02 marzo 2019

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019, exoneración del pago del Impuesto de Importación establecido Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, decreto 3733 gaceta 6423 dek 28/12/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.423 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.733
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Gran Objetivo Histórico Nº 2, II del Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone:“Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje capitalismo y con ello asegurar la , para nuestro pueblo.
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,
Considerando:
Que es necesario satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional el proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,
Considerando:

Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados.
Decreto:
Artículo 1º—Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019, la exoneración del pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero a las importaciones definitivas de productos elaborados de los sectores textiles, calzados, alimentos, lubricantes y sus derivados, productos para el aseo personal, para la higiene y limpieza del hogar y medicamentos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por las personas naturales o jurídicas, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley, en los términos y condiciones previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 3.547, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.456 de fecha 08 de agosto de 2018.
Artículo 2º—Se mantiene vigente el resto del Decreto Nº 3.547, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.456 de fecha 08 de agosto de 2018.
Artículo 3º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del día primero (1º) de enero de 2019.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

Establecen obligaciones en moneda extranjera para sujetos pasivos que realicen operaciones en el territorio nacional en moneda extranjera , decreto 3719 , gaceta 6420 del 28/12/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.420 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.719
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el Decreto Nº 3.610 de fecha 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.655 de fecha 09 de noviembre de 2018, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos medicinas y otros productos esenciales para la vida, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el pueblo venezolano se enfrenta en los actuales momentos a una feroz guerra librada por los factores internos y externos que persiguen el deterioro de la economía, por lo que se hace necesario adoptar medidas suficientes que permitan garantizar el fortalecimiento del actual régimen fiscal,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional fundamenta su política fiscal en los principios de progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, con la finalidad de generar los ingresos suficientes que permitan ejecutar las políticas públicas, con mayor énfasis en el ámbito social,
Considerando:
Que el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, prevé en sus objetivos estratégicos y generales adecuar y fortalecer los mecanismos de control impositivo para mejorar la eficiencia en la recaudación de los tributos nacionales, así como mejorar y promover la eficiencia de la gestión fiscal del sector público, a los fines de generar mayor transparencia y confiabilidad sobre el impacto económico y social de la política fiscal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 35 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL LOS SUJETOS PASIVOS
QUE REALICEN OPERACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL EN MONEDA EXTRANJERA O CRIPTODIVISAS, AUTORIZADAS POR LA LEY,
DEBEN DETERMINAR Y PAGAR LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O CRIPTODIVISAS
Artículo 1º—Los sujetos pasivos que realicen operaciones en el Territorio Nacional en moneda extranjera o criptodivisas, autorizadas por la Ley, a través de los Convenios Cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o mediante Decreto Presidencial, que constituyan hechos imponibles generadores de tributos nacionales, deben determinar y pagar las obligaciones en moneda extranjera o criptodivisas.
Artículo 2º—Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto:
1. Las operaciones de los títulos valores negociados en la Bolsa de Valores.
2. La exportación de bienes y servicios, realizada por órganos o entes públicos.
Artículo 3º—La determinación y pago de las obligaciones tributarias en moneda extranjera o criptodivisas previsto en este Decreto, será aplicable al tributo, sus accesorios y sanciones derivadas de su incumplimiento.
Artículo 4º—La Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones para recaudar los tributos nacionales, dictará la normativa que establezca las formalidades para declaración y pago en moneda extranjera o criptodivisas, de las obligaciones señaladas en el presente Decreto.
Artículo 5º—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el ejercicio de las facultades de regulación control de la actividad realizada por los sujetos bajo su tutela, dictará las normas regulatorias de las adecuaciones que deban realizar las instituciones que conforman el sector bancario para la ejecución de este Decreto.
Artículo 6º—En caso de proceder la repetición de pago, recuperación o devolución de los tributos nacionales por los supuestos establecidos en este Decreto, se realizará en moneda nacional. A tal efecto, se aplicará el tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago del tributo o registro de la declaración de aduana, según sea el caso, de conformidad con el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia.
Artículo 7º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Artículo 8º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

