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02 septiembre 2012

publican noirmas para evitar el terrorismo y su financiamiento, res 158 , gaceta 39986 del 15/08/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.986
Caracas, miércoles 15 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 158
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º 153º y 13º
Resolución:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 152, 153, 156, numerales, 1, 2, 7, 30, 32 y 33 y los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Aprobatoria del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 9 de diciembre de 1999, en la ciudad Nueva York, y firmado por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.727, de fecha 8 de julio del 2003, la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre del 2003, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 31 de julio del 2008; y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 5, 6, 7, numeral 5, artículo 74 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril del 2012; en el artículo 3, numerales 1,10, y 19 del Decreto 8.121 de fecha 29 de marzo del 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de esa misma fecha, mediante la cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y lo previsto en la Resolución Nº 122, de fecha 15 de junio del 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de esa misma fecha, mediante la cual se establece y regula las normas y procedimientos administrativos orientados a identificar y aplicar medidas apropiadas para el bloqueo preventivo de fondos u otros activos de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Considerando:

Que el delito de Terrorismo y su Financiamiento no podrán justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar,

Considerando:

Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO), como órgano rector diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico para prevenir la comisión de acto(s) terrorista(s) y la participación en los mismos, directamente o mediante interpuesta(s) persona(s),

Considerando:

Que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tiene la atribución de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos; y también la cooperación internacional en esta materia,

Considerando:

Que el Estado Venezolano en la necesidad de cooperar en las esferas administrativas y judiciales para impedir y reprimir la comisión de actos terroristas y su financiamiento y en el marco del cumplimiento de la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su sesión 4385ª, celebrada el 28 de septiembre del 2001,

Resuelve:

Dictar la siguiente:

NORMATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULA EL PROCESO DE INSTRUMENTACIÓN Y APLICACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN Nº 1373 APROBADA POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) SOBRE EL ENLISTAMIENTO Y DESENLISTAMIENTO
DE PERSONAS QUE COMETAN O INTENTEN COMETER ACTOS
DE TERRORISMO Y SU FINANCIACIÓN

Artículo 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto regular la instrumentación y aplicación de la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en sus sesión 4385ª, celebrada el 28 de septiembre del 2001, en relación a las personas enlistadas y desenlistadas por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO); así como el congelamiento o bloqueo preventivo y descongelamiento o desbloqueo, sin dilación, por parte de los sujetos obligados de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, uno o más actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de eses personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.


20 julio 2011

Reforma parcial del Reglamento de la ley de Alimentación para los trabajadores ,G.O 39713 del 14-07-20111

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.713
Caracas, jueves 14 de julio de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.332
Caracas, 14 de julio de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.

Dicta:

La siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY
DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Artículo 1º—Se modifica el Título del Reglamento, el cual queda redactado de la forma siguiente:

"REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS
TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS"

Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal.

Artículo 3º—Se modifica el artículo 2º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 2º—Trabajador y Trabajadora. A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación laboral.

Artículo 4º—Se modifica el artículo 3º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 3º—Jornada de trabajo. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 5º—Se modifica el artículo 4º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 4º—Salario normal. A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del Salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

25 enero 2011

Publican ley de refugios dignos , G.O nro 39.599 del 21/01/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.599Caracas, viernes 21 de enero de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.001Caracas, 18 de enero de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1, literal a, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros,
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REFUGIOS DIGNOS PARA PROTEGERA LA POBLACIÓN, EN CASOS DE EMERGENCIAS O DESASTRES
CAPÍTULO IASPECTOS ESENCIALES
Artículo 1º—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular la acción corresponsable del Pueblo y del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, para la construcción, habilitación, acondicionamiento, organización, atención integral y gestión de los refugios en todo el territorio nacional, a fin de proteger a la población en casos de emergencias o desastres.

20 julio 2010

Corrigen norma que reguló tipo de cambio para valorar y registrar activos y pasivos en moneda extranjera

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.466
Caracas, jueves 15 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 13 de julio de 2010
200º y 151º
Resolución:
Por cuanto en la Resolución Nº 10-06-04 de fecha 10 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se omitió la inclusión de un párrafo al final de artículo 2, conforme se indica a continuación:
"Artículo 2º—A partir del 1º de junio de 2010, la valoración y registro contable de los títulos de capital cubierto emitidos por el sector público nacional mantenidos por bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras, públicas y privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás leyes especiales, se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
A igual tipo de cambio serán valorados y registrados los activos y pasivos en moneda extranjera, mantenidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), salvo a los títulos emitidos por el sector público nacional denominados en moneda extranjera mantenidos por dicho banco, distintos a los títulos de capital cubierto, los cuales serán valorados y registrados al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América".
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el referido error y manteniendo el número y fecha de la Resolución Nº 10-06-04.
Dado en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 10-06-04
Caracas, 10 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numeral 2) y 21, numerales 16) y 26) de la Ley Especial que lo rige, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010,
Resuelve:
Artículo 1º—A partir del 1º de junio de 2010, y salvo lo previsto en el artículo 2 de la presente Resolución, la valoración y registro contable de activos y pasivos en moneda extranjera mantenidos por bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras, públicas y privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás leyes especiales, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 2º—A partir del 1º de junio de 2010, la valoración y registro contable de los títulos de capital cubierto emitidos por el sector público nacional mantenidos por bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras, públicas y privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás leyes especiales, se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
A igual tipo de cambio serán valorados y registrados los activos y pasivos en moneda extranjera, mantenidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), salvo a los títulos emitidos por el sector público nacional denominados en moneda extranjera mantenidos por dicho banco, distintos a los títulos de capital cubierto, los cuales serán valorados y registrados al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 3º—Se deroga la Resolución Nº 10-01-02 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.356 de fecha 28 de enero de 2010.
Caracas, 10 de junio de 2010.

02 julio 2010

Prohíben venta en comercio informal de alimentos de primera necesidad y tambien la derogan (G.O 39.459 del 06/07) 46,40,21 y99, G.O 39.454,28/06/10

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.459
Caracas, martes 06 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 050
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº S/N
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 022-10
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº S/N
Caracas, 02 de julio de 2010
200º y 151º
De conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 77 del Decreto No. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, y en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Estos Despachos dictan la siguiente,
Resolución Conjunta:
Artículo 1º—Se revoca la Resolución Conjunta Nº DM/040/2010, DM/021/10 y DM/199, de fecha 21 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.454 de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual se estableció la prohibición absoluta de venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, donde no se garantice el cumplimiento de los precios establecidos por el Ejecutivo Nacional y las condiciones de higiene y salubridad de los alimentos para el consumo humano declarados de primera necesidad que en ella se señalan.
Artículo 2º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.454
Caracas, lunes 28 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 046
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 040/2010
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 021-10
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 099
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º
Por cuanto, es obligación del Estado garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación,
Por cuanto, es deber del Estado garantizar la distribución eficiente y en condiciones de salubridad de los alimentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 77, numerales 1 y 27, del Decreto No. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en los artículos 20, numerales 6, 32, 34, 37 y 40 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en concordancia con lo estipulado en los artículos 11 numeral 1, 14 numerales 1 y 18, 17, numerales 3 y 10, y 26 numerales 2, 4, 5, 9, 19 y 21 del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202 de fecha 17 de junio de 2009,
Estos Despachos dictan la siguiente,
Resolución Conjunta:
Artículo 1º—Se establece la prohibición absoluta de venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, donde no se garantice el cumplimiento de los precios establecidos por el Ejecutivo Nacional y las condiciones de higiene y salubridad de los alimentos para el consumo humano declarados de primera necesidad mediante Decreto Nº 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003, los cuales se detallan a continuación:
1. Arroz de mesa.
2. Harina de maíz precocida.
3. Harina de trigo.
4. Pastas Alimenticias.
5. Carnes de res, de pollo, de pavo, de gallina, de ovinos, de caprinos y de porcinos.
6. Sardinas enlatadas.
7. Atún enlatado.
8. Jurel enlatado.
9. Leche completa en polvo, pasteurizada y esterilizada UHT.
10. Quesos.
11. Huevos de gallina.
12. Leche de soya.
13. Aceites comestibles, excepto aceite de oliva.
14. Margarina.
15. Leguminosas.
16. Azúcar.
17. Mayonesa.
18. Salsa de Tomate.
19. Café molido y en grano.
20. Sal.
Artículo 2º—Quienes infrinjan esta Resolución, serán sancionados conforme a lo establecido en los artículos 114, numeral 1, 116, 117 y 121 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y medidas preventivas previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tales como incautación de los bienes, mediante la posesión de los mismos para ponerlos a disposición de las personas, y utilización de los medios de transporte.
Artículo 3º—Quienes proporcionen, faciliten o colaboren en el acopio, o distribución de los bienes indicados en el artículo 1 de esta Resolución, con fines de su venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de sanciones y medidas previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Código Penal Venezolano.
Artículo 4º—Las autoridades competentes en materia de inspección, fiscalización y control para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria previstas en el Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, velarán, conjuntamente con la Policía Nacional Bolivariana y el Instituto de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por el estricto cumplimiento de la presente Resolución.
Los Consejos Comunales, las Alcaldías y Gobernaciones cooperarán con las autoridades señaladas, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5º—Los bienes señalados en el artículo 1 de la presente Resolución, podrán ser vendidos o intercambiados en los mercados a cielo abierto, que están debidamente organizados por las entidades territoriales, consejos comunales, órganos o entes del Estado.
Artículo 6º—Se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que el comercio informal, eventual o ambulante adecúe su actividad a la normativa que rige la materia.
Artículo 7º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sudeban prohíbe operaciones con licencias bancarias en países con regímenes impositivos de baja carga fiscal resoluc 312.10 G.O 39.447 del 16/06/2010

