22 noviembre 2010

Publican tasas de prestaciones sociales y tarjetas de credito octubre 2010 G.O 39.548 del 09/11/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.548Caracas, martes 09 de noviembre de 2010REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULARDE PLANIFICACIÓN Y FINANZASBANCO CENTRAL DE VENEZUELAAviso Oficial S/NCaracas, 09 de noviembre de 2010200º y 151º
Aviso Oficial:
El Banco Central de Venezuela, informa al público en general:

A. TASA DE INTERÉS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
1. Tasa activa promedio estipulada durante el mes de octubre de 2010 por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, aplicable al supuesto establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17,70%
2. Tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada durante el mes de octubre de 2010 por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, aplicable al supuesto establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16,38%

B. TASA DE INTERÉS PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS MODALIDAD "CUOTA BALÓN"
1. Tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio y bajo la modalidad "cuota balón", que regirá para el mes de noviembre de 2010.
17,70%
C. TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO
1. Tasa de interés activa máxima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de noviembre de 2010.
29%
2. Tasa de interés activa mínima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de noviembre de 2010; sin perjuicio de las tasas de interés mínimas activas especiales dictadas por el Banco Central de Venezuela mediante Avisos Oficiales emitidos al efecto.
17%

3. Tasa de interés máxima que podrán cobrar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las obligaciones morosas de sus tarjetahabientes para el mes de noviembre de 2010.
3 % anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del presente literal.

D. TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES CREDITICIAS DESTINADAS AL SECTOR TURISMO
1. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, que regirá para el mes de noviembre de 2010.
13,5%
2. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, en los supuestos a que se refieren los artículos 28, 30 y 31 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, que regirá para el mes de noviembre de 2010.
La tasa de interés activa máxima preferencial prevista en el numeral 1 del presente literal reducida en tres (03) puntos porcentuales.

publican decreto 7.791 pago de aguinaldos a la administracion publica G.O Número 39.550 del 11/11/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.550Caracas, jueves 11 de noviembre de 2010REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto Nº 7.791Caracas, 04 de noviembre de 2010HUGO CHÁVEZ FRÍAS,Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que les confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y 2º de su Reglamento, así como con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 29 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, y 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, especialmente con motivo del fin de año, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y trabajadoras que presten servicio en la Administración Pública Nacional, así como a sus jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas y a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Decreta:
Artículo 1º—Los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, a partir del 15 de noviembre de 2010, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2010, en la forma siguiente:
1. Noventa (90) días de sueldo integral para los funcionarios y funcionarias en servicio activo para la fecha de publicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al sueldo integral devengado por el funcionario o funcionaria al 31 de octubre de 2010.
2. La cantidad que por concepto de bonificación de fin de año se haya reconocido en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, activos para la fecha de publicación del presente Decreto.
A los efectos de este numeral se entiende por salario, el monto devengado por el obrero u obrera al 31 de octubre de 2010, establecido por el tabulador vigente, salvo lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas de trabajo.
3. Noventa (90) días de sueldo a los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, calculados con base al monto de la pensión que se les haya asignado al 31 de octubre de 2010. En ningún caso la base de cálculo estipulada en este numeral podrá ser inferior a la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89).
Los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, que no hubiesen prestado servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que hayan adquirido el derecho.
Artículo 2º—Al personal contratado bajo régimen laboral, se le cancelará una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, calculados con base en el salario devengado al 31 de octubre de 2010.
Artículo 3º—A los Oficiales y Sub-Oficiales profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera, el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral o ración, según corresponda.
Artículo 4º—La bonificación de fin de año aquí decretada será pagada a los beneficiarios a que se refieren los artículos 1, 2, y 3 de este Decreto, en tres (03) cuotas: una primera cuota equivalente a un tercio dentro de la primera quincena del mes de noviembre de 2010, una segunda cuota equivalente a un tercio dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, y una última cuota equivalente a un tercio dentro de la primera quincena del mes de diciembre de 2010.
Por ningún concepto las máximas autoridades que integran la Administración Pública Nacional, podrán dictar actos o celebrar acuerdos mediante los cuales se ordene o autorice exceder la bonificación de fin de año establecida en este Decreto, ni pagar montos adicionales de ninguna clase que generen un aumento del mismo.
Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores amparados por convenios colectivos de trabajo depositados con anterioridad a la publicación del presente Decreto y aquellos regidos por estatutos o planes especiales de personal, siempre que en los mismos se prevean lapsos de tiempo para efectuar los pagos que resulten mas favorables al trabajador, o una bonificación superior a la aquí establecida, la cual no podrá ser aumentada en ningún caso.
Artículo 5º—Las dudas que surjan en ocasión a la aplicación de este decreto serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Artículo 6º—Los Ministros del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y para el Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Publican ley de reforma parcial de la ley de timbre fiscal G.O Número 39.553 del 16/11/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.553Caracas, martes 16 de noviembre de 2010LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Primero.—Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
Artículo 1º—La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley.
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en las dependencias federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
3. El pago en efectivo hecho directamente por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se faculta a los entes y órganos del Estado y servicios autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las oficinas receptoras de fondos nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.
Segundo.—Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente:
Artículo 31.—Se establece en dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado.
El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman los estados y el Distrito Capital, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La hoja de papel sellado será de trescientos veinte milímetros (320 mm) de largo por doscientos veinticinco milímetros (225 mm) de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones: "República Bolivariana de Venezuela, Renta del Timbre Fiscal. Valor dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02 U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine la administración Tributaria.
Debajo del estado se podrán imprimir treinta líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos de 1 al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
La administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los estados y el Distrito Capital, en la elaboración del papel sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada estado.
Las demás características del papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de esta renta, dictada por el Consejo Legislativo de cada estado y por la Asamblea Nacional en caso del Distrito Capital.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1, numera12 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO CUARTO.—En caso de incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los estados y el Distrito Capital actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia.
Tercero.—Se modifica el artículo 32, en la forma siguiente:
Artículo 32.—Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de registro público y en el registro mercantil.
2. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios públicos.
3. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen derechos de entrada.
4. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.
5. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No será obligatorio extender en papel sellado:
a. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la administración.
b. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes servicios.
c. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la administración.
d. Las solicitudes que se hagan a funcionarios o funcionarias u organismos oficiales de educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los actos o escritos enumerados en este articulo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen ante las autoridades de la República, en el exterior y en aquellos estados que no hayan asumido la competencia del ramo del papel sellado conforme al artículo 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
PARÁGRAFO TERCERO.—En los estados en los cuales, mediante ley especial, éstos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo. Igual competencia será establecida para la entidad político-territorial del Distrito Capital.
Queda encargado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas de inspeccionar las oficinas de los estados y del Distrito Capital que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los estados donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al papel. En estas resoluciones el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios y funcionarias, y demás autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados deben extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con el articulo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial, Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto integro, corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de géneros, los nombres de los ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de", entes u órganos y sustitúyase el articulado correspondiente por disposiciones derogatorias, transitorias y finales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley.
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en las dependencias federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
3. El pago en efectivo hecho directamente por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se faculta a los entes y órganos del Estado y servicios autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las oficinas receptoras de fondos nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.
CAPÍTULO IDEL RAMO DE ESTAMPILLAS
Artículo 2º—El ramo de estampillas queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones establecidas en los Artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3º—La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición en el país de constancias de domicilio: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: una décima de Unidad Tributaria (0,1U.T.) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente se causará la tasa de: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).
La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario o funcionaria para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tenga interés la República.
El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado o interesada.
La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios o funcionarias competentes de las oficinas del registro mercantil, notarías públicas y tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Consultas dirigidas a la administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U. T.).
6. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción:
a) Los otorgados por instituciones académicas venezolanas para obtener el doctorado: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
b) Los otorgados para obtener la maestría o especialización: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
c) Los otorgados para obtener la licenciatura: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
d) Los otorgados por universidades venezolanas distintos a los anteriores: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
e) Títulos de Educación Media Diversificada y profesional: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
f) Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educación o para cualquier actividad o prestación de servicio y en general todos los demás títulos que tengan validez legal: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
g) Quedan exentos de esta tasa los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
7. Inscripción y otorgamiento de matrícula o registro a títulos de profesionales de la salud y afines: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 5º—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de bienes y servicios:
a) Otorgamiento de la marca NORVEN: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c) Certificación de calidad de productos o servicios: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
d) Evaluación del control de calidad: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
e) Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas de fósforos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
f) Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
g) Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada producto.
h) Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines de su clasificación arancelaria: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
i) Otorgamiento de aprobación para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de la vialidad, fuera del derecho de vías: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
j) Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y carreteras nacionales; uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.
k) Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y para la reubicación de las ya existentes; uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.
3. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
4. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:
a) Análisis físico-químico básico y de metales: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b) Análisis físico-químico especiales: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c) Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales; cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
d) Microbiológicos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
e) Biológicos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
5. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Evaluación y estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biológica y estudios de tipo epidemiológico: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos farmacéuticos:
a) Laboratorios: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b) Casas de representación, droguerías y distribuidoras: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.).
c) Farmacias: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
d) Expendios de medicinas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Inspección y evaluación del cumplimiento de la industria farmacéutica de las normas y técnicas de manufactura de la industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales: 15 Unidades Tributarias (15 U.T.).
9. Inspecciones de reconocimiento de materias primas en las aduanas; cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
10. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.).
11. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
12. Evaluación y estudio higiénico-sanitario de empresas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
14. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
15. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
16. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
17. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
18. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
19. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
20. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
21. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos alimenticios: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
22. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y renovación: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
23. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
24. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de alimentos: dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y renovación: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
25. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
26. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
27. Evaluación a las solicitudes de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre competencia generen operaciones de concentraciones económicas, de conformidad con la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
28. Autorización y registro sanitario de productos cosméticos:
a) Asesoría técnica-científica, y revisión de expedientes: dos Unidades Tributarias (2 U. T.).
b) Autorización para el registro de productos cosméticos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
c) Inspección para instalación de establecimientos distribuidores de productos cosméticos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
d) Cambio de fórmula cosmética (Reformulación): una Unidad Tributaria (1 U.T.).
29. Otros conceptos cosméticos:
a) Certificado de libre venta: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
b) Constancia de fórmula aprobada: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
c) Copia certificada de registro: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
d) Copia certificada de documentos: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
e) Cambio de fabricante: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
f) Cambio de propietario: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
g) Cambio de razón social: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
h) Cambio de establecimientos distribuidores: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
i) Cambio de patrocinante: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
j) Permisos de exportación de productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
k) Permisos de importación: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
l) Publicación, Autorización y renovación: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
m) Cambio de denominación comercial: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
n) Cambio o período de validez: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
ñ) Cambio por modificación de rótulos, empaques (post-registros): una Unidad Tributaria (1 U.T.).
Artículo 6º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.
4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones; así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:
a) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.
b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) por aumento de capital de dichas sociedades.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Registro de sociedades accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto del precio de la operación.
9. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.
10. Otorgamiento de cualquier otro poder: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica, y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.
11. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en las leyes especiales.
12. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros de comercio, distintos a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.
Artículo 7º—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán en efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, las siguientes tasas:
1. Expedición y renovación en el país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas y de emergencia a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
2. Autorización de visas en el exterior a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
3. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4. Declaratoria de Naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
5. Expedición a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la República: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros artículos de esta Ley: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
7. Tramitación de orden de cedulación para extranjeros o extranjeras: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
9. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
10. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
11. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
12. Certificación de libros de control de extranjeros o extranjeras en hoteles: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
13. Habilitación portuaria migratoria: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
14. Expedición de tarjeta de tripulante terrestre: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
La disposición establecida en el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular.