Establecen la a Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU) en 350 bs s resoluc 4 , gaceta 41560 del 18/01/2019


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.560
Caracas, viernes 18 de enero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 001/2019
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 004/2019
Caracas, 18 de enero de 2019
208º, 159º y 19º
Los Ministros del Poder Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas Decreto, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.318 de fecha 11 de enero de 2018.
Dictan la siguiente,
RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE FIJA EL VALOR DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO
DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO (UCAU)
Artículo 1º—Se fija en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S 350) la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU).
Artículo 2º—La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU) fijada mediante esta Resolución sustituye la Unidad Tributaria a los fines de la realización de operaciones aritméticas relacionadas con la materia de contrataciones públicas y cuando dicha unidad tributaria sea utilizada como factor de cálculo aritmético para la determinación de montos en bolívares, conforme a lo establecido en la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas.
Artículo 3º—El valor de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) podrá ser actualizado periódicamente mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, a partir de criterios objetivos, y cuando ello sea necesario para garantizar a la población el uso racional de los recursos públicos, niveles óptimos de ejecución financiera para la protección de sus derechos fundamentales y el combate contra las distorsiones de la economía nacional generado por agentes nacionales y extranjeros con fines particulares.
Artículo 4º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir del 21 de enero de 2019.

Decreto de inamovilidad laboral por 2 años de trabajadores del sector público y privado, decreto 3708 , gaceta 6419 del 28/12/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.419 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.708
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con los previsto en los artículos 87, 89 y 93 ibídem, concatenado con los artículos 1º, 10 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la protección al ejercicio de los derechos laborales es el norte del Estado Venezolano, al reconocer que las trabajadoras y trabajadores son los creadores de las riquezas socialmente producidas, razón por la cual deben preverse los mecanismos jurídicos necesarios para evitar cualquier alteración a dichos procesos, los cuales pudieran evidenciarse en despidos, traslados, o desmejoras en sus condiciones laborales como secuela de las injerencias de intereses apátridas que responden a los agentes de perturbación que buscan atentar contra el buen orden y la paz interna,
Considerando:
Que ha sido y es política del Ejecutivo Nacional la protección del empleo, del salario y del ingreso familiar, particularmente en el contexto de las medidas económicas y de protección social implementadas para combatir la inflación inducida, el acaparamiento, la especulación, la usura y la corrupción,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional ha venido sosteniendo contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo.
Decreto:
Artículo 1º—Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2º—Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3º—En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 4º—Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5º—Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.
La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.
Artículo 6º—A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 7º—La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.


Titulares de cuentas en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero Nacional podrán efectuar transferencias gaceta 41575 30/01/2019


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.575
Caracas, miércoles 30 de enero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/Nº
Caracas, 30 de enero de 2019
Aviso Oficial:
El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento, reitera a las instituciones bancarias autorizadas para recibir depósitos. en moneda extranjera de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Nº 1 de fecha 21 de agosto de 2018, el contenido del Aviso Oficial emanado de este Instituto el 15 de junio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.174 del16 de junio de 2017, conforme al cual los titulares de más de una cuenta en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero Nacional, podrán efectuar transferencias entre dichas cuentas; y podrán hacerse transferencias entre cuentas en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero Nacional, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de aquel de cuya cuenta se origina la orden de transferencia.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio, certifico la autenticidad del presente Aviso Oficial.
Caracas, 30 de enero de 2019.

Exoneracion de IVA servicios de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre decreto 3755 gaceta 41579


