GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.354 Extraordinario
Caracas, domingo 31 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.233
Caracas, 31 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.354 Extraordinario
Caracas, domingo 31 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.233
Caracas, 31 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en
principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por
mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el
artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket
Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover
el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto
valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para
garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía,
a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una
planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del
Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica
propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual,
considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo
y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad
ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del
Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los
trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente:
DECRETO Nº 49
EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL
SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL
CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del
Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios en los sectores público y privado, a SESENTA Y UN UNIDADES
TRIBUTARIAS (61 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes,
pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a MIL OCHOCIENTOS TREINTA
Unidades Tributarias (1.830 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket
Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y
privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este
Decreto, el beneficio de alimentación "Cestaticket Socialista" a
todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3º—Los empleadores y empleadoras tanto del sector y
público y privado pagarán a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto
de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1º de este Decreto,
preferentemente mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación emitidos por una entidad financiera o
establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios
sociales; sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras,
y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en
consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente
autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de
los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este
Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las
empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y
privado que otorgan a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio de
cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los
numerales 1 al 4 del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán
hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o,
preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o
establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios
sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º—Cesa la temporalidad establecida en artículo 5º del
Decreto número 2.833, de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en Gaceta Oficial
número 6.296 Extraordinario, de fecha 02 de mayo de 2017, mediante el cual se
modificó la modalidad de pago del beneficio de Cestaticket Socialista. A tal
efecto se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias
referidas en el presente decreto.
Previa aprobación del
Vicepresidente Ejecutivo, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social
del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de
trabajo, previa consulta a los trabajadores y trabajadoras, y a fin de
facilitar a éstos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá
imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con carácter
general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho
beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más
sana discreción.
Los cupones, ticket y
tarjetas electrónicas que hubieren sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta
la emisión de nuevos instrumentos.
Artículo 7º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el
Vicepresidente Ejecutivo, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para
el Proceso Social de Trabajo, de Planificación y de Economía y Finanzas.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de
enero de 2018.
Dado en Caracas, a los
treinta y un días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la
Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.