Estarán exentos del pago por los actos y documentos establecidos en este artículo, la mujer a partir de los cincuenta y cinco años de edad, el hombre a partir de los sesenta años de edad, así como los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia.
Artículo 8º—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición o renovación de licencia para tenencia y porte de armas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
2. Inscripción en el registro de coleccionistas de armas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Expedición o renovación de licencia para la tenencia de armas de colección: tres Unidades Tributarias con cinco décimas (3,5 U.T.).
4. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros correspondientes; sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Los registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
5. Otorgamiento de permiso para importación de explosivos o sus accesorios, por las personas referidas en el numeral anterior: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso para importación de armas, por las personas referidas en el numeral 4 de este artículo: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada arma.
Quedan exentas de las contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las importaciones realizadas por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.M.).
7. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia de bienes y personas, o de custodia y traslado de valores; ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
8. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
9. Inspección de los locales de empresas o firmas destinadas a la venta, reparación, fabricación, transporte y almacenamiento de armas, explosivos y accesorios para el otorgamiento del permiso correspondiente: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Inspección de empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte para el otorgamiento del permiso correspondiente: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 9º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las siguientes tasas:
1. Autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales: el cero coma treinta y cinco de Unidad Tributaria por mil (0,35 U.T. x 1.000) respecto al monto total de la emisión de acciones.
2. Inscripción de personas naturales en el Registro Nacional de Valores: el equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Renovación de la inscripción: el equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Inscripción de personas jurídicas en el Registro Nacional de Valores: cinco décimas de Unidad Tributaria por mil (0,5 U.T. x 1.000), respecto al total del capital pagado. Renovación: el equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, respecto a cualquiera de los conceptos descritos en los numerales anteriores, lo equivalente a lo que deba pagarse en caso de renovación.
Artículo 10.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida.
2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
No se causará la tasa prevista en los numerales 1 y 2 de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.
3. Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
5. Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como Agentes de Aduanas: el equivalente a ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para operar: el equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
6. Otorgamiento de autorización a personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: cinco décimas de Unidad Tributaria por mil (0,5 U.T. x 1.000), respecto al total del capital social de la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será inferior a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la tasa pagada según la fórmula anterior, por cada Aduana.
7. Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto Libre: sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).
8. Otorgamiento de autorización para operar como almacenes generales de depósitos, de depósitos temporales, de depósitos aduaneros y almacenes libres de impuesto: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
Artículo 11.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de inversión extranjera y su actualización: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Expedición de credencial de inversionista nacional: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Calificación de empresas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4. Otorgamiento de autorización de Contrato de Transferencia de Tecnología: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
Artículo 12.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificado de matrícula para embarcaciones con tonelaje:
a) Hasta diez toneladas (10 ton): diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Más de diez toneladas (10 ton) hasta veinte toneladas (20 ton): veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Más de veinte toneladas (20 ton) hasta cincuenta toneladas (50 ton): veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
d) Más de cincuenta toneladas (50 ton) hasta cien toneladas (100 ton): treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
e) Más de cien toneladas (100 ton) hasta quinientas toneladas (500 ton): cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
f) Más de quinientas toneladas (500 ton) hasta mil toneladas (1000 ton): cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
g) Más de mil toneladas (1000 ton) hasta diez mil toneladas (10.000 ton): setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
h) Mayores a diez mil toneladas (10.000 ton) toneladas: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Quedan exentas del pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva, tales como: canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez (10) toneladas.
2. Otorgamiento de patente de navegación: tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por tonelada.
3. Otorgamiento de licencia de navegación: dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por tonelada. Quedan exentas del pago de esta tasa los buques de vela menores de cien toneladas (100 ton).
4. Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas: quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por tonelada.
5. Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que naveguen con:
a) Patente de navegación: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
b) Licencia de Navegación: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
c) Permiso especial: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
6. Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con patente de navegación, licencia de navegación o permiso especial: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
7. Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
8. Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas nacionales hasta por un lapso de seis meses: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
9. Registro con otorgamiento de permiso de funcionamiento a:
a. Club Náutico: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
b. Establecimiento Náutico Deportivo: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
c. Balnearios: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
10. Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Otorgamiento de cédula de marino titular de la marina mercante: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.). Duplicado: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
12. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante: una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Renovación: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
14. Otorgamiento de credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones marítimas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Copias certificadas: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
15. Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y certificado de competencia para personal de marinería: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
16. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como capitán de yate, patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
17. Registro de Instituto de Educación Náutica: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
18. Autorización de funcionamiento para Institutos de Educación Náutica: diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Renovación: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
Artículo 13.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
2. Otorgamiento de permiso de construcción para pista aeroportuaria: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Otorgamiento de certificado de operatividad de pista: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso de construcción de helipuerto: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
5. Otorgamiento de certificado de operatividad de helipuerto: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
6. Otorgamiento de matrícula de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs): veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs): cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
7. Inscripción de traspaso de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs): veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs): cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento y renovación de certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs): cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs): seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
9. Otorgamiento de autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo combinados: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
13. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro-aéreo en el territorio de la República: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:
a) En el territorio de la República e internacional: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
b) En el territorio de la República: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
15. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
16. Otorgamiento de licencias de: alumno piloto; auxiliar de a bordo; instructor de vuelo instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este artículo: una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
17. Otorgamiento de licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
18. Otorgamiento de licencias de piloto comercial: siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
19. Otorgamiento de licencia de piloto privado: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
20. Otorgamiento de licencia de piloto privado de helicóptero: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
21. Otorgamiento de licencia de piloto de helicóptero comercial: siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
22. Otorgamiento de licencia de mecánico de aviación: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
23. Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
24. Certificados médicos al personal técnico aeronáutico: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
25. Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
26. Habilitaciones para el personal aeronáutico: una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
27. Otorgamiento de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
28. Renovación de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
29. Otorgamiento de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
30. Renovación de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la alícuota correspondiente.
Artículo 14.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de proyecto de terminal de pasajeros: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
2. Otorgamiento de certificación de terminal de pasajeros: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: cuatro Unidades tributarias (4 U.T.).
4. Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al transporte de carga:
a) Otro vehículo automotor: tres Unidades Tributarias (3 U.T.). Renovación: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
b) Maquinaria: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: dos Unidades tributarias con cinco décimas (2,5 U.T.).
c) Hasta un mínimo de veinte (20) personas: una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
5. Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana o equipo de excursión o casa móvil: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular: una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
7. Otorgamiento de autorización para el transporte de carga no divisible: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días domingo y feriados: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
9. Otorgamiento de autorización especial para el transporte público de personas: cuatro con cinco décimas Unidades Tributarias (4,5 U.T.).
10. Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en la vía pública: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
11. Otorgamiento de certificado de prestación del servicio de transporte público de personas: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
12. Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de transporte público de personas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
13. Otorgamiento de certificación de prestación del servicio de transporte público de personas por nueva ruta: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
14. Otorgamiento de autorización de extensión de rutas y aumentos de cupos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
15. Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de vehículos a las órdenes de autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte y comunicaciones y de las autoridades judiciales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
16. Registro de autoescuelas y gestorías: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Artículo 15.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición de placas identificadoras ordinarias de vehículos de tracción de sangre: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Expedición de placas ordinarias de motocicletas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Expedición de placas ordinarias de:
a) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular sea mayor de cinco (5) años, contados a partir de su año modelo: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
b) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular sea de cero a cinco años, contados a partir de su año modelo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
c) Automóviles y camionetas de pasajeros comerciales o con fines de lucro: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
d) Minibuses de uso público o privado: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.).
e) Autobuses de uso público o privado: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
f) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor de cuatro mil seiscientos kilogramos (4.600 kgs); otros aparatos aptos para circular y tractores agrícolas: cuatro con décimas cinco (sic) Unidades Tributarias (4,5 U.T.).
g) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular esté comprendido entre cuatro mil seiscientos un kilogramos (4.601 kgs) hasta doce mil quinientos kilogramos (12.500 kgs) y remolques: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
h) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a doce mil quinientos un kilogramos (12.501 kgs); seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
i) Traspaso de placas de alquiler y colectivo: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
Artículo 16.—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Examen para obtener licencia para conducir vehículo de tracción de sangre o vehículo de motor: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
2. Expedición de licencia para conducir de Primer Grado: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
3. Expedición de licencia para conducir de Segundo Grado: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Expedición de licencia para conducir de Tercer y Cuarto Grado: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
5. Expedición de licencia para conducir de Quinto Grado: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Expedición de licencia para conducir de Sexto Grado: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Expedición de licencia para conducir de Séptimo Grado: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
8. Expedición de licencia para instructor de manejo: siete Unidades Tributarias (7 U.T.). La renovación y reválida de estas licencias causará una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas.
9. Registro de vehículo de tracción de sangre: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
10. Registro de vehículo de motor y remolque: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Registro de vehículo por cambio de algunas de las características del mismo o por reasignación de placas identificadoras: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
12. Registro de vehículo por cambio de la dirección del propietario cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
Artículo 17.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de títulos de concesiones para la explotación comercial de:
a) Servicios básicos de telecomunicaciones: cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
b) Servicios de terminales públicos de telecomunicaciones: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
c) Servicios de telefonía móvil celular: un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
d) Servicios de buscapersonas o "pagin" internacionales: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
e) Servicio de buscapersonas o "pagin" nacionales: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
f) Servicios de concentración de enlace o "trunking" y de valor agregado o telemática: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
g) Servicios de redes conmutadas de datos y servicios de red privada de telecomunicaciones: un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
h) Servicios de telecomunicaciones rurales y remotas: treinta Unidades Tributarias (30 U. T.).
i) Servicio de televisión en todas las modalidades y servicios de telecomunicaciones móviles provistos por satélite, para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes: diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y con menos de un millón de habitantes dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
j) Sistemas satelitales de telecomunicaciones coordinadas por la República: un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
k) Cualquier otro servicio que constituya innovaciones, modificaciones o combinaciones de servicios de telecomunicaciones: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
1) Servicios de televisión en todas las modalidades y radiodifusión en amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.) para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y con menos de un millón de habitantes: cien Unidades Tributarias (100 U.T.). La modificación, renovación y traspaso de estas concesiones, causará una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
2. Inspecciones técnicas sobre las operaciones de los servicios de telecomunicaciones: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Otorgamiento de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, según la siguiente clasificación:
a) Permiso Clase 1ra., para operar estaciones privadas de radio comunicación de doscientos a quinientos vatios (200 a 500 W) en potencia: siete con cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.).
b) Permiso Clase 2da., para operar estaciones privadas de radio comunicación de cien a ciento noventa y nueve vatios (100 a 199 W) en potencia: seis con cinco décimas Unidades Tributarias (6,5 U.T.).
c) Permiso Clase 3ra., para operar estación privada de radio-comunicación de 10 a 99 vatios en potencia: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
d) Permiso Clase 4 para operar estación privada de radio-comunicación menores de diez vatios (10 W) en potencia: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.). La modificación, renovación, traspaso y anulación de estas concesiones, causarán una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
4. Otorgamiento de permisos para operar, sin fines de explotación comercial cualquier servicio de telecomunicaciones: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 18.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
2. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
3. Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso de uso de agua: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5. Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y desinfección de estanques de agua potable: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
8. Registro y control de laboratorios ambientales privados: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de permiso para importación de asbesto: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y aeronaves: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Otorgamiento de certificado internacional de desratización en buques: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
12. Otorgamiento de permiso para la utilización de productos radioactivos y equipos productores de radiaciones ionizantes: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso para la importación o exportación, transporte, almacenamiento y fraccionamiento de productos radioactivos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Otorgamiento de permiso para clínicas y hospitales privados en radio física sanitaria: dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.
