GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 1º—Se modifica el artículo 24, en la forma
siguiente:
"Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El
Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente
adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la
administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 26, en la forma
siguiente:
"Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las
personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la
República que realicen actividades económicas en el territorio nacional,
aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos efectivamente
devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier
actividad que realicen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una
de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el
comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital
privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley
Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y
comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas
de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en
la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de
cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos,
proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario,
devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no
estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni
deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante desarrolle de forma
concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, se calculará
su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere
mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas, entidades
privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, que presten servicios de
telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo
152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte
para los efectos de lo establecido en el presente Título".
Artículo 3º—Se incorpora un artículo nuevo, que pasa
a ser el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte.
El aporte establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo Nacional para la
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo trimestre
posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables del pago
del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus
funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones relacionadas con las actividades gravadas en la (sic) presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 4º—Se suprime el artículo 29.
Artículo 5º—Se suprime el artículo 30.
Artículo 6º—Se modifica el contenido del artículo 40,
que pasa a ser el artículo 39, en la forma siguiente:
"Artículo 39.—Objeto general. El Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero
de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable
de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada
ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros
órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas,
financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a
través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con
recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título III del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras
fuentes".
Artículo 7º—Se modifica el contenido del artículo 41,
que pasa a ser el artículo 40, en la forma siguiente:
"Artículo 40.—Atribuciones del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Son atribuciones del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales
dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de recursos a los
programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de
conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Recaudar los recursos derivados del aporte establecido en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Administrar los recursos destinados a los programas y
proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.
4. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro
de las líneas de acción de la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que puedan ser desarrollados
o ejecutados por los órganos y entes adscritos de la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones.
5. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los
recursos garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los
procesos.
6. Realizar el seguimiento y control de los proyectos
financiados.
Pagar
7. Establecer y mantener un registro nacional de acceso
público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de
los recursos y generar la información estadística que permite orientar la toma
de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo 14 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
8. Informar a la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones sobre
oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros
aspectos identificados en su gestión financiera.
9. Divulgar las oportunidades de financiamiento para
programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
10. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y
decidir los procedimientos administrativos sancionatorios, relativos a
presuntas infracciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
así como aplicar las sanciones previstas en el Título VII del Presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
11. Fomentar y apoyar la interacción efectiva entre los
órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica con el
sector productivo nacional.
12. Ejecutar los procedimientos de verificación,
fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
13. Designar responsables del pago del aporte, en calidad de
agentes de retención o percepción.
14. Las demás que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley y otras leyes le señalen".
Artículo 8º—Se modifica el contenido del artículo 43,
que pasa a ser el artículo 42, en la forma siguiente:
"Artículo 42.—Del patrimonio. El patrimonio
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará
constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era
titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la
Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás
liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la
ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de
conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. El cinco por ciento (5 %) de los Ingresos provenientes de
la recaudación anual, establecida en el artículo 23 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para
la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes
especiales".
Artículo 9º—Se modifica el contenido del artículo 44,
que pasa a ser el artículo 43, en la siguiente forma:
"Artículo 43.—Estructura Organizativa. El
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará conformado
por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para
cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de
funcionamiento serán establecidas en el Reglamento Interno".
Artículo 10.—Se incorpora un artículo nuevo, que pasa
a ser el artículo 44, en la forma siguiente:
"Artículo 44.—Directorio. El Directorio
es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT). Está integrado por el Presidente y seis (6)
Directores con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción por
la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones".
Artículo 11.—Se incorpora un artículo nuevo, que pasa
a ser el artículo 45, en la forma siguiente:
"Artículo 45.—Atribuciones del directorio.
El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), de acuerdo con las políticas impartidas por
la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT),
correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades
en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en los que
participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para
el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las
unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT).
6. Designar y remover los Gerentes y Jefes de Unidades.
7. Designar el Auditor Interno, previo cumplimiento de las
disposiciones legales que rigen la materia.
8. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
9. Aprobar el informe anual de actividades que debe
presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) al
Ejecutivo Nacional.
10. Dictar los reglamentos internos.
11. Elevar ante la autoridad nacional con competencia en
materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones, las
recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Designar responsables del pago del aporte, en calidad de
agentes de retención o percepción.
13. Iniciar los procedimientos administrativos
sancionatorios y dictar las sanciones que correspondan de acuerdo con el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
14. Las demás que señalen este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 12.—Se incorpora un artículo nuevo, que pasa
a ser el artículo 46, en la forma siguiente:
"Artículo 46.—Atribuciones del presidente.
El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT),
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Ejercer la representación legal del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de
los límites que le fije el Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación (FONACIT).
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes
operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del instituto.
7. Rendir cuenta al Directorio y a la autoridad nacional con
competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones,
sobre sus actuaciones.
8. Suscribir convenios de cooperación, cartas de
entendimiento y contratos para la ejecución de investigaciones, estudios,
inversiones, prestación de servicios y otros análogos, con personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, que sean autorizados por el
Directorio.
9. Presentar al Directorio los Estados Financieros y la Memoria
Anual para su aprobación, así como darlos a conocer una vez aprobados.
10. Autorizar la realización de inspecciones,
fiscalizaciones y designar los fiscales.
11. Dirigir las relaciones políticas e institucionales del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
12. Orientar, supervisar y controlar las actividades del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
13. Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el
Directorio.
14. Resolver los asuntos que no estén expresamente
reservados al Directorio.
15. Las demás que señalen este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 13.—Se modifica el contenido del artículo
46, que pasa a ser el artículo 48, en la forma siguiente:
"Artículo 48.—Sistema de multas. A los
sujetos de sanciones contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, se les aplicará un sistema de multas descritas en el mismo, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Los usuarios que son financiados a través del Presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se considerarán productores de bienes y servicios de interés
público y, por consiguiente, estarán sometidos a las leyes que rigen esta
materia. A los aportantes que incumplan o violen este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se les aplicará las disposiciones consagradas en el Código
Orgánico Tributario, además de las multas contempladas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 14.—Se modifica el contenido del artículo
47, que pasa a ser el artículo 49, en la forma siguiente:
"Artículo 49.—Multas por incumplimiento de
las normas de financiamiento. A quienes hubieren obtenido recursos
provenientes de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos,
para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o
de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos
que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; deberán reintegrar los recursos no
justificados; no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a
cinco años; y se le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades
Tributarias (10 U. T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U. T.); que
serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los
recursos; y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano
de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al
monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y administrativas a que hubiere lugar".
Artículo 15.—Se incorpora un nuevo artículo, que pasa
a ser el artículo 60, en la forma siguiente:
"Artículo 60.—Ilícitos formales y materiales.
Los ilícitos que se originen por el incumplimiento de los deberes formales y
materiales, se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario".
Artículo 16.—Se incorpora una disposición
transitoria, en la forma siguiente:
"DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un
año a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, para dictar los reglamentos necesarios del Presente Decreto con Rango,
valor y Fuerza de Ley".
Artículo 17.—Se modifica la disposición Derogatoria
Única, en la forma siguiente:
"DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se deroga el numeral 4 del artículo 2 y el
artículo 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, referido a los aportes, el financiamiento y su resultado, y la
ética en la investigación, tecnología e innovación, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 39.795, de fecha 8 de noviembre de 2011.
Artículo 18.—De conformidad con lo previsto en el
artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en
un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.775, de fecha 16 de diciembre de 2010, con las
reformas aquí dictadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde
sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, y sustitúyanse
los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
la siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto dirigir la generación de una ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la
democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el
respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de
conocimientos populares y académicos. A tales fines, el Estado Venezolano
formulará, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las políticas públicas
dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la
articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el
fortalecimiento del Poder Popular.
Artículo 2º—Interés público. Las actividades científicas,
tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público para el
ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la
cultura.
Artículo 3º—Sujetos de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. Son sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley:
1. La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes
adscritos.
2. Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas
que generen, desarrollen y transfieran conocimientos científicos, tecnológicos,
de innovación y sus aplicaciones.
3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales,
científicas y tecnológicas para la implementación del Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
4. Las comunas que realicen actividades de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 4º—Formulación de la política pública nacional. La
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones debe formular la política pública nacional de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional
de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la sustentabilidad de la
producción, la protección del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de la
soberanía nacional.
Esta política debe contener los principios, fundamentos,
líneas prioritarias de investigación, planes, definición de los sujetos de
investigación como un todo, estrategias de información y de participación del
Poder Popular, así como los mecanismos de integración de los actores del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Esta política nacional y sus logros serán analizados,
revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las áreas de interés
nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 5º—Ámbito de acción. De acuerdo con este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las acciones estatales en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos
mencionados en el artículo 3, dentro de las metas planteadas en el Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para cumplir con los
siguientes objetivos:
1. Formular la política nacional de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, así como impulsar y controlar la ejecución de
las políticas públicas para la solución de problemas concretos de la sociedad y
el ejercicio pleno de la soberanía nacional, a través de planes nacionales para
la construcción de una sociedad justa e igualitaria.
2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las
actividades inherentes a la ciencia, tecnología, la innovación y sus
aplicaciones.
3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y
regionales de cooperación científica y tecnológica.
4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones al desarrollo y fortalecimiento de la
producción con un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca
nuestra soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Promover mecanismos de divulgación, difusión e
intercambio de los resultados generados en el país por la actividad de
investigación e innovación tecnológica, abarcando a toda la sociedad nacional,
en todas sus regiones y sectores sociales a través de programas de educación
formal e informal, coordinados por las autoridades nacionales con competencia
en materia de educación, cultura y comunicación.
Artículo 6º—Principios de ética para la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus aplicaciones. Los organismos oficiales y
privados, así como las personas naturales y jurídicas deberán ajustar sus
actuaciones y actividades inherentes a el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la
innovación y sus aplicaciones que deben predominar en su desempeño, en
concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejercicio
pleno de la soberanía nacional.
Artículo 7º—Principios de ética para la vida. La
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, hará cumplir los principios y valores de la
ética para la vida que rigen la actividad científica y tecnológica, que tenga
como objeto el estudio, la manipulación o la afectación directa o indirecta de
los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional.
Artículo 8º—Valoración y resguardo de los conocimientos
tradicionales. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones apoyará a los órganos y entes del
Estado en la definición de las políticas tendentes a garantizar la valoración y
el resguardo de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de
los pueblos indígenas, de las comunidades campesinas y sectores urbanos
populares.
Artículo 9º—Investigadores extranjeros e investigadoras
extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
no residentes en el país que deseen realizar investigaciones científicas o
tecnológicas en el territorio nacional, deberán realizar un proyecto de
investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social de la Nación y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar asociado a una institución oficial nacional.
2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por las
autoridades nacionales competentes en la materia.
3. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de las
obligaciones y sanciones señaladas en el caso de incumplimiento con los
extremos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
DE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
Artículo 10.—Autoridad nacional. La autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones actuará como coordinador e integrador de los sujetos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las acciones de su competencia, en
articulación con los órganos y entes de la Administración Pública.
Artículo 11.—Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones formulará el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento de orientación de la gestión
del Ejecutivo Nacional para establecer los lineamientos y políticas nacionales
en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como para
la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 12.—Objetivos del plan. El Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos, metas y estrategias
que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones deberá
alcanzarse en el ámbito nacional.
Artículo 13.—Vigencia y contenido del plan. El Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará según las líneas
estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social
de la Nación.
Artículo 14.—Suministro de información. Los sujetos
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley están en la obligación de
suministrar la información que les sea solicitada por la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
En el caso de la información estratégica, ésta no podrá ser
suministrada a entidades externas a esta autoridad. Todo lo correspondiente a
la difusión de información será establecido en el Reglamento del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 15.—Evaluación y selección de proyectos. La
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, evaluará y seleccionará los programas y
proyectos que califiquen para su financiamiento en las áreas definidas en el
Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán
contemplados en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 16.—Integración y cooperación internacional.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, fomentará y desarrollará políticas y programas
de integración y cooperación internacional, con la finalidad de desarrollar las
capacidades científico-tecnológicas y productivas endógenas.
Artículo 17.—Espacios para la investigación y la
innovación. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
podrá crear los espacios de investigación e innovación que considere necesarios
para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 18.—Tecnologías de información. La autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones ejercerá la dirección en el área de tecnologías de información. En
tal sentido, deberá:
1. Establecer políticas sobre la generación de contenidos en
la red, respetando la diversidad, así como el carácter multiétnico y
pluricultural de nuestra sociedad.
2. Resguardar la inviolabilidad del carácter confidencial de
los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los
órganos y entes públicos.
3. Democratizar el acceso a las tecnologías de información.
Artículo 19.—De la propiedad intelectual. La
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y los programas donde se
establecen las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de
propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y sus
aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes
adscritos conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual
(SAPI).
