Se ratifica la función calificadora de los Registradores y las Registradoras, así como la función principal de los Notarios Públicos y Notarias Públicas, que es la de dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia. Igualmente, se indican las disposiciones relativas a sus nombramientos, requisitos para ejercer sus cargos, las incompatibilidades, los principios de sus actuaciones y prohibiciones.
Adicionalmente, se acentúa la forma de los actos registrales y notariales, firmas de documentos, firmas a ruego por imposibilidad de las partes. Asimismo, se señalan las funciones de archivo y de la base de datos.
El texto normativo conforma un ajuste de las tasas por los servicios, para sustentar la prestación de éstos, y por ende contribuir al fortalecimiento de las políticas económicas y sociales que desarrolla el Estado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el objetivo nacional consagrado en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
El delito de legitimación de capitales, ha sido llevado a cabo a través de muchas décadas, por grupos de la delincuencia organizada; en tal sentido, en 1983 se creó una Comisión Especial para redactar el Proyecto de Ley Contra el Crimen Organizado, Comisión perteneciente para ese entonces a la Cámara de Diputados del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es el órgano de control llamado a garantizar el cumplimiento de las normas de prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en las oficinas registrales y notariales en el ámbito nacional; el presente texto normativo incluye un título que regula estas situaciones.
Para la adecuación de las realidades que giraban en torno a los delitos de la delincuencia organizada y en especial de legitimación de capitales, se aprobó y promulgó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.
La delincuencia organizada ha tomado dimensiones transnacionales y en aras de estar acorde con los estándares internacionales adoptados a través de tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano concentrando esfuerzos para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, a través de esta normativa desarrolla los principios determinantes para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en concordancia con la Ley que regula la materia.
La responsabilidad de aplicar y supervisar las normas de prevención y control de las actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en las oficinas registrales y notariales se le establecen al Registrador o Registradora y al Notario Público o Notaria Pública, con el fin de darle una mayor atención, dedicación y observancia, enalteciendo su importancia por parte del Gobierno Revolucionario.
Con la instrumentación del Sistema Integral de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales, el Registrador o Registradora y el Notario Público o Notaria Pública, será el encargado de aplicar las políticas de prevención y control en las oficinas registrales y notariales, con lo cual se evitará que dichas oficinas sean utilizadas para legitimar capitales.
Con tal propósito se estableció la obligación de dictar un Código de Ética, que contenga los deberes éticos, morales y socialistas, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ante las acechanzas y peligros que puedan vulnerar el adecuado proceder de aquéllos llamados a prestar un servicio, para garantizar la seguridad jurídica a la ciudadanía, incluyendo con especial atención, las amenazas que derivan de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
En resumen, con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se dotaría al Ejecutivo Nacional de un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, los procedimientos modernos que se requieren para garantizar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y fortalecer el ejercicio de la función notarial, la auto sustentabilidad financiera, del servicio y la instrumentación de políticas tendentes a prevenir, controlar y fiscalizar la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en correspondencia con la iniciativa del Comandante Supremo para el "Buen Vivir" y el mejoramiento de la Convivencia Ciudadana, todo ello aprovechando el marco de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario de fecha martes 19 de noviembre de 2013, promulgando el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el ámbito de la lucha contra la corrupción, prevista en el literal "a" numeral 1 del artículo 1º de la referida Ley Habilitante: "Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno", así como la prevista en el literal "b": "Dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción".
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "b", numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, públicos, mercantiles y de las Notarías Públicas.
Artículo 2º—Finalidad y medios electrónicos. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo 3º—Aplicación. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Principio de rogación. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

Reforma ley organica de Aduanas decreto 1416 gaceta extraordinaria 6155 de fecha 19/11/2014


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.416
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "b", del numeral 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo  4º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4º—Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:
1.  Dictar la política fiscal arancelaria;
2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
4. Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
5. Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
6. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten los regímenes aduaneros; y
7. Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 5º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5º—Corresponde a la Administración Aduanera:
1. Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2. Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de mercancías;
3. Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;
4. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5. Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;
6. Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;
7. Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;
8. Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;
9. Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;
10. Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
11. Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;
12. Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra situación de emergencia nacional que sea declarada como tal por el Ejecutivo Nacional;
13. Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;
14. Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
15. Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;
16. Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general remanentes de la mercancía objeto de la liberación;
17. Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
18. Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos, fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo los intereses de la República y las exigencias de la equidad;
19. Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas, resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado en el ámbito de integración;
20. Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria;
21. Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero;
22. Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos; y
23. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.—Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.
Para los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto".
Artículo 4º—Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 15.—Las actividades relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades".
Artículo 5º—Se modifica la denominación del capítulo II del Título II, el cual pasa a denominarse capítulo II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancías.
Artículo 6º—Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 20.—Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de carga aérea y terrestre.
Los demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
En todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.
La información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el Reglamento".

Reglamento de la ley de aduanas sobre las tasas aduaneras, decreto 1515 gaceta 40554 del 03/12/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y  FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El monto recaudado por concepto de las tasas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Orgánica de Aduanas se enterará al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual se destinará a cubrir las necesidades del servicio aduanero. Dicha deducción deberá liquidarse y recaudarse en planilla separada de los impuestos de importación y la tasa pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, y ser depositada en las cuentas de las oficinas receptoras o de percepción autorizadas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
Artículo· 2º—Tasas por habilitación son las cantidades que deben cancelar los usuarios, al momento de solicitar ante la oficina aduanera la prestación del servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria aduanera.
Sólo se podrán habilitar los servicios de reconocimiento y entrega o despacho de las mercancías.

Exoneran de impuestos aduaneros a 46 alimentos basicos, gaceta 40734 del 28/08/2015


El art 127 de la ley organica de aduana establece la exoneracion del pago de impuestos aduaneros

Artículo 127.—El Ejecutivo Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:

1. Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público;
2. Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;3. Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional;4. Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;5. Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;
6. Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;

7. En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren;8. Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.La exoneración prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.De igual forma están exonerados del pago de los gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.734
Caracas, viernes 28 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 046-15
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 178/2015
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
 Resolución Nº 055
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº  074/15
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
DIRECTORIO
Resolución Nº 008
Caracas, 01 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
Resolución Conjunta:
Por cuanto es deber del estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y fundamentalmente, asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,
Por cuanto el Estado adopta políticas, estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,

Por cuanto corresponde al Ejecutivo Nacional, asegurar el abastecimiento interno de los alimentos para toda la población, en el marco de los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos,
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 63 y numerales 1, 9 y 27 del artículo 78 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; y el numeral 2 del artículo 9º del Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º, numeral 1 eiusdem; en los artículos 32, 34, 37 y 47 del Decreto Nº 1.612, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, de fecha 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.173 Extraordinario de fecha 18 de febrero de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5, 8 y 19 del artículo 20, así como en el artículo 60 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en el numeral 2 del artículo 4º, numeral 3 del artículo 5º, en el numeral 6 y segundo y tercer aparte del artículo 127 y el artículo 128 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014; y el artículo 13 del Decreto Nº 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.230 de fecha 30 de mayo de 1989; en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Decreto No. 1.612 de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública, en el que se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por la del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como en el artículo 1 del Decreto Nº 1.192 de fecha 25 de agosto de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.482 de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual se establece que la emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencia de Importación, Certificados de No Producción Nacional (CNP) y Certificado de Insuficiencia de Producción (CIP), serán centralizados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y su autorización solo podrá efectuarse previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo, estos Despachos:

Resuelven:
Artículo 1º—Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 127 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014, las mercancías correspondientes a la subpartida de Arancel del Aduanas, que se indican a continuación: