11 febrero 2015

Nuevo codigo Organico Tributario 2014 , decreto 1434 Gaceta nro 6152 de fecha 18/11/2014

Los cambios mas resaltantes del nuevo codigo organico tributario se encuentran :

  1. la interposición del recurso jerarquico  NO SUSPENDE LA ACCION DE COBRO por parte de la administración

  1. competencia de embargo para la administración tributaria, para ello se cambio el concepto de juicio ejecutivo  el cual antes era realizado via jurisdiccional por el de cobro ejecutivo el cual es ejecutado por la administración tributaria,  se le atribuye a la Administración Tributaria las facultades de cobro ejecutivo (cobrar sus deudas en vía administrativa, sin necesidad de ir a tribunales)., el acta de intimación una vez notificada adquiere carácter de titulo ejecutivo para iniciar el cobro ejecutivo.

  1. Incremento de la sancion pecuniaria en mas de 1000%

  1. Se incrementa la sancion por deberes formales en un 200% adicional si el contribuyente es sujeto pasivo especial.

  1. Incorporar a los Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria.

  1. No prescribirá la acción del Estado para perseguir y castigar los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad

  1. la sancion material por no retener se incremento a 500% del tributo no retenido

  1. La sancion por retener y no enterar antes de los 100 dias es de 5% por cada dia de retraso en el pago

  1. la sancion por retener y enterar después de los 100 dias es 1000% del monto no enterado y pena privativa de libertad

  1. La sancion por omisos mediante el procedimiento de recaudación se incremento de 10% a 30%.

  1. La sancion  por sumarios no allanados  de 112,25 % aumento a 200%.

  1. La sancion por allanamientos es 30%
 14. Se ampliaron los ilicitos que dan origen a clausura del establecimiento , antes se cerraban por libros de impuestos indirectos y por no emitir facturas ahora cierran por mas causales las cuales se definen a continuacion:








Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional




MODIFICADO

AGREGADO


SIN MODIFICACION


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.


CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.— Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el Cobro ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.
Artículo 2.— Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
PARAGRAFO PRIMERO: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.
Artículo 3.— Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
PARAGRAFO PRIMERO: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
PARAGRAFO SEGUNDO: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al ejecutivo nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.
PARAGRAFO TERCERO: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

Reforma de la Ley de Timbre fiscal decreto 1398 gaceta 6150 del 18/11/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE REFORMA
PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "c", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
QUE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente:
"Artículo 6º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.

Nueva escala de sueldos de la Administracion Publica 2015 decreto 1600 gaceta 40597 de fecha 06/02/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.600
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hada la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la Nación,