GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.912
Caracas, lunes 30 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.922
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Número 39.912
Caracas, lunes 30 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.922
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.
Decreta:
La
siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo
1º—Se suprime el
artículo 7º.
Artículo
2º—Se incorpora un
artículo con el número 7º, en la forma siguiente:
"Artículo
7º—Los trabajadores y
trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con
derecho a todas las prestaciones.
Se
estima como remuneración o ingreso mensual, a los únicos efectos del cálculo de
la cotización y de las prestaciones que deban corresponder a los trabajadores y
trabajadoras no dependientes, la cantidad declarada por éstos y éstas al
momento de inscribirse, la cual podrá ser verificada por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras
cotizarán mensualmente el trece por ciento (13%) de la remuneración o ingreso
declarado.
El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aprobación del Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
Seguridad Social, podrá modificar la forma como ha de determinarse la
remuneración o ingreso mensual sujeto a cotización de los trabajadores y
trabajadoras, o establecer un ingreso único de referencia, siempre que ello
favorezca a los trabajadores y trabajadoras.
Estas
cotizaciones las deberá pagar mensualmente el trabajador o trabajadora no
dependiente; y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar
facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumpla su obligación".
Artículo
3º—Se modifica el
artículo 8º en los términos siguientes:
"Artículo
8º—Las asociaciones
cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrán asegurar a todos y todas
sus afiliados y afiliadas en las condiciones que se señalan en este artículo, asumiendo
ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las obligaciones que
hubiesen correspondido a patronos o patronas, al solo efecto de la aplicación
del régimen del Seguro Social. La cotización que corresponda a cada trabajador
o trabajadora no dependiente se calculará en base a la remuneración o ingreso
mensual declarado al momento de la inscripción, la cual podrá ser verificada
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las asociaciones
cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes aportarán el nueve por ciento (9%)
y los trabajadores y trabajadoras asociados a éstas aportarán el cuatro por
ciento (4%) para completar la cotización mensual del trece por ciento (13%) que
les corresponde.
Los
miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras
organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes deberán
pagar sus cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por más de un
mes podrán continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplan
su obligación".
Artículo
4º—Se suprimen los
artículos 9º y 10.
DISPOSICIÓN FINAL
De
conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Reglamento de la Ley de
Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 35.305 de fecha 22 de septiembre de 1993, con las reformas aquí
decretadas y, en el correspondiente texto único, sustitúyanse las fechas,
firmas y demás datos de promulgación del Reglamento General de la Ley de Seguro
Social.
Dado
en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º
de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.