Artículo 20.—Coordinación de políticas en propiedad
intelectual. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, coordinará, diseñará, implementará y
promoverá las políticas sobre propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones
derivadas del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus
aplicaciones concebidas en el país conjuntamente con el Servicio Autónomo de
Propiedad Intelectual (SAPI).
Artículo 21.—Invención e innovación popular. La
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión
de invenciones e innovaciones populares, que generen bienestar a la población o
logren un impacto económico o social en la Nación.
Artículo 22.—Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación (ONCTI). La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará,
sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines
de formular las políticas públicas en la materia.
Este órgano tendrá los siguientes objetivos:
1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones
entre los sujetos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así
como proponer alternativas para su funcionalidad.
2. Contribuir con la definición de políticas públicas y el
seguimiento al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribuir a la propuesta de la organización territorial
a nivel regional y comunal para la obtención de zonas con respuestas
funcionales en el ámbito sociopolítico y productivo.
4. Propiciar la interacción entre las industrias y las
actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
5. Promover la participación del Poder Popular en la
generación y uso de la información necesaria para el fortalecimiento de
consejos comunales y comunas.
TÍTULO III
DE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
DE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 23.—De los aportes. Los aportes para la
ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de personas
jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que
realicen actividades económicas en el territorio nacional. Estarán destinados a
financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y político del país,
así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.
Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano
financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.
Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo
Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
Innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración,
recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa
y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 25.—De quiénes aportan. A los efectos del
Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende como aportantes
para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas
jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que
realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido
ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000
U.T.) en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:
1. Las compañías anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada.
2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple,
las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas
las irregulares o de hecho.
3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones,
cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los
numerales anteriores.
4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas
situados en el territorio nacional.
Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las personas
jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que
realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente
un porcentaje de sus ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio
económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen, de la
siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una
de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el
comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital
privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley
Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y
comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas
de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en
la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de
cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos,
proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario,
devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no
estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni
deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante desarrolle de forma
concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, se calculará
su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere
mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas, entidades
privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, que presten servicios de
telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo
152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte
para los efectos de lo establecido en el presente Título.
Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte. El aporte
establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo Nacional para la Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo trimestre posterior al
cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables del pago
del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus
funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones relacionadas con las actividades gravadas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 28.—Actividades consideradas como factibles de
ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación
y sus aplicaciones. A los fines del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, las siguientes actividades serán consideradas como
factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones:
1. Proyectos de innovación relacionados con actividades que
involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con
participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las áreas
prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:
a. Sustitución de materias primas o componentes para
disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b. Creación de redes productivas nacionales.
c. Utilización de nuevas tecnologías para incrementar la
calidad de las unidades de producción.
d. Participación, investigación e innovación de las
universidades y centros de investigación e innovación del país, en la
introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención
de nuevos productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en
general, procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la
población venezolana.
e. Formación de cultores o cuadros científicos y
tecnológicos en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad.
f. Procesos de transferencia de tecnología dirigidos a la
producción de bienes y servicios en el país, que prevean la formación de
cultores o cuadros científicos y tecnológicos en lo técnico, operativo,
profesional y científico.
2. La creación o participación en incubadoras o viveros de
unidades de producción nacionales de base tecnológica, en las áreas
prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Participación en fondos nacionales de garantía o de
capital de riesgo para proyectos de innovación, investigación o escalamiento,
en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Actividades de investigación y escalamiento que incluyan:
a. Financiamiento a proyectos de investigación y
escalamiento realizados por universidades o centros de investigación y
escalamiento certificados por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
b. Creación de unidades o espacios para la investigación, la
ciencia, la tecnología y la innovación sin fines de lucro, conforme a los
financiamientos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
c. Creación de bases y sistemas de información de libre
acceso que contribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, la
tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin fines de lucro, en las áreas
prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
d. Promoción y divulgación de las actividades de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones realizadas en el país, sin fines
comerciales.
e. Creación de programas de fomento a la investigación, el
escalamiento o la innovación en el país, instrumentados desde el Ejecutivo
Nacional.
f. Financiamiento para la organización de reuniones o
eventos científicos sin fines comerciales, en las áreas prioritarias
establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones.
g. Consolidación de redes de cooperación científicas,
tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional en las áreas
prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecidas desde el
sector oficial.
h. Conformación de ámbitos o proyectos de vinculación entre
espacios de investigación y creación, y las unidades de producción social, para
procesos de transferencia de tecnología, con el objeto de garantizar la
independencia y soberanía del aparato productivo nacional.
5. Inversión en actividades de formación de cultores
científicos y tecnológicos, en las áreas prioritarias establecidas por la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, que incluyan:
a. Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación
en ciencia, tecnología e innovación sin fines comerciales en el país.
b. Creación y fortalecimiento de espacios de formación
relativos a las actividades reguladas por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, en instituciones de educación universitaria de carácter oficial
en el país.
c. Financiamiento de becas para la formación de cultores
científicos y tecnológicos que formen parte activa de una unidad de producción
social que esté vinculada a un proyecto específico de ciencia, tecnología, innovación
y sus aplicaciones en las áreas prioritarias establecidas en el Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d. Programas de actualización del personal que forme parte
activa de una unidad de producción social, en materia de innovación tecnológica
con participación de instituciones oficiales de educación del país.
e. Financiamiento de programas de inserción laboral de
venezolanos desempleados y venezolanas desempleadas con altos niveles de
formación.
f. Financiamiento de programas de movilización a nivel
nacional, de investigadores vinculados e investigadoras vinculadas con la
creación y funcionamiento de postgrados integrados de redes de investigación
nacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.
g. Financiamiento de tesis de postgrado y pasantías de
investigación de estudiantes de educación universitaria.
h. Cualquier otra actividad que en criterio de la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso de la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas
en que se realizarán las actividades antes señaladas.
Artículo 29—Del acceso a los recursos. Podrán optar
al uso de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e
innovación, todos aquellos sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contemplados en el artículo 3, siempre y cuando planteen la
formulación de proyectos, planes, programas y actividades que correspondan con
las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia
en materia en (sic) ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 30.—Suministro de información de los aportantes.
Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la
República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el
territorio nacional, deberán suministrar, a requerimiento del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), los documentos sobre transacciones,
emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo
del aporte, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
TÍTULO IV
DE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
DE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
Artículo 31.—Actividades científicas, tecnológicas y sus
aplicaciones en el ámbito regional. La autoridad nacional con competencia
en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, promoverá las
actividades de su competencia en el ámbito regional -aéreo, terrestre o
acuático-, comunal y cualquier otra entidad territorial que dispongan las leyes
de la República a través del fortalecimiento de redes que articulen a los
sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entre sí, y entre
éstos y el área productiva, a fin de impulsar la nueva organización territorial
del Poder Popular para el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Artículo 32.—Representación regional y distribución
territorial. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá los mecanismos
regionales y comunales para coordinar, promover y ejecutar los planes y
proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales, así como en
el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 33.—Reglamentación especial. Los mecanismos
y estructuras para establecer la organización, las competencias específicas y
la distribución territorial serán normadas por una reglamentación especial
sustentada en los siguientes aspectos: geohistóricos, ecológicos, industriales,
funcionales, entre otros.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS CIENTÍFICOS,
TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
DE LA FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS CIENTÍFICOS,
TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
Artículo 34.—Promoción y estímulo de los cultores y
cultoras para la ciencia, la tecnología y la innovación. El Ejecutivo
Nacional, a través de las autoridades nacionales responsables en materia de
formación, promoverá una cultura científica desde el nivel de la educación
inicial, con el propósito de ir formando los nuevos cultores y cultoras
científicos y tecnológicos; así mismo, promoverá la formación de los
investigadores e investigadoras, tecnólogos y de la generación de relevo de
acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la tecnología, la
innovación y sus aplicaciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, atendiendo a las prioridades señaladas en el Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 35.—Incentivos para la formación e inserción de
los cultores y cultoras científicos y tecnológicos. El Ejecutivo Nacional,
a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, diseñará e instrumentará los
incentivos necesarios para estimular la formación e inserción de los cultores y
cultoras científicos y tecnológicos en las unidades de producción social, los
órganos adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como en las
instituciones universitarias que respondan a los proyectos que permitan
resolver las necesidades concretas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
Artículo 36.—Financiamiento e incentivos. El
Ejecutivo Nacional estimulará la formación de los cultores y cultoras en el
área científica, tecnológica e innovación, mediante el financiamiento total o
parcial de sus estudios e investigaciones, así como de incentivos, tales como
becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o incentivo que sirva para
impulsar la producción científica, tecnológica, de innovación y sus
aplicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 37.—Promoción de la investigación. La
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones impulsará programas de promoción a la
investigación y la innovación para garantizar la generación de una ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones que propicien la solución de
problemas concretos del país, en el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
TÍTULO VI
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
Artículo 38.—Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT). El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica No. 1290, del 30
de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial No. 37.291 del 26 de septiembre
de 2001, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio
e independiente del fisco nacional, adscrito a la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
que gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal,
civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.
