GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.600
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.600
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribuciones que me confiere el
numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 91 eiusdem, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa, en consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Estado democrático y
social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las
trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada
mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea
suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las
necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para
avanzar hada la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como
objetivo esencial de la Nación,
Pagar
Considerando:
Que es principio rector del
gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a
los trabajadores y trabajadoras, el salario como instrumento de justa
distribución de la riqueza en medio de la guerra económica desarrollada por el
imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida
como instrumento de irracional distribución de la riqueza en función de la
acumulación de capital en manos de la minoría,
Considerando:
Que para profundizar la
Revolución Bolivariana hacia la construcción del estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, como expresión política de la sociedad justa y amante de
la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista
consumista heredado de la República de Venezuela como colonia imperialista, en
un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector: la
justa distribución de la riqueza, requiere de la altura del trabajo productivo.
Considerando:
Que los funcionarios y
funcionarias que participan en el proceso social de trabajo desde la
Administración Pública, garantizan con eficacia, eficiencia y efectividad el
acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la
familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral
de la persona.
Decreto:
El siguiente,
SISTEMA DE
REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
Y FUNCIONARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Y FUNCIONARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto
tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para
Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera de la Administración Pública
Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la
Escala de Sueldos para cargos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación
de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública
Nacional, a partir del 1º de febrero de 2015:
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NIVELES O RANGO DE
SALARIOS MENSUALES
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GRUPO O CLASES DE RANGO
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I
|
II
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III
|
IV
|
V
|
VI
|
VII
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO
BACHILLERES
|
|
|
|
|
|
x
|
|
BI
|
5.622,48
|
6.184,73
|
7.028,10
|
8.433,72
|
9.839,34
|
10.682,71
|
11.244,96
|
BII
|
5.834,37
|
6.417,80
|
7.292,94
|
8.751,53
|
10.210,12
|
11.085,29
|
11.668,72
|
BIII
|
6.008,00
|
6.608,79
|
7.509,99
|
9.011,99
|
10.513,98
|
11.415,19
|
12.015,98
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO
TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
|
|
|
|
|
|
|
|
TI
|
6.216,54
|
6.838,21
|
7.770,69
|
9.324,83
|
10.878,96
|
11.811,44
|
12.433,09
|
TII
|
6.416,19
|
7.057,79
|
8.020,23
|
9.624,27
|
11.228,32
|
12.190,74
|
12.832,36
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
|
|
|
|
|
|
|
|
PI
|
6.613,42
|
7.274,77
|
8.266,79
|
9.920,13
|
11.573,50
|
12.565,51
|
13.226,84
|
PII
|
6.858,86
|
7.544,75
|
8.573,57
|
10.288,29
|
12.003,00
|
13.031,84
|
13.717,72
|
PIII
|
6.918,03
|
7.609,85
|
8.647,56
|
10.377,06
|
12.106,56
|
13.144,27
|
13.836,09
|
Artículo 3º—La aplicación
de la Escala establecida en este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo
inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario o
funcionaria constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las
compensaciones percibidas al 30 de enero de 2015, resulte superior a dicho sueldo,
se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los
mínimos y máximos correspondientes al grupo.
Artículo 4º—Queda
entendido que en el sueldo básico establecido en este Decreto, se encuentran
incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional
Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional sujetos de este Decreto, no podrán
otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en la escala
establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de
la aplicación de este Decreto, los funcionarios y funcionarias, empleados y
empleadas al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con
sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con
las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La escala de
sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de
referencia para los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios a las
gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de
Recursos de estas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y
definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para
el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales de conformidad con las
directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas
del órgano de planificación de cada estado o municipio.
Artículo 8º—La
remuneración que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras al
servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia con
ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del
proceso social del trabajo, deberá observar, en cuanto sea posible y se ajuste
a la naturaleza del tipo de contrato celebrado, condiciones que permitan
generar circunstancias de equidad e igualdad social entre las empleadas y
empleados públicos, indistintamente del régimen jurídico que les sea aplicable.
Ello no constituirá en forma alguna una fórmula de ingreso a la función
pública.
Los trabajadores y trabajadoras
que realicen actividades como asesoría, consultoría o actividades
especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de
honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se
regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los
contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al
servicio percibido.
Los obreros y obreras que
participan en el proceso social de trabajo en la Administración Pública
Nacional se regirán por el Tabulador General Salarial establecido mediante
Decreto para esta categoría de trabajadores y trabajadoras.
Artículo 9º—Las dudas que
se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el
Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015.
Artículo 11.—El
Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular de
Planificación y de Economía, Finanzas y Banca Pública quedan encargados de la
ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los seis días
del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia, 155º de la
Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.
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