Esta medida surge para evitar la fuga de capitales, no obstante sabemos que la mayoría de los venezolanos abren una cuenta en USA, Canada y luego transfieren su dinero a los países con secretos bancarios como es el caso de Panamá, Suiza, etc. Y para evitar el control fiscal cuando los dineros ingresan a esos bancos cambian los números de las cuentas, y solo conocerán el origen de los fondos a menos que el dinero sea producto del Narcotráfico, tráfico de armas, o terrorismo, ya que en estos países no revelan secretos bancarios, ni a solicitud de un tribunal.

¿Cómo determinar si un banco es 'off-shore' ? http://www.guia.com.ve/noticias/?id=63831


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.447
Caracas, miércoles 16 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución Nº 312.10
Caracas, 15 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:

Visto que el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica y evitar la vulnerabilidad de la economía y en función de esto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe velar por la estabilidad del sistema bancario de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando mecanismos de prevención que mitiguen los riesgos que puedan originar, entre otros aspectos, las inestabilidades económicas que se presenten en otros países.
Visto que los países, estados, jurisdicciones o dominios que otorgan licencias bancarias y/o de inversiones tipo Off-Shore, no aplican procesos de supervisión, ni regulaciones de valoración de activos, de administración de riesgos y de solvencia patrimonial, a las empresas y/o firmas bancarias beneficiarias de tales permisos operacionales.
Visto que las firmas o empresas bancarias, domiciliadas, registradas o asentadas en países, Estados, jurisdicciones o dominios que otorgan licencias bancarias y/o de inversiones tipo Off-Shore, no son fiscalizadas o reguladas por autoridad monetaria o bancaria alguna y no están sujetas a régimen alguno de elaboración y publicación de sus estados financieros, ni de auditoría de los mismos por parte de Contadores Públicos Independientes.
Visto que los bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, fiduciarios, conglomerados, cambistas, entre otras entidades, que han obtenido licencias bancarias y/o de inversión por parte de países, estados o jurisdicciones asentadas, registradas, domiciliadas en países, estados, jurisdicciones o dominios de baja fiscalidad y carga impositiva, generalmente al constituirse en intermediarios, mantienen perfiles operacionales de alta volatilidad e intensa especulación, lo cual genera gran exposición de riesgos a los fondos que administran por cuenta propia o de terceros.
Visto que los principios de confidencialidad y/o secreto bancario que imperan en las jurisdicciones que otorgan ciertas clases de licencias bancarias y/o de inversión, suponen una serie de desventajas y limitaciones para conocer y evaluar la composición, modalidad y condición de las inversiones y colocaciones efectuadas en tales instancias; lo cual limita en extremo la labor supervisora de cualquier órgano regulador interesado en conocer la estructura y evolución de tales operaciones.
Visto que la crisis financiera internacional que ha afectado gran cantidad de mercados bancarios y de valores organizados, ha reavivado la necesidad de revisar los criterios regulatorios y de administración de riesgo sobre las colocaciones, inversiones y operaciones realizadas con mercados o jurisdicciones de alta volatilidad y/o baja regulación normativa o impositiva.
Visto que los depósitos, inversiones o colocaciones de fondos en firmas o empresas bancarias con licencias bancarias y/o de operación otorgadas por países, estados, jurisdicciones o dominios de baja fiscalidad impositiva y bancaria, no están sujetos o amparados con esquemas de garantías de depósitos, ni por prestamistas de última instancia, en casos de situaciones de liquidez o insolvencia de tales operadores.
Visto que los acentuados principios de secreto bancario, baja carga impositiva y la ausencia de procesos supervisorios y valorativos sobre las transacciones u operaciones financieras realizadas bajo el amparo de ciertas licencias bancarias y/o de inversión, que otorgan ciertos países, estados, jurisdicciones o dominios, representan variables que incentivan los riesgos de legitimación de capitales.
Visto que las licencias bancarias y/o de inversión, relacionadas con intenso grado de secreto bancario y de escasa supervisión financiera y operacional que otorgan ciertos países, Estados, jurisdicciones o dominios, se pueden conformar en vehículos Idóneos para el refugio y administración de inversiones y capitales con orígenes cuestionables; supone la conformación de operaciones diametralmente opuestas a principios y preceptos de legítima y sana economía.
Visto que la mayor parte de las operaciones que realizan los bancos y entidades que acreditan licencias bancarias y/o de inversión, concedidas por países, Estados, jurisdicciones o dominios con fuertes protecciones al secreto bancario y ninguna actividad supervisora en el ámbito fiscal y bancario, generalmente son estructuradas en la búsqueda de altos rendimientos y mínimos costos financieros, lo que suele derivar en la inobservancia de principios básicos de administración de riesgos.
Visto que las citadas licencias bancarias y/o de inversión, posibilitan estructurar mecanismo o instrumentos de ingeniería financiera con el fin de transferir a la contraparte aceptaciones excesivas de riesgos por activos y/o garantías sobrevaloradas, las cuales tienden a renovarse y sobrevalorarse continuamente sin lograrse la efectiva recuperación de los montos involucrados; lo cual reversa la transferencia de riesgos y determina posiciones de difícil recuperabilidad.
Visto que la mayoría de los países abogan por el establecimiento de procedimientos y principios de supervisión bancaria, que alerten oportunamente sobre operaciones o transacciones internacionales que por su connotación y entorno de realización, puedan desequilibrar a las Instituciones Financieras domésticas y efectuar los sistemas de pago de los países.
Visto que esta Superintendencia a través de los oficios Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-15863 y Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-20088 de fechas 16 de octubre y 18 de diciembre 2009 respectivamente, en virtud del principio de colaboración entre los entes de la Administración Pública, solicitó la opinión del Banco Central de Venezuela con respecto al contenido del proyecto de Resolución relacionado con la prohibición de realizar y mantener operaciones con Bancos y otras Entidades, con licencias bancarias y/o de inversión otorgadas en países, Estados o jurisdicciones con regímenes impositivos de baja carga fiscal, sin supervisión o regulación monetaria, bancaria o financiera y con intensa protección al secreto bancario, el cual en su sesión de Directorio Nº 4.273 del 4 de marzo de 2010, conoció del aludido proyecto de Resolución considerando que el mismo pudiera contribuir a un manejo adecuado de los riesgos financieros entre las instituciones del sistema financiero nacional, lo cual le fue notificado a este Organismo Supervisor mediante comunicación Nº VON-UNAMEF-018 del 30 de marzo de 2010.
Visto que la Superintendencia de Bancos debe velar por el adecuado y pertinente perfil operacional de las Instituciones Financieras y demás Entes supervisados, y no permitir la generación o desarrollo de operaciones o transacciones con perfiles de riesgo más allá de lo normal u ordinariamente aceptado, que supongan potenciales afectaciones de su equilibrio financiero y operacional, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el numeral 9 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve establecer la:
PROHIBICIÓN DE REALIZAR Y MANTENER OPERACIONES CON BANCOS Y OTRAS ENTIDADES, CON LICENCIAS BANCARIAS Y/O DE INVERSIÓN OTORGADAS EN PAÍSES, ESTADOS O JURISDICCIONES CON REGÍMENES IMPOSITIVOS DE BAJA CARGA FISCAL, SIN SUPERVISIÓN O REGULACIÓN MONETARIA, BANCARIA O FINANCIERA Y CON INTENSA PROTECCIÓN AL SECRETO BANCARIO
Artículo 1º—Los términos que se detallan a continuación tienen el significado o concepto indicado a los fines del contenido de la presente Resolución:
Bancos y otras Entidades del País: Se refiere a los bancos universales, bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, entidades de ahorro y préstamo, arrendadoras financieras, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, casas de cambio y fondos del mercado monetario; regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Licencias de operación tipo "Off-Shore": Se refiere a las licencias o permisos para realizar operaciones bancarias, financieras, fiduciarias y/o de inversión y administración de capitales, otorgadas en Paraísos fiscales, a bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías fiduciarias o de seguros, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, cambistas y cualquier otro tipo de empresa, grupos financieros o económicos, allí domiciliados, residenciados, registrados o asentados; para que efectúen operaciones o transacciones de intermediación financiera, fiduciaria y de títulos valores; únicamente con clientes domiciliados en otras jurisdicciones.
Paraíso fiscal: Se refiere al país, Estado o jurisdicción, que para cierto tipo de empresas o Instituciones Financieras, establece regímenes impositivos reducidos o de baja carga fiscal, no detenta supervisión o regulación monetaria, bancaria o financiera (o éstas son casi inexistentes) y aplican intensas restricciones o limitaciones a los intercambios de información con otras jurisdicciones. Los países, Estados o jurisdicciones aquí referidas son los que figuran en las listas o relaciones establecidas por la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE), con sus correspondientes actualizaciones.
Operadores financieros "Off-Shore": Se refiere a los bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, fiduciarios, conglomerados, cambistas y cualquier otro tipo de empresa, grupos financieros o económicos, constituidos, domiciliados, registrados, asentados o residenciados en Paraísos fiscales; que hayan obtenido Licencias de operación tipo "Off-Shore".
Transacciones u operaciones "Off-Shore": Se refiere a créditos, colocaciones, transferencias, traspasos, permutas, captaciones, cesiones directas o indirectas de fondos o de bienes de fideicomisos, venta o cualquier otra modalidad de enajenación parcial, total o temporal de activos o pasivos financieros; constitución u otorgamiento de garantías independientemente de su tipo; así como, cualquier otra tipología operacional que este Organismo Regulador considere pertinente incluir en esta definición, efectuadas por Bancos e Instituciones Financieras del País, con Operadores Financieros "Off-Shore".
Igualmente se considerarán como transacciones u operaciones "Off-Shore", las relacionadas con recursos o fondos transferidos o depositados directa o indirectamente por los accionistas de los bancos o instituciones financieras, cuando los mismos provengan o hayan sido originados de transacciones u operaciones de cualquier naturaleza, realizadas con entidades del tipo "Off-Shore", de acuerdo a los términos de esta norma.
Artículo 2º—A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Bancos y otras Entidades del País deberán abstenerse de efectuar nuevas transacciones u operaciones "Off-Shore" con Operadores Financieros "Off-Shore".
Artículo 3º—Las transacciones u operaciones "Off-Shore" que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se mantengan registradas o reflejadas en el Balance de Bancos y otras Entidades del País, deberán ser totalmente provisionadas y/o castigadas y/o canceladas y/o reversadas y/o desincorporadas y/o liquidadas, en los términos y condiciones que para cada caso determine al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 4º—Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, los Bancos y otras Entidades del País deberán presentar ante este Organismo Regulador, la Información de las transacciones u operaciones "Off-Shore" mantenidas a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el formato marcado "A" anexo a esta Resolución.
Este Organismo establecerá mediante Circular la documentación que deberán remitir los Bancos y otras Entidades del país, relativa a las transacciones u operaciones "Off-Shore" antes mencionadas; así como, el plazo en el cual debe ser remitida dicha documentación.
Artículo 5º—Las Instituciones que no posean operaciones o transacciones "Off-Shore" a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha fecha, una Certificación suscrita por los miembros de la Junta Directiva en la cual manifiesten que dicha Institución no mantenía ese tipo de operaciones o transacciones a esa fecha.
Artículo 6º—El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 7º—Se deroga la Circular Nº SBIF-GT-DET-0769 del 20 de febrero de 1997.
Artículo 8º—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


