11 mayo 2011

Gaceta Oficial Nº. 39.656 de fecha 14/04/2011, providencia 023 autorizacion enmienda facturas de entes publicos

Gaceta Oficial Nº. 39.656 de fecha 14/04/2011 Se autoriza a los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional a enmendar los Formatos y Formas Libres elaborados por imprentas autorizadas

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Gaceta Oficial Nº. 39.660 de fecha 26/04/2011 decreto 8.167 aumento del salario minimo y decretos 8.168 y 8.169 tabla de empleados y obreros adm p

Decreto N° 8.167, mediante el cual se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en los términos que en él se especifican.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.660
Caracas, martes 26 de abril de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.167
Caracas, 25 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 11 y 24, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem y en conformidad con lo previsto en los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61, literal "d" y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros.

Considerando:

Que es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,

Considerando:

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,

Considerando:

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y, de igual manera, el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.

Decreta:

Artículo 1º—Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.

Artículo 2º—Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.046,54) mensuales, esto es, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34,88) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, lo cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.151,19) mensuales, esto es, TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38,37) diarios por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2011.

Artículo 10.—Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 de la Ley.

Artículo 11.—La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.



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Decreto N° 8.168, mediante el cual se dicta el Sistema de remuneraciones de las Empleadas y Empleados de la Administración Pública Nacional, en los términos que en él se indican

http://150.188.8.226/cgi-win/be_alex.exe?Documento=T020700039588/4&Nombrebd=bibconsulta&term_termino_2=\\192.168.215.23/pgr/alexandr/db/bibpgr/edocs/2011/39660.pdf&term_termino_3=&term_termino_5=pdf&term_termino_4=%2011-13&ForReg=http://150.188.8.226/light/pruebagaceta/gaceta1.htm&TiposDoc=S

Decreto N° 8.169, mediante el cual se dicta el Sistema de remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional, en los términos que en él se señalan

http://150.188.8.226/cgi-win/be_alex.exe?Documento=T020700039588/5&Nombrebd=bibconsulta&term_termino_2=\\192.168.215.23/pgr/alexandr/db/bibpgr/edocs/2011/39660.pdf&term_termino_3=&term_termino_5=pdf&term_termino_4=%2013-15&ForReg=http://150.188.8.226/light/pruebagaceta/gaceta1.htm&TiposDoc=S

Decretos N° 8.174 y 8.175 exoneracion de ARANCELES, IVA e ISLR para construccion de vivendas de la mision vivienda venezuela

Decreto N° 8.174, mediante el cual se exonera del Impuesto al Valor Agregado, Pagos de Aranceles de Importación y Tasas Aduaneras, para el incentivo de la construcción de viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela:


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.665
Caracas, martes 03 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.174
Caracas, 30 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226, el numeral 2 del 236; 326 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19, 46 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que es interés primordial del Estado promover el bienestar social, para lo cual es necesario activar un conjunto de mecanismos extraordinarios con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años,

Considerando:

Que todo ello se ha agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles impactos han causado, no solo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas y la política fiscal del Estado deber estar orientada a estimular el bienestar social,

Considerando:

Que se necesita garantizar el Derecho a la Vivienda, en la forma prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es indispensable para el desarrollo de la calidad de vida del pueblo,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven a los logros de los fines ya mencionados.

Decreta:

El siguiente,

DECRETO DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PAGOS
DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN Y TASAS ADUANERAS, PARA EL INCENTIVO
DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DIGNAS EN EL MARCO DEL DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA
PARA TERRENOS Y VIVIENDA, Y LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA

Artículo 1°—Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las ventas de bienes muebles y a las prestaciones de servicios enumeradas en el artículo 3º y 4º del presente Decreto, efectuadas por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes o prestaciones de servicio sean adquiridos para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

De Igual forma, se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones de los bienes muebles enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, efectuadas por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes o prestaciones de servicio sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Asimismo, se exoneran de los pagos de Aranceles de Importación a todos los bienes muebles, enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, que sean importados por personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes, materiales o equipos sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Igualmente, se exoneran del pago de la Tasas Aduaneras, a los procedimientos de importación de todos los bienes muebles enumerados en el artículo 3º del presente Decreto, que sean importados por personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, cuando los bienes, materiales o equipos sean importados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones.

Artículo 2°—Los sujetos que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, se considerarán contribuyentes formales, de conformidad con los términos establecidos en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 3°—A los efectos de la exoneración de los tributos a los que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, se consideraran bienes muebles requeridos para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones, los siguientes:

1. Cemento Gris.

2. Cemento Blanco.

3. Yeso.

4. Cal.

5. Pega.

6. Vidrio.

7. Bloques y/o Ladrillos de Arcilla.

8. Bloques y/o Ladrillos de Concreto.

9. Tejas.

10. Productos Cerámicos.

11. Piezas Sanitarias de línea económica.

12. Tableros de Fibrocemento.

13. Cabillas o Barras de Acero.

14. Mallas de Acero de diferentes Diámetros.

15. Perfiles estructurales de Acero.

16. Perfiles estructurales de Aluminio.

17. Madera Aserrada, Seca, Cepillada.

18. Tableros de Madera Contrachapada.

19. Tableros de Madera tipo OSB.

20. Tableros de Madera tipo MDF.

21. Componentes prefabricados de concreto.

22. Componentes prefabricados de plástico.

23. Componentes prefabricados de madera.

24. Componentes y piezas para sistemas eléctricos.

25. Medidores de Electricidad.

26. Apagadores.

27. Tomacorrientes.

28. Sócates plásticos o cerámicos.

29. Tableros eléctricos residenciales.

30. Interruptores (Breakers).

31. Cables conductores de baja tensión.

32. Cables conductores de alta tensión.

33. Transformadores eléctricos.

34. Postes de alumbrado público.

35. Postes para líneas de electricidad.

36. Puertas.

37. Marcos para puertas.

38. Ventanas.

39. Marcos para ventanas.

40. Tuberías de acero o plástico para conducción de agua y/o gas.

41. Tanques de almacenamiento de agua.

42. Grifería y accesorios sanitarios,

43. Medidores de agua.

44. Bombas de agua.

45. Equipos hidroneumáticos.

46. Válvulas de agua.

47. Válvulas de gas.

48. Calentadores de agua a gas.

49. Pintura para interior y/o exterior.

50. Equipos encofrados.

51. Maquinaria para construcción.

52. Unidades de transporte para construcción.

Artículo 4°—Los servicios cuya prestación se exonera son los de estudios, diseños, proyectos, fabricación, construcción, modernización, actualización de tecnología, instalación, montaje, mantenimiento, reparación, rehabilitación, recuperación, reconstrucción, que se ejecuten en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Igualmente se encuentran exonerados los siguientes servicios de obras civiles: estudios de impacto ambiental, estudios de suelo, inspección de obras civiles, transporte para cargas excepcionales o de equipos para construcción, mantenimiento de áreas verdes, fumigación y control ambiental, instalación de servicios públicos, demoliciones, y de todos aquellos servicios relacionados con el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Misión Vivienda Venezuela, y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Artículo 5°—Las exoneraciones establecidas en el presente Decreto serán Interpretadas única y exclusivamente en el marco de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; y la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Artículo 6°—El presente Decreto entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.



Decreto N° 8.175, mediante el cual se exonera del Impuesto Sobre la Renta para el incentivo de la construcción de viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela, en los términos que en él se mencionan.

http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.4TRIBUTOS_INTERNOS/2.4.02ISLR/2.4.2.3ISLR_DECRETOS/ISLR_DECRETOS_09_DECRETO_8175.pdf