27 diciembre 2010

publican ley de regularizacion de los periodos constitucionales y legales de los poderes public ,g.o nro 6.013 del 23/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.013 Extraordinario
Caracas, jueves 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DE REGULARIZACIÓN DE LOS PERÍODOS CONSTITUCIONALES
Y LEGALES DE LOS PODERES PÚBLICOS ESTADALES Y MUNICIPALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la uniformidad y simultaneidad del inicio y culminación ordinaria de los períodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
A tales efectos, los períodos de los cargos de elección popular aquí señalados, se ajustarán a la oportunidad y condiciones que se establezcan en la presente Ley.
Artículo 2º—Convocatoria y elección conjunta. El Consejo Nacional Electoral convocará los procesos electorales por tipo de cargo y nivel político territorial, de acuerdo al siguiente esquema:
1. Las elecciones de gobernador o gobernadora y legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, se convocarán y efectuarán conjuntamente.
2. Las elecciones de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, se convocarán y efectuarán conjuntamente.
Artículo 3º—Inalterabilidad de los períodos. Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta del titular, por la revocatoria del mandato de acuerdo a la Ley, o por la repetición de alguna a causa de utilidad pública, para ocupar cualquiera de los cargos dispuestos en el artículo anterior, el nuevo o la nueva titular del cargo culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.
De igual manera en los casos donde se desproclame a un candidato electo o candidata electa por declararse con lugar la impugnación de los resultados electorales o cualquier otra causa, de conformidad con la ley que regula la materia, se procederá a proclamar al que o a la que corresponda como nuevo o nueva titular del cargo, quien culminará el período constitucional, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.
Artículo 4º—Convocatoria y uniformidad de elecciones. Los procesos electorales destinados a la elección de gobernador o gobernadora, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, serán convocados por el Consejo Nacional Electoral en la oportunidad correspondiente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5º—Permanencia hasta la uniformidad de elecciones. Los cargos electivos previstos en el artículo anterior, cuyo mandato expire antes de la fecha de la elección prevista en la presente Ley, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual quedará derogada cualquier norma que contravenga lo dispuesto en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Regulación de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Publican ley organica del sistema economico comunal ,gaceta oficial ext nro 6.011 del 21/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.011 Extraordinario
Caracas, martes 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del sistema económico comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.
Artículo 2º—Sistema económico comunal. Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley, son aplicables a las comunidades organizadas, consejos comunales, comunas y todas las instancias y expresiones del Poder Popular, en especial a las organizaciones socioproductivas que se constituyan dentro del sistema económico comunal y de igual manera a los órganos y entes del Poder Público y las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las instancias del Poder Popular.
Artículo 4º—Finalidades. La presente Ley tiene por finalidad:
1. Garantizar la participación popular en el proceso económico-productivo.
2. Impulsar el sistema económico comunal a través de un modelo de gestión sustentable y sostenible para el fortalecimiento del desarrollo endógeno.
3. Fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo productivo socialista, a través de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y comunal en todo el territorio nacional.
4. Dotar a la sociedad de medios y factores de producción que garanticen la satisfacción de las necesidades humanas, consolidar el ejercicio de la soberanía nacional y contribuir al desarrollo humano integral para alcanzar la suprema felicidad social.
5. Asegurar la producción, justa distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así corno de saberes y conocimientos, generados por las diferentes formas de organización socioproductiva, orientados a satisfacer las necesidades colectivas.
6. Promover un sistema de financiamiento para apoyar las iniciativas de las comunidades sobre proyectos socioproductivos sustentables, con criterios de equidad y justicia social, donde se reconozcan los saberes, conocimientos y las potencialidades locales como elementos constitutivos de garantía para la viabilidad y el cumplimiento.
7. Promover la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socioproductivas comunitarias y comunales, para asegurar su desarrollo, consolidación y expansión.
8. Incentivar en las comunidades y las comunas los valores y principios socialistas para la educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la solidaridad, como medios para alcanzar el bien común.
9. Promover la formación integral de las organizaciones socioproductivas en la planificación productiva basada en la sustentabilidad y sostenibilidad, la retornabilidad de los recursos, el deber social, la cultura del ahorro y la reinversión social del excedente.
10. Garantizar la formación y la acreditación de saberes y conocimientos en materia política, técnica y productiva, de los ciudadanos y ciudadanas integrantes, o por integrar, de las organizaciones socioproductivas impulsadas por esta Ley.
Artículo 5º—Principios y valores. El sistema económico comunal, como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: Democracia participativa y protagónica, interés colectivo, propiedad social, equidad, justicia, igualdad social, complementariedad, primacía de los intereses colectivos, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, auto gestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y toda persona en situación de vulnerabilidad, y defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
Artículo 6º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Certificación de saberes y conocimientos: Reconocimiento público y formal del dominio de prácticas culturales, tradicionales o ancestrales, o del conocimiento o capacidad demostrada por una persona para desempeñar eficientemente una determinada actividad laboral, acreditada por el órgano coordinador y las instituciones autorizadas por éste.
2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del modelo productivo socialista.
3. Ciclo productivo comunal: Sistema de producción, transformación, distribución, intercambio y consumo socialmente justo de bienes y servicios de las distintas formas de organización socioproductivas, surgidas en el seno de la comunidad como consecuencia de las necesidades humanas.
4. Comercialización: Comprende una serie de actividades interconectadas que van desde la planificación de la producción, embalaje, transporte, almacenamiento, hasta la distribución y venta.
5. Comité de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica del consejo comunal. Se constituye a través de la vinculación y articulación entre las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.
6. Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la comuna y la articulación de los comités de economía comunal.
7. Consumo: Momento en que el bien o servicio cumple con la satisfacción de consumidor o consumidora, del usuario o usuaria.
8. Distribución: Medio o medios necesarios para hacer llegar físicamente el producto (bien o servicio) a los consumidores y consumidoras.
9. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
10. Instancias de Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los que, de conformidad con la Constitución de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular.
11. Mercados de trueque comunitario: Son espacios físicos destinados periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos, con el uso de monedas comunales.
12. Modelo productivo socialista: Modelo de producción basado en la propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división social del trabajo propio del modelo capitalista. El modelo de producción socialista está dirigido a la satisfacción de necesidades crecientes de la población, a través de nuevas formas de generación y apropiación así como de la reinversión social del excedente.
13. Producción: Conjunto de fuerzas productivas y relaciones que los productores y productoras establecen entre sí para producir los bienes necesarios para su desarrollo.
14. Productores y productoras: Integrantes de las organizaciones socioproductivas que conforman el sistema económico comunal, que ejercen el control social de la producción, de manera directa o en conjunto con la representación del Poder Público según la organización, sea de propiedad directa comunal o de propiedad indirecta comunal; y cuyas relaciones de trabajo se basan en la igualdad de derechos y deberes, sin ningún tipo de discriminación ni de posición jerárquica.
15. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
16. Prosumidores y prosumidoras: Personas que producen, distribuyen y consumen bienes, servicios, saberes y conocimientos, mediante la participación voluntaria en los sistemas alternativos de intercambio solidario, para satisfacer sus necesidades y las de otras personas de su comunidad.
17. Proyectos socioproductivos: Conjunto de actividades concretas, orientadas a lograr uno o varios objetivos para dar respuesta a las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad o la comuna, formulado con base a los principios del sistema económico comunal en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y el Plan de Desarrollo Comunal.
18. Redes socioproductivas: Articulación e integración de los procesos productivos de las organizaciones socioproductivas por áreas de producción y servicios, fundada en los principios de cooperación, solidaridad y complementariedad.
19. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, en pro de satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.
20. Sistema de distribución de trueque comunitario: Sistema destinado periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos.
21. Trabajo colectivo: Actividad organizada, planificada y desarrollada por los integrantes de las distintas formas organizativas de producción de propiedad social, basada en una relación de producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y protagónica.
22. Trueque comunitario directo: Modalidad de intercambio de bienes, servicios, saberes y conocimientos con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o mediación.
23. Trueque comunitario indirecto: Modalidad de intercambio de bienes, servicios, saberes y conocimientos, con valores distintos que no son mutuamente equivalentes, donde se requiere de un sistema de compensación o mediación para establecer, de manera explícita, relaciones de equivalencia entre dichos valores.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO COORDINADOR
Artículo 7º—Órgano coordinador. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia objeto de esta Ley, es el órgano coordinador de las políticas públicas relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos socioproductivos, originados del seno de las comunidades, las comunas o constituidos por entes del Poder Público, conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
Artículo 8º—Competencias. Son competencias del órgano coordinador:
1. Otorgar la personalidad jurídica a las organizaciones socio productivas.
2. Dictar las políticas y lineamientos en materia de economía comunal, proyectos socioproductivos, formación, financiamiento, intercambio solidario y distribución que impulsen el desarrollo, consolidación y expansión del sistema económico comunal.
3. Asignar recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, para el desarrollo de las organizaciones socioproductivas que se constituyan en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
4. Velar porque los planes y proyectos de sistema económico comunal se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, adecuados a las necesidades y potencialidades de las comunidades, de las comunas o del ámbito geográfico de los sistemas de agregación que surjan entre éstas.
5. Diseñar e implementar programas, por sí o en articulación con otros órganos y entes públicos, así como del sector privado, para la formación, asistencia técnica y actualización tecnológica de las organizaciones socioproductivas.
6. Coadyuvar a la consolidación de las bases del modelo productivo socialista, como instrumento para alcanzar el desarrollo humano integral, sostenible y sustentable.
7. Dictar normas en materia de recuperación y reestructuración de las organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley.
8. Contribuir a la consecución de la justa distribución de la riqueza mediante el diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos tendentes al desarrollo del sistema económico comunal, como instrumento para la construcción del modelo productivo socialista, en correspondencia con los lineamientos del sistema nacional de planificación.
9. Diseñar, en articulación con los órganos y entes con competencia en materia educativa y tecnológica, programas para la formación y capacitación de los integrantes y aspirantes a integrar las organizaciones socioproductivas, así como para la certificación de saberes y conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades que formen parte del sistema económico comunal.
10. Hacer seguimiento, evaluación y control de las organizaciones socioproductivas con el fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con los respectivos planes, proyectos y programas de cualquiera de los sistemas de agregación comunal.
11. Formular y promover políticas de incentivo y acompañamiento integral a las organizaciones socioproductivas que se constituyan en cualquiera de los sistemas de agregación comunal.
12. Establecer las medidas necesarias para promover el acceso de las organizaciones socioproductivas a los distintos procesos de intercambio socioproductivo, nacionales e internacionales, preferentemente con países latinoamericanos y del caribe, en el ámbito de la integración comunitaria bolivariana y caribeña, para potenciar el humanismo y la hermandad entre los pueblos.
13. Cualquier otra que se le atribuya en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIOPRODUCTIVAS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 9º—Organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas son unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 10.—Formas de organización socio productivas. A los efectos de la presente Ley, son formas de organizaciones socioproductivas:
1. Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socioproductiva constituida por las instancias de Poder Popular en sus respectivos ámbitos geográficos, destinada al beneficio de los productores y productoras que la integran, de la colectividad a las que corresponden y al desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida por la instancia del Poder Popular que la constituya.
2. Empresa de propiedad social indirecta comunal: Unidad socioproductiva constituida por el Poder Público en el ámbito territorial de una instancia del Poder Popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito geográfico respectivo y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida a las instancias del Poder Popular, constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa.
3. Unidad productiva familiar: Es una organización cuyos integrantes pertenecen a un núcleo familiar que desarrolla proyectos socioproductivos dirigidos a satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; y donde sus integrantes, bajo el principio de justicia social, tienen igualdad de derechos y deberes.
4. Grupos de intercambio solidario: Conjunto de prosumidores y prosumidoras organizados voluntariamente, con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario.
Artículo 11.—Ámbito geográfico. Las organizaciones socioproductivas deberán establecer su domicilio dentro del espacio geográfico del país.
En el caso de los grupos de intercambio solidario, tendrán su domicilio en el lugar donde desarrollen las actividades socioproductivas tendentes a ofrecer y recibir bienes, servicios, saberes y conocimientos.
Sección Segunda
De la Constitución, Inscripción y Registro, Derechos y Obligaciones de las Organizaciones Socio Productivas
Artículo 12.—Empresa de propiedad social directa comunal. La empresa de propiedad social directa comunal, será constituida mediante documento constitutivo estatutario, acompañado del respectivo proyecto socioproductivo, haciendo este último las veces de capital social de la empresa, el cual será elaborado con base en las necesidades y potencialidades de las comunidades de la instancia del Poder Popular al que corresponda, y de acuerdo al plan de desarrollo del correspondiente sistema de agregación comunal.
Artículo 13.—Empresa de propiedad social indirecta comunal. La empresa de propiedad social indirecta comunal será constituida mediante documento constitutivo estatutario, de acuerdo a las normativas que rijan al órgano o ente público encargado de su constitución.
