GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.510
Caracas, jueves 02 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.289
Caracas, 02 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem;
concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 9º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 6º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias,
Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, y los artículos 5º y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al
acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV-
Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración
Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
INSTRUCTIVO QUE
ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN
ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS
OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente Instructivo tiene por objeto
establecer las normas que regularán los requisitos, directrices y lineamientos
para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de
la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarias,
Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración
Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio
para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa
jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que
deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la
Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el
otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2º—Se rigen por el presente Instructivo los
funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicio en los
órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del
Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así
como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional,
regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1º de
septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hace referencia el presente artículo,
debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las
jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 3º—La jubilación especial la otorga el
Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el
funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo
cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico
vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los
gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes
donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas,
obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia en planificación, función
pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3) La Vicepresidencia de la República.
Artículo 4º—Para que proceda el otorgamiento de la
jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º
del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la
Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que
justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º—A los efectos de este Instructivo, se
consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo
informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades
de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas
familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe
social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que
la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la
atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y
obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y
con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas
no son concurrentes.