GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.912
Caracas, lunes 30 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.922
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Número 39.912
Caracas, lunes 30 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.922
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.
Decreta:
La
siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo
1º—Se suprime el
artículo 7º.
Artículo
2º—Se incorpora un
artículo con el número 7º, en la forma siguiente:
"Artículo
7º—Los trabajadores y
trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con
derecho a todas las prestaciones.
Se
estima como remuneración o ingreso mensual, a los únicos efectos del cálculo de
la cotización y de las prestaciones que deban corresponder a los trabajadores y
trabajadoras no dependientes, la cantidad declarada por éstos y éstas al
momento de inscribirse, la cual podrá ser verificada por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras
cotizarán mensualmente el trece por ciento (13%) de la remuneración o ingreso
declarado.
El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aprobación del Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
Seguridad Social, podrá modificar la forma como ha de determinarse la
remuneración o ingreso mensual sujeto a cotización de los trabajadores y
trabajadoras, o establecer un ingreso único de referencia, siempre que ello
favorezca a los trabajadores y trabajadoras.
Estas
cotizaciones las deberá pagar mensualmente el trabajador o trabajadora no
dependiente; y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar
facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumpla su obligación".
Artículo
3º—Se modifica el
artículo 8º en los términos siguientes:
"Artículo
8º—Las asociaciones
cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrán asegurar a todos y todas
sus afiliados y afiliadas en las condiciones que se señalan en este artículo, asumiendo
ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las obligaciones que
hubiesen correspondido a patronos o patronas, al solo efecto de la aplicación
del régimen del Seguro Social. La cotización que corresponda a cada trabajador
o trabajadora no dependiente se calculará en base a la remuneración o ingreso
mensual declarado al momento de la inscripción, la cual podrá ser verificada
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las asociaciones
cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes aportarán el nueve por ciento (9%)
y los trabajadores y trabajadoras asociados a éstas aportarán el cuatro por
ciento (4%) para completar la cotización mensual del trece por ciento (13%) que
les corresponde.
Los
miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras
organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes deberán
pagar sus cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por más de un
mes podrán continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplan
su obligación".
Artículo
4º—Se suprimen los
artículos 9º y 10.
DISPOSICIÓN FINAL
De
conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Reglamento de la Ley de
Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 35.305 de fecha 22 de septiembre de 1993, con las reformas aquí
decretadas y, en el correspondiente texto único, sustitúyanse las fechas,
firmas y demás datos de promulgación del Reglamento General de la Ley de Seguro
Social.
Dado
en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º
de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.922
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.922
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.
Decreta:
El
siguiente,
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL
TÍTULO I
CAMPO DE APLICACIÓN
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo
1º—Son asegurados,
conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten
sus servicios en virtud de un contrato o relación trabajo, cualquiera que sea
su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del
derecho que les acuerda el artículo 6º de la Ley.
Sin
embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones
bajo las cuales deben estar asegurados, no están sujetos al Régimen del Seguro
Social Obligatorio:
a)
Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse
a la de los trabajadores ordinarios;
b)
Los trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo trabajo
con el mismo patrono no exceda de tres (3) días a la semana; si por cualquier
circunstancia continuasen prestando iguales servicios en las semanas
subsiguientes, no se reputarán temporeros si excede de diez (10) días el
cómputo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; y
c)
Quienes ejecuten trabajos ocasionales, extraños a la empresa o actividad del
patrono.
Artículo
2º—A los efectos de
la aplicación de la Ley del Seguro Social se entiende por relación de trabajo,
la vinculación jurídica que existe entre quien presta un servicio personal
subordinado y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario.
Artículo
3º—En todo el
territorio nacional, las personas que resten (sic) servicios a la Nación,
Estados, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y, en general a las
personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las
Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social
Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad
parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes.
Para
los efectos de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, las entidades y
personas morales mencionadas se consideran como patronos.
Artículo
4º—Las personas
sujetas a la Ley del Trabajo y que presten sus servicios a las entidades y
personas morales de carácter público mencionados en el artículo anterior,
estarán cubiertas por los seguros de asistencia médica y de prestaciones en
dinero por incapacidad temporal, en aquellas zonas del país donde se apliquen
dichos seguros.
Artículo
5º—El Ejecutivo
Nacional, cuando lo considere conveniente, aplicará progresivamente el seguro de
prestaciones de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad
temporal a quienes, sin estar sometidos a la Ley del Trabajo, presten servicios
a las entidades y personas morales de carácter público, señaladas en el
artículo 3º.
Artículo
6º—Son trabajadores
domésticos quienes de manera habitual y continua prestan servicios mediante un
salario, en labores inherentes al hogar o habilitación de una persona o
familia, sin fines de lucro para el patrono.
Todo
lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores domésticos, en lo que
se refiere a afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de
prestaciones, se regirá por normas especiales que elaborará el Consejo
Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien las presentará
al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro del Trabajo, a los efectos de su
aprobación y promulgación.
Artículo
7º—Los trabajadores y
trabajadoras no dependientes podrán inscribirse en el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con
derecho a todas las prestaciones.
Se
estima como remuneración o ingreso mensual, a los únicos efectos del cálculo de
la cotización y de las prestaciones que deban corresponder a los trabajadores y
trabajadoras no dependientes, la cantidad declarada por éstos y éstas al
momento de inscribirse, la cual podrá ser verificada por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras
cotizarán mensualmente el trece por ciento (13%) de la remuneración o ingreso
declarado.
El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aprobación del Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
Seguridad Social, podrá modificar la forma como ha de determinarse la remuneración
o ingreso mensual sujeto a cotización de los trabajadores y trabajadoras, o
establecer un ingreso único de referencia, siempre que ello favorezca a los
trabajadores y trabajadoras.
Estas
cotizaciones las deberá pagar mensualmente el trabajador o trabajadora no
dependiente; y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar
facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumpla su obligación.
Artículo
8º—Las asociaciones
cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrán asegurar a todos y todas
sus afiliados y afiliadas en las condiciones que se señalan en este artículo,
asumiendo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las obligaciones
que hubiesen correspondido a patronos o patronas, al solo efecto de la
aplicación del régimen del Seguro Social. La cotización que corresponda a cada
trabajador o trabajadora no dependiente se calculará en base a la remuneración
o ingreso mensual declarado al momento de la inscripción, la cual podrá ser
verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las
asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales
de trabajadores y trabajadoras no dependientes aportarán el nueve por ciento
(9%) y los trabajadores y trabajadoras asociados a éstas aportarán el cuatro
por ciento (4%) para completar la cotización mensual del trece por ciento (13%)
que les corresponde.
Los
miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones
sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes deberán pagar sus
cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por más de un mes
podrán continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplan su
obligación.
Artículo
9º—Derogado.
Artículo
10.—Derogado.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SEGUROS SOCIALES
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SEGUROS SOCIALES
CAPÍTULO I
Sección I
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Artículo
11.—El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con
domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el
territorio de la República.
Artículo
12.—Al Instituto
corresponde la administración y el control de todos los ramos del Seguro
Social, conforme a las atribuciones que le acuerdan la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo
13.—De conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto tendrá a su cargo:
1.
Preparar las estadísticas, inclusive vitales y de salud, y realizar los
estudios en relación con la población asegurada y beneficiaria; y en general,
todas las investigaciones que sean necesarias para la aplicación progresiva de
la Ley del Seguro Social a nuevas regiones del país, categorías de empresas o
grupos de patronos y trabajadores.
2.
Recomendar al Ejecutivo Nacional las reformas que crea convenientes en los
ramos del Seguro Social.
3.
Organizar y poner en funcionamiento las cajas Regionales, Sucursales y Agendas,
así como cualquiera otra dependencia, de acuerdo con la importancia de la
respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, y
4.
Realizar los estudios que se refieran para establecer de conformidad con la
Ley, los sistemas de percepción de cotizaciones y de otorgamiento de
prestaciones.
Sección II
Del Consejo Directivo
Del Consejo Directivo
Artículo
14. El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales será administrado por un Consejo Directivo,
como suprema autoridad, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá
la representación jurídica de aquél.
El
Consejo Directivo estará compuesto por siete (7) miembros principales; dos (2)
representantes del Ejecutivo Nacional; dos (2) representantes de los patronos;
dos (2) representantes de los asegurados y un (1) representante de la
Federación Médica Venezolana, quien tendrá voz pero no voto.
Artículo
15.—El Presidente del
Consejo Directivo, a la vez Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, será uno de los miembros de la representación gubernamental, y su
nombramiento y remoción corresponderá libremente al Presidente de la República,
por órgano del Ministro del Trabajo. En caso de separación temporal del
Presidente, sus funciones serán ejercidas por el otro representante
gubernamental, o por la persona que designe el Presidente de la República.
Cada
miembro del Consejo Directivo tendrá su respectivo suplente, quien llenará las
faltas temporales o accidentales del titular.
Todos
los miembros del Consejo Directivo deberán ser venezolanos, mayores de edad y
de reconocida idoneidad.
Artículo
16.—El Presidente de
la República, por órgano del Ministerio del Trabajo, designará los miembros del
Consejo Directivo, principales y suplentes. Los representantes de patronos y
asegurados serán seleccionados de los candidatos que hubieren sido presentados
por las organizaciones empresariales y laborales más representativas y por la
Federación Médica Venezolana.
Artículo
17.—A los efectos del
artículo anterior, el Ministerio del Trabajo, mediante Aviso Oficial,
solicitará listas de candidatos de las federaciones y confederaciones de
patronos y trabajadores, así como de la Federación Médica Venezolana. En el
Aviso se fijará el lapso dentro del cual habrá hacerse (sic) la presentación de
las listas.