ANEXO "A"
Transacciones u Operaciones Off-Shore mantenidas en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nro. de fecha

Fecha Operador Financiero Off-Shore Operación o Transacción Código Contable Tipo de Cambio Tasa de Interés Intereses Acumulados Valor según libros
De emisión Valor Registro Vencimiento Nombre Paraíso Fiscal Características Naturaleza

29 junio 2010

SUDEBAN Publica resolucion 262.10 modificando el manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (Sudeban) modificó el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo. La decisión fue emitida mediante la Resolución 262.10.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.443
Caracas, jueves 10 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución N° 262.10
Caracas, 09 de mayo de 2010
200° y 151°
Resolución:
Visto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras está facultada para promulgar regulaciones de carácter contable, en cuanto a la forma de registro y presentación de la información financiera que deben suministrar las instituciones sometidas a su inspección, supervisión, vigilancia y control; a los fines que la contabilidad de dichas instituciones reflejen fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los actos y contratos realizados, y en particular que el Manual de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo esté actualizado y basado en la normativa prudencial y en los principios de supervisión bancaria efectiva acogidos por este ente supervisor.
Visto que en el artículo 3 de la Resolución Nro. 270.01 del 21 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.572 Extraordinario de fecha 17 de enero de 2002, establece que el Manual de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo será objeto de actualizaciones con la frecuencia que estime la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En virtud de lo anterior, este Organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y el numeral 19 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009,
Resuelve:
Artículo 1º—Modificar el Manual de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, emitido por este Órgano Regulador mediante la Resolución Nro. 270.01 del 21 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.572 Extraordinario de fecha 17 de enero de 2002.
Artículo 2º—Se incorporan las subcuentas y sub subcuentas que se indican a continuación:

173.05 Equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.05.M.01 Equipos de computación relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.05.M.02 Otros equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.49.M.01 (Depreciación acumulada de mobiliario y equipos)
173.49.M.02 (Depreciación acumulada de equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip)
173.49.M.02.01 (Depreciación acumulada de equipos de computación relativos al proyecto de incorporación del Chip)
173.49.M.02.02 (Depreciación acumulada de otros equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip)
181.09 Gastos relativos al proyecto de incorporación del Chip
181.09.M.01 Asesorías
181.09.M.01.01 Valor de origen
181.09.M.01.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.02 Publicidad
181.09.M.02.01 Valor de origen
181.09.M.02.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.03 Adiestramiento, capacitación y otros gastos de personal
181.09.M.03.01 Valor de origen
181.09.M.03.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.04 Adecuación de espacios físicos
181.09.M.04.01 Valor de origen
181.09.M.04.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.05 Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito

181.09.M.05.01 Valor de origen
181.09.M.05.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.06 Software
181.09.M.06.01 Valor de origen
181.09.M.06.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.07 Licencias compradas
181.09.M.07.01 Valor de origen
181.09.M.07.02 (Amortización acumulada)
182.03.M.01 Existencias de papelerías y efectos varios
182.03.M.02 Existencias de tarjetas de débito y crédito con Chip
182.03.M.03 Existencias de tarjetas de débito y crédito que mantengan las instituciones financieras al 31 de diciembre de 2010 sin Chip

447.02.M.01 Depreciación de mobiliarios y equipos
447.02.M.02 Depreciación de equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
448.09 Amortización de gastos relativos al proyecto de incorporación del Chip
448.09.M.01 Asesorías
448.09.M.02 Publicidad
448.09.M.03 Adiestramiento, capacitación y otros gastos de personal
448.09.M.04 Adecuación de espacios físicos
448.09.M.05 Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito
448.09.M.06 Software
448.09.M.07 Licencias compradas

Artículo 3º—Las páginas modificadas del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, quedan de la siguiente manera:

CATÁLOGO DE CUENTAS

CÓDIGO NOMBRE
172.49.M.06 (Depreciación acumulada de instalaciones entregadas en fideicomiso)
173.00 MOBILIARIO Y EQUIPOS
173.01 Mobiliario de oficina
173.02 Equipos de computación
173.03 Otros Equipos de Oficina
173.04 Equipos reconversión monetaria
173.05 Equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.05.M.01 Equipos de computación relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.05.M.02 Otros equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.49 (Depreciación acumulada de mobiliario y equipos)
173.49.M.01 (Depreciación acumulada de mobiliario y equipos)
173.49.M.02 (Depreciación acumulada de equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip)
173.49.M.02.01 (Depreciación acumulada de equipos de computación relativos al proyecto de incorporación del Chip)
173.49.M.02.02 (Depreciación acumulada de otros equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip)
174.00 EQUIPOS DE TRANSPORTE
174.01 Vehículos
174.02 Otros equipos de transporte
174.49 (Depreciación acumulada de equipos de transporte)