Artículo 14.—Unidad productiva familiar. La unidad productiva familiar, será constituida por un grupo familiar integrado por personas relacionadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mediante documento constitutivo estatutario y un proyecto socioproductivo sustentado en los saberes y el conocimiento propios del grupo familiar, destinado al beneficio de sus integrantes y a satisfacer necesidades de la comunidad donde el grupo familiar tenga su domicilio.
Artículo 15.—Grupos de intercambio solidario. Los grupos de intercambio solidario serán constituidos mediante acta de asamblea de prosumidores y prosumidoras, en la cual toda persona natural o jurídica podrá pertenecer a un determinado grupo de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes, conocimientos, bienes y servicios, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16.—Personalidad jurídica. Las organizaciones socioproductivas contempladas en la presente Ley, adquirirán personalidad jurídica una vez formalizado su registro por ante el órgano coordinador, atendiendo los siguientes procedimientos:
En los casos de organizaciones socioproductivas de propiedad social comunal directa:
1. Los responsables designados por la instancia de agregación comunal correspondiente, presentarán por ante el órgano coordinador la solicitud de registro, acompañada del acta constitutiva de la organización, acta de la asamblea de productores y productoras, así como el proyecto socioproductivo.
2. El servidor público o servidora pública responsable recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud y en un lapso no mayor a quince días, se efectuará el registro, otorgándole personalidad jurídica a todos los efectos legales.
3. Si se encontrare alguna deficiencia en la documentación presentada, el servidor público o servidora pública lo comunicará a los solicitantes, quienes tendrán un lapso de treinta días para corregirla. Subsanada la falta se procederá al registro.
4. Si los interesados no subsanan la falta en el lapso indicado, el órgano coordinador se abstendrá de registrar dicha organización. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso jerárquico correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el órgano coordinador podrán ser recurridos por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Cuando se trate de empresas de propiedad social comunal indirecta, el funcionario autorizado o funcionaria autorizada deberá presentar ante el órgano coordinador acta constitutiva así como los estatutos de la organización, siendo aplicables los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 17.—Obligación de identificación del carácter de propiedad social. En la denominación de toda empresa de propiedad social comunal deberá indicarse tal carácter, bien sea con la mención expresa de "Empresa de Propiedad Social" o abreviación mediante las siglas "EPS"•
Artículo 18.—Abstención de registro. El órgano coordinador sólo podrá abstenerse de registrar una organización socioproductiva en los siguientes casos:
1. Cuando el proyecto socio productivo de la organización tenga por objeto finalidades distintas a las previstas por esta Ley.
2. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si estos presentan alguna deficiencia u omisión.
Artículo 19.—Dependencia funcional de verificación, inscripción y registro. El órgano coordinador, contará con una dependencia funcional de verificación, inscripción y registro con el fin de mantener el seguimiento y control de las organizaciones socioproductivas y de los espacios de intercambio solidario del país.
Artículo 20.—Derechos de las organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas gozarán de los siguientes derechos:
1. Formación y capacitación integral para el trabajo productivo y técnico, en la formulación, desarrollo y financiamiento de proyectos socioproductivos sustentables por parte de los órganos y entes del Poder Público con competencia en la materia.
2. Acompañamiento integral mediante el otorgamiento de recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, por parte de los órganos y entes del Poder Público.
3. La transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área de sus operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 y 185 de la Constitución de la República, en concordancia con las decisiones del Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 21.—Exenciones a las organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley, estarán exentas del pago de todo tipo de tributos nacionales y derechos de registro.
Los estados y los municipios, mediante leyes estadales y ordenanzas, respectivamente, podrán establecer igualmente las exenciones contempladas en este artículo para las organizaciones socioproductivas.
Artículo 22.—Procesos de contrataciones pública. Los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, establecerán en las condiciones para los procesos de contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, medidas que favorezcan y otorguen prioridad y preferencia a las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley.
Artículo 23.—Programas de recuperación. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de economía comunal, en caso de situaciones sobrevenidas no imputables a la organización socioproductiva, que afecte su funcionamiento o capacidad de pago, podrá aprobar y aplicar programas de recuperación o reestructuración.
Artículo 24.—Obligaciones. Son obligaciones, de las organizaciones socioproductivas:
1. Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos socioproductivos, en coordinación con el Comité de Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la instancia de articulación en materia de economía comunal del sistema de agregación, según sea el caso, dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la comunidad o las comunidades del ámbito territorial de la instancia del Poder Popular al que corresponda.
2. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica, basada en los principios de la ética socialista, y el desarrollo de actividades socioproductivas, surgidas del seno de la comunidad o las comunidades.
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Comité de Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la instancia en materia de economía comunal del sistema de agregación, según sea el caso, en función de articular los planes y proyectos socioproductivos a los lineamientos de planificación de la instancia respectiva.
4. Fomentar, promover e implementar el desarrollo de actividades socioproductivas, políticas, culturales, ecológicas, de defensa de los derechos humanos y de las personas en situación de vulnerabilidad, de acuerdo a los principios y valores contenidos en esta Ley.
5. Rendir cuentas y ejercer la contraloría social, como actividad permanente, en el desarrollo de la gestión comunitaria o comunal.
6. Prever medidas adecuadas para promover la defensa, protección y aseguramiento del ambiente en condiciones óptimas para la realización de sus actividades, a los fines de minimizar el impacto ambiental de las operaciones que realicen.
7. Reinvertir socialmente los excedentes para el desarrollo de las comunidades y contribuir al desarrollo social del país, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y a la planificación de la instancia correspondiente.
8. Dar prioridad a las personas y al trabajo como hecho social sobre el capital, con el fin de garantizar el desarrollo humano integral.
9. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones para los integrantes de las organizaciones socioproductivas.
10. Desarrollar acciones estratégicas de enlace y coordinación, para articularse en red con otras organizaciones socioproductivas, a los fines de garantizar el desarrollo y consolidación del sistema económico comunal, para elevar los niveles de eficiencia en la productividad y la cobertura de bienes y servicios, en beneficio de la colectividad y el desarrollo social integral del país.
11. Incentivar la inserción socioproductiva como elemento fundamental del desarrollo social, impulsando el espíritu emprendedor solidario y la cultura del trabajo colectivo.
12. Garantizar un modelo de gestión basado en el aprendizaje permanente y regido por los principios propios de la democracia revolucionaria.
