GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.301
Caracas, 01 de marzo de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente
de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país
y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en
los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la
atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en
concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la
protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el
imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos
inflacionarios y. desestabilización económica como instrumentos de perturbación
económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia
garantiza a los trabajadores' y las trabajadoras, la participación en la justa
distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como
condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo
esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios
democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del
poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la
remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano,
basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable
y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario
mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril
de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario
mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras
en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA
ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE
AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y
PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) el
salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras
que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 15 de Febrero de
2018, estableciéndose la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392.646,46) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio
en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las
adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de Febrero de 2018, por la
cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.484,84) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las
adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a
que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices,
sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y
trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este
Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser
pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos,
ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las
jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el
salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este
Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y
los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo
1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este
Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un
salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%),
equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO
BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.058,58) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco
del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a
una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere
convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse
a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere
pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en
este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su
artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas
en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del
trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Febrero de
2018.
Dado en Caracas,
al primer día del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207º de la
Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.