30 abril 2015

Reforma Ley de Licores gaceta 6151 de fecha 18/11/2014 decreto 1418

El control de la industria de licores es competencia del SENIAT , el control de expendios y comercializadoras de licores corresponde a las alcaldias.

El otorgamiento de las licencia de licores les corresponde es a las alcaldias  asi como su correspondiente renovacion.

El pago de la tasa por concepto de otorgamiento y renovacion de liciencias de licores LO RECAUDA es las gobernaciones ( la mayoria de los estados tienen su propia ley de timbre fiscal , solo algunas gobernaciones no tienen su propia ley de timbre fiscal , por lo que esos estados se rigen por la ley de timbre fiscal NACIONAL por lo tanto la recaudacion les corresponde al SENIAT).

COMPETENCIA DE LAS ALCALDIAS EN MATERIA DE EXPENDIOS DE LICORES

1. Otorgar licencias de licores a los expendios de comercializacion de licores
2. Renovar licencias de licores
3. Control de expendios de licores


COMPETENCIA DEL SENIAT EN MATERIA DE EXPENDIOS DE LICORES

1. Sellado de libros mayor y menor de licores
2. Sellado de facturas guia
3. Otorgar licencias de licores a las industrias y produccion de licores
4. Renovar licencias de licores a las industrias y produccion de licores
5. Control a las industrias y produccion de licores
6.otorgar, renovar y control de  de la industria y la producción artesanal de licores

OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS Y FACTURAS GUIAS SELLADAS POR EL SENIAT
Articulos 240,241 y 242 Reglamento de la ley de licores.



PROVIDENCIA 071

Sección II
De las órdenes de entrega o guías de despacho

Artículo 20. Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que soportó la entrega de bienes, excepto para las facturas impresas a través de máquinas fiscales. Artículo 21. El original y las copias de las órdenes de entregas o guías de despacho que se emitan, deben contener los enunciados "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho", los requisitos indicados en los numerales del 2, 3, 4, 5, 6, 15 y 16 del Artículo 13 de esta Providencia y la expresión "sin derecho a crédito fiscal". Cuando las órdenes de entrega o guías de despacho sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 15 y 16 del Artículo 13 de esta Providencia. En las órdenes o guías deben detallarse los bienes que se trasladan, señalando la capacidad, peso o volumen, descripción, características y su precio. En los traslados que no representen ventas puede omitirse el precio, indicándose el motivo, tal como: reparación, traslado a depósitos, almacenes o bodegas de otros o del propio emisor contribuyente, traslado para su distribución u otras causas. Igualmente, debe indicarse el nombre y apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o en su caso, del mismo emisor. Las órdenes de entrega o guías de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener adicionalmente la expresión "contribuyente formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", según sea el caso.





GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.418
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los literales "b", "h", numeral 1 y literal "c", numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY
DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECES ALCOHÓLICAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo 1º, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 1º—El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Artículo 2º—Se modifica el artículo 3º, en los términos que se indican a continuación: