GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY QUE REFORMA
PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO
MOROS
Presidente de la
República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los
principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por
mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y
"c", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY
QUE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
QUE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—Se modifica el
artículo 6º, en la forma siguiente:
"Artículo 6º—Por los
actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán
las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados
de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de
invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción
de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y
denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro
Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una
vigencia de treinta (30) días vencido dicho término se perderá el derecho al
nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
Pagar
3. Registro de invenciones,
modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos
integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas
comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
4. Registro de cesiones y
fusiones de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de
trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas
colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
5. Renovación de modelos de
utilidad, diseños industriales, marcas de producto o de servicios, marcas
colectivas y lemas comerciales cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
6. Registro de patentes de
invención y de modelos de utilidad, certificados de diseños industriales,
esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de
servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen e
indicaciones de procedencia: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
7. Registro de licencias de uso
de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados
de circuitos integrados, marcas de producto o servicios y lemas comerciales:
ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
8. Registro de cambio del nombre
de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de certificados
de diseños industriales de esquemas de trazados de circuitos integrados, de
marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas de lemas comerciales y
de denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
9. Registro de cambio del
domicilio de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de
certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados de circuitos
integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas y de
lemas comerciales: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
10. Por el mantenimiento de las
patentes de invención, se pagará una tasa anual equivalente a cien Unidades
Tributarias, que se incrementará sucesivamente hasta alcanzar en el veinteavo año
el equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
11. Registro de documentos
constitutivos de sociedades de comercio: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y
además una décima de unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción
causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al
documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.
12. Registro de sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales,
representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones
referentes a éstas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
13. Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 11 de este artículo, la inscripción o registro de las
sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que
revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en
el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:
a. Una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar
(1 Bs.) del Capital suscrito o capital comanditario, según el caso.
b. Una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar
(1 Bs.) por aumento del capital de dichas sociedades.
14. Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 20 de este artículo la inscripción de las sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o
representaciones, pagarán una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01
U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) del capital que señalen para operar en el
territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
15. Registro de sociedades
accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
16. Registro de la venta de un
fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo
que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco Unidades Tributarias (5
U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada
bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto del
precio de la operación.
17. Otorgamiento de los poderes
que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir
negocios: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona
jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U. T.) si fuere una persona
natural.
18. Otorgamiento de cualquier
otro poder: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona
jurídica, y cinco décimas, de Unidad Tributaria (0,5 U. T.) si fuere una
persona natural.
19. Cualquier solicitud que
dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos y
emolumentos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en
las leyes especiales,
20. Inscripción de cualquier otro
documento que deba asentarse en los Registros de Comercio, distintos a los
expresamente regulados por otros artículos de este Decreto con Rango, valor y
Fuerza de Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima
de Unidad Tributaria (O, 1 U.T.) por cada folio adicional.
Las personas de nacionalidad
venezolana pagará, en moneda nacional las tasas previstas en los numerales 1 al
10 y 14 de este artículo, las de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasas
en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio
para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de
cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. En los casos que
existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas.
A los fines del pago de las tasas
en moneda extranjera deberán utilizarse fondos en divisa que poseídos en el
exterior, no liquidados por adquiridos en el mercado local".
Artículo 2º—Se modifica el
artículo 7º, en la forma siguiente:
"Artículo 7º—Por los
actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
se pagarán en efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos
Nacionales, las siguientes tasas:
1. Expedición y renovación en el
país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas y
de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: doce Unidades
Tributarias (12 U.T.).
2. Autorización de visas en el
exterior a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: seis Unidades
Tributarias (6 U.T.).
3. Expedición, renovación,
prórroga y cambio de visa en el país a transeúntes: quince Unidades Tributarias
(15 U.T.).
4. Expedición, renovación,
prórroga y cambio de visa en el país a residentes: ocho Unidades Tributarias (8
U.T.).
5. Declaratoria de naturalización
y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la
Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: dieciocho Unidades Tributarias (18 U.T.).
6. Expedición a ciudadanos
extranjeros y ciudadanas extranjeras de la constancia de fecha, de ingreso y
permanencia dentro del territorio de la República: tres Unidades Tributarias (3
U.T.).
7. Expedición de tarjetas de
permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para
cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas
por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: tres
Unidades Tributarias (3 U.T.).
8. Tramitación de orden de
cedulación para extranjeros y extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
9. Tramitación de datos
filiatorios a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
10. Tramitación de datos
filiatorios a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
11. Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
12. Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
13. Certificación de libros de
control de extranjeros y extranjeras en hoteles: cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
14. Habilitación portuaria
migratoria: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
15. Expedición de tarjetas de
tripulante terrestre: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
16. La disposición establecida en
el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio a lo establecido en la
ley que regula la materia del servicio consular".
Artículo 3º—Se modifica el
artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11.—Por los
actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Registro de inversión
extranjera y su actualización: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.)
2. Expedición de credencial de
inversionista nacional: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Calificación de empresas: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
4. Otorgamiento de autorización
de Contrato de Transferencias de Tecnología: Cuarenta Unidades Tributarias (40
U.T.)".
Artículo 4º—Se modifica el
artículo 14, en la forma siguiente:
"Artículo 14.—Por los
actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Estudio de factibilidad de
rutas para la prestación del servicio de transporte de personas: doscientas
Unidades Tributarias (200 U.T.).
2. Otorgamiento y renovación de
certificado de prestación de servicio de transporte de personas: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
3. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la
modalidad individual taxi: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
4. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la
modalidad individual moto taxi: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
5. Otorgamiento y renovación de
certificación provisional de prestación de servicios de transporte de personas:
veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
6. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de personas por nueva
ruta, extensión de ruta, aumento de flota o cualquier otra modificación que se
determine a través de instrumento legal o sub legal: cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
7. Habilitación de unidades de
transporte de personas en los terminales públicos y privados de pasajeros:
a. Ruta suburbana cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
b. Ruta Interurbana ocho Unidades
Tributarias (8 U.T.).
8. Actualización o modificación
de relación de vehículos autorizados para la prestación del servicio de
transporte de personas en todas las rutas y modalidades de servicio: treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.).
9. Otorgamiento y renovación de
la tarjeta de identificación del operador o cédula de servicio de transporte de
personas: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
10. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de carga: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
11. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de carga por modificación
o actualización: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
12. Registro y expedición de
formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga: veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.).
13. Renovación o modificación de
formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga por incorporación o
desincorporación de unidades: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14. Certificado individual de
circulación de vehículo de transporte terrestre de carga: tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
15. Otorgamiento de autorización
para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana, equipo de
excursión o casa móvil, entre otros: once Unidades Tributarias (11 U.T.).
16. Otorgamiento de autorización
para el traslado de aparatos aptos para circular por sus propios medios: once
Unidades Tributarias (11 U.T.).
17. Otorgamiento y renovación de
autorización para el transporte de carga indivisible, Medidas Excepcionales
ancha o larga: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
18. Otorgamiento y renovación de
autorización para que vehículos de carga puedan circular los días domingo y
feriados: dieciséis Unidades tributarias (16 U.T.).
19. Otorgamiento y renovación de
autorización de tráiler excepcional: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
20. Otorgamiento y renovación de
autorización de admisión temporal de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias
(16 U.T.).
21. Otorgamiento y renovación de
autorización de circulación en horario restringido: dieciséis Unidades
Tributarias (16 U.T.).
22. Otorgamiento y renovación de
autorización de circulación para el transporte internacional de pasajeros y de
carga por carretera: ochenta y cinco Unidades Tributarias (85 U.T.).
23. Estudio de proyecto para la
prestación de los servicios conexos: tres por ciento (3%) del valor del
proyecto.
24. Registro de servicios
conexos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
25. Otorgamiento o renovación de
licencia de operación de servicio conexo: doscientas veinticinco Unidades
Tributarias (225 U.T.).
26. Otorgamiento o modificación
de certificación de infraestructura de servicios conexos: doscientas
veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).
27. Registro o modificación de
flota vehicular de servicios conexos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
28. Autorización para la
construcción o adecuación de infraestructura para la prestación de servicios
conexos: cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.).
29. Autorización de perito
avaluador en materia de servicios conexos al transporte terrestre: veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.).
30. Copia certificada de licencia
de operaciones por pérdida, deterioro, robo o hurto: cuarenta y cinco Unidades
Tributarias (45 U.T.).
31. Inspección técnica para
otorgar licencia de operaciones para la prestación de servicios conexos:
cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
32. Experticia de verificación
legal de vehículos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
33. Otorgamiento o renovación de
autorización para realizar trabajos en la vía pública: treinta y cuatro Unidades
Tributarias (34 U.T.).
34. Expedición de autorización
para la colocación y señalización de los mecanismos de control de velocidad en
las vías nacionales: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).
35. Homologación de vehículo por
cambio de características o modificación en su estructura: diecisiete Unidades
Tributarias (17 U.T.).
36. Homologación de prototipo de
vehículo: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
37. Otorgamiento de constancia de
composición del Número de Identificación Vehicular NIV: cincuenta y seis
Unidades Tributarias (56 U.T.).
38. Expedición y renovación del registro de
empresas, fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de
vehículos: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
39. Otorgamiento o renovación de
autorización para la colocación de publicidad en vehículos: treinta y cuatro
Unidades Tributarias (34 U.T.).
40. Otorgamiento de autorización
para el cambio de publicidad en vehículos: quince Unidades Tributarias (15
U.T.).
41. Estudio de proyecto para la
instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas
nacionales; cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
42. Inspección técnica para
otorgar autorización para la instalación de vallas y demás medios publicitarios
en las vías públicas nacionales: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56
U.T.).
43. Otorgamiento o renovación de
autorización para la instalación de vallas y demás medios publicitarios en las
vías públicas nacionales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
44. Otorgamiento de autorización
para el cambio de motivo en vallas y demás medios publicitarios en las vías
públicas nacionales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U. T.)".
Artículo 5º—Se modifica el
artículo 15, en la forma siguiente:
"Artículo 15.—Por los
actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Registro original de vehículos
particulares, carga, transporte público y privado de personas:
a. Vehículo particular tracción
sangre o humana: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Vehículo automotor
Particulares: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c. Vehículo automotor tipo
motocicletas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
d. Vehículo automotor de carga:
diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
e. Vehículo tipo remolque: diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
f. Vehículo tipo semirremolque:
diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
g. Motocicletas para prestar
servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto
Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
h. Automóviles y camionetas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual
Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
i. Minibuses de uso público o
privado: treinta y tres Unidades Tributarias (33 U.T.).
j. Autobuses de uso público o privado: cuarenta
Unidades Tributarias (40 U.T.).
k. Vehículos no registrados con
anterioridad o rezagadas: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
l. Otros registros que se
determinen a través de instrumento legal o sublegal: doce Unidades Tributarias
(12 U.T.).
m. Otros aparatos aptos para
circular: sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).
2. Registro de vehículos
importados particulares, carga, transporte público y privado de personas:
a. Vehículo particulares tracción
sangre o humana: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
b. Vehículo automotor
particulares: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
c. Vehículo automotor tipo
motocicletas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
d. Vehículo automotor de carga:
cien Unidades Tributarias (100 U. T.).
e. Vehículo tipo remolque: cien
Unidades Tributarias (100 U.T.).
f. Vehículo tipo semirremolque:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
g. Motocicletas para prestar
servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto
Taxi: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).
h. Automóviles y camionetas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual
Taxi: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
i. Minibuses de uso público o privado:
sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).
j. Autobuses de uso público o
privado: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
k. Vehículos no registrados con
anterioridad o rezagados: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
l. Otros registros que se
determinen a través de instrumento legal o sub legal: veinticuatro Unidades
Tributarias (24 U.T.).
m. Otros aparatos aptos para
circular: ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.).
3. Corrección de certificado de
registro de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4. Emisión de nuevo certificado
de registro de vehículo por robo, hurto, pérdida o deterioro: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
5. Traspaso y otros modos de
transferir la propiedad del vehículo: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
6. Cambio de característica de
vehículo: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
7. Registro de gravámenes sobre
vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
8. Liberación de reserva de
dominio y otros gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
9. Certificación de gravámenes
sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Certificación de datos de
vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Cambio de domicilio de
propietario de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
12. Cambio de uso de vehículo:
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Permiso provisional de
circulación de vehículo que no porten placas identificadoras de vehículos: diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
14. Autenticación de traspaso de
vehículo automotor ante el Registrador Delegado del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
15. Copia Certificada de
documento autenticado de traspaso de vehículo automotor ante el Registrador
Delegado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
16. Habilitación de trámite en
caso de urgencia jurada: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17. Por el acto de traslado fuera
de la oficina, en caso de urgencia jurada y debidamente comprobada, veintidós
Unidades Tributarias (22 U.T.). Entre las seis de la tarde y las seis de la
mañana, el doble del monto señalado anteriormente. Los gastos de transporte de
ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia del Registrador
delegado, los fijará el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de acuerdo
con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento, los cuales en
ningún caso serán mayores de diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
18. Registro de desincorporación
de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
19. Otorgamiento de placas
identificadoras de vehículos a motor y no motorizados tanto por primera vez,
como por cambio en su diseño, características, formato, deterioro, pérdida,
robo o hurto.
a. Vehículo Particulares no motorizado:
doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
b. Vehículo automotor
particulares: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
c. Vehículo automotor tipo
motocicletas: doce unidades Tributarias (12 U.T.).
d. Vehículo automotor de carga:
veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
e. Vehículo tipo remolque:
veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
f. Vehículo tipo semirremolque:
veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
g. Motocicletas para prestar
servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto
Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
h. Automóviles y camionetas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual
Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
i. Autobuses y minibuses de uso público o
privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
j. Vehículos especiales: cuarentas Unidades Tributarias (40 U.T.).
k. Otros aparatos aptos para
circular: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.)".