15. Otorgamiento de permiso para la disposición final de desechos radioactivos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
16. Otorgamiento de permiso para funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17. Otorgamiento de conformación sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones ionizantes: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
18. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
19. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de control de contaminación: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores.
Artículo 19.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal y Animal, en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2. Otorgamiento de registro de plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o agropecuario: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
5. Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Calificación de ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
7. Otorgamiento de permiso para la importación de materia prima para plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento de aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y peligrosas de uso doméstico, sanitario o industrial: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de certificado de libre venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
10. Registro de Interesado para la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
11. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
12. Registro de interesado para la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
13. Registro de interesado para la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
15. Otorgamiento de permisos para fumigaciones aéreas con plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos de uso doméstico, sanitario o industrial: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar, oída la opinión del Ministro con competencia en materia de producción y comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se refieren los numerales anteriores.
Artículo 20.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de conformación sanitaria para:
a) Habitabilidad de vivienda: una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).
b) Habitabilidad de comercio: quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,015 U. T x m2).
c) Habitabilidad Industrial: dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2).
2. Otorgamiento de conformación sanitaria de aptitud de condominio: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso local: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4. Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
5. Otorgamiento de conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de parcela: una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).
6. Otorgamiento de conformación sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas y aguas residuales de origen industrial o doméstico: tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m3).
7. Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 21.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1 Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de animales o vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2. Otorgamiento de permisos sanitarios para el traslado de animales domésticos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
3. Otorgamiento de permisos sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y subproductos, partes y residuos: cinco décimas de Unidad Tributaria. (0,5 U.T.).
4. Otorgamiento de permisos sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de plaguicidas de usos agrícola o pecuario, biológicos vegetales y animales; medicamentos y alimentos para uso animal: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de materias primas para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos, biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
7. Registro de viveros y expendios de plantas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Otorgamiento de permiso sanitario de exportación de insumos agrícolas o pecuarios: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
Artículo 22.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte de plaguicidas, de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
4. Registro de interesado para la formulación y envase de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
5. Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U. T.).
6. Registro de productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
7. Registro de productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
8. Registro de productos biológicos, medicamentos y alimentos para uso animal: cinco Unidades Tributarias (5 U. T.).
9. Otorgamiento de autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola, fertilizantes y abonos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Otorgamiento de autorización para el expendido, aplicación comercial, operación de depósito comercial, publicidad, formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Registro de laboratorios que realicen actividades de análisis de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos de uso animal: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
12. Registro de laboratorios que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
13. Registro de laboratorios de biotecnología: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
14. Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
15. Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos agrícolas o pecuario, fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
16. Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17. Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte internacional de productos, subproductos e insumos animales o vegetales o insumos agrícolas o pecuarios: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
18. Otorgamiento de certificados fito y zoosanitarios de exportación de animales y vegetales, productos y subproductos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los registros previstos en los numerales 6 y 7 de este artículo, deberán renovarse cada dos (2) años, y el previsto en el numeral 8, cada cinco (5) años; y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida, respectivamente.
Cualquier modificación que involucre cambios en el principio activo de un producto registrado, conforme los numerales 6, 7 y 8 de este artículo, conllevará la solicitud por parte del interesado de un nuevo registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, a los interesados, hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores, cuando ello garantice una más justa, equitativa y controlada explotación de actividades que se relacionan con productos peligrosos y nocivos para la salud humana, la flora y la fauna.
Artículo 23.—Por los documentos que se indican a continuación, otorgados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 24.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Pesca y Acuicultura, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones:
a) Cerqueras, cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la pesca de pargo-mero): doscientas setenta y cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).
b) Palangreras destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca: doscientas setenta y cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).
c) Peñeros, yolas y afines menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin motor central y que no posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
d) Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), respectivamente.
e) Deportivas turístico-recreacional no lucrativas: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
f) Deportivas turístico-recreacional lucrativas: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) para embarcaciones nacionales y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para embarcaciones extranjeras.
2. Otorgamiento de permiso de pesca para:
a) Pescadores, modalidad "volapié": doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U. T.).
b) Personas dedicadas a la pesca deportiva: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona y una Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas extranjeras no residentes en el país.
c) Personas dedicadas a la extracción o recolección de especies declaradas bajo "Norma Especial": dos con cinco décimas Unidades Tributaria (2,5 U.T.) por persona.
d) Científica: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.
3. Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:
a) Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.) Cabo de pesca: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Otros Tripulantes: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.), palangreras, cañeras y arrastreras Cabo de pesca: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Otros tripulantes: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4. Tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero:
a) Cabo de pesca y/o Patrón de Pesca: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
b) Otros Tripulantes: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
c) Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal: doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.).
5. Otorgamiento de permisos de acuicultura marítima o continental:
a) Piscicultura extensiva: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.
b) Piscicultura intensiva: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.
c) Cultivo de crustáceos marítimos y continentales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por hectárea en producción.
d) Cultivo de moluscos: dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada métrica de producción estimada.
6. Otorgamiento de permisos de importación y/o introducción al país de especies acuáticas vivas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
7. Otorgamiento de permisos especiales de pesca y acuicultura: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
8. Otorgamiento de permisos de exploración y/o levantamiento de fondos marinos: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
9. Guías de transporte de productos pesqueros: doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 kgs.) y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de más de cinco mil kilogramos (5.000 kgs.).
10. Otorgamiento de permisos de exportación de especies acuáticas vivas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)
11. Otorgamiento de certificaciones sanitarias: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los permisos a los que se refiere este artículo vencerán anualmente, a menos que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior.