175.00 BIENES ADQUIRIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
175.01 Inmuebles adquiridos en arrendamiento financiero
175.02 Mobiliario y equipo de oficina adquiridos en arrendamiento financiero
175.03 Equipos de transporte adquiridos en arrendamiento financiero
175.04 Otros bienes adquiridos en arrendamiento financiero
175.49 (Depreciación acumulada de bienes adquiridos en arrendamiento financiero)
176.00 OBRAS EN EJECUCIÓN
176.01 Obras en ejecución
177.00 OTROS BIENES
177.01 Biblioteca
177.02 Obras de arte
177.03 Otros bienes de uso
180.00 OTROS ACTIVOS
181.00 GASTOS DIFERIDOS
181.01 Gastos de organización e instalaciones
181.01.M.01 Valor de origen de gastos de organización e instalación
181.01.M.02 (Amortización acumulada de gastos de organización e instalación)
181.02 Mejoras o propiedades tomadas en alquiler
181.02.M.01 Valor de origen de mejoras o propiedades tomadas en alquiler
181.02.M.02 (Amortización acumulada de mejoras a propiedades tomadas en alquiler)
181.03 Software

181.03.M.01 Valor de origen del software
181.03.M.02 (Amortización acumulada del software)
181.05 Plusvalía
181.05.M.01 Valor de origen de plusvalía por adquisición total o fusión
181.05.M.02 (Amortización acumulada de plusvalía por adquisición total o fusión)
181.05.M.03 Valor de origen de plusvalía por adquisición parcial
181.05.M.04 (Amortización acumulada de plusvalía por adquisición parcial)
181.05.M.05 Valor de origen de otras plusvalías
181.05.M.06 (Amortización acumulada de otras plusvalías)
181.06 Otros gastos diferidos
181.06.M.01 Valor de origen de otros gastos diferidos
181.06.M.02 (Amortización acumulada de otros gastos diferidos)
181.07 Licencias compradas
181.07.M.01 Valor de origen de licencias compradas
181.07.M.02 (Amortización acumulada de licencias compradas)
181.08 Gastos por reconversión monetaria
181.08.M.01 Asesorías
181.08.M.01.01 Valor de origen
181.08.M.01.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.02 Publicidad
181.08.M.02.01 Valor de origen
181.08.M.02.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.03 Seguridad

181.08.M.03.01 Valor de origen
181.08.M.03.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.04 Software
181.08.M.04.01 Valor de origen
181.08.M.04.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.05 Administración, viáticos y otros gastos de personal
181.08.M.05.01 Valor de origen
181.08.M.05.02 (Amortización acumulada)
181.09 Gastos relativos al proyecto de incorporación del Chip
181.09.M.01 Asesorías
181.09.M.01.01 Valor de origen
181.09.M.01.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.02 Publicidad
181.09.M.02.01 Valor de origen
181.09.M.02.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.03 Adiestramiento, capacitación y otros gastos del personal
181.09.M.03.01 Valor de origen
181.09.M.03.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.04 Adecuación de espacios físicos
181.09.M.04.01 Valor de origen
181.09.M.04.02 (Amortización acumulada)

181.09.M.05 Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito
181.09.M.05.01 Valor de origen
181.09.M.05.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.06 Software
181.09.M.06.01 Valor de origen
181.09.M.06.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.07 Licencias compradas
181.09.M.07.01 Valor de origen
181.09.M.07.02 (Amortización acumulada)
182.00 BIENES DIVERSOS
182.01 Bienes dados en alquiler
182.01.M.01 Valor de bienes dados en alquiler
182.01.M.02 (Depreciación acumulada de bienes dados en alquiler)
182.02 Bienes asignados para uso del personal
182.02.M.01 Valor de bienes asignados para uso del personal
182.02.M.02 (Depreciación acumulada de bienes asignados para uso del personal)
182.03 Existencia de papelería y efectos varios
182.03.M.01 Existencia de papelería y efectos varios
182.03.M.02 Existencia de tarjetas de débito y crédito con Chip
182.03.M.03 Existencia de tarjetas de débito y crédito que mantenga las instituciones financieras al 31 de diciembre de 2010 sin Chip
182.04 Numismática
182.05 Otros bienes diversos
183.00 OFICINA PRINCIPAL Y SUCURSALES
183.01 Oficina principal y sucursales

184.00 PROGRAMAS ESPECIALES
184.01 Programa transferencia de depósitos
184.02 Rendimientos por cobrar por programa transferencia de depósitos
184.03 Subsidios por cobrar
184.04 Depósitos y títulos vencidos por cobrar
184.04.M.01 En instituciones financieras del país
184.04.M.02 Otros depósitos y títulos vencidos por cobrar
184.99 Otros programas especiales
185.00 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DIFERIDO
185.01 Impuesto sobre la renta diferido
186.00 PARTIDAS POR APLICAR
186.01 Faltantes de caja
186.02 Operaciones en suspenso
186.03 Operaciones en tránsito
186.04 Fondos de caja chica pendientes de rendición
186.99 Otras partidas por aplicar
187.00 TÍTULOS VALORES VENCIDOS
187.01 Títulos valores vencidos
187.02 Rendimientos por cobrar por inversiones vencidas
188.00 VARIOS

188.01 Anticipos a proveedores
188.02 Impuestos pagados por anticipado
188.02.M.01 I.V.A. arrendamiento financiero
188.02.M.02 Otros impuestos pagados por anticipado
188.03 Suscripciones pagadas por anticipado
188.04 Intereses y comisiones pagadas por anticipado
188.05 Anticipos de sueldo al personal
188.06 Otros gastos pagados por anticipado
188.06.M.01 Gastos en publicidad y mercadeo
188.06.M.99 Otros
188.07 Indemnizaciones reclamadas por siniestros
188.08 Depósitos dados en garantía
188.09 Depósitos judiciales y administrativos
188.10 Depósitos en garantías por operaciones con derivados
188.11 Erogaciones recuperables
188.11.M.01 Por cobro judicial o extrajudicial
188.11.M.02 Por servicios bancarios
188.11.M.03 Por gastos de notaría y registro
188.11.M.04 Erogaciones recuperables varias
188.12 Otras partidas a regularizar por operaciones con derivados

188.13 Partidas a regularizar por operaciones de derivados de cobertura
188.14 Derechos por operaciones de derivados
188.15 Partidas pendientes por contabilizar
188.15.M.01 Partidas deudoras en moneda nacional pendientes por contabilizar
188.15.M.02 Partidas deudoras en moneda extranjera pendientes por contabilizar
188.15.M.03 Partidas acreedoras en moneda nacional pendientes por contabilizar
188.15.M.04 Partidas acreedoras en moneda extranjera pendientes por contabilizar
188.16 Diferencias del ajuste por redondeo en la reconversión monetaria
188.16.M.01 Disponibilidades
188.16.M.01.01 Diferencias deudoras
188.16.M.01.02 (Diferencias acreedoras)
188.16.M.02 Inversiones en títulos valores
188.16.M.02.01 Diferencias deudoras
188.16.M.02.02 (Diferencias acreedoras)
188.16.M.03 Cartera de créditos
188.16.M.03.01 Diferencias deudoras
188.16.M.03.02 (Diferencias acreedoras)
444.99 Otros seguros
445.00 IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
445.01 Impuestos municipales

445.02 Impuesto al débito bancario
445.03 Impuesto a las transacciones financieras
445.99 Otros impuestos y contribuciones
446.00 MANTENIMIENTO Y REPARACIONES
446.01 Mantenimiento y reparaciones para bienes de uso
446.02 Mantenimiento y reparaciones para bienes diversos
446.03 Condominio
447.00 DEPRECIACIÓN Y DESVALORIZACIÓN DE BIENES DE USO
447.01 Depreciación de edificaciones e instalaciones
447.02 Depreciación de mobiliario y equipos
447.02.M.01 Depreciación de mobiliario y equipos
447.02.M.02 Depreciación de equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
447.03 Depreciación de equipos de transporte
447.04 Depreciación de bienes recibidos en arrendamiento financiero
447.05 Pérdidas por desvalorización de bienes en uso
447.06 Depreciación de equipos para la reconversión monetaria
448.00 AMORTIZACIÓN DE GASTOS DIFERIDOS
448.01 Amortización de gastos de organización e instalación
448.02 Amortización de mejoras a propiedades tomadas en alquiler
448.03 Amortización de software
448.05 Amortización de plusvalía
448.06 Amortización de otros gastos diferidos
448.07 Amortización de licencias compradas
448.08 Amortización de gastos por la reconversión monetaria
448.08.M.01 Asesorías
448.08.M.02 Publicidad
448.08.M.03 Seguridad

448.08.M.04 Software
448.08.M.05 Adiestramiento, viáticos y otros gastos de personal
448.09 Amortización de gastos relativos al proyecto de incorporación del Chip
448.09.M.01 Asesorías
448.09.M.02 Publicidad
448.09.M.03 Adiestramiento, capacitación y otros gastos de personal
448.09.M.04 Adecuación de espacios físicos
448.09.M.05 Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito
448.09.M.06 Software
448.09.M.07 Licencias compradas
449.00 OTROS GASTOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS
449.01 Agua, electricidad y gas
449.02 Alquiler de bienes
449.03 Arrendamiento de bienes de uso
449.04 Otros gastos de infraestructura
449.05 Papelería y efectos de escritorio
449.06 Materiales y útiles de aseo
449.07 Portes y estampillas fiscales
449.08 Gastos por emisión e impresión de títulos valores
449.09 Gastos legales