Las
federaciones y confederaciones de patronos y trabajadores presentarán
respectivamente, cinco (5) candidatos y la Federación Médica Venezolana, tres
(3).
Si
en el término establecido en el Aviso Oficial, las organizaciones señaladas no
presentaren listas de candidatos, o lo hicieren en número insuficiente, el
Ministro del Trabajo las confeccionará o completará, con personas que considere
idóneas para ejercer la debida representación.
Artículo
18.—Los miembros del
Consejo Directivo designados en representación de patronos y trabajadores y de
la Federación Médica Venezolana durarán tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelegidos. Unos y otros pueden ser removidos, por
causas justificadas a solicitud de la organización postulante de acuerdo con lo
que prevean los Estatutos del Instituto.
Artículo
19.—Los
representantes del Ejecutivo Nacional principales y suplentes, serán de la
libre elección y remoción del Presidente de la República, por órgano del
Ministro del Trabajo.
Artículo
20.—Los miembros del
Consejo Directivo no podrán estar ligados entre sí, ni con los Ministros del
Trabajo o de Sanidad y Asistencia Social, el Contralor General de la República
o el jefe de la Oficina de Contraloría, por parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo
21.—Los miembros del
consejo directivo prestarán juramento ante el Ministro del Trabajo.
Artículo
22.—El Consejo
Directivo sesionará ordinariamente, como mínimo, una vez a la semana, y
extraordinariamente, cuando sea convocado por el presidente, por el Ministro
del Trabajo a solicitud de tres (3) o más de sus miembros.
El
Consejo Directivo, con aprobación del Ministro del Trabajo, fijará la
remuneración de sus integrantes.
Artículo
23.—El Ministro del
Trabajo podrá concurrir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo
Directivo, las cuales, en tal caso, presidirá.
Artículo
24.—El Consejo
Directivo podrá establecer, con aprobación del Ministro del Trabajo, que todos
sus miembros o algunos de ellos, se dediquen provisional o permanentemente, a
tiempo completo, al cumplimiento de sus funciones.
También
podrá designar de su seno o fuera de él, comisiones especiales para el
desempeño de determinadas funciones.
Artículo
25.—Las decisiones
del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate en la
votación se diferirá la consideración de la materia en la cual se produjo, para
posterior reunión, y si en ésta persistiese, el Presidente del Instituto
dispondrá de voto decisorio.
Artículo
26.—A los fines de la
realización de los estudios necesarios para extensión o aplicación de los
Seguros Sociales a todo el territorio de la República, el Consejo Directivo
solicitará de las instituciones y organismos que considere necesario, la
información y colaboración indispensable.
Artículo
27.—El Consejo
Directivo presentará a la Comisión de Inversiones, la Memoria razonada y Cuenta
de la administración del Instituto, con los resúmenes estadísticos relativos al
resultado obtenido en sus diversos servicios.
El
Ministro del Trabajo incluirá en la Memoria de su Despacho, la Memoria del
Instituto y las conclusiones de la Comisión de Inversiones.
Artículo
28.—El Consejo
Directivo remitirá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo
y a la Contraloría de la Nación dentro del primer trimestre del ejercicio
presupuestario, los balances anuales de cada fondo, los cuales deberán ser
publicados en un diario de amplia circulación y elaborados en forma clara y
precisa, de modo que reflejen el estado económico y financiero del Instituto.
Artículo
29.—El Consejo
Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá, además, las
siguientes atribuciones:
1.
Dictar los Estatutos del Instituto, los cuales contendrán todo lo relativo a la
organización interna de éste y determinará los servicios que funcionarán como
dependencias del propio Consejo Directivo. Dichos Estatutos deberán ser
aprobadas por el Ministro del Trabajo;
2.
Elaborar y someter a la aprobación del Ministro del Trabajo, las normas de
control y fiscalización de los costos de operación de los servicios
médico-asistenciales del Seguro Social de auditoría médica, así como las que
deben regir para el otorgamiento de prestaciones en dinero;
3.
Ejercer el control del patrimonio que todos los ramos de los Seguros Sociales y
verificar anualmente su inventario. Las verificaciones anuales de inventarios y
las formas de control y monto de su patrimonio, las hará conocer de la
Contraloría General de la República, a través de la Oficina de Contraloría, y
atenderá de inmediato las observaciones que aquélla le formulare por intermedio
de ésta;
4.
Aplicar, cuando el Ejecutivo Nacional lo considere conveniente, la extensión
del Seguro Social a la contingencia de paro forzoso. A este efecto, a
requerimiento del Ejecutivo, el Consejo Directivo elaborará las normas
referentes a organización, administración y régimen de cotizaciones y de
prestaciones, debiendo enviarlas para su aprobación, al Ministro del Trabajo;
5.
Fijar el monto de las reservas que deben ser invertidas en determinados
períodos y formular los planes de inversión que presentará a la aprobación de
la Comisión Prevista en el artículo 56 de la Ley del Seguro Social;
6.
Administrar el presupuesto general del Instituto y autorizar toda erogación que
exceda en su totalidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00);
7.
Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de sus dependencias y servicios,
determinando y delimitando en cada caso lo concerniente ellos, sus relaciones e
interdependencias, y las responsabilidades de los funcionarios que los integran;
8.
Tomar las .providencias y ejecutar todos los actos que fueren necesarios para
el cumplimiento de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento; y
9.
Suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo,
cualquiera información que le sea requerida acerca de las actividades del
Instituto.
Artículo
30.—El Consejo
Directivo ejercerá cualesquiera otras funciones o atribuciones, en materia de
Seguridad Social, que no estén señaladas a autoridad distinta del Instituto por
la Ley del Seguro Social y este Reglamento.
Artículo
31.—El Consejo
Directivo establecerá por Reglamento especial las normas requeridas para el
otorgamiento de becas.
Artículo
32.—El Consejo
Directivo establecerá las normas de elaboración y ejecución de los presupuestos
del Instituto y la Oficina de Contraloría dictará las pautas relativas al
control de su ejecución.
Sección III
Del Presidente del Consejo Directivo
Del Presidente del Consejo Directivo
Artículo
33.—El Presidente del
Consejo Directivo, también Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
cumplirá y hará cumplir la Ley del Seguro Social, este Reglamento, los
Estatutos y normas internas que se dictaren, las disposiciones emanadas del
Ejecutivo Nacional y las Resoluciones del propio Consejo Directivo. Asimismo
ejercerá la dirección suprema de las oficinas y demás dependencias del
Instituto.
Artículo
34.—El Presidente del
Consejo Directivo, antes del 30 de junio de cada año, presentará a la
consideración de dicho Cuerpo el proyecto de presupuesto ingresos y egresos del
instituto, para el próximo ejercicio económico, el cual, una vez aprobado por
el Consejo Directivo, será remitido para su estudio y aprobación al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministro del Trabajo, antes del 20 de julio de cada
año. El presupuesto del instituto debe incluir los aportes que le sean
asignados en el Presupuesto Nacional y entrará en vigencia simultáneamente con
éste.
Artículo
35.—El Consejo
Directivo podrá autorizar al Presidente, de acuerdo con las normas que se
establezcan en los Estatutos, para delegar en otros funcionarios la facultad de
firmar determinados documentos.
Sección IV
De la Oficina de la Contraloría
De la Oficina de la Contraloría
Artículo
36.—En el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales funcionará una Oficina de Contraloría, cuyo
Director será de libre elección y remoción del Contralor General de la
República, la cual ejercerá las atribuciones que le otorguen la Ley del Seguro
Social, los Reglamentos, los Estatutos y el Consejo Directivo del Instituto.
Artículo
37.—El Director de la
Oficina Contraloría postulará, y el Presidente del Instituto extenderá el
nombramiento de las personas que habrán de desempeñar los demás cargos de la
Oficina. El Director de la Oficina solicitará del Presidente del Instituto, la
remoción del personal de aquélla que no dé estricto cumplimiento a sus
obligaciones.
Artículo
38.—La Oficina de
Contraloría tendrá las atribuciones siguientes:
1.
Elaborar las normas sobre todo lo referente a su organización y funcionamiento,
las cuales serán sometidas a la aprobación del Contralor General de la
República y del Ministro del Trabajo.
2.
Examinará todos los documentos y comprobantes de asientos contables, pudiendo
practicar auditoría total o parcial sobre cualquiera de las cuentas o
subcuentas de la contabilidad y ordenar los ajustes y correcciones a que
hubiere lugar. El examen de los comprobantes de pagos deberá hacerlo antes de
ser efectuados éstos y en coordinación con el respectivo servicio del
Instituto.
3.
Hacer los reparos que juzgue necesario antes o después de haber sido ejecutados
los actos administrativos u operaciones que causaren alguna erogación.
4.
Controlar la aplicación de los presupuestos y las transferencias de las
Partidas de los mismos.
5.
Velar porque se practiquen y mantengan al día los inventarios de los bienes del
Instituto, los estados financieros y la contabilidad en general.
6.
Mantener informado al Contralor General de la República y al Consejo Directivo,
de todas sus actividades y en especial las referentes a auditorías y exámenes
de cuentas.
7.
Presentar al Contralor General de la República, al Consejo Directivo, a la
Comisión de Inversiones y al Ministro del Trabajo, en la primera quincena de
enero de cada año, un informe que contenga relación pormenorizada de la labor
cumplida por la Oficina y las sugerencias que crea necesarias para mejorar el
control de la administración de los Seguros Sociales.
8.
Tramitar todo lo referente a los antejuicios administrativos, cuando haya lugar
a ello.
Sección V
Del Personal del Instituto
Del Personal del Instituto
Artículo
39.—El· personal del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será nombrado o contratado a base
de capacidad y méritos.
Artículo
40.—El personal del
Instituto será de la elección y remoción del Presidente del Instituto.
El
Presidente del Instituto dará cuenta mensualmente al Consejo Directivo de los
nombramientos y remociones efectuados en dicho lapso.
Artículo
41.—Los Médicos,
Odontólogos, Farmacéuticos y Bioanalistas que presten sus servicios al
Instituto en una actividad distinta de la administrativa, no se considerarán
empleados públicos, y su contratación se sujetará a las normas establecidas en
las leyes de ejercicio de las respectivas profesiones.
Sección VI
De las cajas Regionales, Sucursales y Agencias
De las cajas Regionales, Sucursales y Agencias
Artículo
42.—El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las Cajas Regionales, Sucursales
y Agendas Necesarias, de acuerdo con la importancia de las respectivas zonas
donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, y dirigir y controlar su
funcionamiento.
Artículo
43.—Cada Caja
Regional estará a cargo de un Jefe, quien actuará según las instrucciones que
le transmita el Presidente del Instituto, y será responsable del funcionamiento
de las sucursales y agencias bajo su jurisdicción.
Artículo
44.—Las funciones del
Jefe de Caja Regional, Sucursal o Agencia, son incompatibles con cualesquiera
otras en el Instituto.
Artículo
45.—Los Jefes de las
Cajas Regionales deberán rendir al Consejo Directivo y al Director de la
Oficina de Contraloría del Instituto, los informes que éstos le soliciten.
Sección VII
Juntas Asesoras
Juntas Asesoras
Artículo
46.—En cada Caja
Regional habrá una Junta Ad-honorem, compuesta por un representante del Colegio
Médico de la localidad sede de la Caja; uno de los patronos y uno de los
trabajadores, la cual asesorará al Jefe de la Caja en la solución de los
problemas que pueden suscitarse con motivo del otorgamiento de las prestaciones
de la administración del Seguro Social en la respectiva jurisdicción,
Dichos
representantes se reunirán con el Jefe de la Caja Regional una vez al mes, por
lo menos.
El
procedimiento para designar a los representantes será establecido en los
Estatutos del Instituto.
CAPÍTULO II
DE LAS INVERSIONES
DE LAS INVERSIONES
Artículo
47.—La Comisión de
Inversiones previstas en el artículo 56 de la Ley estará compuesta por quince
(15) miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional; cinco (5) de
los patronos y cinco (5) De los asegurados. Cada uno de ellos tendrá su
respectivo suplente.
Serán
miembros natos de la representación gubernamental, el Ministro del Trabajo, el
Ministro de Hacienda, y el Presidente del Banco Central de Venezuela, y sus
faltas temporales serán cubiertas por los Directores Generales de los Despachos
mencionados y el Primer Vicepresidente del Banco, respectivamente.
Los
dos miembros restantes de la representación gubernamental y sus suplentes serán
de la libre elección y remoción del Presidente de la República, por órgano del
Ministerio del Trabajo. Los representantes de los patronos y asegurados,
durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y serán elegidos según
el procedimiento establecido para la designación de los miembros del Consejo
Directivo. A tal efecto las organizaciones de patronos y trabajadores
presentarán al Ministro del Trabajo sendas listas de quince (15) personas.
Artículo
48.—Los miembros de
la Comisión de Inversiones serán distintos a los del Consejo Directivo y sus
funciones serán ad-honorem.
Artículo
49.—La Comisión se
reunirá dos (2) veces al año por lo menos, y estará presidida por el Ministro
del Trabajo.
Para
la validez de sus reuniones se requiere un quórum de tres (3) representantes de
cada sector por lo menos, y las decisiones, se tomarán por mayoría absoluta de
los presentes. En caso de empate, el voto del Ministro del Trabajo, tendrá
carácter decisorio.
Artículo
50.—Son atribuciones
de la Comisión de Inversiones:
1.
Elaborar el Reglamento de Inversiones y vigilar su aplicación y cumplimiento.
2.
Determinar anualmente el monto, distribución, oportunidad de las inversiones,
previo estudio del correspondiente plan que presente el Consejo Directivo.
3.
Conocer de la Memoria y Cuenta que le presentará anualmente el Consejo
Directivo.
4.
Conocer del Informe Anual de la Oficina de Contraloría del Instituto.
5.
Estudiar y aprobar los proyectos de convenios con el Ejecutivo Nacional a los
cuales se refiere el artículo 83 de la Ley; y
6.
Vigilar, y periódicamente verificar la correcta aplicación del Plan de
Inversiones.
Artículo
51.—El Reglamento de
Inversiones establecerá las clases de garantía que se exigirán para asegurar
las inversiones del Instituto, las cuales deberán hacerse en las mejores
condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
Artículo
52.—Cuando para una
determinada inversión concurran iguales posibilidades de seguridad y
rendimiento, deberá preferirse aquella que garantice mayor beneficio social. El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá celebrar convenios para el
financiamiento de programas destinados al desarrollo económico y social de los
asegurados, con instituciones financieras especializadas como el
"INAVI" y el Banco de los Trabajadores de Venezuela.
Artículo
53.—El Instituto
podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir parte de las
reservas en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y
servicios administrativos del Seguro Social.
Las
cuotas de amortización de los préstamos hechos al Ejecutivo Nacional no podrán
ser menores de una cantidad que permita, cancelar la deuda en veinte (20)
anualidades consecutivas. El pago de los intereses correspondientes se
estipulará mensualmente o por anualidades. Tanto las cuotas anuales de
amortización, como las cantidades correspondientes a los intereses estipulados,
serán incluidas por el Ejecutivo Nacional en los respectivos Presupuestos
Generales de Rentas y Gastos Públicos.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LA INSCRIPCIÓN DE PATRONOS Y TRABAJADORES
DE LA INSCRIPCIÓN DE PATRONOS Y TRABAJADORES
Sección I
De la Inscripción de los Patronos
De la Inscripción de los Patronos
Artículo
54.—Para los efectos
de este Reglamento, se entiende por patrono, la persona natural o jurídica que
utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o
relación de trabajo, cualquiera que sea su duración, y el monto del salario
devengado.
Artículo
55.—Los patronos que
tengan trabajadores sujetos a la obligación del Seguro Social deberán
inscribirse en él. Igualmente, deberán informar al Seguro Social, acompañando
documentación correspondiente, acerca de la cesación de actividades, cambios de
razón social, arrendamiento de la empresa o establecimiento, o el traspaso de
su dominio a cualquier título.
Artículo
56.—Los patronos
deberán registrar en el Instituto su firma autógrafa y la de sus
representantes, siendo responsables de los actos que éstos realicen y de las
omisiones en que incurran en relación al Seguro Social.
Artículo
57.—Los patronos
están obligados a comunicar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
todo cambio relativo a la actividad a la cual se dedican; sus representantes
legales; su dirección; y, en general, a las demás circunstancias indicativas de
las actividades y sede de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
Artículo
58.—Para formalizar
su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los patronos
presentarán inicialmente a la Caja Regional, Sucursal o Agencias de la
jurisdicción correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatos
siguientes al comienzo de su actividad, una declaración que contenga los
apellidos y nombres de sus trabajadores, salarios que devengan, fechas de
ingreso y demás informaciones que exija el Instituto.
Artículo 59.—El Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales asignará a cada patrono un número de registro y le
proporcionará un documento de identificación patronal, el cual estará obligado
a presentar en toda gestión que realice por ante aquél.
Artículo
60.—Los organismos
públicos que lleven control o registro, de negocios o empresas, deben enviar
mensualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una lista
indicativa de los que inicien o extingan sus actividades.
Artículo
61.—Las autoridades
que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el
Seguro Social y que por la Ley deban estarlo, tienen la obligación de
comunicarlo de inmediato al Instituto.
Sección II
De la Inscripción de los Trabajadores
De la Inscripción de los Trabajadores
Artículo
62.—Toda persona que
de conformidad con la Ley esté sujeta al Seguro Social Obligatorio se
considerará como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la
correspondiente participación al Instituto. Tal condición subsistirá aunque el
asegurado se traslade temporalmente a trabajar para el mismo patrono a una zona
donde no se aplique el Seguro de Asistencia Médica y de prestaciones en dinero
por incapacidad temporal. Si esta permanencia hubiere de prolongarse por más de
noventa (90) días, el patrono deberá hacerlo del conocimiento de los organismos
competentes, a efecto de que éstos autoricen la continuidad del Seguro Social
hasta por un período igual.
Artículo
63. Los patronos
están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de
los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En
caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que
señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo
64.—Cuando él patrono
no cumpla con el deber de inscribir a un trabajador en el Seguro Social. Éste
(sic) tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su
responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de
sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte
interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente
inscripción.
Artículo
65.—Todo trabajador
que se inscriba en el Seguro Social recibirá del Instituto un documento de
identificación.
Artículo
66.—El documento de
identificación previsto en el artículo anterior, se presentará conjuntamente con
el Instrumento que se emitirá como prueba de que han satisfecho las
cotizaciones correspondientes. Dicho instrumento, recibido por el patrono,
deberá ser entregado por éste al asegurado, quien lo conservará en su poder y
lo presentará cuando lo requieran funcionarios autorizados del Instituto.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—En caso de que el trabajador no obtuviese del patrono el instrumento
comprobatorio del pago de cotizaciones, él y sus familiares calificados tendrán
siempre derecho a la prestación de asistencia médica, a cuyo efecto el
Instituto establecerá las modalidades para su debida identificación.
En
el centro de adscripción del trabajador, se tomará nota de esta circunstancia,
a objeto de que el Instituto, si el caso lo amerita, proceda contra el patrono,
según como lo prevé la Ley del Seguro Social, este Reglamento y el Código
Orgánico Tributario.
Artículo
67.—Toda enmienda o
alteración en el documento de identificación o en el instrumento de prueba del
pago de cotizaciones, causará la respectiva nulidad y dará lugar a las
sanciones legales correspondientes.
Artículo
68.—El asegurado que
hubiese sido inscrito e ingrese a un nuevo trabajo, deberá presentar su
documento de identificación al patrono, para que este pueda utilizar, en los
avisos que debe dar al Instituto, los datos pertinentes y en especial, su
número de registro.
Artículo
69.—En caso de
pérdida del documento de identificación, el Instituto entregará un duplicado,
previa solicitud y pago por el interesado de la suma que aquél fije.
Artículo
70.—El trabajador que
preste servicios a varios patronos y no estuviese inscrito en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, deberá ser inscrito por aquel de quien
devengue mayor salario. Si percibiere igual remuneración de más de un patrono,
lo inscribirá aquel con quien tenga mayor antigüedad.
El
sistema para recaudar las cotizaciones de trabajadores y patronos en estos
casos podrá ser objeto de una reglamentación especial que elaborará el Consejo
Directivo del Instituto y aprobará el Ministro del Trabajo.
En
todo caso, el trabajador que preste sus servicios a varios patronos, podrá
exigir a dos o más de ellos en atención a la mayor remuneración que perciba en
forma decreciente, que coticen hasta la concurrencia del límite establecido
para cotizar; haciendo la notificación correspondiente al Instituto para que
registre en su cuenta individual el monto total de las remuneraciones
percibidas sujetas a cotización y determine las prestaciones en dinero.
Artículo
71.—Al recibir el
aviso de inscripción de un trabajador, el Instituto podrá determinar, de
acuerdo con el domicilio, residencia o lugar de trabajo del asegurado, los
sitios donde le corresponda a él y a sus familiares recibir las respectivas
prestaciones. Todo cambio de domicilio del asegurado que ocurra con
posterioridad a su inscripción deberá ser notificado por éste al Instituto en
el término de tres (3) días hábiles, para que él y sus familiares con derecho a
los beneficios del Seguro, sean adscritos al sitio que les corresponda según su
nuevo domicilio o residencia.
Sección III
De los Avisos en General
De los Avisos en General
Artículo
72.—Dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un
patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le
suministre. Aun cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable
por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo
73.—Todo patrono está
en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier
trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se
produzca tal hecho.
En
los casos de clausura o extinción de una empresa, establecimiento, explotación
o faena, subsistirá para el patrono la obligación de enviar los avisos de
retiro de todos los trabajadores.
El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá, de oficio, efectuar los
retiros correspondientes cuando compruebe la clausura o extinción de una
empresa, establecimiento, explotación o faena.
Artículo
74.—El aviso de
salida se dará únicamente para los trabajadores que definitivamente dejen de
prestar servicios al patrono. Las modificaciones del contrato o relación de
trabajo y sus suspensiones, tales como permisos, licencias, enfermedad,
accidente u otras causas, no obligarán al aviso de salida sino a la
participación, en los términos que señale el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales. Si encontrándose el trabajador en alguna de estas
situaciones, ocurriera la cesación definitiva, el patrono enviará el respectivo
aviso dentro del plazo indicado en el artículo anterior. En caso de muerte de
un asegurado, el patrono enviará al Instituto el correspondiente aviso, con
indicación de la fecha de la defunción.
Artículo
75.—El patrono está
obligado a avisar al Instituto toda variación en el salario del trabajador. Se
entenderá dado este aviso cuando en las planillas de relación aparezca el
asegurado con un salario distinto al devengado por él anteriormente.
Artículo
76.—Los avisos a que
se refiere el presente Reglamento deben ser hechos en los formularios y en las
fechas que para tal fin determine el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
Artículo
77.—Si el patrono
omitiere alguno de los avisos a que está obligado, podrá hacerlo directamente
el propio trabajador, sin perjuicio de que el Instituto, de oficio, registre la
novedad correspondiente.
El
aviso del trabajador o el registro de la novedad hechos por el propio
Instituto, no liberan al patrono de las responsabilidades y sanciones
correspondientes.
Artículo
78.—El Instituto
procurará divulgar las obligaciones que en este capítulo se imponen a patronos
y asegurados, con indicación de los plazos en que deben cumplirlas.
TÍTULO IV
DE LA CONTINUACIÓN FACULTATIVA DEL SEGURO
DE LA CONTINUACIÓN FACULTATIVA DEL SEGURO
Artículo
79.—El derecho que
establece el artículo sexto (6º) de la Ley para el asegurado que desee
continuar facultativamente afiliado al Seguro, será ejercido rnediante
solicitud que deberá ser presentada a la oficina local correspondiente. Esta
solicitud será tramitada por ante el Consejo Directivo, quien resolverá sobre
su procedencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación.
En
la resolución del Consejo Directivo se establecerá el monto de la cotización,
de acuerdo con los beneficios solicitados.
Artículo
80.—El asegurado que
continuare facultativamente en el régimen del Seguro Social, podrá hacerlo para
las mismas contingencias en relación con las cuales estaba cubierto. Si se
tratase de un trabajador amparado en todas las contingencias del Seguro Social,
podrá limitar su solicitud al conjunto de los beneficios por invalidez,
incapacidad parcial, vejez, sobreviviente y nupcias.
Artículo
81.—El pago de las
cotizaciones con motivo de la continuación facultativa se hará en los sitios
que indique el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo
82.—El asegurado
facultativamente en las contingencias de invalidez, incapacidad parcial, vejez,
sobrevivientes y nupcias, podrá solicitar del Instituto información acerca del
número de cotizaciones que tenga acreditados en su cuenta individual.
El
Instituto no estará obligado a suministrar nueva información antes de los seis
(6) meses de haber sido contestada la última solicitud.
TÍTULO V
DE LOS SALARIOS
DE LOS SALARIOS
CAPÍTULO I
DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO
DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Artículo
83.—Para los efectos
del Seguro Social se entiende por salario, la retribución que recibe el
trabajador a cambio de la labor ordinaria que ejecuta, y comprende no sólo los
pagos hechos por cuotas diarias, sino también de cualesquiera otra cantidad que
perciba regularmente, tales como comisiones, primas, sobresueldos, retribución
por horas extras, bonificaciones del trabajo nocturno o prestación en especie.
No
se considerarán incluidas en el salario, las cantidades que perciba el
trabajador por concepto de participación legal en las utilidades de la empresa,
las bonificaciones de fin de año y los pagos por horas extras cuando no ocurran
con alguna fijeza o regularidad.
Artículo
84.—Si además de
salario fijo recibiere el trabajador otras retribuciones de cuantía variable
que no puedan ser previamente conocidas, el salario sobre el cual se pagarán
las cotizaciones se determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte
de tales retribuciones variables que hubiere percibido el trabajador en el año
calendario anterior.
Artículo
85.—Cuando se trate
de trabajadores a destajo, a comisión y en general, de aquellos que reciban
cualquier otro tipo de retribución, cuyo monto no se conozca por anticipado, el
salario sobre el cual deberán cotizar se determinará de la siguiente forma:
a.
Si el trabajador ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía
del salario por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce (12)
meses anteriores.
b.
Si el asegurado ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año,
cotizará por el promedio del tiempo trabajado y al completar el año de
servicios, se determinará el nuevo promedio, de acuerdo a lo establecido en la
letra a; y,
c.
Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes se
determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el semestre de
servicio, se tomará el promedio para los seis (6) meses siguientes, cumplidos
los cuales se aplicará lo establecido en la letra a.
Artículo
86.—Las percepciones
de ciertas categorías de asegurados cuyas modalidades de remuneración y de
trabajo lo requieran, serán estimadas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS
DEL REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS
Artículo
87.—Todo patrono está
obligado a llevar y mantener al día un registro del personal a su servicio, en
las condiciones que establece el Instituto y con indicación de los siguientes
datos referentes a cada asegurado:
a.
Nombres, apellidos y dirección;
b.
Número de registro en el Seguro Social;
c.
Fecha de ingreso a la empresa o establecimiento;
d.
Salario diario, semanal o mensual;
e.
Ocupación;
f.
Cotización semanal del trabajador;
g.
Fecha de retiro, y;
h.
Cualquier otro dato que estime de interés el Instituto.
Artículo
88.—El patrono está
obligado a conservar durante cinco (5) años el registro a que se refiere el
artículo anterior.
El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está facultado para confrontar los
datos del registro a que se contrae el artículo 87 con los asientos contenidos
en los libros y demás documentos de contabilidad que lleve la empresa o
establecimiento, para lo cual los patronos están en la obligación de
presentarlos cuando sean requeridos por funcionarios autorizados del Seguro
Social.
Artículo
89.—Cuando el patrono
no cumpliere la obligación de llevar y conservar el registro a que se refiere
el artículo 87 o no lo llevare en los términos indicados, así como en el caso
de que se negare a facilitar las inspecciones que ordene el Instituto, éste
podrá determinar, con los datos de que disponga o que recabare al efecto, las
personas que quedan sujetas al Seguro, sus salarios, el grado de riesgos en el
cual la empresa debe cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la
aplicación de la Ley del Seguro Social.
CAPÍTULO III
DEL SALARIO DE REFERENCIA
DEL SALARIO DE REFERENCIA
Artículo
90.—El salario anual
de referencia será igual a la quinta parte de los salarios cotizados en los
últimos cinco (5) años civiles inmediatamente precedentes al año en que se
realiza la contingencia que da derecho a pensión, o a la décima parte de los
últimos (10) años civiles, si este cómputo resultare más favorable para el
beneficiario.
Artículo
91.—Si el período
entre la fecha de la primera cotización en el régimen de la Ley del Seguro
Social y la de la realización de la contingencia que da derecho a pensión fuere
inferior a cinco (5) años, el salario anual de referencia será igual a
cincuenta y dos (52) veces el cociente que resulte de dividir el monto total de
los salarios sobre los cuales cotizó el asegurado en el citado período entre el
número de semanas comprendido en el mismo.
Artículo
92.—Se entiende por
semanas cotizadas las correspondientes a los períodos siguientes:
a.
Los cumplidos por el asegurado en el Seguro Social Obligatorio;
b.
Los del Seguro Social facultativo, según el artículo 6º de la Ley del Seguro
Social, para los cuales la cotización ha sido efectivamente pagada;
c.
Aquellos durante los cuales el asegurado recibió prestaciones en dinero por incapacidad temporal, según el
Capítulo I del TÍTULO III de la Ley del Seguro Social; y,
d.
Los acreditados según el artículo 88 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo,
estos períodos no se tomarán en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
DE LOS APORTES DEL FISCO NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS APORTES DEL FISCO NACIONAL
Artículo
93.—Mediante
subvención incluida en el Presupuesto Nacional, que no podrá ser inferior al
uno y medio por ciento (1,5%) de los salarios cotizados, serán cubiertos por el
Fisco Nacional:
a.
Los gastos administrativos; y
b.
los gastos de primer establecimiento.
Artículo
94.—Los gastos
administrativos comprenden las erogaciones indispensables para la gestión y el
normal funcionamiento del régimen de los Seguros Sociales.
Dichas
erogaciones comprenden:
a.
Los gastos corrientes, tales como remuneraciones y otros gastos de personal,
gastos por materiales, suministros, servicios, conservación, reparación y
mantenimiento de maquinarias y equipos; y
b.
Los gastos de capital, tales como la adquisición de maquinarias, muebles y
demás equipos.
Artículo 95.—Los gastos de primer
establecimiento comprenden las erogaciones que se originen por la extensión del
Seguro Social a regiones o contingencias no cubiertas por el régimen, como
también por las nuevas instalaciones destinadas a los servicios asistenciales y
administrativos; tales como adquisición de mobiliario, equipo, maquinarias y
demás material sanitario, de oficina y alojamiento y transporte, necesarios
para iniciar el funcionamiento de las nuevas oficinas o centros que se
establezcan.
Artículo 96.—La estimación, aprobación
y provisión de los gastos a que se refieren los dos artículos anteriores, se
harán en la forma siguiente:
1.
El Instituto hará la estimación general de los gastos de administración
permanente, que deberá someter al Ejecutivo Nacional, a fin de que éste, si los
aprueba, disponga que se hagan las erogaciones necesarias para cubrir esos
gastos.
2.
Los gastos para la adquisición del mobiliario y del material necesario para las
instalaciones de las diversas oficinas, comprendidos en los gastos de primer
establecimiento, serán estimados por el Instituto y aprobados y previstos por
el Ejecutivo Nacional.
3.
Los gastos de equipos será también estimados por el Instituto y deberán ser sometidos
por éste al Ejecutivo Nacional para que, de ser aprobados, se acuerde o provea
la correspondiente erogación.
Las
estimaciones a que se refieren los ordinales anteriores deberán ser remitidas
al Ministerio del Trabajo con anterioridad al 20 de julio de cada año, a fin de
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la
Hacienda pública Nacional. Las erogaciones aprobadas se incluirán en el
Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos.
Artículo
97.—El Fisco Nacional
aportará los fondos para la adquisición o construcción de inmuebles destinados
al funcionamiento de los servicios administrativos y sanitarios, si la
adquisición o construcción de dichos inmuebles se hace necesaria, a juicio del
Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO II
DE LAS COTIZACIONES
DE LAS COTIZACIONES
Sección I
De las Cotizaciones en General
De las Cotizaciones en General
Artículo
98.—El límite de
salarios para cotizar y recibir Prestaciones en Dinero, a que se refiere el
artículo 59 de la Ley del Seguro Social se fija en el equivalente a cinco (5)
salarios mínimos urbanos vigentes mensuales.
Cuando
el salario del asegurado sea mayor a cinco (5) veces el salario mínimo urbano
vigente, el cálculo de las cotizaciones y de las Prestaciones en Dinero se hará
sobre la base de dicho límite.
No
obstante, el Ejecutivo Nacional a solicitud del Consejo Directivo y previo
estudio razonado de éste, podrán elevar el límite mencionado.
Artículo
99.—Las cotizaciones
para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como
base el salario devengado por el asegurado en dichos períodos, de acuerdo con
las siguientes normas:
a.
En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por
siete (7), y
b.
En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce
(12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).
Artículo
100.—El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las
cotizaciones se efectúe por período de cuatro (4) o cinco (5) semanas.
Artículo
101.—Las cotizaciones
debidas por los patronos y asegurados serán recaudadas mediante el sistema de
nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuando
razones especiales lo exijan, el Instituto podrá establecer sistemas diferentes
para recaudar las cotizaciones, conforme a las normas que al efecto dicte.
Artículo
102.—Las cotizaciones
al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para
el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el
primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento.
Durante
el período de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas, las
cotización se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo no se deberá
más de una cotización al Seguro Social, aun cuando el asegurado cambie de
patrono.
Artículo
103.—El patrono
podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte
de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de
la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este
artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a
su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización
que a éste le corresponde,
Artículo
104.—El patrono que
no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que
señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en
el Código Orgánico Tributario.
Artículo
105.—Cuando algún
patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la
cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones
civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo
106.—Los organismos
nacionales, municipales y estadales encargados de otorgar permisos de
construcción, se abstendrán de conocerlos si el interesado no presentare una
certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se
haga constar que el pago de las cotizaciones está debidamente garantizado.
Artículo
107.—Para hacer
efectiva la garantía de cotizaciones a que se contrae el artículo anterior, el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinará:
a.
Las informaciones que debe suministrar toda persona que solicita constancia de
garantía de cotizaciones o finiquito del Seguro Social con motivo de iniciar y
concluir una obra;
b.
El monto de la caución o depósito en efectivo, para garantizar el pago de las
cotizaciones, sobre la base de un
porcentaje del valor de la respectiva obra;
c.
El procedimiento para construir las cauciones o consignar los depósitos; y
d.
Cualesquiera otras formalidades que el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales estime de su interés.
Sección II
De las Tarifas de Cotizaciones
De las Tarifas de Cotizaciones
Artículo
108.—Las empresas se
agrupan en tres (3) categorías de riesgo, bajo las denominaciones de Mínimo, Medio y Máximo.
Artículo
109.—Las cotizaciones
indicadas en el artículo 66 de la Ley, serán calculas en la siguiente forma:
Patrono
|
Asegurado
|
|
Riesgo Mínimo
|
9%
|
4%
|
Riesgo Medio
|
10%
|
4%
|
Riesgo Máximo
|
11%
|
4%
|
Este
cálculo será efectuado sobre el salario a que se refiere el artículo 83 de este
Reglamento, con el límite señalado en el artículo 98.
Artículo
110.—La cotización
para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial,
vejez, muerte y nupcias, de las personas indicadas en el artículo 4º de la Ley
del Seguro Social, será de seis por ciento (6%) del salario afecto a
cotización. La parte de cotización correspondiente al trabajador es del dos por
ciento (2%) del salario antes dicho.
Artículo
111.—El Consejo
Directivo elaborará un Reglamento para la clasificación de las empresas en las
categorías de riesgos previstas en el artículo 66 de la Ley del Seguro Social y
para su aprobación y promulgación lo someterá a la consideración del Ejecutivo
Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo.
CAPÍTULO III
DE LOS FONDOS
DE LOS FONDOS
Artículo
112.—El Seguro Social
Obligatorio tendrá para cubrir los egresos específicos por prestaciones, tres
(3) Fondos absolutamente independientes; uno para Asistencia Médica, otro para
Indemnizaciones Diarias y un tercero para las Pensiones y demás Prestaciones en
Dinero.
Artículo
113.—Del total de las
cotizaciones correspondientes a los asegurados en todas las contingencias
previstas por la Ley, se destinará periódicamente al Fondo de Asistencia Médica
una cantidad equivalente al seis y veinticinco centésimas por ciento (6,25%) de
los salarios que sirvieron de base al cálculo de la cotización, para cubrir los
gastos derivados de esa asistencia.
Cada
vez que se haga el aporte antes señalado, el Fondo para Pensiones aportará al
Fondo de Asistencia Médica una suma equivalente al seis y veinticinco
centésimas por ciento (6,25%) de las pensiones y rentas pagadas, excluidas las
satisfechas por incapacidad parcial.
Artículo
114.—Del total
señalado en el artículo anterior, se destinará el uno por ciento (1%) de los
salarios que sirvieron de base al cálculo de la cotización, para constituir y
mantener el Fondo destinado al pago de las indemnizaciones diarias.
Artículo
115.—El Consejo
Directivo del Instituto ordenará hacer las reservas correspondientes a
prestaciones sociales de sus trabajadores.
Artículo
116.—El Consejo
Directivo preparará los planes correspondientes para la aplicación de los
sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional a que se refiere el
artículo 77 de la Ley e informar detalladamente de los mismos al Ministro del
Trabajo.
TÍTULO VII
DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
Artículo
117.—El Instituto
conocerá de los accidentes, así como de las enfermedades profesionales que
ocurran dentro de la población asegurada, e informará de lo actuado al
Ministerio del Trabajo.
El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estimulará a las empresas para que
desarrollen sus propios programas de Seguridad Industrial y podrá establecer,
de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social u otros organismos,
las normas para realizar exámenes periódicos de la salud de sus beneficiarios y
tomar las medidas pertinentes para una eficaz y permanente vigilancia de los
ambientes de trabajo, dirigidas a prevenir la contaminación ambiental, los
accidentes y las enfermedades profesionales.