PARÁGRAFO SEGUNDO—El Ejecutivo Nacional podrá exonerar a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, cuando ello garantice una mejor regulación, explotación y control de la actividad pesquera del país.
Artículo 25.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, sin perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones previstos en leyes especiales sobre la materia, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro para la comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
2. Certificados de explotación de conformidad con la Ley de Minas: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
3. Otorgamiento del título de concesiones de exploración y subsiguiente explotación: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
4. Otorgamiento del título de concesiones de explotación: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
5. Otorgamiento del título de concesiones caducas: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
6. Registro de denuncio para concesiones de veta, manto o aluvión, de conformidad con la Ley de Minas: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de veta o de manto: una centésima de Unidad Tributaria por hectárea (0,01 U.T. x ha).
8. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de aluvión: cinco centésimas de Unidad Tributaria por hectárea (0,05 U.T. x ha).
9. Otorgamiento de renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de exploración, explotación o caducas: el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas precedentemente establecidas.
Artículo 26.—Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente que se mencionan a continuación se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:
a) Por cada ejemplar de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
b) Por cada ejemplar de la especie chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris) autorizado: doce centésimas de Unidad Tributaria (0,12 U.T.).
c) Por cada ejemplar de otras especies permitidas con las mismas características comerciales de las enumeradas en los literales a) y b) de acuerdo a su clasificación y a los sitios de aprovechamiento veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) cada uno.
2. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines deportivos:
a. De carácter general: Clase "A": Una con dos décimas Unidades Tributarias (1,2 U.T.) Clase "B": Una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.).
Clase "C": Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)
b. De carácter especial:
Clase "A": Mamíferos: seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.) Aves: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.). Reptiles: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Clase "B": Mamíferos: siete décimas de Unidad Tributaria (0,7 U. T.) para el primer estado y para cada estado adicional: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Aves: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.).
Reptiles: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.).
Clase "C": Mamíferos: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) Aves: seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.). Reptiles: seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.).
3. Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado caramerudo (odocoileus virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de manejo:
a) Clase "A": ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)
b) Clase "B"; una con dos décimas Unidades Tributarias (1,2 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias de caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:
a) Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o Unidad autorizada.
b) Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada pieza o Unidad autorizada.
5. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales de animales de la fauna silvestre: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos de pesca:
a) Artesanal con fines comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo Nacional: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
b) Deportivas: En embalses: por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Venezuela: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). En las áreas bajo régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.) y para personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela: cinco con cinco décimas Unidades Tributarias (5,5 U.T.).
c) Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Los interesados en participar en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba (caimán crocodilus) y chigüire (hidrochaeris hidrochaeris), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Para la especie baba (caimán crocodilus): Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones naturales:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASAS A CANCELAR
Menor a 2.000
12 U.T.
Desde 2.001 Hasta 5.000
20 U.T.
Desde 5.001 Hasta 10.000
35 U.T.
Desde 10.001 Hasta 20.000
40 U.T.
Desde 20.001 Hasta 30.000
50 U.T.
Desde 30.001 Hasta 40.000
60 U.T.
Desde 40.001 Hasta 50.000
70 U.T.
Desde 50.001 Hasta 60.000
80 U.T.
Mayor a 60.000
120 U.T.

b) Para la especie Chigüire (hidrochaeris hidrochaeris): Por el Informe Técnico Anual:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASAS A CANCELAR
Menor a 2.000
12 U.T.
Desde 2.001 Hasta 5.000
20 U.T.
Desde 5.001 Hasta 10.000
35 U.T.
Desde 10.001 Hasta 20.000
40 U.T.
Desde 20.001 Hasta 30.000
50 U.T.
Desde 30.001 Hasta 40.000
60 U.T.
Desde 40.001 Hasta 50.000
70 U.T.
Desde 50.001 Hasta 60.000
80 U.T.
Mayor a 60.000
120 U.T.

c. Por el Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASAS A CANCELAR
Menor a 2.000
6 U.T.
Desde 2.001 Hasta 5.000
8 U.T.
Desde 5.001 Hasta 10.000
10 U.T.
Desde 10.001 Hasta 20.000
12 U.T.
Desde 20.001 Hasta 30.000
14 U.T.
Desde 30.001 Hasta 40.000
16 U.T.
Desde 40.001 Hasta 50.000
20 U.T.
Desde 50.001 Hasta 60.000
26 U.T.
Mayor a 60.000
60 U.T.

d. Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASAS A CANCELAR
Menor a 2.000
3 U.T.
Desde 2.001 Hasta 5.000
4 U.T.
Desde 5.001 Hasta 10.000
5 U.T.
Desde 10.001 Hasta 20.000
6 U.T.
Desde 20.001 Hasta 30.000
7 U.T.
Desde 30.001 Hasta 40.000
8 U.T.
Desde 40.001 Hasta 50.000
10 U.T.
Desde 50.001 Hasta 60.000
13 U.T.
Mayor a 60.000
15 U.T.

8. Los interesados en instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie baba (caimán crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Por la autorización para ser proveedores de materia prima (huevos, neonatos o individuos) una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o Unidad.
c) Por la autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los zoocriaderos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada pieza o Unidad autorizada.
d) Por colocación de las marcas en los ejemplares: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.), por cada pieza o Unidad autorizada.