Artículo 39.—Objeto general. El Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero de los
recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la Innovación y sus
aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable
de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia,
tecnología, Innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada
ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros
órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas,
financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a
través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con
recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título III del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras fuentes.
Artículo 40.—Atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT). Son atribuciones del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales
dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de recursos a los
programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de
conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Recaudar los recursos derivados del aporte establecido en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Administrar los recursos destinados a los programas y
proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.
4. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro
de las líneas de acción de la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que puedan ser desarrollados
o ejecutados por los órganos y entes adscritos de la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones.
5. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los
recursos garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los
procesos.
6. Realizar el seguimiento y control de los proyectos
financiados.
7. Establecer y mantener un registro nacional de acceso
público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de
los recursos y generar la información estadística que permite orientar la toma
de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo 14 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
8. Informar a la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones sobre
oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros
aspectos identificados en su gestión financiera.
9. Divulgar las oportunidades de financiamiento para
programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
10. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y
decidir los procedimientos administrativos sancionatorios, relativos a
presuntas infracciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
así como aplicar las sanciones previstas en el Título VII del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
11. Fomentar y apoyar la interacción efectiva entre los
órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica con el
sector productivo nacional.
12. Ejecutar los procedimientos de verificación,
fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
13. Designar responsables del pago del aporte, en calidad de
agentes de retención o percepción.
14. Las demás que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley y otras leyes le señalen.
Artículo 41.—Del domicilio. El domicilio del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) es la ciudad de Caracas,
y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del
territorio nacional y del extranjero en cumplimiento de las directrices
emanadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 42.—Del patrimonio. El patrimonio del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era
titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la
Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás
liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la
ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de
conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. El cinco por ciento (5%) de los ingresos provenientes de
la recaudación anual, establecida en el artículo 23 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para
la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes
especiales.
Artículo 43.—Estructura Organizativa. El Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), estará conformado por
el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir
con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento serán
establecidas en el Reglamento Interno.
Artículo 44.—Del directorio. El Directorio es el
órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT). Está Integrado por el Presidente y seis (6)
Directores con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción por
la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones.
Artículo 45.—Atribuciones del directorio. El
Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), de acuerdo con las políticas impartidas por
la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología,
Innovación y sus aplicaciones.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), correspondiente
a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus
actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus
resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en los que
participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para
el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las
unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT).
6. Designar y remover los Gerentes y Jefes de Unidades.
7. Designar el Auditor Interno, previo cumplimiento de las
disposiciones legales que rigen la materia.
8. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
9. Aprobar el informe anual de actividades que debe
presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) al
Ejecutivo Nacional.
10. Dictar los reglamentos internos.
11. Elevar ante la autoridad nacional con competencia en
materia de Ciencia, Tecnología e Innovación y sus aplicaciones, las
recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Designar los responsables del pago del aporte, en
calidad de agentes de retención o percepción.
13. Iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios
y dictar las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
14. Las demás que señalen este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento.
Artículo 46.—Atribuciones del presidente. El Presidente
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Ejercer la representación legal del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de
los límites que le fije el Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación (FONACIT).
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes
operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del instituto.
7. Rendir cuenta al Directorio y a la autoridad nacional con
competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones,
sobre sus actuaciones.
8. Suscribir convenios de cooperación, cartas de
entendimiento y contratos para la ejecución de investigaciones, estudios,
inversiones, prestación de servicios y otros análogos, con personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado que sean autorizados por el Directorio.
9. Presentar al Directorio los Estados Financieros y la
Memoria Anual para su aprobación, así como darlos a conocer una vez aprobados.