TÍTULO VIII
DE LA ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL
DE LA ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL
CAPÍTULO I
Sección I
De la Asistencia Médica en General
Sección I
De la Asistencia Médica en General
Artículo
118.—El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales prestará servicios de asistencia médica
integral, entendiéndose por tal, la defensa, fomento y restitución de la salud.
Artículo
119.—La atención
médica integral que preste el Instituto, se hará en la forma y condiciones que
se establezcan por el Consejo Directivo a través de los Reglamentos Internos
que se dicten al efecto.
Artículo
120.—El Seguro Social
dispondrá de servicios médicos permanentes debidamente equipados, para atender
los casos de urgencias, en cualquier hora del día o de la noche.
Artículo
121.—El Seguro Social
prestará atención odontológica sólo en consultorios y hospitales, la cual
incluirá el suministro de prótesis, en casos de accidente de trabajo.
Artículo
122.—El Seguro Social
podrá establecer horarios especiales de consulta para asegurados, en horas
distintas a las del trabajo de éstos.
Artículo
123.—Tienen derecho a
recibir asistencia médica, desde el primer día de la enfermedad o accidente:
1.
Los asegurados, los pensionados por invalidez o vejez y quienes reciben
pensiones de sobreviviente.
2.
Los miembros de la familia de los asegurados y pensionados por invalidez o
vejez, que vivan en su hogar o a sus expensas. Se entenderá como miembro de la
familia:
-
La esposa y a falta de ésta, la concubina del asegurado o pensionado, siempre
que ésta también esté libre del matrimonio. La concubina deberá estar viviendo
con el asegurado o pensionado y estar encinta o ya tener un hijo de él, o al
menos estar viviendo un año con el asegurado o pensionado.
-
Los hijos solteros, legítimos, reconocidos o adoptivos, y hermanos huérfanos de
padre y madre o asimilados, hasta los dieciocho años de edad; pero si son
inválidos sin límite de edad.
-
La madre; y
-
El padre y el esposo si presentan invalidez permanente. La prueba de vida en
común o de dependencia económica podrá ser exigida por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales en todo tiempo.
Artículo
124.—Se considera
asimilado o huérfano de padre y madre, a quien no recibe de sus padres ningún
cuidado económico, por impedimentos que éstos tuvieren y que, a juicio del
Instituto, se consideren insuperables.
Artículo
125.—La asistencia
médica sólo podrá ser solicitada por los beneficiarios en aquellos sitios donde
se aplique dicho Seguro.
Artículo
126.—Las prestaciones
de asistencia médica a los beneficiarios no están sujetas a período previo de
cotización.
Artículo
127.—La duración de
la asistencia médica podrá ser hasta de cincuenta y dos (52) semanas consecutivas
para los beneficiarios del Seguro Social, excepto para los miembros de la
familia del pensionado por invalidez o vejez, en cuyo caso será sólo hasta
veintiséis (26) semanas,
Artículo
128.—Cuando el
asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare su
derecho a prestaciones médicas y a prestaciones en dinero por incapacidad
temporal, seguirá recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico
favorable a su recuperación.
Artículo
129.—El beneficiario
que hubiere terminado el respectivo tratamiento en caso de enfermedad o
accidente y volviere a solicitar prestaciones dentro del lapso de cuatro (4)
semanas, tendrá derecho a seguir disfrutando de las prestaciones por las
semanas que le faltaren hasta cumplir cincuenta y dos (52) semanas o veintiséis
(26), según sea el caso. No obstante, a los efectos del cómputo respectivo se
considerará como si no hubiere habido interrupción, pero sin tener en cuenta
las semanas intermedias.
Artículo
130.—El asegurado que
haya agotado su derecho a las prestaciones, sólo podrá recuperarlo después de
haber cotizado nuevamente durante dieciséis (16) semanas. Sin embargo, ocho (8)
semanas de cotización bastarán para renovarlo siempre que se trate de una nueva
enfermedad.
Artículo
131.—Las prestaciones
se deben a los beneficiarios durante los períodos establecidos en este
Reglamento, sin distinguir entre las diversas enfermedades que sobrevengan en
el curso del tratamiento.
Artículo
132.—La extinción del
derecho del asegurado a las prestaciones causará también la del derecho de los
familiares calificados. Quedará a salvo, no obstante, el derecho de los
familiares que dentro de los límites establecidos en este Reglamento, ya
gozaban de las prestaciones para la fecha de extinción del derecho del asegurado.
Artículo
133.—La extinción del
derecho a prestaciones de un familiar calificado, no extinguirá el de los demás
familiares calificados a las mismas prestaciones
Artículo
134.—El asegurado que
agotare el derecho a prestaciones recuperará con una sola cotización semanal el
de sus familiares calificados que no estuvieren gozando de ellas y no lo
hubieren agotado; los familiares que estuvieren gozando de prestaciones
continuarán recibiéndolas por todo el tiempo reglamentario y los que hubieren
agotado su derecho a percibirlas lo recuperarán en la forma prevista en el
artículo siguiente.
Artículo
135.—Los familiares
calificados del asegurado readquirirán su derecho a las prestaciones en los
casos de la misma o nueva enfermedad cuando aquél hubiere cotizado de nuevo
veintiséis (26) u ocho (8) semanas, respectivamente, contadas a partir de la
fecha en que el derecho se hubiere extinguido.
Artículo
136.—El asegurado y
sus familiares calificados tendrán derecho a las prestaciones de asistencia
médica en los términos establecidos en el artículo 119, siempre que las
solicitaren dentro de las seis (6) semanas siguientes a la fecha en que el
asegurado deje o pierda su empleo,
Artículo
137.—El derecho de
los familiares calificados a las prestaciones de asistencia médica, cesará con
el fallecimiento del asegurado cuando no haya
lugar a pensión de sobrevivientes; pero en todo caso, los familiares que
para la fecha del fallecimiento se encontraren disfrutando de dichas
prestaciones, continuarán gozando de ellas dentro de los límites establecidos
por este Reglamento.
Artículo
138.—Mientras el
asegurado sujeto al Seguro de Asistencia Médica goce de prestaciones en dinero
por incapacidad temporal, conservará el derecho para él y los miembros
calificados de su familia a prestaciones de asistencia médica.
Sección II
De la Asistencia Médica por Maternidad
De la Asistencia Médica por Maternidad
Artículo
139.—Las prestaciones
de asistencia por maternidad se deberán a la asegurada, a la pensionada y a la
cónyuge o concubina del asegurado o pensionado, siempre que esta última llene
los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 123. El derecho se
adquiere con el embarazo clínicamente diagnosticado.
Artículo
140.—Las
beneficiarias señaladas en el artículo anterior tendrán derecho a:
1.
Los cuidados prenatales.
2.
La asistencia obstétrica, y
3.
Los cuidados postnatales.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES EN DINERO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
PRESTACIONES EN DINERO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
Artículo
141.—En caso de
enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá
derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos
(52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos
tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos
vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a.
Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o
recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último
documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así
obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b.
El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se
dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que
declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso,
en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones
físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad con el
objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o
si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el
Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.
Artículo
142.—Durante el
período de hospitalización por enfermedad o accidente de un asegurado, éste
tendrá derecho a una indemnización diaria que deberá ser inmediato, como
mínimo, equivalente a la mitad de la indemnización que le correspondería si no
hubiera sido hospitalizado.
El
Instituto efectuará los cálculos actuariales y tomará las medidas necesarias
para elevar el monto de la indemnización mínima señalada.
Artículo
143.—Las aseguradas
tienen derecho en caso de maternidad a una indemnización diaria, equivalente a
la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis
(6) semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del
alumbramiento durante seis (6) semanas más.
Artículo
144.—Las prestaciones
podrán ser suprimidas o reducidas, en caso de incapacidad originada por hechos
voluntarios del beneficiario. Igualmente podrán serlo cuando, disfrutándolas,
rehúse someterse a las prescripciones médicas o a las instrucciones relativas a
la conducta de los enfermos, cuando sea negligente en la observación del
régimen médico que se le haya prescrito o cuando voluntariamente se sustraiga
al control del Instituto.
Las
indemnizaciones diarias y la asistencia médica se reanudarán cuando
desaparezcan las causas que determinaron la supresión y reducción; pero, en ningún
caso, habrá lugar al reintegro de las prestaciones que hubieren sido
suspendidas.
Artículo
145.—Cuando el
asegurado esté recibiendo indemnizaciones diarias y no observare el reposo
ordenado por el médico, aquéllas le serán suspendidas y estará obligado a
reintegrar el valor de las recibidas indebidamente.
Artículo
146.—Si las
prestaciones en dinero fueren modificadas, el asegurado que estuviere gozando
de ellas tendrá derecho a beneficiarse del aumento de que fueren objeto, pero
en ningún caso podrán ser reducidas las que ya estuviere recibiendo.
Artículo
147.—El derecho a la
indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el
médico tratante del asegurado y que esté al servicio del Instituto.
Sin
embargo, si el asegurado presenta pruebas suficientes a juicio del Instituto,
de que su incapacidad es anterior a dicha fecha y que ha estado en
imposibilidad de declararla en tiempo oportuno, la indemnización diaria le será
debida por un período que no excederá de seis (6) días antes de la
certificación extendida por el médico del Seguro.
TÍTULO IX
DE LA INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
DE LA INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
CAPÍTULO I
DE LA INVALIDEZ Y LA INCAPACIDAD PARCIAL
DE LA INVALIDEZ Y LA INCAPACIDAD PARCIAL
Sección I
De la Invalidez
De la Invalidez
Artículo
148.—La pensión
mensual de invalidez estará compuesta por:
a.
Una suma básica de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); más:
b.
Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia
del asegurado, pero si el número de cotizaciones semanales acreditadas es mayor
de setecientos cincuenta (750), el porcentaje aumentará en una (1) unidad por
cada cincuenta (50) cotizaciones acreditadas en exceso de ese número.
La
pensión de invalidez no podrá ser menor, en ningún caso, del cuarenta por
ciento (40%) del salario mensual de referencia del asegurado.
Si
la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la
pensión no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar a los dos tercios
(2/3) del salario de cotización del asegurado, el porcentaje de incapacidad
atribuido al caso.
Artículo
149.—El inválido que
no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia
o que necesite de la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a
percibir una suma adicional, que será igual al cincuenta por ciento (50%) de la
pensión mensual. Este pago adicional no será computable para la determinación
de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.
Artículo
150.—La pensión de
invalidez se pagará después de transcurrido seis (6) meses desde la fecha en
que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que éste
subsista. En ningún caso podrá percibirse simultáneamente la pensión de
invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por la misma causa.
Artículo
151.—El inválido que
no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez, pero tenga
acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro
(4) años anteriores a la iniciación del estado de Invalidez, tiene derecho a
una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los
salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de
que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la
indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una
pensión o nueva indemnización única, se le descontará la que percibió
anteriormente.
Sección II
De la Incapacidad Parcial
De la Incapacidad Parcial
Artículo
152.—El asegurado que
a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una
incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos
tercios (2/3), tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho cuando a
causa de accidente común quede con una incapacidad entre los límites
mencionados, siempre que para el día del accidente el trabajador esté sujeto a
la obligación del Seguro Social.
Artículo
153.—La pensión por
incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de
incapacidad atribuido al caso, a la pensión que le habría correspondido al
asegurado de haberse incapacitado totalmente.
Artículo
154.—El asegurado que
a consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una
incapacidad mayor del cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por
ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de
aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la
pensión que le habría correspondido por incapacidad total.
También
tendrá derecho a esta indemnización por accidente común, el trabajador que para
el momento del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
Artículo
155.—La pensión por
incapacidad parcial se pagará mientras ésta subsista y desde que el asegurado
deje de percibir indemnizaciones diarias por el tratamiento de la incapacidad.
Sección III
Disposiciones Comunes a la Invalidez e Incapacidad Parcial
Disposiciones Comunes a la Invalidez e Incapacidad Parcial
Artículo
156.—En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, el Instituto elaborará y realizará
programas que podrán incluir:
a.
Tratamiento médico adecuado, especialmente de rehabilitación funcional.
b.
Orientación profesional; y
c.
Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por
reeducación para un nuevo oficio o profesión.
El
incumplimiento por parte del asegurado o beneficiario, de las medidas
recomendadas por el Instituto, producirá la suspensión de la tramitación del
derecho o del goce de pensión mientras aquél no se someta a las indicaciones
prescritas.
Artículo
157.—Los
beneficiarios del Seguro Social serán dotados por el Instituto de los necesarios aparatos de ortopedia o de
prótesis, si se estima que tal medida puede contribuir a prevenir, retardar o
disminuir su incapacidad.
Artículo
158.—En todos los
casos de enfermedad profesional o accidente del asegurado, el Instituto deberá
iniciar la elaboración del expediente respectivo, desde el momento en que tenga
conocimiento de los mismos,
Artículo
159.—Durante los
primeros cinco (5) años de la pensión, el Instituto podrá revisar el grado de
incapacidad del pensionado y suspender o modificar el pago de la pensión según
el resultado de la revisión. Después de este plazo, el grado de incapacidad se
considerará definitivo e igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido
sesenta (60) años de edad.
Artículo
160.—No se concederá
la pensión cuando la invalidez o incapacidad parcial provenga o sea
consecuencia de una trasgresión de la Ley; de la colisión de un delito o de
atentados contra la moral y las buenas costumbres.
Artículo
161.—Todo lo
referente a la determinación del grado de incapacidad parcial y de invalidez,
será objeto de reglamentación especial por el Instituto, previa su aprobación
por el Ministro del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LAS PENSIONES DE VEJEZ
DE LAS PENSIONES DE VEJEZ
Artículo
162.—La pensión de
vejez podrá concederse antes del cumplimiento de las edades señaladas en el
artículo 27 de la Ley del Seguro Social, cuando el asegurado realice
actividades en medios insalubres o capaces de producir vejez prematura,
circunstancias éstas que deberán ser comprobadas por el Instituto.
A
los efectos establecidos en este artículo, mediante reglamentación especial
dictada por el Instituto y aprobada por el Ministerio del Trabajo, la edad
límite podrá ser rebajada hasta en un (1) año por cada cuatro (4) trabajos en
las condiciones antes dichas. Tal reducción no podrá exceder de cinco (5) años.
Artículo
163.—El beneficiario
de la pensión de vejez que tenga setecientos cincuenta (750) cotizaciones
efectivas pagadas y continuare cotizando tendrá derecho a que se le reajuste su
pensión de acuerdo con lo dispuesto en el aparte b. del artículo 16 de la Ley
del Seguro Social cada vez que haya satisfecho cincuenta (50) nuevas
cotizaciones efectivamente pagadas.
CAPÍTULO III
DE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES
DE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES
Artículo
164.—Tienen derecho
por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o
concubina del causante, que a la fecha de su muerte, cumpla las condiciones que
a continuación se especifican:
1.
Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14)
años o de dieciocho (18) años si cursan estudios regulares o de cualquier edad
si están totalmente incapacitados.
2.
La viuda, de cualquier edad, cuando estuviere encinta y el hijo nazca vivo o
cuando tenga hijos del causante menores de catorce (14) años o de dieciocho
(18) años si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que
tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho
(18) años si cursan estudios regulares, y haya vivido a expensas de aquél por
lo menos los dos (2) últimos años inmediatamente anteriores a su muerte.
3.
La viuda del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no
hubiere viuda, la concubina del causante
que para el momento de la muerte éste, ha tenido con él más de dos (2)
años de vida en común, tendrá derecho a pensión, siempre que sea mayor de
cuarenta y cinco (45) años. La viuda o concubina inválida aunque fueren menores
de cuarenta y cinco (45) años se equipararán a las que hubieren cumplido esa
edad.
4.
El esposo que hubiere cumplido sesenta (60) años o el inválido de cualquier
edad, siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de
cuarenta y cinco (45) años, sin derecho a pensión, se le otorgará una suma
igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere, correspondido.
Artículo
165.—El fallecimiento
de un asegurado o de un beneficiario de pensión por vejez o invalidez, da
derecho a una asignación funeraria de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), la
cual se pagará a la persona que demuestre haber efectuado los gastos del
entierro.
CAPÍTULO IV
DE LOS PAGOS POR NUPCIAS
DE LOS PAGOS POR NUPCIAS
Artículo
166.—El asegurado que
contraiga matrimonio y tenga acreditado no menos de cien (100) cotizaciones
semanales en los últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una
asignación de siete mil bolívares (Bs.7.000,00).
Artículo
167.—Derogado.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES EN DINERO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo
168.—No serán
compatibles entre sí, las pensiones de invalidez y vejez; pero el beneficiario
tendrá derecho a acogerse a la más favorable.
Tampoco
serán compatibles la participación de indemnizaciones diarias con una pensión
de invalidez, vejez o de sobrevivientes,
pero el asegurado tendrá derecho a la que le sea más favorable.
Artículo
169.—En caso de que
el beneficiario de una pensión por incapacidad parcial sufriere nueva
incapacidad, las pensiones a que tenga derecho se fusionarán en una sola, la
cual se calculará sobre la base de la suma de las incapacidades y el salario de
computación que le sea más favorable.
Artículo
170.—La suma básica
integrante de las pensiones de invalidez, incapacidad parcial y vejez, podrá
ser aumentada por el Instituto, con aprobación del Ministerio del Trabajo,
cuando así lo aconsejen el índice del costo de la vida y el nivel general de
los salarios.
Artículo
171.—Las solicitudes
para obtener prestaciones deberán hacerse en la forma que determine el
Instituto, pudiéndose exigir al asegurado y a su patrono, la presentación de
los documentos que justifiquen el derecho invocado.
Artículo
172.—Toda negativa,
reducción o suspensión de prestaciones, dará derecho al asegurado a obtener una
decisión escrita y motivada.
Artículo
173.—Los extranjeros
beneficiarios de pensiones vitalicias que fijen su residencia en el exterior,
con carácter permanente, podrán solicitar que se les conmute su respectiva
pensión por una suma global en la siguiente forma: Los pensionados por vejez
una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión; los
pensionados por invalidez. o incapacidad parcial, mayores de cuarenta y cinco
(45) años, cuatro (4) anualidades, y los menores de esa edad cinco (5)
anualidades.
Si
se tratare de extranjera beneficiaria de pensiones de viudez, la suma por
recibir será de dos (2) anualidades. En el caso de existencia de Acuerdos Internacionales,
se seguirán los procedimientos en ellos establecidos.
TÍTULO X
JURISDICCIÓN
JURISDICCIÓN
Artículo
174.—En los casos
previstos en el artículo 85 de la Ley, cuando las partes no llegaren a un
acuerdo sobre el nombramiento del Tercer Miembro de la Comisión Tripartita, la
designación la hará el Ministro del Trabajo. Las Comisiones Tripartitas no
serán permanentes, sino que se integrarán en la oportunidad de cada
controversia y sus miembros no recibirán remuneración.
Artículo
175.—Los Secretarios
de Comisiones Tripartitas serán designados por éstas y tendrán derecho a los
emolumentos que le sean fijados al pronunciarse el fallo, los cuales serán
pagados por igual entre las partes.