449.10 Suscripciones
449.11 Propaganda y publicidad
449.12 Aportes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
449.13 Aportes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

GRUPO BIENES DE USO
CUENTA CÓDIGO: 173.00
NOMBRE: MOBILIARIO Y EQUIPOS
DESCRIPCIÓN En esta cuenta se presenta el valor neto del mobiliario y los equipos de la institución, destinados a su uso, el equipo computación que se registra en la correspondiente subcuenta de esta cuenta está compuesto sólo por el hardware, el software debe ser registrado en la subcuenta "181.03- Software".
Estos bienes deben ser depreciados a partir del mes siguiente al de su incorporación o registro en esta cuenta, independientemente de si están en uso o no.
DINÁMICA Para las subcuentas "173.01 - Mobiliario de oficina", "173.02 - Equipos de computación", "173.03 - Otros equipos de oficina" y "173.04 - Equipos reconversión monetaria", similar a la establecida para la subcuenta "172.01 - Edificaciones" y para la subcuenta "173.49 - (Depreciación acumulada de mobiliario y equipos)" similar a la establecida para la subcuenta "172.49 - (Depreciación acumulada de edificaciones e instalaciones)".
SUBCUENTAS 173.01 Mobiliario de oficina
173.02 Equipos de computación
173.03 Otros equipos de oficina
173.04 Equipos reconversión monetaria
DESCRIPCIÓN En esta subcuenta se registran las erogaciones efectuadas por la institución financiera en el proceso de reconversión monetaria por concepto de adquisición, adecuación o mejoras de equipos tecnológicos (hardware) que cumplan con la descripción de este grupo, los cuales se depreciarán a partir del mes de abril de 2008, por el método de línea recta en cuotas mensuales y consecutivas en un plazo de cinco (5) años.
La institución financiera deberá llevar un control de todos los registros contables efectuados en esta subcuenta. Si de la revisión que efectuara este Organismo se determinan partidas u operaciones que no se corresponden con las erogaciones antes señaladas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruirá los ajustes a que hubiere lugar.
SUBCUENTA 173.05 Equipos relativos al proyecto de Incorporación del Chip
DESCRIPCIÓN En esta subcuenta se registran los importes de los equipos correspondientes al proyecto de Incorporación del Chip de la institución financiera, los cuales se depreciarán a partir de enero de 2011 por el método de línea recta en cuotas mensuales y consecutivas.
Para aquellas instituciones financieras que al 31 de diciembre de 2010 o antes de esa fecha, hayan culminado satisfactoriamente el proyecto de Incorporación del Chip aplicarán los plazos de depreciación que se indican a continuación:

CONCEPTO PLAZO DE AMORTIZACIÓN
Equipos de computación 6
Otros equipos 10

Las instituciones financieras que no culminan o que no cumplan satisfactoriamente el proyecto de Incorporación del Chip al 31 de diciembre de 2010, no gozarán de la excepción regulatoria antes indicada y consecuentemente, deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2011, a los referidos importes los plazo de depreciación establecidos en la descripción del Grupo 170.00 "Bienes de Uso" los cuales son: Para los equipos de computación de cuatro (4) años y para los otros equipos de ocho (8) años.
Los equipos de computación y otros equipos correspondientes al proyecto de Incorporación del Chip que se encuentren registrados contablemente en otras subcuentas deberán ser reclasificados en esta subcuenta.
La institución financiera deberá llevar un control de todos los registros contables efectuados en esta subcuenta. Si de la revisión que efectuara este Organismo se determinan partidas u operaciones que no se corresponden con los conceptos y plazos antes señalados, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruirá los ajustes a que hubiere lugar.
SUBCUENTAS
173.05.M.01 Equipos de computación relativos al proyecto de Incorporación del Chip
En esta subcuenta se registran las erogaciones efectuadas por la institución financiera para el cumplimiento del proyecto de incorporación del Chip por concepto de adquisición de los equipos de computación, catalogados como mini, personales o estaciones de trabajo.
173.05.M.02 Otros equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
En esta subcuenta se registran las erogaciones efectuadas por la institución financiera para el proyecto de incorporación del Chip por concepto de adquisición de los dispositivos y/o equipos electrónicos que a continuación se indican:
- Datacard (instaladas en las agencias y oficinas principales).
- Cajeros Automáticos (ATM).
- Puntos de Venta (POS).
- Cajas o tarjetas encriptoras o criptográficas.
- Suiches transaccionales.
- Routers.
- Ensobradoras.
- Partes, piezas o repuestos de cajeros automáticos.
SUBCUENTAS 173.49 (Depreciación acumulada de mobiliario y equipos)

SUBSUBCUENTAS
173.49.M.01 (Depreciación acumulada de mobiliario y equipos)
173.49.M.02 (Depreciación acumulada de equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip)
173.49.M.02.01 (Depreciación acumulada de equipos de computación relativos al proyecto de incorporación del Chip)
173.49.M.02.02 (Depreciación acumulada de otros equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip)
La institución financiera deberá llevar un control de todos los registros contables efectuados en esta subcuenta. Si de la revisión que efectuara este Organismo se determinan partidas u operaciones que no se corresponden con los importes antes señalados, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruirá los ajustes a que hubiere lugar.
181.08.M.01 Asesorías
181.08.M.01.01 Valor de origen
181.08.M.01.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.02 Publicidad
181.08.M.02.01 Valor de origen
181.08.M.02.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.03 Seguridad
181.08.M.03.01 Valor de origen
181.08.M.03.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.04 Software
181.08.M.04.01 Valor de origen
181.08.M.04.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.05 Administración, viáticos y otros gastos de personal
181.08.M.05.01 Valor de origen
181.08.M.05.02 (Amortización acumulada)

SUBCUENTA 181.09 Gastos relativos al proyecto de incorporación al Chip
DESCRIPCIÓN En esta subcuenta se registran los importes relativos al proyecto de Incorporación del Chip de la institución financiera relativos a: Licencias, software, adiestramiento, capacitación y otros gastos de personal, adecuación de espacios físicos y sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito o crédito.
En ese sentido, para aquellas instituciones financieras que al 31 de diciembre de 2010 o antes de esa fecha, hayan culminado satisfactoriamente el proyecto de Incorporación del Chip, podrán amortizar dichos importes a partir del mes de enero de 2011, por el método de línea recta en cuotas mensuales y consecutivas, aplicando los plazos de amortización que se indican a continuación:

CONCEPTO PLAZO DE AMORTIZACIÓN
Asesorías. 1 año
Publicidad, educación e información a la clientela para el adecuado uso de los servicios de pago electrónico. 2 años
Adiestramiento, capacitación y otros gastos de personal. 2 años
Adecuación de espacios físicos. 3 años
Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito. 3 años
Licencias. 6 años
Software. 6 años

Las instituciones financieras que no culminen o que no cumplan satisfactoriamente el proyecto de Incorporación del Chip al 31 de diciembre de 2010, no gozarán de la excepción regulatoria antes indiciada y consecuentemente, deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2011, lo siguiente:
- Licencias y Software: El plazo de amortización establecido en la descripción del Grupo 180.00 "Otros activos" es decir de cuatro (4) años.
- Para los gastos de asesoría, adiestramiento, adecuación de espacios, físicos, capacitación y otros gastos de personal: Serán llevados directamente a la cuenta de gasto respectiva.
- Publicidad: Deberán ser amortizados en un plazo no mayor de un (1) año siempre y cuando se trate de publicidad pagada por anticipado.
- Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito: Se podrá amortizar en un plazo no mayor de un (1) año.
Los importes relativos al proyecto de Incorporación del Chip de la institución financiera que se encuentren registrados contablemente en otras subcuentas deberán ser reclasificados en esta subcuenta.
La institución financiera deberá llevar un control de todos los registros contables efectuados en esta subcuenta. Si de la revisión que efectuara este Organismo se determinan partidas u operaciones que no se corresponden con los conceptos y plazos antes señalados, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruirá los ajuste a que hubiere lugar.
SUBSUBCUENTAS
181.09.M.01 Asesorías
181.09.M.01.01 Valor de origen
181.09.M.01.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.02 Publicidad
181.09.M.02.01 Valor de origen
181.09.M.02.02 (Amortización acumulada)

