GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.313 Extraordinario
Caracas, domingo 02 de julio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.967
Caracas, 02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.313 Extraordinario
Caracas, domingo 02 de julio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.967
Caracas, 02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, concatenado con el artículo 7º del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y
Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover
el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto
valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para
garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía,
a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una
planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del
Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica
propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual,
considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo
y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad
ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del
Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de las
trabajadoras y los trabajadores y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente:
DECRETO Nº 38
EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del
Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores que presten
servicios en los sectores público y privado, a Diecisiete Unidades Tributarias
(17 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta
un máximo del equivalente a Quinientas Diez Unidades Tributarias (510 U.T.) al
mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y
Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y
privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este
Decreto, el beneficio de alimentación denominado "Cestaticket
Socialista" a todas las trabajadoras y los trabajadores a su servicio.
Artículo 3º—Las empleadoras y empleadores tanto del sector
público como del privado, pagarán a cada trabajadora y trabajador en efectivo o
mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket
Socialista a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, expresando en el
recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como
indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia
no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente
autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de
los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este
Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los
empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y
privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el
artículo 4º, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y
en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante
depósito en la cuenta nómina de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de
este Decreto.
Artículo 6º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el
Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de
julio de 2017.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de
dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º
de la Revolución Bolivariana.
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