13. Hacer transparente las estructuras de costos y precios, así como participar en la creación de nuevas formas de espacios de integración, mediante el intercambio directo de bienes y servicios entre las organizaciones socioproductivas y las comunidades.
14. Las demás que les sean establecidas en el acta constitutiva y estatutos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Sección Tercera
Estructura Organizativa y Funcional de la Organización Socioproductiva
Artículo 25.—Unidades de la organización socioproductiva. La organización socioproductiva estará conformada por las siguientes unidades:
1. Unidad de Administración: Conformada por tres voceros o voceras.
2. Unidad de Gestión Productiva: Conformada por tres voceros o voceras.
3. Unidad de Formación: Conformada por tres voceros o voceras.
4. Unidad de Contraloría Social: Conformada por tres voceros o voceras.
Artículo 26.—Designación. Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal directa, todos los integrantes de las unidades de organización serán designados o designadas por la instancia del Poder Popular a la que corresponda la organización socioproductiva, en consulta con sus integrantes.
Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal indirecta, los integrantes de la unidad de administración serán designados o designadas de la siguiente manera:
a) Dos representantes del órgano o ente del Poder Público que constituyó la organización, los cuales deben ejercer sus labores en igualdad de condiciones con los demás integrantes de la organización.
b) Un vocero de la asamblea de productores y productoras de la organización.
Los integrantes de las unidades de gestión productiva, formación y contraloría social serán designados o designadas por la asamblea de productores y productoras.
Artículo 27.—Funciones de la Unidad de Administración. Son funciones de la Unidad de Administración las siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la organización socioproductiva.
2. Ejercer la gestión en el ámbito de su competencia de las operaciones para el óptimo funcionamiento de la organización socioproductiva.
3. Administrar los recursos producto de los excedentes que serán destinados al fondo de mantenimiento productivo.
4. Presentar semestralmente a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad o al Parlamento Comunal, según corresponda, informe sobre las actividades desarrolladas y estado de cumplimiento de las metas de la organización socioproductiva; y al cierre del ejercicio fiscal, balance general, estado de ganancias y pérdidas, el flujo de caja y el plan de actividades del ejercicio fiscal siguiente, para su aprobación.
5. Llevar los Libros obligatorios que establece la Ley, así como cualquier otro que estime necesario o conveniente la organización socioproductiva.
6. Administrar los recursos, productos, bienes y servicios que le pertenezcan a la organización socioproductiva.
7. Aprobar, suscribir contratos y convenios de diferente índole, que sean necesarios para la consecución de los fines de la organización socioproductiva, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como en los estatutos de la organización socioproductiva, previa autorización de la instancia de agregación comunal o el órgano o ente del Poder Público al que corresponda.
8. Supervisar la gestión de los integrantes de la organización socioproductiva.
9. Convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de la organización socioproductiva.
10. Designar y revocar apoderados o apoderadas judiciales y extrajudiciales.
11. Dar apertura y clausurar cuentas bancarias.
12. Comprar o incrementar los bienes muebles e inmuebles de la organización socioproductiva, previo informe favorable de la Unidad de Contraloría Social y aprobación de la instancia de agregación comunal o el órgano o ente del Poder Público al que corresponda.
13. Velar porque las actividades de la organización socioproductiva se desarrollen con estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los estatutos de la organización socioproductiva, el respectivo plan de gestión, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
14. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 28.—Funciones de la Unidad de Gestión Productiva. Son funciones de la Unidad de Gestión Productiva las siguientes:
1. Asegurar que el manejo de la organización socioproductiva y sus beneficios estén orientados a la satisfacción de las necesidades de las comunidades a través de la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, saberes y conocimientos, pudiendo ser el intercambio de carácter solidario.
2. Garantizar la planificación productiva de la organización, de acuerdo al respectivo plan de gestión.
3. Ejecutar el desarrollo del ciclo productivo bajo los principios socialistas de equilibrio ecológico.
4. Asegurar que el manejo de la organización y sus beneficios estén en función de la satisfacción de las necesidades colectivas.
5. Ajustar el precio final para los consumidores, consumidoras, usuarios o usuarias de los bienes o servicios provenientes de las actividades desarrolladas por la organización, en correspondencia con lo establecido por el órgano o ente público competente en materia de comercio solidario.
6. Promover formas de organización del trabajo que desarrollen una nueva cultura laboral, maximizando las posibilidades para lograr la transición hacia el modelo productivo socialista.
7. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.—Funciones de la Unidad de Formación. Son funciones de la Unidad de Formación las siguientes:
1. En articulación con el órgano coordinador, desarrollar programas para la formación y capacitación ético-política y técnico-productiva de los integrantes de la organización socioproductiva, de la comunidad o las comunidades, así como para la acreditación de saberes y conocimientos, en pro de suministrar las herramientas necesarias para la construcción del modelo socialista.
2. Implementar mecanismos dirigidos a intercambiar tecnología, conocimientos y saberes para obtener mayor eficacia, eficiencia y efectividad en la producción e intercambio de bienes, así como en la prestación de servicios.
3. Generar procesos de acompañamiento social integral mediante la asesoría técnica y financiera de proyectos socio-productivos.
4. Articular redes socioproductivas como sistemas de integración entre las comunidades y la organización socioproductiva.
Artículo 30.—Funciones de la Unidad de Contraloría Social. Son funciones de la Unidad de Contraloría Social las siguientes:
1. Vigilar la buena marcha de todos y cada uno de los procesos, funciones y responsabilidades de la organización socioproductiva, y recomendar oportunamente a la coordinación de administración los ajustes y correctivos que estime necesarios.
2. Ejercer la supervisión, control, seguimiento, vigilancia y fiscalización de la ejecución de los planes y proyectos de la organización socio productiva, así como de sus fondos internos.
3. Rendir cuenta pública mediante la presentación de un informe al cierre de cada ejercicio fiscal, ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, o en cualquier momento que la instancia respectiva lo requiera.
4. Convocar las asambleas extraordinarias de la organización socioproductiva, cuando lo estime pertinente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Cuando las observaciones y recomendaciones de la Unidad de Contraloría Social no sean tomadas en cuenta por las demás unidades de organización, las mismas serán elevadas a la instancia de agregación comunal a la que corresponda, así como al órgano coordinador.
Sección Cuarta
Integrantes de las Organizaciones Socioproductivas
Artículo 31.—Requisitos. Para ser integrante, productor o productora, de una organización socioproductiva se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la comunidad con al menos un año de residencia en la misma, salvo en los casos de las comunidades recién constituidas.
