11 febrero 2015

Nueva escala de sueldos de la Administracion Publica 2015 decreto 1600 gaceta 40597 de fecha 06/02/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.600
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hada la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la Nación, Pagar
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras, el salario como instrumento de justa distribución de la riqueza en medio de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida como instrumento de irracional distribución de la riqueza en función de la acumulación de capital en manos de la minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como expresión política de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado de la República de Venezuela como colonia imperialista, en un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector: la justa distribución de la riqueza, requiere de la altura del trabajo productivo.
Considerando:
Que los funcionarios y funcionarias que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, garantizan con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Decreto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
Y FUNCIONARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala de Sueldos para cargos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de febrero de 2015:





NIVELES O RANGO DE SALARIOS MENSUALES



GRUPO O CLASES DE RANGO
I
II
III
IV
V
VI
VII
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES





x

BI
5.622,48
6.184,73
7.028,10
8.433,72
9.839,34
10.682,71
11.244,96
BII
5.834,37
6.417,80
7.292,94
8.751,53
10.210,12
11.085,29
11.668,72
BIII
6.008,00
6.608,79
7.509,99
9.011,99
10.513,98
11.415,19
12.015,98
PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO







TI
6.216,54
6.838,21
7.770,69
9.324,83
10.878,96
11.811,44
12.433,09
TII
6.416,19
7.057,79
8.020,23
9.624,27
11.228,32
12.190,74
12.832,36
PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO







PI
6.613,42
7.274,77
8.266,79
9.920,13
11.573,50
12.565,51
13.226,84
PII
6.858,86
7.544,75
8.573,57
10.288,29
12.003,00
13.031,84
13.717,72
PIII
6.918,03
7.609,85
8.647,56
10.377,06
12.106,56
13.144,27
13.836,09

Artículo 3º—La aplicación de la Escala establecida en este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario o funcionaria constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de enero de 2015, resulte superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
Artículo 4º—Queda entendido que en el sueldo básico establecido en este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos de este Decreto, no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La escala de sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Recursos de estas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio.
Artículo 8º—La remuneración que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá observar, en cuanto sea posible y se ajuste a la naturaleza del tipo de contrato celebrado, condiciones que permitan generar circunstancias de equidad e igualdad social entre las empleadas y empleados públicos, indistintamente del régimen jurídico que les sea aplicable. Ello no constituirá en forma alguna una fórmula de ingreso a la función pública.
Los trabajadores y trabajadoras que realicen actividades como asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Los obreros y obreras que participan en el proceso social de trabajo en la Administración Pública Nacional se regirán por el Tabulador General Salarial establecido mediante Decreto para esta categoría de trabajadores y trabajadoras.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular de Planificación y de Economía, Finanzas y Banca Pública quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.


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