Artículo 6º—Se modifica el
artículo 16, en la forma siguiente:
"Artículo 16.—Por los
actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Examen Teórico/Práctico para
obtener licencia para conducir:
a. Licencia de primer grado: seis
Unidades Tributarias (6 U.T.).
b. Licencia de segundo grado:
seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
c. Licencia de tercer grado: doce
Unidades Tributarias (12 U.T.).
d. Licencias de cuarto grado:
dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
e. Licencia de quinto grado:
veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).
f. Licencia de instructor de
manejo: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T).
g. Título profesional: veintidós
Unidades Tributarias (22 U.T.).
2. Otorgamiento y renovación de
licencias para conducir:
a. Licencia de primer grado:
cinco Unidades Tributarias (5 U. T.).
b. Licencia de segundo grado:
doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
c. Licencia de tercer grado:
dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
d. Licencia de cuarto grado: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
e. Licencia de quinto grado: veinticuatro
Unidades Tributarias (24 U.T.).
f. Licencia de instructor de
manejo: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
g. Título profesional: cuarenta
Unidades Tributarias (40 U.T.).
3. Certificación de datos de
licencia y título profesional: cinco Unidades Tributarias (5 U. T.)".
Artículo 7º—Se modifica el
artículo 26 en los términos que se expresan a continuación:
"Artículo 26.—Por los
actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo que se mencionan a
continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de licencias de
caza de la fauna silvestre con fines comerciales:
a. Por cada ejemplar de la
especie baba (caimán crocodilus) autorizado: cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
b. Por cada ejemplar de la
especie chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris) autorizado: una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
c. Por cada ejemplar de otras
especies permitidas con las mismas características comerciales de las
enumeradas en los literales a) y b), de acuerdo a su clasificación y a los
sitios de aprovechamiento: una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada uno.
d. Por cada ejemplar de cualquier especie
proveniente de zoocriaderos comerciales con fines de subsistencia: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
2. Otorgamiento de licencias de
caza de fauna silvestre con fines deportivos:
a. De carácter general:
i. Clase "A": Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
ii. Clase ''B": Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional
una Unidad Tributaria con cinco décimas (1.5 U.T.).
iii. Clase "C": Dos Unidades Tributarias
(2 U.T.).
b. De carácter especial:
c. Clase "A":
Mamíferos: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.)
ii. Aves: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
iii. Reptiles: cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
iv. Clase ''B'': Mamíferos: dos Unidades
Tributarias (2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una
Unidad Tributaria (1 U. T.).
v. Aves: dos Unidades Tributarias
(2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
vi. Reptiles: cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
vii. Clase "C": Mamíferos: una Unidad
Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
viii. Aves: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
ix. Reptiles: una Unidad Tributaria con cinco
décimas (1,5 U.T.).
3. Otorgamiento de licencia de
caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado caramerudo
(Odocoileus Virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de
manejo:
a. Clase "A": cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Clase "B": siete
Unidades Tributarias (7 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias de
caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:
a. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela: una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad
autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional cinco
décimas de Unidad Tributaria. (0,5 U.T.).
b. Para personas naturales o
jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias
(3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por
cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).
5. Otorgamiento de licencias de
caza para la recolección de productos naturales de animales de la fauna
silvestre: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos de pesca:
a. Artesanal con fines
comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de
fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: una Unidad Tributaria (1 U.T.),
por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo
Nacional: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
b. Deportivas: En embalses: por
cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras domiciliadas en Venezuela: diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y
para personas naturales o jurídicas no domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela: quince Unidades Tributarias (15 U.T.). En las áreas bajo régimen
de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual, para
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en (sic)
República Bolivariana de Venezuela: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y
para personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela:
veinticinco Unidades Tributarias con cinco décimas (25,5 U.T.).
c. Para la extracción de
invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de administración
especial mencionada en el literal a) y en los embalses: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
7. Los interesados en participar
en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba (caimán
crocodilus) y chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris), deberán cancelar las tasas
por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Para la especie baba (caimán
crocodilus): Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones
naturales:
SUPERFICIE DEL
PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a 2.000
|
12 U.T.
|
Desde 2.001 hasta 5.000
|
20 U.T.
|
desde 5.001 hasta 10.000
|
35 U.T.
|
Desde 10.001 hasta 20.000
|
40 U.T.
|
Desde 20.001 hasta 30.000
|
50 U.T.
|
Desde 30.001 hasta 40.000
|
60 U.T.
|
Desde 40.001 hasta 50.000
|
70 U.T.
|
Desde 50.001 hasta 60.000
|
80 U.T.
|
Mayor a 60.000
|
120 U.T.
|
b. Para la especie chigüire
(hydrochoerus-hydrochaeris): el Informe Técnico Anual:
SUPERFICIE DEL
PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a 2.000
|
12 U.T.
|
Desde 2.001 hasta 5.000
|
20 U.T.
|
desde 5.001 hasta 10.000
|
35 U.T.
|
Desde 10.001 hasta 20.000
|
40 U.T.
|
Desde 20.001 hasta 30.000
|
50 U.T.
|
Desde 30.001 hasta 40.000
|
60 U.T.
|
Desde 40.001 hasta 50.000
|
70 U.T.
|
Desde 50.001 hasta 60.000
|
80 U.T.
|
Mayor a 60.000
|
120 U.T.
|
c. Por el Plan de Manejo
Permanente:
SUPERFICIE DEL
PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a 2.000
|
8 U.T.
|
Desde 2.001 hasta 5.000
|
10 U.T.
|
desde 5.001 hasta 10.000
|
12 U.T.
|
Desde 10.001 hasta 20.000
|
14 U.T.
|
Desde 20.001 hasta 30.000
|
16 U.T.
|
Desde 30.001 hasta 40.000
|
20 U.T.
|
Desde 40.001 hasta 50.000
|
26 U.T.
|
Desde 50.001 hasta 60.000
|
30 U.T.
|
Mayor a 60.000
|
80 U.T.
|
d. Por la evaluación trienal del
Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL
PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a 2.000
|
4 U.T.
|
Desde 2.001 hasta 5.000
|
5 U.T.
|
desde 5.001 hasta 10.000
|
6 U.T.
|
Desde 10.001 hasta 20.000
|
7 U.T.
|
Desde 20.001 hasta 30.000
|
9 U.T.
|
Desde 30.001 hasta 40.000
|
10 U.T.
|
Desde 40.001 hasta 50.000
|
12 U.T.
|
Desde 50.001 hasta 60.000
|
16 U.T.
|
Mayor a 60.000
|
20 U.T.
|
8. Los interesados en instalar
zoocriaderos con fines comerciales de la especie Baba (Caimán crocodilus),
deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Por el registro y otorgamiento
de la autorización de funcionamiento: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
b. Por la autorización para ser
proveedores de materia prima (huevos, neonatos o individuos): una Unidad
Tributaria (1 U.T.) por cada pieza o unidad.
c. Por la autorización y
aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los
zooocriaderos: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.) por cada
pieza o unidad autorizada.
d. Por colocación de las marcas en los
ejemplares: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o
unidad autorizada.
9. Los interesados y las
interesadas en instalar zoocriaderos con fines comerciales de otras especies
permitidas, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan:
a. Por el registro y otorgamiento
de la autorización de funcionamiento: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b. Por la colocación de marcas en
los ejemplares: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
10. Los interesados en ejercer el
comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán cancelar
tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Por el otorgamiento de
licencias para ejercer el comercio e industria: veinte Unidades Tributarias
(20. U.T.)
b. Por el otorgamiento de guía de
movilización de la fauna silvestre y sus productos: diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
c. Por la autorización para
curtir pieles de la especie baba (Caimán crocodilus): dos Unidades Tributarias
(2 U.T.) por cada piel a curtir.
d. Por la autorización para
curtir pieles de la especie chigüire (Hydrochoerus-hydrochaeris): una Unidad
Tributaria (1 U.T.) por cada piel a curtir.
e. Por el permiso para exportar
animales vivos, muertos y sus productos de la fauna silvestre con fines
comerciales: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
f. Por el otorgamiento y sellado
del libro de control de comerciantes: dos con cinco décimas de Unidades
Tributarias (2,5 U.T.).
g. Por el permiso de importación
de animales vivos, muertos o sus productos con fines comerciales: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T).
11. Por el otorgamiento de
autorizaciones de exportación, importación y reexportación, de especímenes de
flora no maderable de especies incluidas en los apéndices de la CITES:
a. Para ser utilizados como
artículos personales o bienes del hogar: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Para ser utilizados en
exhibiciones: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
12. Por el otorgamiento de
autorizaciones de exportación, importación y reexportación, con fines
comerciales, de especímenes de flora no maderable de especies no incluidas en
los apéndices de la CITES:
Cantidad de
Especímenes
|
Unidades
Tributarias (U.T.)
|
De
|
1
|
De
|
1,5
|
De
|
2
|
De
|
2,5
|
De
|
3
|
De
|
3,5
|
De
|
4
|
De
|
4,5
|
De
|
5
|
De
|
5,5
|
De 1001 en adelante
|
6
|
a. Exportación, importación y
reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de fauna: diez
Unidades Tributarias (10 U.T.) por piezas o unidades autorizadas.
b. Exportación, importación y
reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.
13. Por el otorgamiento de
autorizaciones de exportación e importación con fines científicos y para la
investigación biomédica de especímenes de flora no maderable de especies
incluidas en los apéndices de la CITES:
a. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: una Unidad
Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco
especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.).
Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela podrán solicitar
debidamente justificada la exoneración de hasta cien (100) ejemplares del total
de las piezas o unidades autorizadas con fines científicos y para la
investigación.
b. Para personas naturales o
jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias
(3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por
cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).
14. Por el otorgamiento de
permisos de colección de Muestras Botánicas con Fines de Investigación
Científica:
a. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: dos Unidades
Tributarias (2 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco
especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.).
b. Para personas naturales o
jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco
especímenes y por cada espécimen adicional Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
c. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentran amparados por un contrato
de acceso a los recursos genéticos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.).
15. Por la certificación de
ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.
16. Por el otorgamiento de
permiso CITES FAUNA para:
a. Exportación, importación y
reexportación con fines comerciales, de especímenes de fauna de especies
incluidas en los apéndices de la CITES:
Cantidad de
Especímenes
|
Unidades
Tributarias (U.T.)
|
De
|
1
|
De
|
1,5
|
De
|
2
|
De
|
2,5
|
De
|
3
|
De
|
3,5
|
De
|
4
|
De
|
4,5
|
De
|
5
|
De
|
5,5
|
De 10.001 en adelante
|
6
|
b. Exportación, importación y
reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de fauna: diez
Unidades Tributarias (10 U.T.) por piezas o unidades autorizadas.
c. Exportación, importación y
reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.
17. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de los productos forestales primarios, se pagarán las siguientes
tasas:
a. Por las especies en veda y/o
protegidas: dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m³).
b. Por las especies Mureillo,
Puy, Zapatero, Algarrobo y Apamate: una Unidad Tributaria por metro cúbico (1
U.T. x m³).
c. Por el resto de las especies
forestales autorizadas: una Unidad Tributaria con cinco décimas por metro
cúbico (1,5 U.T x m³).
d. Por el tallo o culmo del bambú
(Bambusa sp y Guadua sp), una Unidad Tributaria (1 U.T.) por tallo o culmo.
Se exceptúan del pago por los
Servicios Forestales originados por inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de productos forestales maderables y no maderables aprovechados por
el Ministerio con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo, a través
de sus entes adscritos.
18. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelados de otros productos maderables secundarios autorizados:
a. Postes, (espesor entre 25 y 27 cm , con una longitud
máxima de 4 m ):
cincuenta centésimas de Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por cada unidad.
b. Horcones (espesor entre 22 y 25 cm , con longitud de 4 m ) y Vigas (espesor entre 20
y 22 cm
y longitud variable): cuarenta centésimas de Unidad Tributaria (0,40 U.T.) por
cada unidad.
c. Botalón (en forma de
"Y" con espesor igual a 20
cm , longitud de 3 m ) y madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1 a 2 m ): treinta centésimas de
Unidad Tributaria (0, 30 U.T.) por cada unidad.
d. Viguetas (espesor entre 15 y 18 cm y longitud 2 m ) y Cumbreras o soleras
(espesor entre 12 y 15 cm
y longitud variable): Veinte centésimas de Unidad Tributaria (0,20 U.T.) por
cada unidad.
e. Viguetones (espesor entre 10 y
12 cm y
longitud variable) y Vara o puntal (espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m ): Quince centésimas de
Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por cada Unidad.
f. Estantillos (espesor igual a 10 cm y longitud de 2,20 m ) y Varitas (espesor
de 8 cm ,
y longitud variable): diez centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por cada
unidad.
g. Tirantes, costillas y
esquineros (espesor menor a 8
cm y longitud variable): cinco centésimas de Unidad
Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.
h. Caña amarga o Brava, carruzo,
guadua, tallos o culmos de bambú con una longitud variable: cinco centésimas de
Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.
i. Por el aprovechamiento de
bejuco de mamure, matapalo u otras especies similares: una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por cada unidad de 350 m de longitud.
j. Por los cogollos de palma de
cualquier especie: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por cada mil
unidades.
k. Por fajos de diez (10) hojas
de palma de cualquier especie: tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.)
por cada unidad.
l. Por la fibra de palma de
chiquichiqui u otra especie: una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por
kilogramo.
m. Por látex, resina, y otros
exudados de árboles u otras especies: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.)
por kilogramo.
n. Por quina u otra corteza de
cualquier especie forestal: se pagará una milésima de Unidad Tributaria (0,001
U.T.) por kilogramo.
o. Carbón vegetal para uso
comercial e industrial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.
p. Por leña para uso comercial:
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.
19. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelados de productos forestales primarios importados:
a. Madera en roles y escuadrada:
Dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m³).
b. Madera aserrada: tres Unidades
Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m³).
c. Machi-hembrado para techo,
piso, pared, rodapié y similares: Nueve Centésimas de Unidad Tributaria (0,09
U.T./m²) o su equivalente en m³ tres
Unidades Tributarias (3 U.T./m³).
20. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de otros productos maderables secundarios importados:
a. Postes (espesor entre 25 y 27 cm , con una longitud de 4 m ): cincuenta centésimas de
Unidad Tributaria (0,50 U.T./Unidad).
b. Horcones (espesor entre 22 y 25 cm , con longitud de 4 m ) y Vigas (espesor entre 20
y 22 cm
y longitud variable): cuarenta Centésimas de Unidad Tributaria (0,40
U.T./Unidad).
c. Botalón (en forma de
"Y" con espesor igual a 20
cm , longitud de 3 m ) y madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1 a 2 m ): treinta Centésimas de
Unidad Tributaria (0,30 U.T./Unidad autorizada).
d. Viguetas (espesor entre 15 y 18 cm y longitud 2 m ) y Cumbreras o soleras
(espesor entre 12 y 15 cm
y longitud variable): veinte Centésimas de Unidad Tributaria (0,20 U.T./Unidad
autorizada).
e. Viguetones (espesor entre 10 y
12 cm y
longitud variable) y Vara o puntal (espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m ): Quince Centésimas de
Unidad Tributaria (0,15 U.T./Unidad autorizada).
f. Estantillos (espesor igual a 10 cm y longitud de 2,20 m ) y Varitas (espesor
de 8 cm y
longitud variable): diez Centésimas de Unidad Tributarla (0,10 U.T. /Unidad
autorizada).
g. Tirantes, costillas y
esquineros (espesor menor a 8
cm y longitud variable): cinco Centésimas de Unidad
Tributaria (0,05 U.T./unidad autorizada).
h. Caña amarga o Brava, carruzo,
guadua, tallos o culmos de bambú: cinco Centésimas de Unidad Tributaria (0,05
U.T./unidad autorizada).
21. Permisos o autorizaciones de
deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de productos
forestales: cinco décimas de Unidad Tributaria (0.5 U.T.) por hectárea
autorizada.
22. Certificación de ubicación en
áreas bajo régimen de administración especial: cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria
(0,1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.
23. Por el otorgamiento de
autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a. Para las actividades agrosilvopastoriles: Una
con nueve décimas de Unidades Tributarias (1,9 U.T.), hasta por una hectárea y
una Unidad Tributaria (1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.
b. Para actividades acuícolas:
dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
c. Para actividades
residenciales, turísticas y recreacionales: once con cuatro décimas de Unidades
Tributarias (11,4 U.T.) hasta una hectárea y dos Unidades Tributarias (2 U.T.),
por hectárea o fracción adicional.
d. Para actividades Industriales:
quince Unidades Tributarias (15 U.T.), hasta por una hectárea y cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
e. Para las actividades
relacionadas con la exploración y extracción de minerales no metálicos:
veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), hasta por una hectárea y cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
f. Para actividades relacionadas
con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro, diamante y otras
piedras preciosas: Exploración: cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta por
una hectárea, y diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por hectárea o fracción
adicional por Explotación: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) hasta por
una hectárea, y diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por hectárea o fracción
adicional.
g. Para actividades relacionadas
con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra
naturaleza: Exploraciones: cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.).
Explotaciones: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
h. Para las instalaciones de
poliductos de la Industria petrolera (gasoducto, oleoducto, entre otros): dos
Unidades Tributarias (2 U.T.) por cien metros lineales.
i. Para actividades relacionadas
con estudios geotécnicos o geofísicos: cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.).
j. Para actividades de dragado en
área marina costera: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) desde cinco mil
metros cúbicos (5.000 m³ )
hasta menos de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³ ); cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.) desde cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³ ) hasta menos de
cien mil metros cúbicos (100.000
m³ ); y a partir de cien mil metros cúbicos (100.000 m³ ) cien
Unidades Tributarias (100 U.T.).
k. Para actividades que implican
movimiento de tierra: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada cinco mil
metros cúbicos (5.000 m³ )
y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada mil metros cúbicos adicionales (1.000 m³ ).
24. Por las autorizaciones para
la apertura de picas y construcción de vías de acceso:
Hasta
|
Km adicional
|
|
Del tipo I
|
1,9 Unidad Tributaria
|
0,5 Unidad
Tributaria
|
Del tipo II
|
3,8 Unidad Tributaria
|
0,5 Unidad
Tributaria
|
Del tipo III
|
5,7 Unidad Tributaria
|
0,8 Unidad
Tributaria
|
Del tipo IV
|
7,6 Unidad Tributaria
|
0,8 Unidad
Tributaria
|
Del tipo V
|
9,5 Unidad Tributaria
|
1 Unidad Tributaria
|
25. Por el otorgamiento de la
acreditación técnica al estudio de impacto ambiental y sociocultural:
a. Para uso de vivienda familiar:
diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por vivienda autorizada.
b. Para proyectos de desarrollos
urbanísticos: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.)
c. Para proyectos públicos de
interés nacional o regional: cien Unidades Tributarias (100 U.T.)
d. Para fines turísticos y
recreacionales: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.)
e. Para uso, comercial,
industrial: cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.)
26. Para evaluaciones y estudios
de laboratorio de suelos:
a. Análisis de rutina: seis Unidades Tributarias
(6 U.T.).
b. Análisis de calicata: catorce
Unidades Tributarias (14 U.T.).
c. Análisis de salinidad: nueve
Unidades Tributarias (9 U.T.).
d. Análisis de física de suelos:
diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
e. Análisis de fertilidad: nueve
Unidades Tributarias (9 U.T.).
27. Para evaluaciones y estudio
de análisis integrados de suelos y aguas: veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T).
28. Por el otorgamiento de
autorizaciones a personas naturales y jurídicas que realicen actividades capaces
de degradar el ambiente:
a. Para personas naturales
nacionales: siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).
b. Para personas naturales
extranjeras: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c. Personas jurídicas, nacionales
o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
d. Personas jurídicas, nacionales
o extranjeras, no domiciliadas en Venezuela: treinta Unidades Tributarias (30
U.T.).
29. Estudio, análisis y
evaluación tendiente al otorgamiento de registro de actividades capaces de
degradar el ambiente: tres Unidades Tributarias (3 U.T).
30. Estudio, análisis y
evaluación de actividades capaces de degradar el ambiente que generen
contaminación sónica: siete Unidades Tributarias (7 U.T.)
31. Inspecciones y comprobaciones
realizadas a solicitud de interesado para constatar el cumplimiento de las
normas ambientales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
32. Por el otorgamiento de
autorizaciones para la utilización de sustancias agotadoras de la capa de ozono
(SAO):
a. Importación de sustancias
agotadoras de la capa de ozono: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
b. Exportación de sustancias
agotadoras de la capa de ozono: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
33. Por el otorgamiento de
conformidades del certificado de emisiones de fuentes móviles:
a. Para persona natural por cada
fuente móvil: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
b. Para personas jurídicas a
partir de una fuente móvil hasta diez fuentes móviles del mismo modelo y año:
doce Unidades Tributarias (12 U.T.) y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5)
(sic) por cada fuente móvil adicional del mismo modelo y año.
34. Por el otorgamiento de la
autorización para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos:
siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).
35. Inspecciones y comprobaciones
realizadas a solicitud de interesado para constatar el cumplimiento de las
normas ambientales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
36. Por el registro de
laboratorios ambientales:
a. Inspección de los laboratorios
ambientales interesados en inscribirse en el registro de laboratorios: treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.).
b. Entregas de muestras patrón:
treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
e. Constancia de laboratorio
ambiental: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
37. Por la expedición de la
constancia de inscripción en el registro de consultores ambientales: tres
Unidades Tributarias (3 U.T.).
38. Por autorización de
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos:
a. Autorización de movimientos transfronterizos
de materiales peligrosos, recuperables, para la importación: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
b. Autorizaciones de movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos para la exportación: cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
39. Autorización de importación
sobre el consentimiento fundamentado previo, aplicable a ciertos plaguicidas y
productos químicos peligrosos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
40. Evoluciones de pruebas de
quemado de desechos peligrosos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar total o parcialmente, el pago de las tasas previstas en
este artículo, previa justificación y oída la opinión del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo.
De conformidad con el artículo 5º
de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto
la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, con la
reforma aquí dictada y en el correspondiente texto íntegro, corríjanse las
denominaciones de los órganos, las firmas, fechas y demás datos que resulten
pertinentes.
Dado en Caracas, a los trece días
del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de
la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
NICOLÁS MADURO
MOROS
Presidente de la República
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los
principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por
mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y
"c" numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias
que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—La renta de
timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido
por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. El de papel sellado,
constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o
escritos realizados en las dependencias federales, ante autoridades nacionales
en el exterior y en aquellos estados de la República que no hubieran asumido
por ley especial la competencia en materia de organización, control y
administración del papel sellado, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia
del Poder Público.
3. El pago en efectivo hecho
directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se faculta a los
entes y órganos del Estado y servicios autónomos para que elaboren las
planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su
competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los
timbres móviles.
CAPÍTULO I
DEL RAMO DE ESTAMPILLAS
DEL RAMO DE ESTAMPILLAS
Artículo 2º—El ramo de
Estampillas queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones
establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
2. Otras contribuciones o
servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o
decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las
correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3º—La
administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se
refieren los numerales del artículo anterior se efectuarán de acuerdo con las
disposiciones de la (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y
su Reglamento.
Artículo 4º—Por los Actos
y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición en el país de
constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Expedición en el país de
copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: Una
décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento;
y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: Dos
décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Por cada documento o folio
adicional suscrito por el funcionario o funcionaria competente se causará la
tasa de: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).
La expedición de copias
certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos
expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por
otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: Tres décimas
de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
Quedan exentas las copias
certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por Leyes
especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas
de oficio por mandato de algún funcionario o funcionaria para cursar en juicios
criminales y todos aquellos en que tenga interés la República.
El costo por la elaboración de
las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo
asumirá el interesado o interesada.
La expedición de copias o
reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios o
funcionarias competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías
Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en
la Ley de Arancel Judicial.
3. Expedición de información o
cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes
destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Consultas dirigidas a la
Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una
situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Legalización de firmas de
funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país: Cuatro
décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
6. Expedición de títulos o
diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción:
a. Los otorgados por
instituciones académicas venezolanas para obtener el doctorado: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
b. Los otorgados para obtener la
maestría o especialización: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
c. Los otorgados para obtener la
licenciatura: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
d. Los otorgados por
universidades venezolanas distintos a los anteriores: Dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.).
e. Títulos de Educación Media
Diversificada y Profesional: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
f. Los de cualquier otra
naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educación o
para cualquier actividad o prestación de servicio y en general todos los demás
títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
g. Quedan exentos de esta tasa
los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados por el
Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
7. Inscripción y otorgamiento de
matrícula o registro a títulos de profesionales de la salud y afines: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 5º—Por los actos
o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, se pagarán las
siguientes tasas:
1. Registro de proyectos para el
establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas:
Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Otorgamiento de certificaciones
e informes periciales técnicos con relación a la calidad de bienes y servicios:
a. Otorgamiento de la marca
NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Certificación de lotes o
partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de
verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.);
c. Certificación de calidad de
productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
d. Evaluación del control de
calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e. Otorgamiento de aprobación de
cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas de fósforos: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.);
f. Otorgamiento de análisis
químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o materia prima para
elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75
U.T.);
g. Otorgamiento de aprobación de
etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) por cada producto;
h. Otorgamiento de análisis
químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines de su
clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
i. Otorgamiento de aprobación
para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de la vialidad, fuera
del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
j. Otorgamiento de autorización
para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y carreteras
nacionales: uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el
momento de la elaboración del proyecto respectivo;
k. Otorgamiento de autorización
para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y para la
reubicación de las ya existentes: uno por ciento (1%) del costo o valor de la
obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.
3. Evaluación y estudio sanitario
sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
4. Evaluación y. estudio de
laboratorio de agua potable y aguas residuales:
a. Análisis físico-químico básico
y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b. Análisis físico-químico
especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
c. Análisis físico-químico sobre
compuestos orgánicos especiales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
d. Microbiológicos: Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.);
e. Biológicos: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.);
5. Evaluación y estudio de
laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Evaluación y estudio de
laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biológica y
estudios de tipo epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Inspección y evaluación para
la instalación de establecimientos farmacéuticos:
a. Laboratorios: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
b. Casas de representación
droguerías y distribuidoras: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5
U.T.);
c. Farmacias: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.);
d. Expendios de medicinas: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Inspección y evaluación del
cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la industria
farmacéutica, cosmética y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias
(15 U.T.);
9. Inspecciones de reconocimiento
de materias primas en las aduanas: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.);
10. Inspecciones de
reconocimiento de productos terminados: Veinticinco centésimas de Unidad
Tributaria (0,25 U.T.);
11. Evaluación y estudio de
proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento para la
producción, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.);
12. Evaluación y estudio
higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
13. Otorgamiento de permiso para
la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes: Una décima de
Unidad Tributaria (0,1 U.T.);
14. Registro y sellado de libros
para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Tres décimas de
Unidad Tributaria (0,3 U.T.);
15. Otorgamiento de certificado
de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres Unidades Tributarias
(3 U.T.);
16. Constancia de Registro
Sanitario de productos alimenticios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.);
17. Otorgamiento de certificación
sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
18. Otorgamiento de permiso
sanitario para importación de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
19. Otorgamiento de certificación
de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos: una con
cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.);
20. Otorgamiento de certificación
sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
21. Otorgamiento de certificación
sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos
alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.);
22. Otorgamiento de permiso
sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.) y renovación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
23. Otorgamiento de permiso
sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.);
24. Otorgamiento de permiso
sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de
alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y renovación: una con cinco
décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.);
25. Otorgamiento de constancias o
expedición de informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y
funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales,
distintos a los expresamente regulados en otros artículos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
26. Otorgamiento de autorización
para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas al régimen de
excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
27. Evaluación a las solicitudes
de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre competencia generen
operaciones de concentraciones económicas, de conformidad con la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.);
28. Autorización y registro
sanitario de productos cosméticos:
a. Asesoría técnica-científica, y
revisión de expedientes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
b. Autorización para el registro
de productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
c. Inspección para instalación de
establecimientos distribuidores de productos cosméticos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
d. Cambio de fórmula cosmética
(Reformulación): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
29. Otros conceptos cosméticos:
a. Certificado de libre venta:
Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
b. Constancia de fórmula
aprobada: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
c. Copia certificada de registro:
Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
d. Copia certificada de
documentos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e. Cambio de fabricante: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.); r
f. Cambio de propietario: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.);
g. Cambio de razón social: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.);
h. Cambio de establecimientos
distribuidores: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
i. Cambio de patrocinante: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.);
j. Permisos de exportación de
productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.);
k. Permisos de importación: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.);
l. Publicación, autorización y
renovación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
m. Cambio de denominación
comercial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
n. cambio o período de validez:
Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
m. Cambio por modificación de
rótulos, empaques (post- registros): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
NOTA DEL EDITOR: Por error
material, se repite el literal "m", afectando el orden del siguiente.
Véase G.O. Nº 6150 Extraordinario del 18-11-2014.
Artículo 6º—Por los actos
y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las
siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados
de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de
invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción
de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y
denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro
Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una
vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al
nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
3. Registro de invenciones,
modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos
integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas
comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
4. Registro de cesiones y
fusiones de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de
trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas
colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
5. Renovación de modelos de
utilidad, diseños industriales, marcas de producto o de servicios, marcas
colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
6. Registro de patentes de
invención y de modelos de utilidad, certificados de diseños industriales,
esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de
servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen e
indicaciones de procedencia: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
7. Registro de licencias de uso
de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados
de circuitos integrados, marcas de producto o servicios y lemas comerciales:
ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
8. Registro de cambio del nombre
de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de certificados
de diseños industriales, de esquemas de trazados, de circuitos integrados, de
marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas, de lemas comerciales y
de denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
9. Registro de cambio del
domicilio de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de
certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados de circuitos
integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas y de
lemas comerciales: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
10. Por el mantenimiento de las
patentes de invención, se pagará una tasa anual equivalente a cien Unidades
Tributarias (100 U.T.), que se incrementará sucesivamente hasta alcanzar en el
veinteavo año el equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
11. Registro de documentos
constitutivos de sociedades de comercio: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y
además una décima de unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción
causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al
documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.
12. Registro de sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales,
representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones
referentes a éstas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
13. Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 11 de este artículo, la inscripción o registro de las
sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que
revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en
el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:
a. Una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar
(1 Bs.) del Capital suscrito o capital comanditario, según el caso.
b. Una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar
(1 Bs.) por aumento del capital de dichas sociedades.
14. Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 20 de este artículo la inscripción de las sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones,
pagarán una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada
bolívar (1 Bs,) del capital que señalen para operar en el territorio de la
República.
En ningún caso esta tasa será
menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
15. Registro de sociedades
accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
16. Registro de la venta de un
fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo
que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco Unidades Tributarias (5
U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada
bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto del
precio de la operación.
17. Otorgamiento de los poderes
que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir
negocios: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona
jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona
natural.
18. Otorgamiento de cualquier otro
poder: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona
jurídica, y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona
natural.
19. Cualquier solicitud que
dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos
y emolumentos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y
en las leyes especiales.
20. Inscripción de cualquier otro
documento que deba asentarse en los Registros de Comercio, distintos a los
expresamente regulados por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima
de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.
Las personas de nacionalidad
venezolana pagarán, en moneda nacional las tasas previstas en los numerales 1
al 10 y 14 de este artículo, las de nacionalidad extranjera pagarán dichas
tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de
cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo
de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. En los casos que
existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas.
A los fines del pago de las tasas
en moneda extranjera deberán utilizarse fondos en divisa que poseídos en el
exterior, no liquidados por adquiridos en el mercado local.
Artículo 7º—Por los actos
o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán en
efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales,
las siguientes tasas:
1. Expedición y renovación en el
país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas y
de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: doce Unidades
Tributarias (12 U.T.).
2. Autorización de visas en el
exterior a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: seis Unidades
Tributarias (6 U.T.).
3. Expedición, renovación,
prórroga y cambio de visa en el país a transeúntes: quince Unidades Tributarias
(15 U.T.).
4. Expedición, renovación,
prórroga y cambio de visa en el país a residentes: ocho Unidades Tributarias (8
U.T.).
5. Declaratoria de naturalización
y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la
Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: dieciocho Unidades Tributarias (18 U.T.).
6. Expedición a ciudadanos
extranjeros y ciudadanos extranjeras de la constancia de fecha, de ingreso y
permanencia dentro del territorio de la República: tres Unidades Tributarias (3
U.T.).
7. Expedición de tarjetas de
permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para
cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas
por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: tres
Unidades Tributarias (3 U.T.).
8. Tramitación de orden de
cedulación para extranjeros y extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
9. Tramitación de datos
filiatorios a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
10. Tramitación de datos
filiatorios a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
11. Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
12. Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
13. Certificación de libros de
control de extranjeros y extranjeras en hoteles: cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
14. Habilitación portuaria
migratoria: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
15. Expedición de tarjetas de
tripulante terrestre: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
16. La disposición establecida en
el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio a lo establecido en la
ley que regula la materia del servicio consular.
Artículo 8º—Por los actos
o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición o renovación de
licencia para tenencia y porte de armas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
2. Inscripción en el Registro de
Coleccionistas de Armas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Expedición o renovación de
licencia para la tenencia de armas de colección: Tres Unidades Tributarias con
cinco décimas (3,5 U.T.).
4. Inscripciones de empresas o
firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros
correspondientes: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Los registros serán
renovados anualmente y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de
la tarifa establecida.
5. Otorgamiento de permiso para
importación de explosivos o sus accesorios, por las personas referidas en el
numeral anterior: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso para
importación de armas, por las personas referidas en el numeral 4 de este
artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada arma:
a. Quedan exentas de las
contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las importaciones realizadas
por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.M.).
7. Otorgamiento de permiso de
funcionamiento para empresas de vigilancia (de bienes y personas, o de custodia
y traslado de valores: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Este
permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento
(50%) de la tarifa establecida.
8. Otorgamiento de permiso de
funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos:
Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y
causará una tasa, igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
9. Inspección de los locales de
empresas o firmas destinadas a la venta, reparación, fabricación, transporte y
almacenamiento de armas, explosivos y accesorios para el otorgamiento del
permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para
renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Inspección de empresa de
vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte para el otorgamiento
del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para
renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 9º—Por los actos
y documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Autorización para la emisión e
inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de
Mercado de Capitales: el cero coma treinta y cinco de Unidad Tributaria por mil
(0,35 x 1.000) respecto al monto total de la emisión de acciones.
2. Inscripción de personas
naturales en el Registro Nacional de Valores: el equivalente a Sesenta Unidades
Tributarias (60 U.T.). Renovación de la inscripción: el equivalente a Treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Inscripción de Personas
Jurídicas en el Registro Nacional de Valores: cinco décimas de Unidad
Tributaria por mil (0,5 X 1.000),
respecto al total del capital pagado. Renovación: el equivalente a Setenta y
Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
4. Cancelación de la inscripción
en el Registro Nacional de Valores, respecto a cualquiera de los conceptos
descritos en los numerales anteriores, lo equivalente a lo que deba pagarse en
caso de renovación.
Artículo 10.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización
de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las
ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones
previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una
tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida.
2. Otorgamiento de autorización
para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos
y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades
Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán
renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
No se causará la tasa prevista en
los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a
otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las
autoridades competentes.
3. Otorgamiento de exoneraciones
de aranceles y derechos de importación: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias y
delegaciones de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
5. Otorgamiento de autorización a
personas naturales para operar como Agentes de Aduanas: el equivalente a Ciento
Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para
operar: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
6. Otorgamiento de autorización a
personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: cinco décimas de Unidad
Tributaria por mil (0,5 U.T. X 1.000) respecto al total del capital social de
la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será inferior a Ciento
Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones
para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la tasa pagada
según la fórmula anterior, por cada Aduana.
7. Otorgamiento de autorización
para operar bajo el Régimen de Puerto libre: Sesenta Unidades Tributarias (60
U.T.).
8. Otorgamiento de autorización
para operar como Almacenes Generales de Depósito, de Depósitos Temporales, de
Depósitos Aduaneros y Almacenes libres de Impuesto: Ochenta Unidades
Tributarias (80 U.T.).
Artículo 11.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de inversión
extranjera y su actualización: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.)
2. Expedición de credencial de
inversionista nacional: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Calificación de empresas: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
4. Otorgamiento de autorización
de Contrato de Transferencias de Tecnología: Cuarenta Unidades Tributarias (40
U.T.).
Artículo 12.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación,
se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificado de
matrícula para embarcaciones con tonelaje:
a. Hasta diez (10 ton) toneladas:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Más de diez (10 ton) hasta
veinte toneladas (20): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
c. Más de veinte (20 ton) hasta
cincuenta toneladas (50): Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.);
d. Más de cincuenta (5O ton)
hasta cien toneladas (100): Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.);
e. Más de cien (100 ton) hasta
quinientas toneladas (500): Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.);
f. Más de quinientas (500 ton)
hasta mil toneladas (1.000): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
g. Más de mil (1.000 ton) hasta
diez mil toneladas (10.000): Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.);
h. Mayores de diez mil (10.000
ton) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Quedan exentas del pago de la
tasa correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva, tales como:
canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez toneladas (10
ton).
2. Otorgamiento de patente de
navegación: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por tonelada.
3. Otorgamiento de licencia de
navegación: Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por tonelada.
Quedan exentas del pago de esta tasa los buques de vela menores de cien
toneladas (100 ton).
4. Otorgamiento de permiso
especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas: Quince
milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por tonelada.
5. Otorgamiento de constancia de
caducidad de matrícula para buques que naveguen con:
a. Patente de navegación: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
b. Licencia de navegación: Tres
décimas de Unidades Tributaria (0,3 U.T.);
c. Permiso especial: Una décima
de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
6. Asignación del numeral o
indicativo para buques que naveguen con patente de navegación, licencia de
navegación o permiso especial: Tres décimas de Unidad. Tributaria (0,3 U.T.).
7. Autorización de banderas o
gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques: Cuatro
décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
8. Otorgamiento de permiso a
embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas nacionales
hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
9. Registro con otorgamiento de
permiso de funcionamiento a:
a. Club Náutico: Cien Unidades
Tributarias (100 U.T.);
b. Establecimiento Náutico
Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
c. Balnearios: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
10. Otorgamiento de títulos de
marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
11. Otorgamiento de cédula de
marino titular de la marina mercante: una con cinco décimas Unidades
Tributarias (1,5 U.T.) Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
12. Otorgamiento de
permiso temporal para titular
venezolano de marina mercante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) Renovación: Ocho
décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso
temporal para titular extranjero de marina mercante: Cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.). Renovación: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
14. Otorgamiento de credencial de
perito naval y de inspector de radio comunicaciones marítimas: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.). Copias certificadas: una con cinco décimas Unidades
Tributarias (1,5 U.T.).
15. Refrendo de título de marina
mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y certificado de
competencia para personal de marinería: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
16. Otorgamiento de licencia de
marina deportiva para, desempeñarse como capitán de yate, patrón deportivo de
primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
17. Registro de Instituto de
Educación Náutica; Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
18. Autorización de
funcionamiento para Institutos de Educación Náutica: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
Renovación: Ocho Unidades
Tributarias (8 U.T.).
Artículo 13.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permiso de
construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias
(25 U.T.).
2. Otorgamiento de permiso de
construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Otorgamiento de certificado de
operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso de
construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
5. Otorgamiento de certificado de
operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
6. Otorgamiento de matrícula de
aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos
(2.000 kgs.): Diez Unidades, Tributarias (10 U.T.);
b. Más de dos mil kilogramos
(2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.);
c. Mayores a siete mil kilogramos
(7.000 kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
7. Inscripción de traspaso de
aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos
(2.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Más de dos mil kilogramos
(2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.);
c. Mayores a siete mil kilogramos
(7.000 kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento y renovación de
certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos
(2.000 kgs.): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
b. Más de dos mil kilogramos
(2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.);
c. Mayores a siete mil kilogramos
(7.000 Kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
9. Otorgamiento de autorización
para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves: Cinco, Unidades
Tributarias (5 U.T.).
10. Duplicados de constancia de
matriculación de aeronaves o certificados de aeronaves o certificados de
aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e
internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo
combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e
internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y correo
individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
13. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación de servicio agro aéreo en el
Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:
a. En el Territorio de la
República e Internacional: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
b. En el Territorio de la
República: Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.).
15. Otorgamiento de concesión a
sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos: transporte
de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y
ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
16. Otorgamiento de licencias de:
alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo Instrumental simulado;
instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo;
piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de
radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este
artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
17. Otorgamiento de licencias de
piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades Tributarias. (10 U.T.).
18. Otorgamiento de licencias de
piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
19. Otorgamiento de licencia de
piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
20. Otorgamiento de licencia de
piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
21. Otorgamiento de licencia de
piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
22: Otorgamiento de licencia de
mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
23. Duplicado de licencias del
personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
24. Certificados Médicos al
personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
25. Duplicados de certificados
médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
26. Habilitaciones para el
personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
27. Otorgamiento de certificados
de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
28. Renovación de certificados de
funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
29. Otorgamiento de certificados
de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
30. Renovación de certificados de
funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las reválidas
de licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación,
causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal
técnico aeronáutico.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La renovación
de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas
en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la
alícuota correspondiente.
Artículo 14.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Estudio de factibilidad de
rutas para la prestación del servicio de transporte de personas: doscientas
Unidades Tributarias (200 U.T.).
2. Otorgamiento y renovación de
certificado de prestación de servicio de transporte de personas: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U. T.).
3. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la
modalidad individual taxi: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
4. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la
modalidad individual moto taxi: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
5. Otorgamiento y renovación de
certificación provisional de prestación de servicios de transporte de personas:
veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
6. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de personas por nueva
ruta, extensión de ruta, aumento de flota o cualquier otra modificación que se
determine a través de instrumento legal o sub legal: cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
7. Habilitación de unidades de
transporte de personas en los terminales públicos y privados de pasajeros:
a. Ruta suburbana cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
b. Ruta Interurbana ocho Unidades
Tributarias (8 U.T.).
8. Actualización o modificación de relación de
vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte de personas
en todas las rutas y modalidades de servicio: treinta Unidades Tributarias (30
U.T.).
9. Otorgamiento y renovación de
la tarjeta de identificación del operador o cédula de servicio de transporte de
personas: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
10. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de carga: cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
11. Otorgamiento y renovación de
certificación de prestación de servicio de transporte de carga por modificación
o actualización: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
12. Registro y expedición de
formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga: veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.).
13. Renovación o modificación de
formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga por incorporación o
desincorporación de unidades: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14. Certificado individual de
circulación de vehículo de transporte terrestre de carga: tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
15. Otorgamiento de autorización
para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana, equipo de
excursión o casa móvil entre otros: once Unidades Tributarias (11 U.T.).
16. Otorgamiento de autorización
para el traslado de aparatos aptos para circular por sus propios medios: once
Unidades Tributarias (11 U.T.).
17. Otorgamiento y renovación de
autorización para el transporte de carga indivisible, Medidas Excepcionales
ancha o larga: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T).
18. Otorgamiento y renovación de
autorización para que vehículos de carga puedan circular los días domingo y
feriados: dieciséis Unidades tributarias (16 U.T.).
19. Otorgamiento y renovación de
autorización de tráiler excepcional: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
20. Otorgamiento y renovación de
autorización de admisión temporal de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias
(16 U.T.).
21. Otorgamiento y renovación de
autorización de circulación en horario restringido: dieciséis Unidades
Tributarias (16 U.T.).
22. Otorgamiento y renovación de
autorización de circulación para el transporte internacional de pasajeros y de
carga por carretera: ochenta y cinco Unidades Tributarias (85 U.T.).
23. Estudio de proyecto para la
prestación de los servicios conexos: tres por ciento (3%) del valor del
proyecto.
24. Registro de servicios
conexos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
25. Otorgamiento o renovación de
licencia de operación de servicio conexo: doscientas veinticinco Unidades
tributarias (225 U.T.).
26. Otorgamiento o modificación
de certificación de infraestructura de servicios conexos: doscientas
veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).
27. Registro o modificación de
flota vehicular de servicios conexos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
28. Autorización para la
construcción o adecuación de infraestructura para la prestación de servicios
conexos: cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.).
29. Autorización de perito
avaluador en materia de servicios conexos al transporte terrestre: veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.).
30. Copia certificada de licencia
de operaciones por pérdida, deterioro, robo o hurto: cuarenta y cinco Unidades
Tributarias (45 U.T.).
31. Inspección técnica para
otorgar licencia de operaciones para la prestación de servicios conexos:
cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
32. Experticia de verificación
legal de vehículos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
33. Otorgamiento o renovación de
autorización para realizar trabajos en la vía pública: treinta y cuatro
Unidades Tributarias (34 U.T.).
34. Expedición de autorización
para la colocación y señalización de los mecanismos de control de velocidad en
las vías nacionales: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).
35. Homologación de vehículo por
cambio de características o modificación en su estructura: diecisiete Unidades
Tributarias (17 U.T.).
36. Homologación de prototipo de
vehículo: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
37. Otorgamiento de constancia de
composición del Número de Identificación Vehicular NIV: cincuenta y seis
Unidades Tributarias (56 U.T.).
38. Expedición y renovación del registro de
empresas, fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de
vehículos: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
39. Otorgamiento o renovación de
autorización para la colocación de publicidad en vehículos: treinta y cuatro
Unidades Tributarias (34 U.T.).
40. Otorgamiento de autorización
para el cambio de publicidad en vehículos: quince Unidades Tributarias (15
U.T.).
41. Estudio de proyecto para la
Instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas
nacionales; cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
42. Inspección técnica para
otorgar autorización para la instalación de vallas y demás medios publicitarios
en las vías públicas nacionales: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56
U.T.).
43. Otorgamiento o renovación de
autorización para la instalación de vallas y demás medios publicitarios en las
vías públicas nacionales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
44. Otorgamiento de autorización
para el cambio de motivo en vallas y demás medios publicitarios en las vías
públicas nacionales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U. T.).
Artículo 15.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro original de vehículos
particulares, carga, transporte público y privado de personas
a. Vehículo particular tracción
sangre o humana: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Vehículo automotor
Particulares: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c. Vehículo automotor tipo
motocicletas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
d. Vehículo automotor de carga:
diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
e. Vehículo tipo remolque: diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
f. Vehículo tipo semirremolque:
diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
g. Motocicletas para prestar
servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad Individual. Moto
Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
h. Automóviles y camionetas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual
Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
i. Minibuses de uso público o
privado: treinta y tres Unidades Tributarias (33 U.T.).
j. Autobuses de uso público o privado: cuarenta
Unidades Tributarias (40 U.T.).
k. Vehículos no registrados con
anterioridad o rezagados: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
l. Otros registros que se determinen
a través de instrumento legal o sublegal: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
m. Otros aparatos aptos para
circular: sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).
2. Registro de vehículos
importados particulares, carga, transporte público y privado de personas:
a. Vehículo particulares tracción
sangre o humana: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
b. Vehículo automotor
particulares: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
c. Vehículo automotor tipo
motocicletas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
d. Vehículo automotor de carga:
cien Unidades Tributarias (100 U. T.).
e. Vehículo tipo remolque: cien
Unidades Tributarias (100 U.T.).
f. Vehículo tipo semirremolque:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
g. Motocicletas para prestar
servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto
Taxi: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).
h. Automóviles y camionetas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual
Taxi: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
i. Minibuses de uso público o
privado: sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).
j. Autobuses de uso público o
privado: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
k. Vehículos no registrados con
anterioridad o rezagados: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
l. Otros registros que se
determinen a través de instrumento legal o sub legal: veinticuatro Unidades
Tributarias (24 U.T.).
m. Otros aparatos aptos para
circular: ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.).
3. Corrección de certificado de
registro de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4. Emisión de nuevo certificado
de registro de vehículo por robo, hurto, pérdida o deterioro: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
5. Traspaso y otros modos de
transferir la propiedad del vehículo: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
6. Cambio de característica de
vehículo: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
7. Registro de gravámenes sobre
vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
8. Liberación de reserva de
dominio y otros gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
9. Certificación de gravámenes
sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Certificación de datos de
vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Cambio de domicilio de
propietario de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
12. Cambio de uso de vehículo:
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Permiso provisional de
circulación de vehículo que no porten placas identificadoras de vehículos: diez
unidades Tributarias (10 U.T.).
14. Autenticación de traspaso de
vehículo automotor ante el Registrador Delegado del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
15. Copia Certificada de
documento autenticado de traspaso de vehículo automotor ante el Registrador
Delegado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
16. Habilitación de trámite en
caso de urgencia jurada: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17. Por el acto de traslado fuera
de la oficina, en caso de urgencia jurada y debidamente comprobada, veintidós
Unidades Tributarias (22 U. T.). Entre las seis de la tarde y las seis de la
mañana, el doble del monto señalado anteriormente. Los gastos de transporte de
ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia del Registrador
delegado, los fijará el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de acuerdo
con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento, los cuales en
ningún caso serán mayores de diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
18. Registro de desincorporación
de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
19. Otorgamiento de placas
identificadoras de vehículos a motor y no motorizados tanto por primera vez
como por cambio en su diseño, características, formato, deterioro, pérdida,
robo o hurto.
a. Vehículo Particulares no
motorizado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
b. Vehículo automotor
particulares: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
c. Vehículo automotor tipo
motocicletas: doce unidades Tributarias (12 U.T.).
d. Vehículo automotor de carga:
veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
e. Vehículo tipo remolque:
veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
f. Vehículo tipo semirremolque:
veintiocho Unidades Tributarias (28 U..T).
g. Motocicletas para prestar
servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad Individual Moto
Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
h. Automóviles y camionetas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual
Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
i. Autobuses y minibuses de uso público o
privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
j. Vehículos especiales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
k. Otros aparatos aptos para
circular: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
Artículo 16.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Examen Teórico-Práctico para
obtener licencia para conducir:
a. Licencia de primer grado:
cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
b. Licencia de segundo grado:
seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
c. Licencia de tercer grado: doce
Unidades Tributarias (12 U.T.).
d. Licencias de cuarto grado:
dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
e. Licencia de quinto grado:
veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).
f. Licencia de instructor de
manejo: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T).
g. Título profesional: veintidós
Unidades Tributarias (22 U.T.).
2. Otorgamiento y renovación de
licencias para conducir:
a. Licencia de primer grado:
cinco Unidades Tributarias (5 U. T.).
b. Licencia de segundo grado:
doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
c. Licencia de tercer grado:
dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
d. Licencia de cuarto grado: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
e. Licencia de quinto grado:
veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).
f. Licencia de instructor de
manejo cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T).
g. Título profesional: cuarenta
Unidades Tributarias (40 U.T).
3. Certificación de datos de
licencia y título profesional: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Artículo 17.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de títulos de
concesiones para la explotación comercial de:
a. Servicios básicos de
telecomunicaciones: Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
b. Servicios de terminales
públicos de telecomunicaciones: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
c. Servicios de Telefonía Móvil
Celular: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
d. Servicios de buscapersonas o
"pagin" internacionales: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150
U.T.).
e. Servicio de busca personas o
"pagin" nacionales: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
f. Servicios de concentración de
enlace o "trunking" y de valor
agregado o telemática: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
g. Servicios de redes conmutadas
de datos y servicios de red privada de telecomunicaciones: Un Mil Unidades
Tributarias (1.000 U.T.).
h. Servicios de
telecomunicaciones rurales y remotas: Treinta Unidades Tributaria (30 U.T.).
i. Servicio de televisión en
todas las modalidades y servicios de telecomunicaciones móviles provistos por
satélite, para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes:
Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y con menos de un millón de
habitantes Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
j. Sistemas satelitales de
telecomunicaciones coordinadas por la República: Un Mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T.).
k. Cualquier otro servicio que
constituya innovaciones, modificaciones o combinaciones de servicios de
telecomunicaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
l. Servicios de televisión en
todas las modalidades y radiodifusión en amplitud modulada (A.M.) y en
frecuencia modulada (F.M.), para ser prestados en ciudades con más de un millón
de habitantes, Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y con menos de un
millón de habitantes: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). La modificación,
renovación y traspaso de estas concesiones, causará una tasa igual al setenta y
cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
2. Inspecciones técnicas sobre
las operaciones de los servicios de telecomunicaciones: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Otorgamiento de permisos para
operar estaciones privadas de telecomunicaciones según la siguiente
clasificación:
a. Permiso Clase 1ra para operar
estaciones privadas de radio comunicación de doscientos a quinientos watios (200 a 500 W) en potencia:
Siete con Cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.);
b. Permiso Clase 2da para operar
estaciones privadas de radio comunicación de cien a ciento noventa y nueve
watios (100 a
199 W) en potencia: Seis con Cinco décimas Unidades Tributarias (6,5 U.T.);
c. Permiso Clase 3era para operar
estaciones privadas de radio comunicación de 10 a 99 watios en potencia:
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
d. Permiso Clase 4 para operar
estación privada de radiocomunicación menores de diez watios (10 W) en
potencia: Tres con Cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T). La
modificación, renovación, traspaso y anulación de estas concesiones, causarán
una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida
para cada una de ellas.
4. Otorgamiento de permisos para
operar, sin fines de explotación comercial cualquier servicio de
telecomunicaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 18.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permiso de
dotación de agua para uso sanitario doméstico: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
2. Otorgamiento de permiso de
dotación de agua para uso sanitario industrial: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
3. Otorgamiento de permiso de
perforación de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso de uso
de agua: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5. Otorgamiento de permiso de
operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso de
operación para empresas de limpieza y .desinfección de estanques de agua
potable: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Permiso para transporte de
agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
8. Registro y control de
laboratorios ambientales privados: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de permiso para
importación de asbesto: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Otorgamiento de permisos
especiales para rodamiento en buques y aeronaves: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
11. Otorgamiento de certificado
internacional de desratización en buques: Cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.).
12. Otorgamiento de permiso para
la utilización de productos, radioactivos y equipos productores de radiaciones,
ionizantes: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso para
la importación o exportación, transporte, almacenamiento y fraccionamiento de
productos radioactivos: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Otorgamiento de permiso para
clínicas y hospitales privados en radiofísica sanitaria: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.
15. Otorgamiento de permiso para
la disposición final de desechos radioactivos: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
16. Otorgamiento de permiso para
funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
17. Otorgamiento de conformación
sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones ionizantes: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.).
18. Otorgamiento de conformación
sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
19. Otorgamiento de conformación
sanitaria de sistemas de control de contaminación: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la
opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a
los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tasas y
contribuciones a que se contraen los numerales anteriores.
Artículo 19.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y
Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria,
Vegetal y Animal, en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar
una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización
de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
2. Otorgamiento de registro de
plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso
doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias . (10 U.T.).
3. Otorgamiento de permiso para
almacenar plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud,
de uso doméstico, sanitario o industrial:
con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso para
transporte de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o agropecuario: Una con Cinco
décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
5. Otorgamiento de permiso para
rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico; sanitario o industrial: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
6. Clasificación de ingredientes
activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud,
de uso doméstico, sanitario o industrial: cuarenta Unidades Tributarias (40
U.T.).