9. Los interesados en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Por el otorgamiento de licencias para ejercer el comercio e industria: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b) Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus productos: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
c) Por la autorización para curtir pieles de la especie baba (caimán crocodilus): treinta y cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por cada piel a curtir.
d) Por la autorización para curtir pieles de la especie chigüire (hidrochaeris hidrochaeris): cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,050 U.T.) por cada piel a curtir.
e) Por el permiso para exportar animales vivos y productos de la fauna silvestre con fines comerciales: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
f) Por el permiso de importación de los productos de la fauna silvestre con fines comerciales: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o Unidad autorizada.
g) Por el otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
10. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales primarios, se pagarán las siguientes tasas:
a) Por metro cúbico (m3) de las especies de caoba (swietenia spp), cedro (cadrela sp), pardillo (cordia allidora), saqui-saqui (bombacopsis quinata), puy (tabebuia serragtifolia), algarrobo (hymenasa courbaril), murello (erisma uncinaturn), apamate (tabebuia rosea), samán (pithecellobium saman), mijao (anacardium excelsum), zapatero (peltogyne SPP), carapa (carapa guianesis), drago (pterocarpus vernalis), jobo (spondias mombin), ceiba (ceiba) aceite (copaifera officinalis), jabillo (hura crepitans); ochocientas ochenta milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,880 U.T. x m3).
b) Por el resto de las especies forestales autorizadas: cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico (0,5 U. T. x m3).
11. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos forestales secundarios autorizados:
a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y de otras especies, caña amarga brava y similares: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por Unidad autorizada.
b) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por Unidad autorizada.
c) Bejuco de: mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie: seis milésimas de Unidad Tributaria (0,006 U.T.) por Unidad autorizada.
d) Fibra de palma de chiqui-chiqui: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por kilogramo autorizado.
e) Postes: quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por Unidad autorizada.
f) Carbón vegetal: tres décimas de Unidad Tributaria (0,32 U.T.) (sic) por tonelada autorizada.
g) Leña: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por tonelada autorizada.
12. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelados de productos forestales primarios importados:
a) Madera en rolas y escuadrada: una Unidad Tributaria por metro cúbico (1 U.T. x m3).
b) Madera aserrada: nueve décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico (0,9 U.T. x m3).
13. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales secundarios importados:
a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y otras especies: quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por Unidad.
b) Cogollos de palmito: cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,005 U.T.) por Unidad.
c) Fibras de palma de chiqui-chiqui: ocho milésimas de Unidad Tributaria (0,008 U.T.) por kilogramo.
d) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por Unidad.
e) Postes: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por Unidad.
f) Leña: doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) por tonelada.
g) Carbón vegetal: treinta y cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por tonelada.
14. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de productos forestales: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por hectárea autorizada.
15. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
16. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a) Para actividades agrosilvopastoriles: una con nueve décimas Unidades Tributarias (1,9 U.T.) hasta por una hectárea y cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
b) Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: once con cuatro décimas Unidades Tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
c) Para actividades industriales: once con cuatro décimas Unidades Tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
d) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales no metálicos: once con cuatro décimas Unidades Tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
e) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro, diamante y otras piedras preciosas: Exploración: cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Explotación: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
f) Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra naturaleza: Exploraciones cien Unidades Tributarias (100 U.T.) Explotaciones quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
17. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de acceso:


Hasta 1 Km.
Km. adicional
Del Tipo I
1,9 U.T.
0,2 U.T.
Del Tipo II
3,8 U.T
0,3 U.T.
Del Tipo III
5,7 U.T.
0,4 U.T.
Del Tipo IV
7,6 U.T.
0,5 U.T.
Del Tipo V
9,5 U.T.
0,6 U.T.

d) Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:18. Por otorgamiento de declaratorias de impacto ambiental: cuatrocientos Unidades Tributarias (400 U.T.).
19. Para evaluación y estudio de laboratorio de suelos, se pagarán las siguientes tasas:
a) Análisis de rutina: cuatro con cinco décimas Unidades Tributarias (4,5 U.T.).
b) Análisis de calicata: doce con cinco décimas Unidades Tributarias (12,5 U.T.).
c) Análisis de salinidad: siete con cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.).
d) Análisis de física de suelos: ocho con cinco décimas Unidades Tributarias (8,5 U.T.).
e) Análisis de fertilidad: siete con cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.).
20. Para evaluación y estudio de análisis integrados de suelos y aguas, se pagará la siguiente tasa: veintidós con cinco décimas Unidades Tributarias (22,5 U.T.).
21. Por el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento a personas naturales y jurídicas que realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente: siete con cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.).
22. Estudio, análisis y evaluación tendiente al otorgamiento de registros de actividades susceptibles de degradar el ambiente: tres Unidades Tributarias (3 U.T.). La autorización de funcionamiento contemplada en el numeral 19 deberá renovarse anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido.
23. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades susceptibles de degradar el ambiente que generen contaminación sónica: cinco con cuatro décimas Unidades Tributarias (5,4 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el pago de las tasas previstas en este artículo, previa justificación y oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.
Artículo 27.—Las tasas a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La tasa a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 de esta Ley, se causa y se hace exigible al momento del registro de los documentos de las firmas de comercio, sean personales o sociales.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las tasas que se causan con el otorgamiento de permisos por las autoridades públicas competentes, para la importación de bienes y servicios, se hacen exigibles cada vez que el interesado pretenda importar o exportar esos bienes o servicios.
Artículo 28.—Se gravará con un impuesto de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.
Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda. Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1000) y a partir de un monto de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.
Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en el exterior y pagaderos en la República Bolivariana de Venezuela.
Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, mediante planilla que para tal efecto elabore o autorice la administración Tributaria.
Artículo 29.—Se establece un impuesto de una Unidad Tributaria (1 U.T.) que pagará:
a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.
b) Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad.
La Administración Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos u operaciones relativos al transporte de pasajeros al exterior.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:
a. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia.
b. Los de trasbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.
c. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se hayan acordado los privilegios diplomáticos conforme a la ley y los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o que presten servicios en sus casas de habitación.
d. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.
e. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.
f. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado al país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión oficial.
g. Los expulsados, deportados o extraditados.
h. Los menores de quince (15) años de edad.
i. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.
j. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como pasajeros.
k. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista la reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.
l. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales. A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), certificará ante la oficina o dependencia correspondiente de la Administración Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero viajará al exterior, su condición de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores.
