GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.269
Caracas, miércoles 01 de noviembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.139
Caracas, 01 de noviembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.269
Caracas, miércoles 01 de noviembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.139
Caracas, 01 de noviembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en
principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por
mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el
artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket
Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover
el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto
valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para
garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía,
a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una
planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del
Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica
propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual,
considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo
y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad
ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del
Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los
trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente:
DECRETO Nº 21
EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL
SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL
CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del
Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores que presten
servicios en los sectores público y privado, a TREINTA Y UN UNIDADES
TRIBUTARIAS (31 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes.
Debiendo cada trabajador percibir mensualmente por este concepto el
equivalente, en bolívares, a Novecientas Treinta Unidades Tributarias (930
U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y
Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado,
ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto,
el beneficio de alimentación denominado "Cestaticket Socialista" a
todas las trabajadoras y los trabajadores a su servicio.
Artículo 3º—Las empleadoras y los empleadores tanto del sector
público como del privado, pagarán a cada trabajadora y trabajador, mediante
abono en su respectiva cuenta nómina, el monto por concepto de Cestaticket
Socialista a que refiere el artículo 1º de este Decreto, detallando en el
recibo de pago el monto que resulte por los días laborados, así como indicando
que el mismo es sin incidencia salarial alguna, y en consecuencia, no podrán
efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice la
trabajadora o el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el
marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus
necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este
Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores
en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y
privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el
artículo 4º, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y
en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante
depósito en la cuenta nómina de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de
este Decreto.
Artículo 6º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el
Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de
noviembre de 2017.
Dado en Caracas, al primer
día del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia,
158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
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