7. Otorgamiento de permiso para
la importación de materia prima para plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento de aprobación
para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y peligrosas de
uso doméstico, Sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de certificado de
libre venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Dos con Cinco décimas Unidades
Tributarias (2,5 U.T.).
10. Registro de interesado para
la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
11. Registro de interesado para
la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de plaguicidas,
productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico,
sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
12. Registro de interesado para
la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
13. Registro de interesado para
la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos, tóxicos, y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Registro de interesado para
la aplicación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
15. Otorgamiento de permisos para
fumigaciones aéreas con plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
de uso doméstico, sanitario o industrial: Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la
opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Producción y el Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%)
del pago de las tasas y contribuciones a que se refieren los numerales
anteriores.
Artículo 20.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de conformación
sanitaria para:
a. Habitabilidad de vivienda: Una
centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m²).
b. Habitabilidad de comercio:
Quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0, 015 U.T. x m²).
c. Habitabilidad industrial: Dos
centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. por m²).
2. Otorgamiento de conformación
sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Otorgamiento de conformación
sanitaria para cambio de uso local: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4. Otorgamiento de conformación
sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
5. Otorgamiento de conformación
sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de parcela: Una
centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m²).
6. Otorgamiento de conformación
sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas y de aguas
residuales de origen industrial o doméstico: Tres Unidades Tributarias por
metro cúbico. (3 U.T. x m³).
7. Otorgamiento de conformación
sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
Artículo 21.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y
Comercio, de conformidad con lo previsto en la ley Sobre Defensas Sanitarias
Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar
una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permisos
sanitarios de importación de animales o vegetales, productos, subproductos,
partes o residuos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2. Otorgamiento de permisos
sanitarios para el traslado de animales domésticos: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
3. Otorgamiento de permisos
sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y subproductos,
partes y residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Otorgamiento de permisos
sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos, subproductos,
partes o residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Otorgamiento de permisos
sanitarios de importación de plaguicidas de usos agrícola o pecuario,
biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos
sanitarios de importación de materias primas para la fabricación de plaguicidas
de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos, biológicos, vegetales y
animales, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.).
7. Registro de viveros y
expendios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Otorgamiento de permiso
sanitario de exportación de insumos agrícolas o pecuarios: Dos Unidades Tributarias
con Cinco décimas (2,5 U.T.).
Artículo 22.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y
Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria
Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar
una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de interesado para la
fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y
productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Registro de interesado para la
distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte de plaguicidas,
de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal:
Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Registro de interesado para la
importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y
productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
4. Registro de interesado para la
formulación y envase de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
5. Registro de interesado para la
aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y
productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
6. Registro de productos para
plaguicidas de uso agrícola o pecuario: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
7. Registro de productos
biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
8. Registro de productos
biológicos, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
9. Otorgamiento de autorizaciones
para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola, fertilizantes y abonos:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Otorgamiento de autorización
para el expendio, aplicación comercial, operación de depósito comercial, publicidad,
formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
11. Registro de laboratorios que
realicen actividades de análisis de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos de uso animal: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
12. Registro de laboratorios que
realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
13. Registro de laboratorios de
biotecnología: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
14. Otorgamiento de calificación
previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: Dos con Cinco
décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
15. Otorgamiento de certificados
de libre venta de plaguicidas de usos agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal: Dos con Cinco
décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
16. Otorgamiento de certificados de cuarentena
animal: Cinco Unidades Tributarias. (5 U.T.).
17. Otorgamiento de certificados de inspección
sanitaria en transporte internacional de productos, subproductos e insumos
animales o vegetales o insumos agrícolas o pecuarios: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
18. Otorgamiento de certificados
fito y zoosanitarios de exportación de animales y vegetales, productos y subproductos:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los registros
previstos en los numerales 6 y 7 de este artículo, deberán renovarse cada dos
(2) años, y el previsto en el numeral 8, cada cinco (5) años; y causarán una
tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida
respectivamente.
Cualquier modificación que
involucre cambios en el principio activo de un producto registrado, conforme
los numerales 6, 7 y 8 de este artículo, conllevará la solicitud por parte del
interesado de un nuevo registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Presidente
o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la
opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Industrias Ligeras y Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento
(50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales
anteriores cuando ello garantice una más justa, equitativa y controlada
explotación de actividades que se relacionan con productos peligrosos y nocivos
para la salud humana, la flora y la fauna.
Artículo 23.—Por los
documentos que se indican a continuación, otorgados por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Industrias y Comercio de conformidad con
el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las
siguientes tasas:
1. Otorgamiento de la Constancia
de Registro de Hierros: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Otorgamiento de la Constancia
de Registro de Señal: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 24.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el
Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo
previsto en el Decreto Nº 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y
Acuicultura, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permisos de
pesca para embarcaciones:
a. Cerqueras, cañeras,
arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la pesca de
pargo-mero): Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275
U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B).
b. Palangreras destinadas a la
pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que posean equipo
hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca: Doscientas Setenta y Cinco
milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de registro bruto
(0,275 U.T.T.R.B).
c. Peñeros, y olas y afines
menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin motor central y que no posean
equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
d. Embarcaciones pesqueras
extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: Quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.); y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) respectivamente.
e. Deportivas
turístico-recreacional no lucrativas: Dos con Cinco décimas Unidades
Tributarias (2,5 U.T.).
f. Deportivas
Turístico-recreacional lucrativas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)
para embarcaciones nacionales y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U .T.) para
embarcaciones extranjeras.
2. Otorgamiento de Permiso de
Pesca para:
a. Pescadores, modalidad
"volapié": Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250
U.T.);
b. Personas dedicadas a la pesca
deportiva: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona y Una
Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas extranjeras no residentes en el país;
c. Personas dedicadas a la
extracción o recolección de especies declaradas bajo "Norma
Especial": Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por
persona;
d. Científica: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.
3. Otorgamiento de credenciales
para tripulantes de embarcaciones pesqueras:
a. Tripulantes de cerqueros
mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.): Cabo de Pesca:
Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Otros Tripulantes: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
b. Tripulantes de embarcaciones
cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas por registro bruto (600 T.R.B.),
palangreras, cañeras y arrastreras: Cabo de Pesca: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.). Otros Tripulantes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4. Tripulantes de embarcaciones
dedicadas a la pesca de pargo-mero:
a. Cabo de Pesca y/o Patrón de
Pesca: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Otros Tripulantes: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
b. Personas dedicadas a la pesca
comercial-artesanal: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250
U.T.).
5. Otorgamiento de permisos de
acuicultura marítima o continental:
a. Piscicultura extensiva: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.
b. Piscicultura intensiva: Dos
con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por hectárea cultivada o
fracción de la misma.
c. Cultivo de crustáceos
marítimos y continentales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por hectárea en
producción.
d. Cultivo de moluscos: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada métrica de producción estimada.
6. Otorgamiento de permisos de
importación y/o introducción al país de especies acuáticas vivas: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T-).
7. Otorgamiento de permisos
especiales de pesca y acuicultura: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
8. Otorgamiento de permisos de exploración y/o
levantamiento de fondos marinos: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
9. Guías de transporte de
productos pesqueros: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250
U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kg .) y Cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de más de cinco mil
kilogramos (5.000 Kg .).
10. Otorgamiento de Permisos de
Exportación de especies acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Otorgamiento de
certificaciones sanitarias: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los permisos a
los que se refiere este artículo vencerán anualmente a menos que los mismos
establezcan una fecha de caducidad anterior.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%)
del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3,
4, 5 y 6 de este artículo, cuando ello garantice una mejor regulación,
explotación y control de la actividad pesquera del país.
Artículo 25.—Por los actos
y documentos que se indican a continuación, sin perjuicio de los impuestos,
tasas y demás contribuciones previstos en leyes especiales sobre la materia, se
pagarán las siguientes tasas:
1. Registro para la
comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
2. Certificados de explotación de
conformidad con la Ley de Minas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
3. Otorgamiento del título de
concesiones de exploración y subsiguiente explotación: Trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.).
4. Otorgamiento del título de
concesiones de explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
5. Otorgamiento del título de
concesiones caducas: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
6. Registro de denuncio para
concesiones de veta, manto o aluvión, de conformidad con la Ley de Minas: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Otorgamiento por denuncio, del
título de una concesión de veta o de manto: Una centésima de Unidad Tributaria
por hectárea (0,01 U.T. x ha.).
8. Otorgamiento por denuncio, del
título de una concesión de aluvión: Cinco centésimas de Unidad Tributaria por
hectárea (0,05 U.T. x ha.).
9. Otorgamiento de renovaciones o
prórrogas de los títulos de concesiones de exploración, explotación o caducas:
el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas precedentemente establecidas.
Artículo 26.—Por los actos
y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo que se mencionan a
continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de licencias de
caza de la fauna silvestre con fines comerciales:
a. Por cada ejemplar de la
especie baba (caimán crocodilus) autorizado: cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
b. Por cada ejemplar de la
especie chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris) autorizado: una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
c. Por cada ejemplar de otras
especies permitidas con las mismas características comerciales de las
enumeradas en los literales a) y b), de acuerdo a su clasificación y a los
sitios de aprovechamiento: una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada uno.
d. Por cada ejemplar de cualquier especie
proveniente de zoocriaderos comerciales con fines de subsistencia: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
2. Otorgamiento de licencias de
caza de fauna silvestre con fines deportivos:
a. De carácter general:
i. Clase "A": Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
ii. Clase ''B": Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.) para el primer estado, y para cada estado
adicional una Unidad Tributaria con cinco décimas (1.5 U.T.).
iii. Clase "C": Dos Unidades Tributarias
(2 U.T).
b. De carácter especial:
i. Clase "A":
Mamíferos: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.)
ii. Aves: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
iii. Reptiles: Cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
iv. Clase ''B'': Mamíferos: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una
Unidad Tributaria (1 U. T.).
v. Aves: Dos Unidades Tributarias
(2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
vi. Reptiles: Cuatro Unidades Tributarias (4
U.T-) para el primer estado y para cada estado adicional: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
vii. Clase "C": Mamíferos: Una Unidad
Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
viii. Aves: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
ix. Reptiles: Una Unidad Tributaria con cinco
décimas (1,5 U.T.).
3. Otorgamiento de licencia de
caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado caramerudo
(Odocoileus Virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de
manejo:
a. Clase "A" Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Clase "B": Siete
Unidades Tributarias (7 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias de
caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:
a. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela: Una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad
autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas
de Unidad Tributaria. (0,5 U.T.).
b. Para personas naturales o
jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias
(3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por
cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).
5. Otorgamiento de licencias de
caza para la recolección de productos naturales de animales de la fauna
silvestre: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos de pesca:
a. Artesanal con fines
comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de
fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: Una Unidad Tributaria (1 U.T.),
por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo
Nacional: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
b. Deportivas: En embalses: por
cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras domiciliadas en Venezuela: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y
para personas naturales o jurídicas no domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.). En las áreas bajo régimen
de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual, para
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en República
Bolivariana de Venezuela: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y para personas
naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela: Veinticinco
Unidades Tributarias con cinco décimas (25,5 U.T.).
c. Para la extracción de
invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de administración
especial mencionada en el literal a) y en los embalses: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
7. Los interesados en participar
en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba (caimán
crocodilus) y chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris), deberán cancelar las tasas
por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Para la especie baba (caimán
crocodilus): Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones
naturales:
SUPERFICIE DEL
PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a 2.000
|
12 U.T.
|
Desde 2.001 hasta 5.000
|
20 U.T.
|
Desde 5.001 hasta 10.000
|
35 U.T.
|
Desde 10.001 hasta 20.000
|
40 U.T.
|
Desde 20.001 hasta 30.000
|
50 U.T.
|
Desde 30.001 hasta 40.000
|
60 U.T.
|
Desde 40.001 hasta 50.000
|
70 U.T.
|
Desde 50.001 hasta 60.000
|
80 U.T.
|
Mayor a 60.000
|
120 U.T.
|
b. Para la especie chigüire
(hydrochoerus-hydrochaeris): Por el Informe Técnico Anual:
SUPERFICIE DEL
PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a 2.000
|
12 U.T.
|
Desde 2.001 hasta 5.000
|
20 U.T.
|
desde 5.001 hasta 10.000
|
35 U.T.
|
Desde 10.001 hasta 20.000
|
40 U.T.
|
Desde 20.001 hasta 30.000
|
50 U.T.
|
Desde 30.001 hasta 40.000
|
60 U.T.
|
Desde 40.001 hasta 50.000
|
70 U.T.
|
Desde 50.001 hasta 60.000
|
80 U.T.
|
Mayor a 60.000
|
120 U.T.
|
c. Por el Plan de Manejo
Permanente:
SUPERFICIE DEL
PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a 2.000
|
8 U.T.
|
Desde 2.001 hasta 5.000
|
10 U.T.
|
desde 5.001 hasta 10.000
|
12 U.T.
|
Desde 10.001 hasta 20.000
|
14 U.T.
|
Desde 20.001 hasta 30.000
|
16 U.T.
|
Desde 30.001 hasta 40.000
|
20 U.T.
|
Desde 40.001 hasta 50.000
|
26 U.T.
|
Desde 50.001 hasta 60.000
|
30 U.T.
|
Mayor a 60.000
|
80 U.T.
|
d. Por la evaluación trienal del
Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL
PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a 2.000
|
4 U.T.
|
Desde 2.001 hasta 5.000
|
5 U.T.
|
desde 5.001 hasta 10.000
|
6 U.T.
|
Desde 10.001 hasta 20.000
|
7 U.T.
|
Desde 20.001 hasta 30.000
|
9 U.T.
|
Desde 30.001 hasta 40.000
|
10 U.T.
|
Desde 40.001 hasta 50.000
|
12 U.T.
|
Desde 50.001 hasta 60.000
|
16 U.T.
|
Mayor a 60.000
|
20 U.T.
|
8. Los interesados en instalar
zoocriaderos con fines comerciales de la especie Baba (Caimán crocodilus),
deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Por el registro y otorgamiento
de la autorización de funcionamiento: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
b. Por la autorización para ser
proveedores de materia prima (huevos, neonatos o individuos): Una Unidad
Tributaria (1 U.T.) por cada plaza o unidad.
c. Por la autorización y
aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los
zoocriaderos: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.) por cada pieza
o unidad autorizada.
d. Por colocación de las marcas en los
ejemplares: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o
unidad autorizada.