Artículo
176.—El Ministerio
del Trabajo dictará la Resolución que corresponda para establecer el
procedimiento que ha de aplicarse en el conocimiento de las controversias de
carácter profesional entre el Instituto y los médicos y profesionales afines
que le presten servicios.
Artículo
177.—El Consejo
Directivo establecerá el procedimiento interno que ha de seguirse en:
a.
La solución administrativa de los conflictos entre el asegurado o sus
familiares y el Instituto.
b.
Sobre la procedencia de la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las
empresas o a los trabajadores; y
c.
En lo relativo a la reclasificación de las empresas por clases de riesgo.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
Artículo
178.—Derogado.
Artículo
179.—Derogado.
Artículo
180.—Derogado.
Artículo
181.—Derogado.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
182.—Los derechos de
los asegurados se determinarán por las declaraciones hechas por los patronos. A
falta de una declaración del patrono, el interesado podrá solicitar las
prestaciones correspondientes si comprueba su condición de trabajador con
derecho a éstas.
Artículo
183.—Los funcionarios
debidamente autorizados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
tendrán derecho a visitar las empresas, establecimientos, explotaciones o
cualquier otro sitio donde presten sus servicios personas sujetas a la
obligación del Seguro Social o los domicilios de éstas, con el objeto de
investigar si se cumple con las obligaciones establecidas en la Ley y en el
presente Reglamento.
Podrán
igualmente dichos funcionarios verificar la exactitud de las declaraciones, así
como cualquier dato suministrado por los patronos o los trabajadores, y al
efecto están facultados para hacer las debidas averiguaciones y fiscalizar
libros, listas, registros y demás documentos que tuvieren relación con la
materia.
Artículo
184.—Todo patrono,
asegurado o familiar de éste, deberá atender las citaciones que le formulen los
funcionarios autorizados del Seguro Social, para comparecer ante los organismos
competentes del Instituto.
Artículo
185.—Los empleados
del Seguro Social están obligados a guardar el secreto profesional; y los
hechos y datos de carácter estrictamente confidencial que lleguen a su
conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, deberán mantenerlos en
tal carácter y no podrán revelarlos sino a las autoridades competentes del
Instituto. La violación de esta norma será causal de destitución, sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo
186.—Los patronos y
los asegurados están obligados a suministrar al Instituto todas las
informaciones que éste deba necesariamente conocer o controlar, para la
aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento. Dichas
informaciones las suministrarán patronos y trabajadores en las oportunidades y
en los formularios que establezca el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
Artículo
187.—Todas las
autoridades públicas están en la obligación de prestar su colaboración en la
aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento. Los funcionarios
nacionales, estadales y municipales deberán notificar a los respectivos
servicios administrativos del Seguro Social, la creación de toda empresa,
establecimiento o explotación de la cual tengan conocimiento en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo
188.—Las autoridades
públicas a quienes corresponda, suministrarán gratuitamente a los patronos,
asegurados, beneficiarios y organismos del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, los datos y servicios que fueren necesarios para la redacción,
otorgamiento de documentos y expedición de copias certificadas, destinados o
relativos al Seguro Social. Los documentos y copias que de acuerdo con este
artículo otorgaren o expidieren, estarán exentos de todo impuesto o
contribución.
Artículo
189.—El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales gozará de Franquicia postal, telegráfica y
radiotelegráfica.
Artículo
190.—Toda persona
natural o jurídica que utilice los servicios de trabajadores sujetos a la
obligación del Seguro Social, responde con los bienes que tenga por el pago de
las cotizaciones y los gastos de cobranza.
En
caso de sustitución de patrono, el sustituido será solidariamente responsable
con el sustituyente, por las obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social
y de este Reglamento, nacidas antes de
la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis (6) meses y concluido
este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
Artículo
191.—Todo lo no
previsto en este Reglamento, referente a la ejecución de la Ley del Seguro
Social, será determinado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
del Trabajo.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
192.—Inicialmente,
hasta tanto se promulga el Reglamento establecido en el artículo 111, las
agrupaciones a que se refiere el artículo 109 son las siguientes:
Riesgo Mínimo
a.
Las empresas que no utilizan fuerza motriz, ni vapor, ni motores de combustión
interna, excepto pequeños aparatos;
b. Las
instituciones docentes;
c. Las
fábricas de helados, de medias, de ropa hecha, de sobres, de velas y las
sastrerías;
d. Las
empresas de beneficio de café y cacao y la de molienda de café.
Riesgo Medio
Todas las
empresas que no estén expresamente incluidas en otra clase.
Riesgo Máximo
a. Altos
hornos;
b.
Aserraderos;
c. Asfalto,
pavimentación y trabajo en vías urbanas;
d.
Astilleros;
e. Caleta y
estiba;
f. Canteras, trituración
de piedra y saque de tierra;
g.
Construcción, y conservación de carreteras y urbanizaciones;
h.
Demoliciones;
i. Empresas
de construcción o reparación de casas y edificios;
j. Empresas
petroleras;
k. Empresas
de autobuses, camiones y de transporte aéreo, marítimo, fluvial o lacustre;
l. Fábrica de
explosivos y sustancias inflamables;
m.
Fundiciones, laminado de metales y herrerías en general;
n. Mataderos
e industrialización de los productos de la carne;
o. Minas;
p. Montaje y
desmontaje de armaduras, torres y tanques metálicos, así como de maquinaria
pesada;
q. Movimiento
de tierra con máquinas, construcción de vías férreas, puentes, acueductos,
represas, canales, puertos, aeropuertos, muelles u otras obras similares;
r.
Perforación de pozos;
s. Rayos X,
radio isótopos y, en general material radioactivo;
t. Material
bacteriológico y viroso, nocivos o peligrosos para quienes lo manipulan;
u. Empresas
que utilizaren fuerza motriz, vapor, motores de combustión interna que, a
juicio del Instituto, representen un grado elevado de riesgo. La decisión
tomada podrá ser apelada por el patrono para ante el Ministro del Trabajo,
dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Artículo
193.—Para los efectos
previstos en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, se asimilarán a las
personas que se inscriban por primera vez, los asegurados que durante los dos
(2) primeros años de vigencia de la citada Ley, efectúen no menos de cincuenta
(50) cotizaciones semanales.
Artículo
194.—Al Fondo para
Pensiones, serán transferidas inicialmente las sumas contabilizadas por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Reserva Técnica para Rentas
Activas, Fondo de Rentas y Capitales en Tramitación y Reserva para Catástrofes.
El
Fondo de Asistencia Médica recibirá, inicialmente, los montos acumulados de los
Fondos de Solidaridad o Compensación y Seguridad.
Artículo
195.—Tanto los
beneficiarios de rentas por incapacidad permanente mayor de dos tercios (2/3)
como los de rentas de sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de
Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de
asistencia médica en las mismas condiciones que los miembros de la familia del
pensionado por invalidez o vejez que se establecen en el artículo 127 de este
Reglamento.
El
fallecimiento de un beneficiario de renta por incapacidad permanente mayor de
dos tercios (2/3), dará derecho al pago de una asignación funeraria de cinco
mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Artículo
196.—Las pensiones
mensuales de invalidez y vejez vigentes al 30 de noviembre de 1992, cuyos
montos sean inferiores a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, recibirán
a partir del 1º de julio de 1993, un incremento de acuerdo a lo establecido en
la siguiente tabla:
MONTOS DE PENSIONES
VIGENTES AL 30/06/93 |
PENSIÓN MENSUAL
ASIGNADA DESDE EL 01/07/93 |
3.700
|
5900
|
4.250
|
5900
|
4.750
|
5900
|
5.250
|
6000
|
5.750
|
6000
|
PARÁGRAFO
UNO.—Si la suma calculada para las pensiones mensuales de vejez e invalidez es
inferior a siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00), el pensionado
recibirá cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); mensuales por concepto de
asignación especial de transporte.
PARÁGRAFO
DOS.—Las pensiones por incapacidad parcial vigentes al 30 de noviembre de 1992
se incrementan en un cuarenta por ciento (40%), sin que en ningún caso el monto
mensual de las mismas sea inferior a un mil bolívares (Bs. 1.000,00). En ningún
caso las pensiones por incapacidad parcial que se otorguen a partir del 1º de
diciembre de 1992 podrán ser inferiores a un mil bolívares (Bs. 1.000,00)
mensuales.
PARÁGRAFO
TRES.—Los montos que sirvieron de base para el cálculo de las pensiones de
sobrevivientes otorgadas hasta el 30 de noviembre de 1992, serán incrementadas
según lo establecido en la siguiente tabla, a partir de la cual deberá
procederse al ajuste de las referidas pensiones:
Montos Bases de
Distribución (Bs.)
|
Nuevos Montos de
Distribución (Bs)
|
|
HASTA
|
1999
|
2.250
|
2.000
|
2.500
|
2.750
|
2.501
|
3.000
|
3.250
|
3.001
|
3.500
|
3.750
|
3.501
|
4.000
|
4.250
|
4.001
|
4.500
|
4.750
|
4.501
|
5.000
|
5.250
|
5.001
|
5.500
|
5.750
|
5.501
|
6.000
|
6.250
|
6.001
|
6.500
|
6.750
|
6.501
|
7.000
|
7.250
|
7.001
|
7.500
|
7.750
|
7.501
|
8.000
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8.250
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8.001
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8.500
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9.000
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9.501
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9.000
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9.000
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PARÁGRAFO
CUATRO.—Independientemente de la pensión de sobrevivientes que le corresponda,
se le asigna al cónyuge o concubina del causante, una cantidad adicional de
CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de asignación
especial de transporte.
Artículo
197.—El presente
Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los veinticuatro días del de abril de dos mil doce. Año 202º de
la Independencia, 153º de la Federación
y 13º de la Revolución Bolivariana.