GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.269 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.504
Caracas, 27 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.269 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.504
Caracas, 27 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad
con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el
artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, concatenado con los artículos 10, 98, 111 y 129 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado democrático y
social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las
trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada
mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia
la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos
legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector y
un compromiso del gobierno revolucionario, la defensa del pueblo y la
protección de la familia venezolana, de la guerra económica desarrollada por el
imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida,
como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que la República
Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95
y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al
establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección
del salario y la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las
trabajadoras,
Considerando:
Que es deber del Estado
mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la
equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la
población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo
y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa
distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad,
garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual
para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución
Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012,
establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser
igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional
y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 10
EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE
FIJA
UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1º—Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario
mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1º de noviembre de 2016,
estableciéndose la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON
DIEZ CÉNTIMOS (BS. 27.092,10) mensuales.
El monto de salario diurno
por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere
este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario
mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad
con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a
partir del 1º de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTE
MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.147,90)
mensuales.
El monto del salario por
jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado
con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido
entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada
por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a
la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el
establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo
303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto,
deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los
mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los
jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la
Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en
el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los
jubilados y jubiladas, los pensionados y las pensionadas, por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso social de
trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como
mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º— El pago de un salario inferior a los estipulados
como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de
conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la
sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de
trabajo no modificadas en este Decreto, salvó las que se adopten o acuerden en
beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el
Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de
noviembre de 2016.
Dado en Caracas, a los
veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la
Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.