10. Autorizar la realización de inspecciones,
fiscalizaciones y designar los fiscales.
11. Dirigir las relaciones políticas e institucionales del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
12. Orientar, supervisar y controlar las actividades del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
13. Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el
Directorio.
14. Resolver los asuntos que no estén expresamente reservados
al Directorio.
15. Las demás que señalen este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 47.—Disposiciones generales. Par el
seguimiento, control y aplicación del régimen sancionatorio en forma eficiente,
eficaz y oportuna, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones creará un registro oficial inviolable
protegido contra modificaciones posteriores. La autoridad tributaria y aduanera
suministrará la información necesaria para el registro oficial, el cual
constará de los siguientes componentes:
1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como
contribuyente.
2. Registro de usuarios y solicitantes de financiamiento.
3. Registro de instituciones, empresas o entidades evasoras
y morosas.
4. Registro de usuarios malversadores y defraudadores.
Artículo 48.—Sistema de multas. A los sujetos de
sanciones contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les
aplicará un sistema de multas descritas en el mismo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Los
usuarios que son financiados a través del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se considerarán productores de bienes y servicios de interés
público y, por consiguiente, estarán sometidos a las leyes que rigen esta
materia. A los aportantes que incumplan o violen este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se les aplicará las disposiciones consagradas en el Código
Orgánico Tributario, además de las multas contempladas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 49—Multas por incumplimiento de las normas de
financiamiento. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos, para el
desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus
aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos
que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; deberán reintegrar los recursos no
justificados; no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a
cinco años; y se le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades
Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que
serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los
recursos; y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano
de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al
monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales a que hubiere lugar.
Artículo 50.—Multas por incumplimiento del aporte.
Los que incumplan con el pago del aporte establecido en el Título III del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multas
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al aporte,
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido
Título, las cuales serán impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el
incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las
circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Artículo 51.—Multas por desviación de los recursos. Las
personas beneficiarias de las inversiones a que hace mención el artículo 3 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que destinen parcial o
totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron otorgados,
serán sancionados por la máxima autoridad del órgano o ente que haya otorgado
el financiamiento, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no
destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones
civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 52.—Recursos provenientes de multas e intereses.
Los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas e intereses que se
recauden por el incumplimiento del pago del aporte contenido en el Título III
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, formarán parte del
patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Artículo 53.—Circunstancias agravantes. Se
considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1. La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en
el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. La magnitud del monto dejado de pagar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de
pagar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un
monto inferior al que legalmente corresponde.
5. La reincidencia. A los efectos del presente artículo se
entiende por reincidencia la falta reiterada por parte del aportante de dos o
más de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 54.—Circunstancias atenuantes. Son
circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el aportante asuma a favor del
esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la
obligación de pagar antes de la terminación del procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar
lugar a la imposición de la sanción.
Artículo 55.—Principios rectores de la potestad
sancionatoria. La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo a los
principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 56.—Determinación del incumplimiento. Los
procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones
establecidas en el Título III de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, se iniciarán luego que se determine la existencia de indicios
suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación,
que hagan presumir tal incumplimiento.
Artículo 57.—Acto de apertura del procedimiento. El
acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado
por la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la
presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados
y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos,
emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días
hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su
defensa. En caso de que el presunto infractor no comparezca a presentar sus
alegatos una vez practicada la notificación, se admitirán los hechos, si no hay
pruebas que le favorezca.
Artículo 58.—Potestades de investigación y libertad de
prueba. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio
se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad
por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación
podrán realizarse, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la
presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el
procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de
los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a
cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada
con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular
podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime
pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos información
relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que
ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad
con la ley.
5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes,
a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 59.—Lapso para decidir. Concluida la
sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, que no podrá
exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura con indicación de
la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la sustanciación del
expediente la remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda
de acuerdo con la presunta infracción; deberá dictar la decisión
correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que pueda
ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue
conveniente.
Artículo 60—Ilícitos formales y materiales. Los
ilícitos que se originen por el incumplimiento de los deberes formales y
materiales, se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.—El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un
año a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, para dictar los reglamentos necesarios del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se deroga el numeral 4 del artículo 2º y el
artículo 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, referido a los aportes, el financiamiento y su resultado, y la
ética en la Investigación, tecnología e innovación, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 39.795, de fecha 8 de noviembre de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
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