2. Ser mayor de quince años.
3. Estar inscrito o inscrita en el registro electoral de la instancia de la agregación comunal.
4. De reconocida honorabilidad.
5. Tener capacidad para el trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo comunitario.
6. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.
7. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado a afinidad con los demás integrantes de la Unidad de Administración y de la Unidad de Contraloría Social que conforman la organización socioproductiva, salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades indígenas.
8. No ocupar cargos de elección popular.
9. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
10. No ser requerido u requerida por instancias judiciales.
Para ser integrantes de las unidades de administración y de contraloría social se requiere ser mayor de dieciocho años.
Artículo 32.—Derechos de los productores y productoras. Son derechos de los productores y productoras de las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley:
1. Recibir una justa remuneración por el trabajo realizado, de acuerdo a la calidad y cantidad del mismo.
2. Recibir apoyo económico de su organización socioproductiva ante situaciones de contingencia, emergencia o problemas de salud, que no posean capacidad de cubrir.
3. Recibir permanentemente formación y capacitación técnica-productiva y político-ideológica, necesarias para su pleno desarrollo dentro de la organización y del sistema económico comunal.
Artículo 33.—Deberes. Son deberes de los integrantes de una organización socioproductiva:
1. Coadyuvar en el desarrollo del sistema económico comunal, para contribuir con la transformación del modelo productivo tradicional, hacia el modelo productivo socialista.
2. Incentivar la participación y ayuda mutua entre sus compañeros y compañeras de trabajo.
3. Promover la ética y disciplina revolucionaria.
4. Rendir cuenta de su gestión cuando le sea requerido.
5. Manejar con eficacia y eficiencia los recursos de la organización, asignados por el Estado u obtenidos por cualquier otra vía.
6. Actuar conforme a los acuerdos alcanzados en asamblea, ya sea del ámbito de su sistema de agregación comunal o las ordinarias y extraordinarias de la organización productiva.
7. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica en el desarrollo de las actividades socioproductivas.
8. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la comunidad.
9. Promover la contraloría social y estar sujeto a la misma.
10. Velar por el buen uso de los activos de propiedad colectiva.
Artículo 34.—Pérdida de la condición de integrante. Son causas para la pérdida de la condición de integrante de la organización socioproductiva:
1. La renuncia a su condición de integrante de la organización.
2. El cambio de residencia comprobado, fuera del ámbito geográfico al que pertenezca la organización socioproductiva.
3. Enfermedad que imposibilite ejercer sus funciones.
4. Estar sujeto a sentencia definitivamente firme; dictada por los órganos jurisdiccionales, que impida el ejercicio de sus funciones.
5. Ser designado o designada en un cargo público de elección popular.
6. Por disolución y/o liquidación de la organización socioproductiva.
7. Por vencimiento del término de duración de la organización socioproductiva.
8. Incurrir en alguna falta grave o infracción de las establecidas en la presente Ley y las que normen las instancias del Poder Popular.
9. Contravenir las disposiciones establecidas en la carta fundacional de la comuna, las cartas comunales, relativas a las normas de convivencia, o incurrir en alguna falta calificada como grave por esta Ley.
10. La muerte.
11. Cualquiera otra que establezcan los estatutos de la organización.
Artículo 35.—Faltas graves. Los integrantes de la organización socioproductiva incurrirán en faltas graves que acarrearán la pérdida de su condición, en los siguientes casos:
1. Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la organización socioproductiva.
2. El no cumplimiento de los deberes e irrespeto de los principios y valores fundamentales establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
3. Cuando se desvíe el destino de los recursos que le hayan sido entregados para su administración, a un uso distinto al planificado y que dé origen a un hecho previsto en la ley como punible.
4. Cuando los integrantes de la organización socioproductiva incumplan con la reinversión social del excedente en un período de un año.
5. En todo caso, la reincorporación a la organización socioproductiva será tramitada conforme lo prevea el Reglamento de esta Ley.
Sección Quinta
De la Autoría Intelectual en la Producción Comunal, su Registro y Aprovechamiento
Artículo 36.—Los saberes y el conocimiento desde la práctica productiva del trabajo. A los efectos del desarrollo económico y social soberano, se reconoce como conocimiento generado desde la práctica productiva de la propiedad social comunal, toda mejora tecnológica en partes, normas y procedimientos de los procesos productivos.
Artículo 37.—Propiedad social y autoría intelectual. Es propiedad social el conocimiento y los saberes generados desde la práctica en las organizaciones socioproductivas, bajo régimen de propiedad social comunal, reconociéndose la autoría intelectual, pero su registro compete al Estado y su aplicación siempre será en beneficio del interés general.
El Estado garantizará el reconocimiento de las obras de ingenio de carácter creador en materia de índole científica y tecnológica, cualesquiera sean su género, forma de expresión, mérito, destino, de acuerdo a la ley especial que regula la materia de derecho de autor, dando especial preferencia a la protección del derecho de las organizaciones socioproductivas.
Artículo 38.—Incentivos al conocimiento. El Estado establecerá políticas de incentivo a la generación de conocimientos científicos y tecnológicos desde la práctica productiva de las organizaciones del sistema económico comunal.
El conocimiento generado desde la práctica productiva vinculado a la defensa integral de la Nación queda reservado al uso exclusivo del Estado.
Sección Sexta
De la Aplicación Supletoria
Artículo 39.—Procedimiento. Cuando en el desarrollo de las actividades de las empresas de propiedad social, hubiere que aplicar supletoriamente cualquier disposición contenida en norma distinta a la presente Ley, se procederá con arreglo a los siguientes principios:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de empresas de propiedad social comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio de las mismas, y el reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2. Las empresas de propiedad social comunal podrán realizar cualesquiera actos de comercio, pero tales actos no podrán constituir su único o exclusivo objeto empresarial, por cuanto éste debe comprender, además de las actividades que resulten en un beneficio para sus productores y productoras que las conformen, la reinversión social del excedente para el desarrollo de la comunidad y contribución al desarrollo social integral del país.
3. La constitución, operación y administración de las empresas de propiedad social comunal atenderá a los principios de desarrollo endógeno, equilibrio territorial, soberanía productiva, sustitución selectiva de importaciones y a un modelo de gestión que consolide la relación de producción socialista, determinándose previamente las necesidades de la población donde se proyecte su constitución, con base al potencial local, cultura autóctona y necesidades colectivas, lo cual determinará el tipo de bienes a producir o los servicios a prestar, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como a los lineamientos del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.
4. En caso de conclusión, disolución o liquidación de empresas de propiedad social comunal, los bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas naturales o jurídicas que conformen la empresa, sino que los mismos conservarán la condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.