9. Los interesados y las
interesadas en instalar zoocriaderos con fines comerciales de otras especies
permitidas, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan:
a. Por el registro y otorgamiento
de la autorización de funcionamiento: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b. Por la colocación de marcas en
los ejemplares: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
10. Los interesados en ejercer el
comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán cancelar
tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Por el otorgamiento de
licencias para ejercer el comercio e industria: veinte Unidades Tributarias
(20. U.T.)
b. Por el otorgamiento de guía de
movilización de la fauna silvestre y sus productos: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
c. Por la autorización para
curtir pieles de la especie baba (Caimán crocodilus): Dos Unidades Tributaria.
(2 U.T.) por cada piel a curtir.
d. Por la autorización para
curtir pieles de la especie chigüire (Hydrochoerus-Hydrochaeris): Una Unidad
Tributaria (1 U.T) por cada piel a curtir.
e. Por el permiso para exportar
animales vivos, muertos y sus productos de la fauna silvestre con fines
comerciales: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
f. Por el otorgamiento y sellado
del libro de control de comerciantes: Dos con cinco décimas de Unidades
Tributarias (2,5 U.T.).
g. Por el permiso de importación
de animales vivos, muertos o sus productos con fines comerciales: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
11. Por el otorgamiento de
autorizaciones de exportación, importación y reexportación, de especímenes de
flora no maderable de especies incluidas en los apéndices de la CITES:
a. Para ser utilizados como
artículos personales o bienes del hogar: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Para ser utilizados en
exhibiciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
12. Por el otorgamiento de
autorizaciones de exportación, importación y reexportación, con fines
comerciales, de especímenes de flora no maderable de especies no incluidas en
los apéndices de la CITES:
Cantidad de
Especímenes
|
Unidades
Tributarias (U.T.)
|
De
|
1
|
De
|
1,5
|
De
|
2
|
De
|
2,5
|
De
|
3
|
De
|
3,5
|
De
|
4
|
De
|
4,5
|
De
|
5
|
De
|
5,5
|
De 1001 en adelante
|
6
|
a. Exportación, Importación y
reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de fauna: diez
Unidades Tributarias (10 U.T.) por piezas o unidades autorizadas.
b. Exportación, importación y
reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.
13. Por el otorgamiento de
autorizaciones de exportación e importación con fines científicos y para la
investigación biomédica de especímenes de flora no maderable de especies
incluidas en los apéndices de la CITES:
a. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco
especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas de Unidad Tributaria.
(0,5 U.T).
Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela podrán solicitar
debidamente justificada la exoneración de hasta cien (100) ejemplares del total
de las piezas o unidades autorizadas con fines científicos y para la
investigación.
b. Para personas naturales o
jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias
(3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por
cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).
14. Por el Otorgamiento de
permisos de colección de Muestras Botánicas con Fines de Investigación
Científica:
a. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco
especímenes por cada espécimen adicional Cinco décimas de Unidad Tributaria.
(0,5 U.T.).
b. Para personas naturales o
jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco
especímenes y por cada espécimen adicional Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
c. Para personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentran amparados por un contrato
de acceso a los recursos genéticos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.).
15. Por la certificación de
ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.
16. Por el otorgamiento de
permiso CITES FAUNA para:
a. Exportación, Importación y
reexportación con fines comerciales, de especímenes de fauna de especies
incluidas en los apéndices de la CITES:
Cantidad de
Especímenes
|
Unidades
Tributarias (U.T.)
|
De
|
1
|
De
|
1,5
|
De
|
2
|
De
|
2,5
|
De
|
3
|
De
|
3,5
|
De
|
4
|
De
|
4,5
|
De
|
5
|
De
|
5,5
|
De 10.001 en adelante
|
6
|
b. Exportación, importación y
reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de fauna: Diez
Unidades Tributarias (10 U. T.) por piezas o unidades autorizadas.
c. Exportación, importación y
reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos: cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.
17. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de los productos forestales primarios, se pagarán las siguientes
tasas:
a. Por las especies en veda y/o
protegidas: Dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m³).
b. Por las especies Mureillo,
Puy, Zapatero, Algarrobo y Apamate: Una Unidad Tributaria por metro cúbico (1
U.T. x m³).
c. Por el resto de las especies
forestales autorizadas: Una Unidad Tributaria con cinco décimas por metro
cúbico (1,5 U. T x m³).
d. Por el tallo o culmo del bambú
(Bambusa sp y Guadua sp): Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por tallo o calmo.
Se exceptúan del pago por los
Servicios Forestales originados por inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de productos forestales maderables y no maderables aprovechados por
el Ministerio con competencia en materia de Ambiente o ecosocialismo, a través
de sus entes adscritos.
18. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelados de otros productos maderables secundarios autorizados:
a. Postes, (espesor entre 25 y 27 cm , con una longitud
máxima de 4 m ):
Cincuenta centésimas de Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por cada unidad.
b. Horcones (espesor entre 22 y 25 cm , con longitud de 4 m ) y Vigas (espesor entre 20
y 22 cm
y longitud variable): Cuarenta centésimas de Unidad Tributaria (0,40 U.T.) por
cada unidad.
c. Botalón (en forma de
"Y" con espesor igual a 20
cm , longitud de 3 m ) y madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1 a 2 m ): treinta centésimas de
Unidad Tributaria (0, 30 U.T.) por cada unidad.
d. Viguetas (espesor entre 15 y
18-cm y longitud 2 m )
y Cumbreras o soleras (espesor entre 12 y 15 cm y longitud variable): Veinte centésimas
de Unidad Tributaria (0,20 U.T.) por cada unidad.
e. Viguetones (espesor entre 10 y
12 cm y
longitud variable) y Vara o puntal (espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m ): Quince centésimas de
Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por cada Unidad.
f. Estantillos (espesor igual a 10 cm y longitud de 2,20 m ) y Varitas (espesor
de 8 cm y
longitud variable): Diez centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por cada
unidad.
g. Tirantes, costillas y
esquineros (espesor menor a 8
cm y longitud variable): Cinco centésimas de Unidad
Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.
h. Caña amarga o Brava, carruzo,
guadua, tallos o culmos de bambú con una longitud variable: Cinco centésimas de
Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.
i. Por el aprovechamiento de
bejuco de mamure, matapalo u otras especies similares: Una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T). por cada unidad de 350 m de longitud.
j. Por los cogollos de palma de
cualquier especie: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por cada mil
unidades.
k. Por fajos de diez (10) hojas
de palma de cualquier especie: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.)
por cada unidad.
l. Por la fibra de palma de
chiquichiqui u otra especie: una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por
kilogramo.
m. Por látex, resina, y otros
exudados de árboles u otras especies: una centésima de Unidad Tributaria (0,01
U.T.) por kilogramo.
n. Por quina u otra corteza de
cualquier especie forestal: se pagará una milésima de Unidad Tributaria (0,001
U.T.) por kilogramo.
o. Carbón vegetal para uso
comercial e industrial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.
p. Por leña para uso comercial:
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.
19. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelados de productos forestales primarios importados.
a. Madera en roles y escuadrada:
Dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m³).
b. Madera aserrada: Tres Unidades
Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m³).
c. Machi-hembrado para techo,
piso, pared, rodapié y similares: Nueve Centésimas de Unidad Tributaria (0,09
U.T./m²) o su equivalente en m³ tres
Unidades Tributarias (3 U.T./m³).
20. Por los servicios técnicos
forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de otros productos maderables secundarios importados:
a. Postes (espesor entre 25 y 27 cm , con una longitud de 4 m ): Cincuenta centésimas de
Unidad Tributaria (0,50 U.T./Unidad).
b. Horcones (espesor entre 22 y 25 cm , con longitud de 4 m ) y Vigas (espesor entre 20
y 22 cm
y longitud variable): Cuarenta Centésimas de Unidad Tributaria (0,40 U.T./Unidad).
c. Botalón (en forma de
"Y" con espesor igual a 20
cm , longitud de 3 m ) y madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1 a 2 m ): Treinta Centésimas de
Unidad Tributarias (0,30 U.T./Unidad autorizada).
d. Viguetas (espesor entre 15 y 18 cm y longitud 2 m ) y Cumbreras o soleras
(espesor entre 12 y 15 cm
y longitud variable): veinte Centésimas de Unidad Tributaria (0,20 U.T./Unidad
autorizada).
e. Viguetones (espesor entre 10 y
12 cm y
longitud variable) y Vara o puntal (espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m ): Quince Centésimas de
Unidad Tributaria (0,15 U.T./Unidad autorizada).
f. Estantillos (espesor igual a 10 cm y longitud de 2,20 m ) y Varitas (espesor
de 8 cm y
longitud variable): diez Centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T. /Unidad
autorizada).
g. Tirantes, costillas y
esquineros (espesor menor a 8
cm y longitud variable): Cinco Centésimas de Unidad
Tributaria (0,05 U.T./unidad autorizada).
h. Caña amarga o Brava, carruzo,
guadua, tallos o culmos de bambú: Cinco Centésimas de Unidad Tributaria (0,05
U.T./unidad autorizada).
21. Permisos o autorizaciones de
deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de productos
forestales: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0.5 U. T.). por hectárea
autorizada.
22. Certificación de ubicación en
áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria
(0,1 U.T.), Por hectárea o fracción adicional.
23. Por el otorgamiento de
autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a. Para las actividades
agrosilvopastoriles: Una con nueve décimas de Unidades Tributarias (1,9 U. T.),
hasta por una hectárea y una Unidad Tributaria (1 U.T.), por hectárea o
fracción adicional.
b. Para actividades acuícolas:
Dos Unidades Tributarias (2 U.T).
c. Para actividades
residenciales, turísticas y recreacionales: Once con cuatro décimas de Unidades
Tributarias (11,4 U.T.) hasta una hectárea y dos Unidades Tributarias (2 U.T.),
por hectárea o fracción adicional.
d. Para actividades Industriales:
Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), hasta por una hectárea y cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
e. Para las actividades
relacionadas con la exploración y extracción de minerales no metálicos:
veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), hasta por una hectárea y cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
f. Para actividades relacionadas
con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro, diamante y otras
piedras preciosas: Exploración: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta por
una hectárea, y Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por hectárea o fracción
adicional por Explotación: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) hasta por
una hectárea, y Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por hectárea o fracción
adicional.
g. Para actividades relacionadas
con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra
naturaleza: Exploraciones: Cien 100(sic) Unidades Tributarias (100 U.T.).
Explotaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
h. Para las instalaciones de
poliductos de la industria petrolera (gasoducto, oleoducto, entre otros): Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.) por cien metros lineales.
i. Para actividades relacionadas
con estudios geotécnicos o geofísicos: cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.).
j. Para actividades de dragado en
área marina costera: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) desde cinco mil
metros cúbicos (5.000 m³ )
hasta menos de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³ ); cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.) desde cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³ ) hasta menos de
cien mil metros cúbicos (100.000
m³ ); ya partir de cien mil metros cúbicos (100.000 m³ ) cien
Unidades Tributarias (100 U.T.).
k. Para actividades que implican
movimiento de tierra: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada cinco mil
metros cúbicos (5.000 m³ )
y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada mil metros cúbicos adicionales (1.000 m³ ).
24. Por las autorizaciones para
la apertura de picas y construcción de vías de acceso:
Hasta
|
KM adicional
|
|
Del tipo I
|
1,9 Unidad Tributaria
|
0,5 Unidad
Tributaria
|
Del tipo II
|
3,8 Unidad Tributaria
|
0,5 Unidad
Tributaria
|
Del tipo III
|
5,7 Unidad Tributaria
|
0,8 Unidad
Tributaria
|
Del tipo IV
|
7,6 Unidad Tributaria
|
0,8 Unidad
Tributaria
|
Del tipo V
|
9,5 Unidad Tributaria
|
1 Unidad Tributaria
|
25. Por el otorgamiento de la
acreditación técnica al estudio de impacto ambiental y sociocultural:
a. Para uso de vivienda familiar:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por vivienda autorizada.
b. Para proyectos de desarrollos
urbanísticos: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.)
c. Para proyectos públicos de
interés nacional o regional: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.)
d. Para fines turísticos y
recreacionales: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.)
e. Para uso, comercial
industrial: Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.)
26. Para evaluaciones y estudios
de laboratorio de suelos:
a, Análisis de rutina: seis Unidades Tributarias
(6 U.T.).
b. Análisis de calicata: catorce
Unidades Tributaria (14 U.T.).
c. Análisis de salinidad: nueve
Unidades Tributarias (9 U.T.).
d. Análisis de física de suelos:
diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
e. Análisis de fertilidad: nueve
Unidades Tributarias (9 U.T.).
27. Para evaluaciones y estudio
de análisis integrados de suelos y aguas: veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T).
28. Por el otorgamiento de
autorizaciones a personas naturales y jurídicas que realice o actividades
capaces de degradar el ambiente:
a. Para personas naturales
nacionales: Siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).
b. Para personas naturales
extranjeras: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c. Personas jurídicas, nacionales
o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
d. Personas jurídicas, nacionales
o extranjeras, no domiciliadas en Venezuela: treinta Unidades Tributarias (30
U.T.).
29. Estudio, análisis y
evaluación tendiente al otorgamiento de registro de actividades capaces de
degradar el ambiente: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
30. Estudio, análisis y
evaluación de actividades capaces de degradar el ambiente que generen
contaminación sónica: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.)