CAPÍTULO IIDEL RAMO DEL PAPEL SELLADO
Artículo 30.—El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 32, de la presente Ley.
2. Las multas que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y otras leyes especiales, son aplicables por infracción a las disposiciones referentes al ramo de papel sellado.
Artículo 31.—Se establece en dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado.
El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman los estados y el Distrito Capital, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La hoja de papel sellado será de trescientos veinte milímetros (320 mm) de largo por doscientos veinticinco milímetros (225 mm) de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones: "República Bolivariana de Venezuela, Renta del Timbre Fiscal. Valor dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02 U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine la administración Tributaria.
Debajo del estado se podrán imprimir treinta líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos de 1 al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
La administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los estados y el Distrito Capital, en la elaboración del papel sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada estado.
Las demás características del papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de ésta renta, dictada por el Consejo Legislativo de cada estado y por la Asamblea Nacional en caso del Distrito Capital.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1, numera 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO CUARTO.—En caso de incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los estados y el Distrito Capital actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia.
Artículo 32.—Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de registro público y en el registro mercantil.
2. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios públicos.
3. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen derechos de entrada.
4. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.
5. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No será obligatorio extender en papel sellado:
a. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la administración.
b. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes servicios.
c. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la administración.
d. Las solicitudes que se hagan a funcionarios o funcionarias u organismos oficiales de educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los actos o escritos enumerados en este articulo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen ante las autoridades de la República, en el exterior y en aquellos estados que no hayan asumido la competencia del ramo del papel sellado conforme al artículo 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
PARÁGRAFO TERCERO.—En los estados en los cuales, mediante ley especial, éstos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo. Igual competencia será establecida para la entidad político-territorial del Distrito Capital.
Queda encargado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas de inspeccionar las oficinas de los estados y del Distrito Capital que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los estados donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al papel. En estas resoluciones el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios y funcionarias y demás autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados deben extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.
Artículo 33.—El uso de papel sellado, no será obligatorio en los escritos referentes a los actos del estado civil ni en las diligencias relacionadas con la celebración del matrimonio, ni cuando así lo dispongan otras leyes.
Artículo 34.—La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá designar agentes de retención o percepción a las personas naturales o jurídicas, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, estén vinculadas con las disposiciones previstas en esta Ley.
CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.—Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2, serán utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que se determinen por resoluciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento gravado, salvo que en esta Ley o Resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.
Artículo 36.—El que alegue haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de probarlo.
Artículo 37.—Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución del timbre fiscal.
Artículo 38.—La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, ésta no le dará curso mientras no sea reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario o funcionaria competente para que aplique las sanciones de la ley.
Artículo 39.—Salvo disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies fiscales adquiridas por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos nacionales.
Artículo 40.—Todo funcionario o funcionaria que haya expedido o dado curso a un documento respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o en su Reglamento, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.
CAPÍTULO IVDE LA ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 41.—La Administración de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres móviles y de hojas de papel sellado, que correspondan a la renta nacional le compete a la Administración Tributaria.
Artículo 42.—El expendio de timbres se hará en la forma, condiciones y términos que disponga la Administración Tributaria.
Las especies no podrán ser vendidas por mayor o menor valor del que exprese el respectivo timbre.
Artículo 43.—Los contribuyentes están obligados a usar los formularios y los responsables a llevar los registros a que se refiere el parágrafo único del artículo 1 de esta Ley.
Artículo 44.—Los servicios de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario y en los decretos, resoluciones y circulares emanados del Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO VDEL RESGUARDO
Artículo 45.—Las funciones del resguardo correspondiente a esta renta, serán ejercidas por la Guardia Nacional Bolivariana conforme a las disposiciones establecidas para el servicio de Resguardo Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás disposiciones que regulan la materia.
CAPÍTULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas mediante resolución podrá disponer que, parte del presupuesto de gastos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, esté conformado por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de contribuciones o servicios gravados por esta Ley, que resulten de su gestión.
En estos casos, las contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante pago por medio de una planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad jurídica, en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.
Se dispone un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Ejecutivo Nacional implemente los mecanismos para efectuar el pago en dinero efectivo de las tasas contenidas en el artículo 7 de esta Ley; hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca estos mecanismos, se mantendrá el pago en estampillas por los actos y documentos indicados en el referido artículo, y le corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, adecuar las estructuras necesarias para desarrollar el contenido de esta Ley.
Segunda.—Los tributos establecidos en esta Ley prescritos en valores monetarios se ajustarán de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Tercera.—Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
1. Licencias y permisos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1993, deberán ser renovados a partir del 01 de enero de 1995.
2. Licencias y permisos otorgados desde el 01 de enero de 1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Se derogan, en lo que respecta exclusivamente a las alícuotas o valores de las contribuciones en ellos previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de Navegación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 21.749 de fecha 09 de agosto de 1944; el artículo 90 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 121 de fecha 18 de enero de 1945, y el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.920 Extraordinario de fecha 10 de octubre de 1986; y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias, especialmente aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 2.867 del 06 de octubre de 1981; en el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 3.336 de fecha 01 de febrero de 1984; en el Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante, dictado mediante Decreto Nº 50 de fecha 31 de octubre de 1953 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.283 de fecha 04 de noviembre de 1953, reformado mediante Decreto Nº 999 de fecha 07 de junio de 1972 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.826 de fecha 09 de junio de 1972; en el Reglamento para el Registro y Cedulación de Personal de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesquería y de Recreo dictado mediante Decreto Nº 246 de fecha 20 de julio de 1951, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 23.588 de fecha 26 de julio de 1951; en el Reglamento para la Expedición de Certificados de Matrículas, Patentes y Licencias de Navegación y Permisos Especiales publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 21.547 de fecha 28 de octubre de 1944; y en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.582, Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.