5. En caso de liquidación de empresas de propiedad social comunal indirecta, los bienes resultantes de la liquidación serán revertidos a la República o transferidos a otra empresa de propiedad social comunal indirecta, según se indique en el decreto mediante el cual se establezca la liquidación.
6. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá reglamentar los aspectos enumerados en el presente artículo, así como otros que, con la finalidad de regular el funcionamiento de las empresas de propiedad social comunal, ameriten de normativa administrativa.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ALTERNATIVO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 40.—Definición. El sistema alternativo de intercambio solidario, es el conjunto de actividades propias que realizan los prosumidores y prosumidoras, dentro y fuera de su comunidad, por un período determinado, antes, durante y después del intercambio, con el propósito de satisfacer sus necesidades y las de las comunidades organizadas, de saberes, conocimientos, bienes y servicios, mediante una moneda comunal alternativa; y con prohibición de prácticas de carácter financiero, como el cobro de interés o comisiones.
Artículo 41.—Objetivo. El sistema alternativo de intercambio solidario, tiene como objetivo primordial facilitar el encuentro de prosumidores y prosumidoras de los grupos que lo conforman, para desarrollar las actividades propias del sistema, organizado en la forma prescrita en la presente Ley y su Reglamento, con la finalidad de satisfacer sus necesidades y de las comunidades organizadas, propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida del colectivo.
Artículo 42.—Principios y valores. El sistema alternativo de intercambio solidario, se basa en los siguientes principios y valores:
1. La buena fe como base de las operaciones de intercambio.
2. El respeto de las tradiciones sociales y culturales.
3. La responsabilidad en la elaboración de bienes y prestación de servicios.
4. La no discriminación.
5. La coordinación de negociación armónica para el intercambio.
6. El impulso del sistema económico comunal.
7. La satisfacción de necesidades del colectivo.
8. El intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios de calidad.
9. reducción de los costos de las transacciones asociadas a los participantes.
10. El rescate de la memoria histórica local.
11. Otros que contribuyan al desarrollo y consolidación de relaciones sociales basadas en la solidaridad, la cooperación y la complementariedad.
Artículo 43.—Modalidades del sistema. Son modalidades del sistema alternativo de intercambio solidario las siguientes:
1. El trueque comunitario directo, en las modalidades de intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o mediación.
2. El trueque comunitario indirecto, en la modalidad de intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores distintos, que no son mutuamente equivalentes y que requieren de un sistema de compensación o mediación, a fin de establecer de manera explícita relaciones de equivalencias entre dichos valores diferentes.
Sección Segunda
De la Constitución y Funcionamiento de los Grupos de Intercambio Solidario
Artículo 44.—Acuerdo de constitución de grupos de intercambio. El acuerdo para constituir un grupo de intercambio solidario, se llevará a cabo a través de una asamblea constitutiva de prosumidores y prosumidoras, en la que se propondrá la denominación del grupo, de la moneda comunal que se utilizará, así como la especificación y organización del sistema alternativo de intercambio solidario, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 45.—Funcionamiento. Las normas de funcionamiento de los grupos de intercambio solidario serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley y por las normativas que mediante resoluciones dicte el órgano coordinador. Estas normas deberán adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de las comunidades, propiciando relaciones permanentes y colectivas entre las mismas.
Artículo 46.—Funciones. Los grupos de intercambio solidario tienen como función primordial facilitar las relaciones de intercambio entre los prosumidores y prosumidoras, para lo cual deberán:
1. Estimular y fortalecer el intercambio justo de saberes, conocimientos, bienes y servicios en cualquiera de los espacios de intercambio solidario.
2. Promover la autogestión comunitaria, incentivando la creación y el desarrollo integral de los prosumidores y prosumidoras.
3. Fomentar el desarrollo endógeno sustentable.
4. Fortalecer la identidad comunal y las relaciones comunitarias.
5. Establecer relaciones con los órganos competentes para el desarrollo de la producción de saberes, conocimientos, bienes y servicios como de medio para alcanzar la soberanía alimentaria.
6. Ejecutar todas aquellas actividades que, en el marco de la Constitución de la República y el ordenamiento legal vigente, determinen los prosumidores y prosumidoras reunidos en asamblea.
Artículo 47.—Asamblea de prosumidores y prosumidoras. La Asamblea de prosumidores y prosumidoras estará integrada por quienes voluntariamente decidan conformar el respectivo grupo de intercambio solidario, con las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, denominar, valorar, administrar y decidir sobre cualquier aspecto relativo a la moneda comunal, con autorización del órgano coordinador y conforme a las resoluciones que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela.
2. Coordinar las actividades de organización y funcionamiento de los diferentes espacios del intercambio solidario.
3. Las que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
De los Derechos y Deberes de los Prosumidores y Prosumidoras
Artículo 48.—Derechos. Son derechos de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes:
1. Recibir del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, información, formación, capacitación y acompañamiento integral para su efectiva participación en el sistema alternativo de intercambio solidario.
2. Participar en la constitución, gestión y toma de decisiones dentro del grupo de intercambio solidario al cual pertenezcan.
3. Recibir información oportuna e incuestionable sobre los lineamientos del grupo de intercambio solidario en el que participan.
4. Elegir y ser elegidos o elegidas para la conformación de las vocerías de los comités de trabajo del grupo de intercambio solidario.
5. Su publicación en el directorio, que a tales efectos llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, para la identificación de los grupos del sistema alternativo de intercambio solidario, junto con sus ofertas de saberes, conocimientos, bienes y servicios.
6. Los que se reconozcan por decisión de la asamblea de prosumidores y prosumidoras, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
7. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 49.—Deberes. Son deberes de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes:
1. Producir bienes o prestar servicios, saberes y conocimientos para los grupos de intercambio solidario, así como consumir, adquirir bienes y servicios de los otros prosumidores y prosumidoras.
2. Inscribirse ante la unidad de verificación, inscripción y registro del órgano coordinador.
3. Cumplir con las obligaciones y responsabilidades asumidas en su grupo de intercambio solidario.
4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas de la asamblea de su grupo de intercambio solidario.
5. Pertenecer a un comité de trabajo y cumplir las tareas que le sean asignadas.
6. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Cuarta
De los Espacios del Sistema Alternativo de Intercambio Solidario
Artículo 50.—Espacios. El sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser desarrollado en:
1. Sistema de producción y suministro para el trueque comunitario.
2. Centros de acopio, tiendas comunitarias y proveedurías.
3. Cualquier lugar que determinen los prosumidores y prosumidoras en el momento requerido, o en su defecto el lugar acordado por la asamblea de prosumidores y prosumidoras.