181.09.M.03 Adiestramiento, capacitación, y otros gastos de personal
81.09.M..03.01 Valor de origen
81.09.M..03.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.04 Adecuación de espacios físicos
181.09.M.04.01 Valor de origen
181.09.M.04.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.05 Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito
181.09.M.05.01 Valor de origen
181.09.M.05.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.06 Software
181.09.M.06.01 Valor de origen
181.09.M.06.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.07 Licencias compradas
181.09.M.07.01 Valor de origen
181.09.M.07.02 (Amortización acumulada)
Se acredita:
1. Por el valor contable de los bienes utilizados o vendidos.
2. Por los ajustes por diferencias de inventario al realizarse recuentos físicos.
3. Por su ajuste al valor de mercado, si éste es menor al valor de registro.
SUBSUBCUENTAS
182.03.M.01 Existencia de papelería y efectos varios
182.03.M.02 Existencia de tarjetas de débito y crédito con Chip
182.03.M.03 Existencia de tarjetas de débito y crédito que mantengan las instituciones financieras al 31 de diciembre de 2010 sin Chip

DESCRIPCIÓN: A esta subsubcuenta se reclasificará la existencia de plásticos de tarjetas de débito y crédito que mantengan las instituciones financieras al 31 de diciembre de 2010 y que no serán utilizadas visto que no presentan el mecanismo de seguridad del Chip.
Aquellas instituciones financieras que al 31 de diciembre de 2010 o antes de esa fecha, hayan culminado satisfactoriamente el proyecto de incorporación del Chip, podrán amortizar esta partida a partir del mes de enero de 2011, por el método de línea recta en cuotas mensuales y consecutivas, en un plazo no mayor de dos (2) años.
Las instituciones financieras que no culminen o que no cumplan satisfactoriamente el proyecto de incorporación del Chip al 31 de diciembre de 2010, no gozarán de la excepción regulatoria antes indicada y consecuentemente el importe correspondiente a esta subsubcuenta deberá ser amortizado en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir del mes de enero de 2011.
SUBCUENTA 182.04 Numismática
DESCRIPCIÓN En esta subcuenta se registran las colecciones numismáticas que son propiedad de la institución. Estas se valúan a su valor de costos o de mercado, el más bajo, y no corresponde registrar depreciaciones.
DINÁMICA Se debita:
1. Por el valor de costo de las adquisiciones.
2. Por los ajustes por diferencias de inventario al realizarse recuentos físicos.
Se acredita:
1. Por el valor contable de los bienes utilizados o vendidos.
2. Por los ajustes por diferencias de inventario al realizarse recuentos físicos.
SUBCUENTA 182.05 Otros bienes diversos
DESCRIPCIÓN En esta subcuenta se registran los demás bienes de la institución que no corresponda incluir en las anteriores subcuentas de esta cuenta. Estos bienes se valúan a su valor de costo o mercado, el más bajo y no corresponde registrar depreciaciones.

DINÁMICA Se debita:
1. Por el valor de costo de los bienes o por el valor al que se encontraban registrados en la cuenta de la que son transferidos.
Se acredita:
Por el valor contable de los bienes, cuando son transferidos a otra cuenta o son vendidos.
GRUPO GASTOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS
CUENTA CODIGO 447.00
NOMBRE: DEPRECIACIÓN Y DESVALORIZACIÓN DE BIENES DE USO
DESCRIPCIÓN En esta cuenta se registra la depreciación del ejercicio de los bienes de uso de la institución registrados en el grupo del activo del mismo nombre.
DINÁMICA Se debita:
1. Por la depreciación mensual de los bienes de uso.
Se acredita:
1. Por el saldo acumulado al efectuarse el cierre de las cuentas de resultado al final del ejercicio.
SUBCUENTA 447.01 Depreciación de edificaciones e instalaciones
447.02 Depreciación de mobiliario y equipos
SUBSUBCUENTAS
447.02.M.01 Depreciación de mobiliario y equipos
447.02.M.02 Depreciación de equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
SUBCUENTAS 447.03 Depreciación de equipos de transporte
447.04 Depreciación de bienes recibidos en arrendamiento financiero
447.05 ¨Pérdidas por desvalorización de bienes de uso
447.06 Depreciación de equipos para la reconversión monetaria

GRUPO GASTOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS
CUENTA CÓDIGO 448.00
NOMBRE AMORTIZACIÓN DE GASTOS DIFERIDOS
DESCRIPCIÓN En esta cuenta se registra la amortización, que corresponde realizar en el ejercicio, de gastos diferidos, registrados en el grupo de otros activos, con el mismo nombre.
DINÁMICA Se debita:
1. Por la amortización mensual de los gastos diferidos.
Se acredita:
1. Por el saldo acumulado al efectuarse el cierre de las cuentas de resultado al final del ejercicio.
SUBCUENTAS 448.01 Amortización de gastos de organización e instalación
448.02 Amortización de mejoras a propiedades tomadas en alquiler
448.03 Amortización de software
448.05 Amortización de plusvalía
448.06 Amortización de otros gastos diferidos
448.07 Amortización de de licencias compradas
448.08 Amortización de gastos por la reconversión monetaria
SUBSUBCUENTAS
448.08.M.01 Asesorías
448.08.M.02 Publicidad
448.08.M.03 Seguridad
448.08.M.04 Software
448.08.M.05 Adiestramiento, viáticos, y otros gastos de personal
448.09 Amortización de gastos relativos al proyecto de incorporación del Chip

SUBSUBCUENTAS
448.09.M.01 Asesorías
448.09.M.02 Publicidad
448.09.M.03 Adiestramiento, capacitación, y otros gastos de personal
448.09.M.04 Adecuación de espacios físicos
448.09.M.05 Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito
448.09.M.06 Software
448.09.M.07 Licencias compradas

Forma "E"
NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA BALANCE GENERAL AL
Código DESCRIPCIÓN Moneda Nacional Moneda Extranjera Total
172.49.M.05 (Depreciación acumulada de instalaciones en uso)
172.49.M.06 (Depreciación acumulada de instalaciones entregadas en fideicomiso)
173.00 MOBILIARIO Y EQUIPOS
173.01 Mobiliario de oficina
173.02 Equipos de computación
173.03 Otros equipos de oficina
173.04 Equipos reconversión monetaria
173.05 Equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.05.M.01 Equipos de computación relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.05.M.02 Otros equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
173.49 (Depreciación acumulada de mobiliario y equipos)
173.49.M.01 (Depreciación acumulada de mobiliario y equipos)
173.49.M.02 (Depreciación acumulada de equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip)
173.49.M.02.01 (Depreciación acumulada de equipos de computación relativos al proyecto de incorporación del Chip)
173.49.M.02.02 (Depreciación acumulada de otros equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip)
174.00 EQUIPOS DE TRANSPORTE
174.01 Vehículos
174.02 Otros equipos de transporte

174.49 (Depreciación acumulada de equipos y transporte)
175.00 BIENES ADQUIRIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
175.01 Inmuebles adquiridos en arrendamiento financieros
175.02 Mobiliario y equipo de oficinas adquiridos en arrendamiento financieros
175.03 Equipos de transporte adquiridos en arrendamiento financieros
175.04 Otros bienes adquiridos en arrendamiento financieros
175.49 (Depreciación acumulada de bienes adquiridos en arrendamiento financieros)
176.00 OBRAS EN EJECUCIÓN
176.01 Obras en ejecución
177.00 OTROS BIENES
177.01 Biblioteca
177.02 Obras de arte
177.03 Otros bienes en uso
180.00 OTROS ACTIVOS
181.00 GASTOS DIFERIDOS
181.01 Gastos de organización e instalaciones
181.01.M.01 Valor de origen de gastos de organización e instalación
181.01.M.02 (Amortización acumulada de gastos de organización e instalación
181.02 Mejoras a propiedades tomadas en alquiler

181.02.M.01 valor de origen de mejoras a propiedades tomadas en alquiler
181.02.M.02 (Amortización acumulada de mejoras a propiedades tomadas en alquiler)
181.03 Software
181.03.M.01 Valor de origen del software
181.03.M.02 (Amortización acumulada del software)
181.05 Plusvalía
181.05.M.01 Valor de origen de plusvalía por adquisición total o fusión
181.05.M.02 (Amortización acumulada de plusvalía por adquisición total o fusión)
181.05.M.03 Valor de origen de plusvalía por adquisición parcial
181.05.M.04 (Amortización acumulada de plusvalía por adquisición parcial
181.05.M.05 Valor de origen de otras plusvalía
181.05.M.06 (Amortización acumulada de otras plusvalías)
181.06 Otros gastos diferidos
181.06.M.01 Valor de origen de otros gastos diferidos
181.06.M.02 (Amortización acumulada de otros gastos diferidos)
181.07 Licencias compradas
181.07.M.01 Valor de origen de licencias compradas
181.07.M.02 (Amortización acumulada de licencias compradas)
181.08 Gastos por reconversión monetaria