31. Inspecciones y comprobaciones
realizadas a solicitud de interesado para constatar el cumplimiento de las
normas ambientales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
32. Por el otorgamiento de
autorizaciones para la utilización de sustancias agotadoras de la capa de ozono
(SAO):
a. Importación de sustancias
agotadoras de la capa de ozono: Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
b. Exportación de sustancias
agotadoras de la capa de ozono: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
33. Por el otorgamiento de
conformidades del certificado de emisiones de fuentes móviles:
a. Para persona natural por cada
fuente móvil: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
b. Para personas jurídicas a
partir de una fuente móvil hasta diez fuentes móviles del mismo modelo y año:
doce Unidades Tributarias (12 U.T.) y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5)
por cada fuente móvil adicional del mismo modelo y año.
34. Por el otorgamiento de la
autorización para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos:
siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).
35. Inspecciones y comprobaciones
realizadas a solicitud de interesado para constatar el cumplimiento de las
normas ambientales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
36. Por el registro de
laboratorios ambientales:
a. Inspección de los laboratorios
ambientales interesados en inscribirse en el registro de laboratorios: Treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.).
b. Entregas de muestras patrón:
Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
e Constancia de laboratorio
ambiental: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
37. Por la expedición de la
constancia de inscripción en el registro de consultores ambientales: Tres
Unidades Tributaria (3 U.T.).
38. Por autorización de
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos:
a. Autorización de movimientos transfronterizos
de materiales peligrosos, recuperables, para la importación: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
b. Autorizaciones de movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos para la exportación: Cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
39. Autorización de importación
sobre el consentimiento fundamentado previo, aplicable a ciertos plaguicidas y
productos químicos peligrosos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
40. Evoluciones de pruebas de
quemado de desechos peligrosos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar total o parcialmente, el pago de las tasas previstas en
este artículo, previa justificación y oída la opinión del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo.
Artículo 27.—Las tasas a
que se refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición
del documento o realización del acto gravado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La tasa a la
que se refiere el numeral 2 del artículo 6º de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se causa y se hace exigible al momento del registro de los
documentos de las firmas de comercio, sean personales o sociales.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las tasas que
se causan con el otorgamiento de permisos por las autoridades públicas
competentes, para la importación de bienes y servicios, se hacen exigibles cada
vez que el interesado pretenda importar o exportar esos bienes o servicios.
Artículo 28.—Se gravará
con un impuesto de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1.000) todo pagaré
bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con
esta tarifa de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1.000), las letras de
cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este
último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de
obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de
vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.
Los institutos de crédito a que
se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualesquiera
otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o
letras de cambio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, el importe de la contribución que corresponda a la operación
efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta
disposición, serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto
que corresponda. Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, Unidad
Tributaria por mil (1 U.T. x 1.000) y a partir de un monto de Ciento Cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.), las órdenes de pago emitidas a favor de
contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.
Quedarán también afectados al
pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en el
exterior y pagaderos en la República Bolivariana de Venezuela.
Las contribuciones a que se
refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos
nacionales, mediante planilla que para tal efecto elabore o autorice la
Administración Tributaria.
Artículo 29.—Se establece
un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 U.T.), que pagará:
1. Toda persona que viaje en
condición de pasajero al exterior.
2. Todo tripulante de nave aérea
o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o
no ésta de su propiedad.
La Administración Tributaria
establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar
estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística,
procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas
de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Asimismo,
podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en
razón de su actividad privada, intervengan en actos u operaciones relativos al
transporte de pasajeros y pasajeras al exterior.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quedan exentos
de este impuesto los pasajeros y pasajeras siguientes:
a. Los de tránsito fronterizo,
conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la
materia.
b. Los de transbordo o
continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por
disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto
aduanero.
c. Los funcionarios diplomáticos
extranjeros y funcionarias diplomáticas extranjeras, los funcionarias y
funcionarias consulares extranjeros de carrera, los representantes de
organismos internacionales a quienes se hayan acordado los privilegios
diplomáticos conforme a la Ley y los citados funcionarios y funcionarias de
tránsito en el país, así como las personas que formen parte o que presten
servicios en sus casas de habitación.
d. Los funcionarios y funcionarias
del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes
acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas
en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.
Quienes porten visas de cortesía
otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el
exterior.
f. los integrantes de las
delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado al país en
representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de
parte del país representado por la delegación o misión oficial.
9. los expulsados y expulsadas,
deportados y deportadas, o extraditados y extraditadas.
h. Los menores de quince años de
edad.
i. Quienes hayan ingresado al
país por arribada forzosa o por naufragio.
j. Quienes hayan ingresado al
país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por
circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como pasajeros
o pasajeras.
k. Los integrantes de
delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente,
científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre
que exista la reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.
l. Los integrantes de
delegaciones que representen al país en competencias deportivas
internacionales. A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.),
certificará ante la oficina o dependencia correspondiente de la Administración
Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero o pasajera viajará al
exterior, su condición de beneficiario o beneficiaria. Dentro del listado que
se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de
tres (3) delegados o delegadas que no sean atletas competidores o atletas
competidoras.
CAPÍTULO II
DEL RAMO DEL PAPEL SELLADO
DEL RAMO DEL PAPEL SELLADO
Artículo 30.—El ramo del
papel sellado queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones a que se
refiere el artículo 32, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Las multas que conforme a las
disposiciones del Código Orgánico Tributario y otras leyes especiales, son
aplicables por infracción a las disposiciones referentes al ramo de papel
sellado.
Artículo 31.—Se establece
en Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel
sellado. El papel sellado cuya organización, recaudación, control y
administración asuman los estados y el Distrito Capital, tendrá el valor que
tiene el papel sellado nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La hoja de
papel sellado será de trescientos veinte milímetros (320 mm ) de largo por
doscientos veinticinco milímetros (225 mm ) de ancho y llevará impreso en la parte
superior central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por
las siguientes inscripciones: "República Bolivariana de Venezuela, Renta
del Timbre Fiscal, Valor dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02
U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que
determine la Administración Tributaria.
Debajo del estado se podrán
imprimir treinta líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento
setenta y cinco milímetros (175
mm ) de largo, numeradas en ambos extremos de 1 al 30 en
el reverso de la hoja, treinta y cuatro líneas horizontales para la escritura,
cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm ) de largo, numeradas
en ambos extremos del 31 al 64.
La Administración Tributaria
podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado
correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso
de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se
indican en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los Estados y
el Distrito Capital, en la elaboración del papel sellado, con las mismas
dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del
anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de
control que determine cada Estado.
Las demás características del
papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de esta renta, dictada
por el Consejo Legislativo de cada Estado y por la Asamblea Nacional en el caso
del Distrito Capital.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los actos o
escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en
todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1º, numeral 2 de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pertenezcan al ramo nacional del
papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el
anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro
líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el
valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO CUARTO.—En caso de
incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los estados y el
Distrito Capital actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus
jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a
la correspondiente diferencia.
Artículo 32.—Se extenderán
en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Los documentos que se otorgan
ante funcionarios o funcionarias judiciales o notarios o notarias públicos y
los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y
subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil;
2. Las copias certificadas o
auténticas expedidas por funcionarios y funcionarias públicos;
3. Las licencias o permisos para
espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen derechos de
entrada;
4. Las licencias o constancias de
empadronamiento para armas de cacería;
5. Las patentes otorgadas para el
ejercido de cualquier industria o comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No será
obligatorio extender en papel sellado:
a. las declaraciones que con el
exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la Ley, dirijan
por escrito los contribuyentes a la Administración.
b. las representaciones que se dirijan a las
autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los fines de las
operaciones propias de los correspondientes servicios.
c. las solicitudes que de
conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar obligatorio
dirijan los interesados y las interesadas a la Administración.
d. las solicitudes que se hagan a
funcionarios o funcionarias u organismos oficiales de educación en asuntos que
se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los actos o
escritos enumerados en este artículo se extenderán en papel sellado nacional
cuando se realicen ante las autoridades de la República, en el exterior y en
aquellos estados que no hayan asumido la competencia del ramo del papel sellado
conforme al artículo 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
PARÁGRAFO TERCERO.—En los Estados
en los cuales, mediante ley especial, éstos hayan asumido la competencia en
materia de organización, recaudación, control y administración del papel
sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los
estados. las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen
transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo.
Igual competencia será establecida para la entidad político-territorial del
Distrito Capital.
Queda encargado el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Finanzas de inspeccionar las
oficinas de los estados y del Distrito capital que manejen esta especie fiscal,
a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el
expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar Resoluciones de
carácter general con el objeto de restablecer en los estados donde se constate
esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la inutilización en
papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al papel. En estas
Resoluciones el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Finanzas deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su cumplimiento
será obligatorio para los funcionarios y funcionarias, y demás autoridades
estadales y municipales, ante quienes los interesados deben extender en papel
sellado los actos o escritos gravados por la ley.
Artículo 33.—El uso de
papel sellado, no será obligatorio en los escritos referentes a los actos del
estado civil ni en las diligencias relacionadas con la celebración del
matrimonio, ni cuando así lo dispongan otras leyes.
Artículo 34.—La
Administración Tributaria, mediante resolución, podrá designar agentes de
retención o percepción a las personas naturales o jurídicas, que por sus
funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, estén vinculadas
con las disposiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.—Los timbres,
móviles que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se
refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2º, serán utilizados por los y las
contribuyentes en la forma y condiciones que se determinen por Resoluciones de
los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de
Planificación y Finanzas.
Los timbres deberán ser
inutilizados en el original del acto en documento gravado, salvo que en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Resolución de los Ministerios del
Poder Popular con competencia en las materias de Planificación y Finanzas se
paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos
de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de
que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.
Artículo 36.—El que alegue
haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la obligación
de probarlo.
Artículo 37.—Los actos o
documentos gravados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
realizados por personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de
derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la
contribución del timbre fiscal.
Artículo 38.—La omisión de
timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la
nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero
al ser presentado el documento ante alguna autoridad, esta no le dará curso
mientras no sea reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario o
funcionaria competente para que aplique las sanciones de la Ley.
Artículo 39.—Salvo
disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies fiscales
adquiridas por los y las contribuyentes, se presumen destinados a su correcto
empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su
valor, igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de
fondos nacionales.
Artículo 40.—Todo
funcionario o funcionaria que haya expedido o dado curso a un documento
respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en su Reglamento, responde
solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de
las penas pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 41.—La administración
de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres
móviles y de hojas de papel sellado, que correspondan a la renta nacional, le
compete a la Administración Tributaria.
Artículo 42.—El expendio
de timbres se hará en la forma, condiciones y términos que disponga la
Administración Tributaria. Las especies no podrán ser vendidas por mayor o
menor valor del que exprese el respectivo timbre.
Artículo 43.—Los y las
contribuyentes están obligados a usar los formularios y los responsables a
llevar los registros a que se refiere el parágrafo único del artículo 1º de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 44.—Los servicios
de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, se
regirán por las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en
el Código Orgánico Tributario y en los Decretos, Resoluciones y circulares
emanados del Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO V
DEL RESGUARDO
DEL RESGUARDO
Artículo 45.—Las funciones
del resguardo correspondiente a esta renta, serán ejercidas por la Guardia
Nacional Bolivariana conforme a las disposiciones establecidas para el servicio
de Resguardo Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y
demás disposiciones que regulan la materia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.—Los Ministerios
del Poder Popular con competencia en las materias de Planificación y Finanzas
mediante Resolución, podrán disponer de una parte del presupuesto de gastos de
los servicios autónomos sin personalidad jurídica, que esté conformada por
hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de
contribuciones o servicios gravados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley que resulten de su gestión.
En estos casos, las
contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante pago por medio de una
planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o instituciones
financieras autorizadas para actuar como Oficinas Receptoras de Fondos
Nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad jurídica,
en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.
Se dispone, un plazo de seis (6)
meses contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Ejecutivo Nacional
implemente los mecanismos para efectuar el pago en dinero efectivo de las tasas
contenidas en el artículo 7º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca estos mecanismos, se mantendrá el
pago en estampillas por los actos y documentos indicados en el referido
artículo, y le corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación y Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Interiores y Justicia, adecuar las
estructuras necesarias para desarrollar el contenido de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Segunda.—Los tributos
establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley prescritos en
valores monetarios se ajustarán de acuerdo a las disposiciones del Código
Orgánico Tributario.
Tercera.—Las tasas
previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del
artículo 8º y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera
siguiente:
1. Licencias y permisos otorgados
hasta el 31 de diciembre de 1993 deberán ser renovados a partir del 01 de enero
de 1995.
2. Licencias y permisos otorgados
desde el 01 de enero de 1994, tendrán un año para su renovación a partir de la
fecha de su autorización.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se derogan, en lo
que respecta exclusivamente a las alícuotas o valores de las contribuciones en
ellos previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de Navegación publicada en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.749 de fecha 09 de
agosto de 1944; el artículo 90 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta
Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 121 Extraordinario de fecha 18 de
enero de 1945, y el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.920 Extraordinario de fecha 10
de octubre de 1986; y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias,
especialmente aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito
Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.867
Extraordinario, del 06 de octubre de 1981; en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Extraordinario, Nº 3.336 de fecha 01 de febrero de 1984; en el
Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante, dictado mediante Decreto Nº 50
de fecha 31 de octubre de 1953 publicado en la Gaceta Oficial de los Estados
Unidos de Venezuela Nº 24.283 de fecha 04 de noviembre de 1953, reformado
mediante Decreto Nº 999 de fecha 07 de junio de 1972 publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 29.826 de fecha 09 de junio de 1972; en
el Reglamento para el Registro y Cedulación de Personal de la Marina Mercante
Nacional en General, de Pesquería y de Recreo dictado mediante Decreto Nº 246
de fecha 20 de julio de 1951, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados
Unidos de Venezuela Nº 23.588 de fecha 26 de julio de 1951; en el Reglamento
para la Expedición de Certificados de Matrículas, Patentes y Licencias de
Navegación y Permisos Especiales publicado en la Gaceta Oficial de los Estados
Unidos de Venezuela Nº 21.547 de fecha 28 de octubre de 1944; y en el
Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 4.582, Extraordinario, de fecha 21 de
mayo de 1993.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días
del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de
la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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