22 julio 2010

BCV fija normas relativas a las operaciones de operadores cambiarios fronterizos

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.469
Caracas, martes 20 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 10-07-02
Caracas, 20 de julio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numerales 2) y 7); 21, numerales 16) y 26); 33, 52 y 122 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con los artículos 29 y 153 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, y 4 del Convenio Cambiario Nº 18 del 1º de junio de 2010.
Resuelve:
dictar las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
Artículo 1º—Sólo las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Banco Central de Venezuela podrán actuar como operadores cambiarios fronterizos, y a tal efecto estarán habilitados para realizar operaciones de compra y de venta, en efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su ubicación geográfica, hasta por el monto diario equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), siempre que no exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) mensuales (no acumulativo) por cliente.
Artículo 2º—Conforme a lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución deberán enviar su solicitud a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual será tramitada conforme a los procedimientos y previa la presentación de los requisitos que a tal efecto establezca la referida Ley así como la normativa dictada en la materia por dicho organismo.
Cumplido el procedimiento a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presentará al Banco Central de Venezuela la propuesta de otorgamiento o no de la autorización respectiva.
Artículo 3º—Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución deberán anunciar públicamente en sus oficinas, mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta aplicable a tales operaciones con las divisas indicadas en dicho artículo, de acuerdo con la información publicada diariamente por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, dichas personas no podrán cobrar comisión alguna en relación con las referidas operaciones de compra o venta de divisas.
Artículo 4º—Los operadores cambiarios fronterizos autorizados, deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio y el monto de la operación.
Artículo 5º—Los operadores cambiarios fronterizos autorizados deberán suministrar al Banco Central de Venezuela la información que éste les solicite sobre las operaciones a que se refiere la presente Resolución, o la que éstos deban solicitar a sus clientes, así como cualquier otra información relacionada, en los términos y condiciones que se establezca en los instructivos, manuales, circulares o comunicaciones emanadas por el Instituto al efecto, y sin perjuicio de aquella que le sea requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ámbito de sus competencias.
Artículo 6º—El incumplimiento lo previsto en la presente Resolución podrá ser sancionado administrativamente de conformidad con la Ley y, asimismo, dará lugar a la suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento otorgada a los operadores cambiarios fronterizos, sin perjuicio de los supuestos que para la suspensión, revocatoria o clausura establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Único.—A los efectos previstos en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras enviará al Banco Central de Venezuela un informe explicativo relacionado con el incumplimiento detectado.
Artículo 7º—Se deroga la Resolución Nº 98-03-01 de fecha 9 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.415 de fecha 17 de marzo de 1998.
Artículo 8º—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.