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.579
Caracas, martes 05 de febrero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.755
Caracas, 05 de febrero de 2019
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ticas que persiguen el progreso del País y del Colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículo 236 ejúsdem, concatenado con el artículo 65 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 II Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Tributaría, en Consejo de Ministros.
Considerando:
Que las acciones del Gobierno Bolivariano para consolidar el papel de la República Bolivariana de Venezuela como potencia energética mundial, requieren el desarrollo de las reservas del cinturón gasífero en nuestro mar territorial,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano .ha realizado acuerdos derivados de la relación estratégica en la República Bolivariana de Venezuela y la Federación de Rusia, para generar esquemas de desarrollo en los campos gasíferos, para aumentar la capacidad de producción y acelerar esfuerzos exploratorios de nuestras reservas, otorgó la licencia para la ejecución de las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos gaseosos no asociados al Grupo ROSNEFT, C.A.
Considerando:
Que las actividades del Programa Mínimo de Desarrollo derivado de las condiciones generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre, redundará en el incremento de las capacidades productivas de la Industria Petrolera y Gasífera a niveles óptimos de eficiencia, para beneficio de la población y del Estado venezolano.
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.
Decreto:
Artículo 1º—. Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a la prestación a título oneroso de los servicios ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, contratados exclusivamente para la Ejecución del Programa Mínimo de Desarrollo, derivado de las condiciones generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre, que se describen a continuación:

ITEM
DESCRIPCIÓN
1.
Ingeniería conceptual de la infraestructura para el desarrollo de los campos.
2.
Estudio conceptual de yacimientos
3.
Estudio conceptual de perforación
4.
Estudio de Línea base ambiental y sociocultural
5.
Estudios Meteorológicos, Oceanográficos, Geofísicos, Geotécnicos y de riesgo sísmico tanto costa afuera como en tierra firme.
6.
Ingeniería Básica de la infraestructura para el desarrollo de los campos.
7.
Estudios de yacimientos y perforación para la fase de definición del proyecto.
8.
Estudios de impacto ambiental y sociocultural
9.
Estudio de contenido local, incluyendo pero no limitado al levantamiento del parque industrial nacional, identificación de potenciales proveedores locales, visita y evaluación de sus instalaciones etc.
10.
Contrato de asistencia técnica a la gestión del proyecto
11.
Servicio de inspección a gasoductos y/o instalaciones existentes que se requieran usar para efectos del provecto.
12.
Servicios de soporte administrativo de Petrolera RN a Grupo Rosneft.
13.
Servicio de seguridad física de Grupo Rosneft.
14.
Servicio de Reclutamiento y selección de personal.
15.
Servicio de traslado (terrestre, aéreo) de personal dentro y fuera de Venezuela.
16.
Contrato de Asignación de personal expatriado para la Gerencia de Proyecto.
17.
Servicio de asesoría legal.
18.
Servicio de auditoría y asesoría de impuesto.
19.
Servicios técnicos.
20.
Servicios de alquiler, limpieza y mantenimiento de oficina.
21.
Servicio de alojamiento cortó y largo plazo.
22.
Seguros.
23.
Entrenamiento y capacitación del personal.
24.
Adquisición de licencias de usos de programas de computación.
25.
Servicio de Alquiler de Oficina.

Artículo 2º—La exoneración prevista en este Decreto, sólo será procedente una vez que el Ministerio del Poder Popular de petróleo, previa solicitud de la empresa contratante, emita pronunciamiento favorable sobre los montos y el carácter estrictamente necesario del servicio señalado en el artículo 1º de este Decreto, para la ejecución del Programa Mínimo desarrollo derivado de las condiciones.es generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista el artículo 1º de este Decreto, la empresa contratante deberá emitir para cada operación exonerada la respectiva orden de servicio o contrato correspondiente, según sea el caso, indicando en el cuerpo de la misma “Operación Exonerada I Impuesto al Valor Agregado” el número, fecha y datos de publicación de este Decreto.
Artículo 4º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los sujetos pasivos deberán convenir la prestación de los servicios con empresas, proveedores o contratistas, según sea el caso, que hayan cumplido con sus publicaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 5º—En ningún caso, los beneficiarios de la exoneración prevista en este Decreto, se encuentran exceptuados del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, así como los demás deberes formales establecidos en la normativa legal vigente.
Artículo 6º—La evaluación periódica se realizará tomando en cuenta las siguientes variables.

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad de los servicios  incluidos en la operación exonerada
40%
Destinación de los servicios
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los servicios
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en estricto cumplimento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
EI mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
EI resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los servicios exonerados.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el presente Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor, se Incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) trimestre para compensar el rezago presentado en el trimestre evaluado.
Artículo 7º—La evaluación se realizará trimestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
Artículo 8º—Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 6 y 7 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias.
Artículo 9º—El plazo máximo de duración de la exoneración establecida en este Decreto, será de cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 10.—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.