181.08.M.01 Asesorías
181.08.M.01.01 Valor de origen
181.08.M.01.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.02 Publicidad
181.08.M.02.01 Valor de origen
181.08.M.02.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.03 Seguridad
181.08.M.03.01 Valor de origen
181.08.M.03.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.04 Software
181.08.M.04.01 Valor de origen
181.08.M.04.02 (Amortización acumulada)
181.08.M.05 Adiestramiento, viáticos, y otros gastos de personal
181.08.M.05.01 Valor de origen
181.08.M.05.02 (Amortización acumulada)
181.09 Gastos relativos al proyecto de incorporación del Chip
181.09.M.01 Asesorías
181.09.M.01.01 Valor de origen
181.09.M.01.02 (Amortización acumulada)

181.09.M.02 Publicidad
181.09.M.02.01 Valor de origen
181.09.M.02.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.03 Adiestramiento, capacitación y otros gastos de personal
181.09.M.03.01 Valor de origen
181.09.M.03.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.04 Adecuación de espacios físicos
181.09.M.04.01 Valor de origen
181.09.M.04.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.05 Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito
181.09.M.05.01 Valor de origen
181.09.M.05.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.06 Software
181.09.M.06.01 Valor de origen
181.09.M.06.02 (Amortización acumulada)
181.09.M.07 Licencias compradas
181.09.M.07.01 Valor de origen
181.09.M.07.02 (Amortización acumulada)
182.00 BIENES DIVERSOS

182.01 Bienes dados en alquiler
182.01.M.01 Valor de bienes dados en alquiler
182.01.M.02 (Depreciación acumulada de bienes dados en alquiler)
182.02 Bienes asignados para uso del personal
182.02.M.01 Valor de bienes asignados para uso del personal
182.02.M.02 (Depreciación acumulada de bienes asignados para uso del personal)
182.03 Existencias de papelería y efectos varios
182.03.M.01 Existencias de papelería y efectos varios
182.03.M.02 Existencias de tarjeta de débito y crédito con Chip
182.03.M.03 Existencias de tarjeta de débito y crédito que mantengan las instituciones financieras al 31 de diciembre de 2010 sin Chip
182.04 Numismática
182.05 Otros bienes diversos
183.00 OFICINA PRINCIPAL Y SUCURSALES
183.01 Oficina principal y sucursales
184.00 PROGRAMAS ESPECIALES
184.01 Programa transferencia de depósitos
184.02 Rendimientos por cobrar por programa transferencia de depósitos
184.03 Subsidios por cobrar
184.04 Depósitos y títulos vencidos por cobrar

184.04.M.01 En instituciones financieras del país
184.04.M.02 Otros depósitos y títulos vencidos por cobrar
184.99 Otros programas especiales
185.00 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DIFERIDO
185.01 Impuesto sobre la renta diferido
186.00 PARTIDAS POR APLICAR
186.01 Faltantes de caja
186.02 Operaciones en suspenso
186.03 Operaciones en tránsito
186.04 Fondos de caja chica pendientes de rendición
186.99 Otras partidas por aplicar
187.00 TÍTULOS VALORES VENCIDOS
187.01 Títulos valores vencidos
187.02 Rendimientos por cobrar por inversiones vencidas
188.00 VARIOS
188.01 Anticipos a proveedores
188.02 Impuestos pagados por anticipado
188.02.M.01 I.V.A. arrendamiento financiero
188.02.M.02 Otros impuestos pagados por anticipado

188.03 Suscripciones pagadas por anticipado
188.04 Intereses y comisiones pagadas por anticipado
188.05 Anticipos de sueldos al personal
188.06 Otros gastos pagados por anticipado
188.06.M.01 Gastos en publicidad y mercadeo
188.06.M.99 Otros
188.07 Indemnizaciones reclamadas por siniestros
188.08 Depósitos dados en garantía
188.09 Depósitos judiciales y administrativos
188.10 Depósitos en garantía por operaciones con derivados
188.11 Erogaciones recuperables
442.99.M.02 Servicios de compensación
442.99.M.99 Otros servicios externos contratados

443.00 GASTOS DE TRASLADO Y COMUNICACIONES
443.01 Pasajes y transporte
443.02 Teléfonos, télex, fax
443.03 Combustibles
443.99 Otros gastos de traslado y comunicaciones

443.99.M.01 Acceso a internet
443.99.M.02 Mudanzas y otros traslados
443.99.M.03 Servicios de busca personas
443.99.M.04 Servicios de radio portátil
443.99.M.99 Otros gastos de traslados y comunicaciones
444.00 GASTOS DE SEGUROS
444.01 Seguros para bienes de uso
444.02 Seguros para bienes realizables
444.03 Seguros para bienes diversos
444.04 Seguro sobre fidelidad y fiel cumplimiento
444.05 Seguro sobre dinero y valores
444.99 Otros seguros
445.00 IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
445.01 Impuestos municipales
445.02 Impuestos a débito bancario
445.03 Impuestos a las transacciones financieras
445.99 Otros impuestos y contribuciones

446.00 MANTENIMIENTO Y REPARACIONES
446.01 Mantenimiento y reparaciones para bienes de uso

446.02 Mantenimiento y reparaciones para bienes diversos
446.03 Condominio

447.00 DEPRECIACIÓN Y DESVALORIZACIÓN DE BIENES DE USO
447.01 Depreciación de edificaciones e instalaciones
447.02 Depreciación de mobiliario y equipos
447.02.M.01 Depreciación de mobiliario y equipos
447.02.M.02 Depreciación de equipos relativos al proyecto de incorporación del Chip
447.03 Depreciación de equipos de transporte
447.04 Depreciación de bienes recibidos en arrendamiento financiero
447.05 Perdidas por desvalorización de bienes de uso
447.06 Depreciación de equipos para la reconversión monetaria
448.00 AMORTIZACIÓN DE GASTOS DIFERIDOS
448.01 Amortización de gastos organización e instalación
448.02 Amortización de mejoras a propiedades tomadas en alquiler
448.03 Amortización de software
448.05 Amortización de plusvalía
448.06 Amortización de otros gastos diferidos
448.07 Amortización de de licencias compradas

448.08 Amortización de gastos por la reconversión monetaria
448.08.M.01 Asesorías
448.08.M.02 Publicidad
448.08.M.03 Seguridad
448.08.M.04 Software
448.08.M.05 Adiestramiento, viáticos, y otros gastos de personal
448.09 Amortización de gastos relativos al proyecto de incorporación del Chip
448.09.M.01 Asesorías
448.09.M.02 Publicidad
448.09.M.03 Adiestramiento, capacitación y otros gastos de personal
448.09.M.04 Adecuación de espacios físicos
448.09.M.05 Sustitución o reemplazo de las tarjetas de débito y crédito
448.09.M.06 Software
448.09.M.07 Licencias compradas
449.00 OTROS GASTOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS
449.01 Agua, electricidad y gas
449.02 Alquiler de bienes
449.03 Arrendamiento de bienes de uso
449.04 Otros gastos de infraestructura

449.05 Papelería y efectos de escritorio
449.06 Materiales y útiles de aseo
449.07 Portes y estampillas fiscales
449.08 Gastos por emisión e impresión de títulos valores
449.09 Gastos legales
449.10 Suscripciones
449.11 Propaganda y publicidad
449.12 Aportes al fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
449.13 Aportes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
449.14 Aportes a la Asociación Bancaria
449.15 Aportes a otras instituciones
449.16 Multas
449.17 Relaciones públicas
449.99 Gastos generales de diversos

MARGEN OPERATIVO BRUTO

533.00 INGRESOS POR BIENES REALIZABLES
533.01 Ingresos por bienes recibidos en pago

Artículo 4º—Las modificaciones señaladas en la presente Resolución entrarán en vigencia para el cierre de los estados financieros correspondientes al mes de mayo de 2010.

