27 junio 2017

Banca Pública destinara 45 % de sus carteras crediticias a proyectos con participación de mujeres decreto 2930 gaceta 41177 del 21/06/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.177
Caracas, miércoles 21 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.930
Caracas, 21 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de l Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo; por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercido de las atribuciones que me confieren, y numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegiendo especialmente a las personas que se encuentren en alguna de estas condiciones,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano se ha caracterizado por generar los elementos necesarios para lograr la igualdad de la mujer en todas las áreas de desarrollo de la humanidad, propiciando su incorporación en el ejercicio efectivo de sus derechos, sociales, políticos, económicos y civiles,
Considerando:
Que es política social del Estado venezolano, coadyuvar al desarrollo de la población y el 40% de los 7.500.000 hogares está bajo la responsabilidad de las mujeres,
Considerando:
Que el Plan de la Patria 2013-2019 tiene como objetivo la construcción de una sociedad igualitaria y justa, que reconoce a la equidad de género como parte de los valores socialistas, garantizando y respetando los derechos de todas y todos, estableciendo que las políticas públicas se dirigirán a la no discriminación y el protagonismo de las mujeres,
Considerando:
Que mediante el disfrute de servicios bancarios eficientes, sin restricciones, con especial énfasis en su seguridad y calidad, que atienda y financie los proyectos socioproductivos que coloque a la mujer en el eje de la productividad en vanguardia del nuevo poder popular y rol determinante en la defensa del proceso revolucionario.
Decreto:
Artículo 1º—Se instruye a la Banca Pública, a destinar el cuarenta y cinco por ciento (45%) de cada una de sus carteras crediticias dirigidas, a mujeres u organizaciones donde haya participación de mujeres con iniciativas productiva.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entenderá como Banca Pública el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; el Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal; el Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A. (Banfanb); el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal; y el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A.; sin perjuicio de cualquier otra institución bancaria que se cree con participación decisiva del sector público y que por su naturaleza y fines se considere como tal.
Artículo 3º—Los créditos otorgados conforme lo establecido en este Decreto, deberán ajustarse a los parámetros y condiciones de cada uno de los sectores a los cuales se encuentren dirigidos.
Artículo 4º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y del Poder PopuLar para la Mujer y la Igualdad de Género, establecerán mediante resolución conjunta las modalidades de financiamiento y los requisitos para acceder al mismo.
Artículo 5º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 6º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


09 junio 2017

Exoneradas de IVA venta de ORO y demas minerales que realicen pequeña mineria a entes publicos, decreto 2901 gaceta 41167 del 07/06/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.167
Caracas, miércoles 07 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.901
Caracas, 06 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional desarrollar el potencial minero nacional para la diversificación de las fuentes de empleo, ingresos y formas de propiedad social, conforme a lo establecido en el Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019,
Considerando:
Que reviste especial interés para el Estado el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país, ya que ésta se vislumbra como una oportunidad para contribuir con el desarrollo económico y social de Nación, con el fin de lograr un sistema económico y productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente,
Considerando:
Que es política del Estado incentivar el desarrollo de la actividad realizada por la pequeña minería y la minería artesanal, y para este fin, el Ejecutivo Nacional destinará los recursos necesarios a los Organismos o Entes de la Administración Pública Nacional encargados de la compra de mineral, para materializar los pagos a los agentes productores participantes en esta actividad primaria,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la adquisición de los bienes y servicios requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Se concede la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a las operaciones de ventas nacionales del bien mueble corporal, referidas a la pequeña minería y la minería artesanal, que se efectúen a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, que se señala a continuación:

ÍTEM
DESCRIPCIÓN
1
Oro

Artículo 2º—Los contribuyentes ordinarios que realicen ventas nacionales del bien mueble corporal a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, deberán indicar en la factura, la frase “Operación Exonerada”, el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto y el número de la correspondiente orden de compra de bienes, indicada en el artículo anterior.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, deberá convenir las operaciones de adquisición, del bien con proveedores que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 4º—La evaluación periódica referida en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables, según se describe a continuación:

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad del bien mueble corporal incluido en la operación exonerada
40%
Destinación del bien mueble corporal
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinó al bien mueble
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (65%); sin embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al ente u órgano del sector público o por hecho fortuito o fuerza mayor incida en el desempeño que realice la pequeña minería y la minería artesanal.
Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La evaluación tendrá como referencia el cronograma de ejecución de las ventas nacionales que realice la pequeña minería y la minería artesanal.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este artículo y el artículo 4º del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico; así como cualquier otro órgano según su competencia.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, quienes no cumplan con:
1. Los parámetros establecidos en los artículos 4º y 5º de este Decreto y los que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto, será hasta el treinta (30) de diciembre de 2017.
Artículo 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.