GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.923
Caracas, viernes 10 de junio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.352
Caracas, 10 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.923
Caracas, viernes 10 de junio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.352
Caracas, 10 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo
establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica,
dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político,
Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que
el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo
económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias
venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo
Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la
continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a
la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la
disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la
infraestructura y equipos afectos a su prestación,
Considerando:
Que
a pesar de las ingentes medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para
solventar la crisis eléctrica, se mantienen las circunstancias que motivaron su
adopción, lo cual amerita darles continuidad hasta tanto las condiciones de
disponibilidad de agua de la represa de Guri sean las idóneas para preservar la
infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio
eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas,
sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
Considerando:
Que
es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias
para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la
prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía
Eléctrica.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO Nº 6 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA.
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA.
Artículo 1º—Se establece para los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.
m., a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de
2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.
Las
máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que
a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter
esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación
de servicios públicos de alimentación, salud, banca, finanzas,
telecomunicaciones, entre otros.
Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a
cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento
Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del
Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), el del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el de la
banca pública.
Las
máximas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), del Instituto Nacional de Estadística (INE), del
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de
la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo
a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas
especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los
trabajadores y trabajadoras del SENIAT, del INE, del SAIME y de la banca
pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación
tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos
económicos, de cedulación y otorgamiento de pasaportes y la prestación de los
servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4º—Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación
a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna
derivada de los efectos del horario especial establecido en el artículo 1º de
este Decreto.
El
horario especial señalado el artículo 1º no resulta aplicable respecto de los
trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción,
procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos
perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización,
seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados,
transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso
agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el
funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas
del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción,
industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales
que conforman dicho sistema.
Tampoco
resulta aplicable el horario especial respecto a las actividades del sector
educativo en todos sus niveles, ni en los servicios de salud del sistema de
salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral
y demás establecimientos que prestan tales servicios. Dichos sectores deberán dar
continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin
interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial previsto en el
artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en
modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para los servidores públicos,
en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en
el régimen contractual, laboral o funcionarial aplicable según el caso.
Artículo 6º—El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los
Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes
de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este
Decreto.
Dado
en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de
la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.
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