Publicada resolución 052 habilita portal web para inscripcion de registro turistico nacional (RTN)

El Ministerio del Poder Popular para el Turismo estableció los recaudos para la inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN), de los Prestadores de Servicios Turísticos. Según la Resolución 052, los interesados deberán llenar la solicitud de inscripción a través del Sistema de Registro Turístico Nacional, disponible en el portal web: www.mintur.gob.ve


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.452
Caracas, miércoles 23 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
DESPACHO DEL MINISTRO
DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA
DE CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 052
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 7.208 de fecha 01 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 5º, 8º y 17 del artículo 9º y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con el numeral 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por cuanto, el turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritario para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable y sostenible.
Por cuanto, la estructuración del sistema nacional de turismo, debe orientarse a un carácter inclusivo a las comunidades organizadas, en la prestación de los servicios turísticos.
Por cuanto, el Registro Turístico Nacional consiste en el padrón donde deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto, es una atribución del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, tener a su cargo y el control del Registro Turístico Nacional; este Despacho,
Resuelve:
Artículo 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto, establecer los recaudos para la inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN) de los Prestadores de Servicios Turísticos.
Artículo 2º—El Registro Turístico Nacional (RTN) tendrá carácter único, público y obligatorio, para la consolidación y concentración de los datos del Sistema Turístico Nacional, de todos los prestadores y prestadoras de servicios turísticos localizados dentro del territorio nacional.
Artículo 3º—Están obligadas a inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), todas las personas naturales y jurídicas, comunidades organizadas, y cualquier otra forma de participación popular que realicen actividades turísticas en el territorio nacional en los términos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.
Artículo 4º—Inscripción. A los fines de efectuar la inscripción, la persona natural, el o la representante legal de la persona jurídica, de las comunidades organizadas, de los consejos comunales y de cualquier otra forma de participación popular, deberá llenar la solicitud de inscripción a través del Sistema de Registro Turístico Nacional, la cual estará disponible en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para el Turismo www.mintur.gob.ve ante el Ministerio o por el órgano o ente que éste encomiende, teniendo como referencia el domicilio establecido en sus Estatutos.
El portal electrónico contendrá un Manual de Procedimientos, para orientar al prestador de Servicios Turísticos, en su inscripción ante el Registro Turístico Nacional (RTN).
Artículo 5º—Recaudos. Las personas naturales o jurídicas cuya actividad esté orientada a la prestación de servicios turísticos deberán formalizar su inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN) consignando ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo o por ante el órgano o ente que éste encomiende, los documentos que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 6º—Recaudos para Personas naturales. Las Personas Naturales que tengan como actividad la prestación de servicios turísticos deberán formalizar su inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN) consignando en el MINTUR o los Fondos Mixtos según corresponda, los documentos que se señalan a continuación:
a) Tres (3) impresiones de la Solicitud de Inscripción, emitida por el sistema.
b) Fotocopia legible de la cédula de identidad.
c) Fotocopia del Registro Único de Información Fiscal (RIF).
d) Currículum Vitae actualizado, emitida por el sistema.
Para los Agentes de Turismo, además de los recaudos comunes señalados, deberán consignar:
a) Fondo negro del Título universitario en el área de turismo o fotocopia legible de la constancia de trabajo emitida por Agencia de Viaje y Turismo inscrita en el RTN, donde conste una experiencia mínima de cinco (5) años en el sector de agencias de viajes y turismo.
Para el Conductor de Turismo, además de los recaudos comunes señalados, deberán consignar:
a) Fotocopia legible de la licencia de conducir vigente, de cuarto (4º) grado o quinto (5º) grado.
b) Fotocopia legible por ambas caras del Certificado Médico para conducir, emitido por la autoridad competente.
Para el Guía de Turismo, además de los recaudos comunes señalados, deberán consignar:
a) Copia del Certificado de Guía de Turismo expedido por institución debidamente inscrita en el Ministerio con competencia en educación universitaria, por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) o por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
b) Copia de Constancia de Curso de Primeros Auxilios, emitido por organismo competente.
Artículo 7º—Recaudos para Personas Jurídicas. Las personas jurídicas cuya actividad principal esté orientada a la prestación de servicios turísticos deberán formalizar su inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN) consignando en el MINTUR o los Fondos Mixtos según corresponda; los documentos que se señalan a continuación:
a) Tres (3) impresiones de la Solicitud de Inscripción.
b) Fotocopia legible y visible de la cédula de identidad del o los representante legal o legales de la empresa, los cuales deben estar autorizados mediante Acta de Asamblea.
c) Fotocopia legible y visible de la cédula de identidad de todos los accionistas de la empresa.
d) Fotocopia legible del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como sus modificaciones si las hubiere, donde se evidencie el objeto social de la misma. En caso de ser una Cooperativa deberá presentar además fotocopia legible de la constancia de inscripción en la (SUNACOOP).
e) Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF).
f) Nóminas de los trabajadores y trabajadoras, según el formato dispuesto en el sistema.
Artículo 8º—Zonas Bajo Régimen de Administración Especial. Las personas jurídicas que operen o funcionen en un área bajo régimen de administración especial, para su inscripción en el Registro Turístico Nacional, deberán consignar los respectivos permisos o concesiones que otorgue el ente u órgano de la Administración Pública competente, en la administración de dichas áreas.
Artículo 9º—De la Consignación documental. El Prestador de Servicio Turístico al momento de consignar la documentación requerida según el caso que corresponda en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente Resolución, deberá presentar los documentos originales de los mismos, para verificar que sean copia fiel y exacta del original.
Artículo 10.—Lapso para Inscribir. Los Prestadores de Servicio Turísticos deberán realizar la inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN), dentro del lapso de treinta días (30) hábiles siguientes, contados a partir de la constitución.
Artículo 11.—Emisión del Registro Turístico Nacional (RTN). Recibida la solicitud de inscripción y los recaudos correspondiente, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, se pronunciará sobre la procedencia o no de la emisión del Registro Turístico Nacional (RTN).
Artículo 12.—Emisión de credencial. En el caso de personas naturales se emitirá la credencial respectiva, la cual tendrá una vigencia de dos (2) años.
Artículo 13.—Del número de Registro. El número de Registro Turístico Nacional (RTN) que se asigne al Prestador o Prestadora del Servicio Turístico, será único, exclusivo y excluyente, de carácter permanente, personal e intransferible y de uso obligatorio en cualquier documento, solicitud, trámite, petición o actuación que se presente o realice ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y sus organismos adscritos, así como en las declaraciones u otros documentos equivalentes que presente o emita el Prestador o Prestadora del Servicio Turístico.
Artículo 14.—Notificación de Apertura de Sucursales. En el caso que los prestadores del servicio turístico posean sucursales, deberán notificarlo de éstas en la misma oportunidad de su inscripción en el Registro Turístico Nacional. Si la apertura de la sucursal ocurre con posterioridad, la notificación de esta última se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su constitución, tomando en consideración el domicilio fiscal de la principal.
Artículo 15.—Actualización del Registro. En caso de existir cualquier modificación en la información suministrada originalmente por el prestador o la prestadora del servicio turístico, éste deberá llenar la Solicitud de Actualización a través del Sistema de Registro Turístico Nacional, y consignará los recaudos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de haberse producido, los hechos siguientes:
a) Cambio de directores, directoras, administradores o administradoras o accionistas del prestador o prestadora del servicio turístico.
b) Modificación de la razón social o denominación comercial, aumento o disminución del capital social, venta de acciones, prórroga de duración del prestador o prestadora del servicio turístico.
c) Cambio de domicilio fiscal y dirección de Operaciones.
d) Venta del fondo de comercio o de todas sus existencias que modifique la titularidad del mismo.
e) Inicio, cese o suspensión de las actividades económicas.
f) Cierre del establecimiento principal o sus sucursales.
g) Remodelaciones, ampliaciones o mudanza de las sucursales, agencias o locales que desarrollen la actividad turística.
Artículo 16.—De los establecimientos de alojamiento turístico. Las personas jurídicas, comunidades organizadas o cualquier otra forma de participación popular, que sean operadoras de establecimientos de alojamiento turístico, deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamientos Turísticos, a través del Sistema de Registro Turístico Nacional en los plazos antes señalados.
Artículo 17.—Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás actos normativos de carácter turístico, los Prestadores de Servicios Turísticos inscritos en el Registro Turístico Nacional (RTN), tendrán la obligación de:
a) Exhibir la constancia del Registro Turístico Nacional (RTN), cuando le fuere requerido por un funcionario del Ministerio del poder Popular para el Turismo, debidamente acreditado y facultado.
b) Exhibir copia fotostática del Registro en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos.
c) Dejar constancia del número de (RTN) en las promociones, en la publicidad que efectúen, solicitudes o documentos que dirijan al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a sus organismos adscritos y demás órganos o entes de la Administración Pública.
Artículo 18.—Lapso para la actualización. Los prestadores y prestadoras del servicio turístico, ya inscritos ante el Registro Turístico Nacional (RTN), deberán actualizar el Registro Turístico Nacional (RTN) dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles continuos, contados a partir de sesenta (60) días continuos posteriores a la publicación de la presente Resolución.
Artículo 19.—Obligación de obtener licencia para operar. Las Personas Jurídicas una vez inscritas en el Registro Turístico Nacional (RTN), deberán tramitar su Licencia de Turismo para operar y funcionar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de su inscripción y de acuerdo con lo establecido en los instrumentos normativos que le sean aplicables.
Artículo 20.—Derogatoria. Se deroga la Resolución Nº 084 de fecha 04 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.235, de fecha 05 de agosto de 2009, relacionada con el Registro Turístico Nacional.
Artículo 21.—Entrada en vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.