PROVIDENCIA 009 DE TRÁMITE DE REMESAS EN CRIPTOACTIVOS EN VENEZUELA GACETA 41581 DEL 07/02/2019


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.581
Caracas, jueves 07 febrero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA SECTORIAL DE ECONOMÍA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS
Providencia Administrativa Nº 009-2019
Caracas, 05 de febrero de 2019
208º, 159º y 20º
JOSELIT RAMÍREZ
Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas
En ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 1, 10 y 12 del artículo 20 y el artículo 29 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA APLICABLE AL TRÁMITE DE REMESAS EN CRIPTOACTIVOS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1º—Objeto. Esta Providencia establece los requisitos y trámites para el envío y recepción de remesas en Criptoactivos a personas naturales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—De la plataforma. El trámite de las remesas en Criptoactivos a que se refiere esta Providencia, se apoyará en la plataforma tecnológica que determine la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), (pudiendo valerse de cualquier otro medio electrónico que considere idóneo para el cumplimiento de su objeto).
Artículo 3º—Ámbito Subjetivo de Aplicación. Quedan sujetas a esta Providencia las personas naturales que tengan por Intención enviar remesas en Criptoactivos al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales receptoras de éstas.
Artículo 4º—Definiciones. A los efectos de esta Providencia, se entenderá por:
1. Receptor: Persona natural, mayor de edad, domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que reciba remesas emitidas en Criptoactivos desde el exterior.
2. Emisor: Persona natural que a través de los mecanismos digitales correspondientes envíe remesas a un receptor en la República Bolivariana de Venezuela.
3. Criptoactivo: Activo digital que utiliza a la criptografía y a los registros distribuidos como base para su funcionamiento.
4. Plataforma Digital: Sistema digital que sirve de mecanismo intermediador entre el emisor y el receptor de remesas en Criptoactivos.
Artículo 5º—Límite máximo de las remesas en criptoactivos. El receptor podrá percibir Criptoactivos hasta por un valor equivalente en moneda extranjera a diez Petros (10 PTR) al mes.
Esta Superintendencia podrá autorizar excepcionalmente, un monto superior al que se refiere este artículo, previa solicitud motivada del receptor, hasta por un máximo del valor equivalente en moneda extranjera a cincuenta Petros (50 PTR).
Artículo 6º—Del Trámite de la Remesa en Criptoactivo. El emisor podrá remesar cualquier Criptoactivo permitido, debiendo aportar en la Plataforma Digital autorizada por esta Superintendencia, los datos del receptor que sean solicitados, tales como: número de cédula de identidad y fecha de nacimiento; sin perjuicio de cualquier otro dato que a tal efecto se indique a través de la referida Plataforma Digital.
Artículo 7º—De la Transferencia de monto. El receptor, una vez notificado de la acreditación de la remesa, podrá tramitar a través de la Plataforma Digital, la transferencia total del monto recibido en Criptoactivos en Bolívares a sus cuentas registradas en la referida plataforma.
Artículo 8º—Estimación del valor del Criptoactivo. Para la estimación del valor del Criptoactivo objeto de la remesa a los fines de su transferencia al receptor en Bolívares, se tomará como referencia el de la divisa, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) y el que corresponda al Criptoactivo en los términos que fije la SUNACRIP y la Plataforma Digital para la fecha y hora de la operación.
Artículo 9º—De la comisión financiera. El Emisor de las remesas a que se refiere esta Providencia, se obliga al pago de una comisión financiera a favor de esta Superintendencia, hasta por un monto máximo de quince por ciento (15%), calculado sobre el total de la remesa en Bolívares y un monto mínimo equivalente a 0,25 Euros por transacción.
Artículo 10.—Solicitud de información. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas se reserva el derecho de solicitar, por los medios que considere más idóneos, cualquier información o documentación al receptor y al emisor de la remesa, a los efectos de garantizar la transparencia de las operaciones a que se refiere esta Providencia.
Artículo 11.—Esta Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.