4. Todos aquellos que a tales fines fije el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.
Artículo 51.—Sanción. Quien infrinja el normal funcionamiento de los grupos de intercambio solidario, incumpla sus deberes o realice acciones que alteren o perjudiquen el sistema de intercambio solidario en detrimento de los intereses de la comunidad, será desincorporado del grupo de intercambio solidario, quedando inhabilitado para participar en otros grupos de intercambio por el lapso de un año, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
Sección Quinta
De la Moneda Comunal
Artículo 52.—Función. La moneda comunal, como instrumento alternativo a la moneda de curso legal en el espacio geográfico de la República, permite y facilita el intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios en los espacios del sistema de intercambio solidario, mediante la cooperación, la solidaridad y la complementariedad, en contraposición a la acumulación individual.
Artículo 53.—Competencia del Banco Central de Venezuela. El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo a la moneda comunal dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 54.—Creación. Cada grupo de intercambio solidario escogerá la denominación de su moneda comunal, la cual responderá a una característica ancestral, histórica, cultural, social, geográfica, ambiental, patrimonial u otra que resalte los valores, la memoria e identidad del pueblo.
La moneda comunal será administrada por los grupos de intercambio solidario, debidamente registrada y distribuida equitativamente entre los prosumidores y prosumidoras, y sólo tendrá valor dentro del ámbito territorial de su localidad en consecuencia, no tendrá curso legal ni circulará fuera del ámbito geográfico del grupo de intercambio solidario.
Artículo 55.—Valor. El valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la moneda de curso legal en el espacio geográfico de la República, a través de la asamblea de prosumidores y prosumidoras, previa autorización del órgano coordinador, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las resoluciones que a tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO V
DE LA GESTIÓN PRODUCTIVA Y ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIOPRODUCTIVAS
Sección Primera
Gestión Productiva como Proceso de Participación Popular
Artículo 56.—Gestión productiva. La gestión productiva, en el marco de las actuaciones de las organizaciones socioproductivas, es un proceso para hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa, que responda a las necesidades colectivas y contribuya al desarrollo de las potencialidades y capacidades de las comunidades. Se concreta como una expresión del ciclo comunal, dirigida a la formulación, ejecución y control del plan de desarrollo de la instancia de agregación comunal a que corresponda.
Artículo 57.—Fases del ciclo comunal productivo. La gestión productiva, desarrollada, a través del ciclo comunal productivo, se conforma por cinco fases, las cuales se complementan e interrelacionan entre sí:
1. Diagnóstico: Esta fase caracteriza integralmente a las comunidades, identificando las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las relaciones sociales propias de la localidad.
2. Plan: Determina las acciones, programas y proyectos socioproductivos que, atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de los habitantes del ámbito geográfico de la instancia correspondiente del Poder Popular.
3. Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros con los que cuentan y requieren las comunidades, destinados a la ejecución de las políticas, programas y proyectos establecidos en el plan de desarrollo correspondiente de la instancia del Poder Popular.
4. Ejecución: Fase que garantiza de concreción de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el correspondiente plan de desarrollo, garantizando la participación activa, consciente y solidaria de las comunidades.
5. Contraloría social: Es la acción permanente de prevención, vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo productivo para la concreción del plan de desarrollo integral del ámbito geográfico de la respectiva instancia del Poder Popular.
Las fases del ciclo comunal, productivo, deberán estar avaladas y previamente aprobadas por la respectiva instancia del Poder Popular, en articulación con los integrantes de la organización socioproductiva.
Sección Segunda
De los Recursos de las Organizaciones Socioproductivas
Artículo 58.—De los recursos financieros y no financieros. Las organizaciones socioproductivas podrán recibir de manera directa e indirecta los siguientes recursos financieros y no financieros:
1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme a lo establecido en los artículos 184,185, 300 y 308 de la Constitución de la República.
2. Los generados en el desarrollo de su actividad productiva.
3. Los provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
4. Cualquier otro generado por la actividad financiera que permita la Constitución de la República y la Ley.
Artículo 59.—Recursos financieros. Las organizaciones socioproductivas manejarán recursos financieros que son expresados en unidades monetarias, propios o asignados, orientados a desarrollar las políticas, programas y proyectos socioproductivos establecidos en el correspondiente plan de desarrollo. Dichos recursos se clasifican en:
1. Recursos retornables: Son los recursos que están destinados a ejecutar política, programas y proyectos de carácter socioproductivos, con alcance de desarrollo comunitario y comunal, que deben ser reintegrados al órgano o ente que lo haya otorgado, según acuerdo entre las partes.
2. Recursos no retornables: Son los recursos financieros para ejecutar políticas, programas y proyectos con alcance de desarrollo comunitario y comunal, tales como la donación, asignación, transferencia, adjudicación y cualquier otro que por su naturaleza no sean retornables, y por lo tanto no serán reintegrados al órgano o ente que los haya asignado.
Artículo 60.—Recursos no financieros. Se definen como programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los órganos y entes del Poder Público a las organizaciones socioproductivas, necesarios para concretar la ejecución de las políticas, planes y proyectos que impulsen al sistema económico comunal.
Las organizaciones del sector privado podrán apoyar con recursos no financieros a las organizaciones del sistema económico comunal de acuerdo a los lineamientos que al respecto establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 61.—Ejecución de los recursos. Los recursos aprobados y transferidos a las organizaciones socioproductivas serán destinados a la ejecución de políticas, programas y proyectos socio-productivos contemplados en el correspondiente plan de desarrollo, y deberán ser manejados de manera eficiente y eficaz para alcanzar los fines del sistema económico comunal, de satisfacción de necesidades colectivas, una vida digna para los habitantes del ámbito geográfico al que corresponda y contribuir a la construcción del modelo productivo socialista.
Los recursos destinados a la ejecución de la actividad socioproductiva por parte de las organizaciones establecidas en la presente Ley, no podrán ser utilizados para fines distintos a los destinados inicialmente, salvo que sea debidamente aprobado por el órgano o ente que los haya otorgado, previa autorización de la correspondiente instancia del Poder Popular.
Sección Tercera
De los Fondos de las Organizaciones Socioproductivas
Artículo 62.—Fondos internos de las organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas, para facilitar el desarrollo armónico y eficiente de sus actividades y funciones, deberán constituir tres fondos internos: Fondo de mantenimiento productivo, fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras, y fondo comunitario para la reinversión social.
Artículo 63.—Fondo de mantenimiento productivo. El fondo de mantenimiento productivo, está destinado a garantizar el ciclo productivo y brindar una respuesta eficaz a las contingencias surgidas en el ejercicio de la actividad productiva. Será administrado por la Unidad de Administración.
Artículo 64.—Fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras. El fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras, está destinado a cubrir las necesidades imprevistas de los integrantes de la organización socioproductiva, tales como situaciones de contingencia, emergencia o problemas de salud, que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su situación socioeconómica. Este fondo será administrado por la Unidad de Administración.
Artículo 65.—Fondo comunitario para la reinversión social. El fondo comunitario para la reinversión social, está destinado al desarrollo social comunitario, comunal y nacional, constituido por recursos financieros excedentes del proceso socioproductivo que serán transferidos por las organizaciones socioproductivas a la instancia del Poder Popular que corresponda, así como al Ejecutivo Nacional. La administración y distribución de la inversión de los recursos de éste fondo, corresponderá a la respectiva instancia del Poder Popular, mientras que lo relativo al aporte para la reinversión social nacional será establecida mediante decreto del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 66.—Escala sobre el aporte para la reinversión social. El órgano coordinador, atendiendo a los diferentes niveles de desarrollo de las organizaciones socioproductivas, establecerá una escala de los porcentajes mínimos correspondientes al aporte destinado a la reinversión social. Asimismo, hasta tanto se consoliden las organizaciones socioproductivas o atendiendo a situaciones especiales, podrá exceptuarlas de efectuar el aporte relativo a la reinversión social nacional.
CAPÍTULO VI
DE LOS GRUPOS VULNERABLES Y DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 67.—Participación y organización. Las instancias del Poder Popular y del Poder Público, en el desarrollo del sistema económico comunal, estimularán y apoyarán la participación de las personas con discapacidad, mujeres en situación de responsable única del hogar, adultos y adultas mayores en el diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos, adaptados a las necesidades de la comunidad donde habiten.
Artículo 68.—De los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán constituir organizaciones socioproductivas, conforme a las previsiones de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA RED DE COMERCIO JUSTO Y SUMINISTRO SOCIALISTA
Artículo 69.—Creación. Se crea la red de comercio justo y suministro socialista, integrada por las unidades de suministro socialista y demás medios de distribución y abastecimiento con que cuenta el Estado para tal fin.
Artículo 70.—Promoción del intercambio comercial nacional. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, promoverá, fomentará y estimulará el intercambio comercial de las organizaciones socioproductivas y la red de comercio justo y suministro socialista.
Artículo 71.—Acceso a la red de comercio justo y suministro socialista. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, implementará las medidas necesarias para garantizar el acceso de las organizaciones socioproductivas del sistema de economía comunal a la red de comercio justo y suministro socialista.
Artículo 72.—Promoción. El órgano coordinador, en articulación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información y de comercio, dispondrá los medios necesarios para la promoción y difusión de las ventajas, beneficios y virtudes de los bienes y servicios originados en el sistema económico comunal.
CAPÍTULO VIII
DEL INTERCAMBIO COMERCIAL INTERNACIONAL
Artículo 73.—Promoción internacional. El Ejecutivo Nacional, establecerá las medidas necesarias para promover el acceso de las organizaciones socioproductivas del sistema económico comunal a los distintos procesos de intercambio socioproductivos nacionales e internacionales, preferentemente con los países latinoamericanos y del caribe; y muy especialmente con los países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA-TCP), para potenciar el humanismo, el internacionalismo y la unión de los pueblos, bajo los principios de la solidaridad, la complementariedad y el respeto a la soberanía nacional.
Artículo 74.—Incentivo cambiario. Con el objeto de promover la integración y el intercambio comercial socioproductivo comunitario, el Estado garantizará la obtención de divisas a las organizaciones socioproductivas debidamente constituidas y registradas de conformidad con la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DE LOS DELITOS Y SANCIONES
Artículo 75.—Acciones contrarias al normal desenvolvimiento del sistema económico comunal. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, contravengan las medidas, condiciones y controles previstos en la presente ley para lograr el normal y adecuado desenvolvimiento del sistema económico comunal, ya sea almacenando, distribuyendo, comercializando, usando o suministrando bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal, serán penados con prisión de cuatro a seis años.
Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, para formar parte del sistema económico comunal o vincularse con sus actividades, de conformidad con la presente Ley, incurran en el supuesto previsto en este artículo, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años.
Artículo 76.—Restricciones u obstáculos a la cadena de producción, distribución y acceso de bienes y servicios. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan, obstaculicen o restrinjan el normal funcionamiento y resguardo, de la producción, distribución, transporte, comercialización, suministro de los bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años.
Igualmente, incurrirán en la pena prevista en este artículo, las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan el acceso a dichos bienes por parte de los consumidores y consumidoras.
Artículo 77.—Difusión de propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, realicen propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa sobre los bienes, servicios y saberes del Sistema Económico Comunal y sus medios de producción, intercambio, distribución, comercialización y suministro, serán penados con prisión de dos a cuatro años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia o relación con la materia objeto de la presente Ley, deberán adaptarse a sus disposiciones.
Segunda.—A partir de la vigencia de la presente Ley, las organizaciones socioproductivas comunitarias preexistentes, que aspiren integrar el sistema económico comunal, deberán adecuarse a sus disposiciones en un lapso no mayor a ciento ochenta días.
Tercera.—El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, dictará su Reglamento.
Cuarta.—Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el órgano coordinador dictará los lineamientos y elaborará los instructivos que se requieran para hacer efectiva la adecuación, inscripción y registro para el funcionamiento de las organizaciones socioproductivas, conforme a las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Queda derogado el Decreto Nº 6.130, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, así como cualquier otra disposición que contravenga el contenido de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

publicada Ley organica de las Comunas, Gaceta Oficial ext nro 6.011 del 21/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.011 Extraordinario
Caracas, martes 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Artículo 2º—Principios y valores. La constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna se inspiró en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de participación democrática y protagónica, interés colectivo, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la integridad territorial y la soberanía nacional.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Están sujetas a la aplicación de esta Ley, las organizaciones comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder Popular debidamente constituidas, así como las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como privado, que se relacionen con las comunas.
Artículo 4º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Banco de la Comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del modelo productivo socialista.
2. Cartas comunales: Instrumentos donde se establecen las normas elaboradas y aprobadas por los habitantes de la Comuna en el Parlamento Comunal, con el propósito de contribuir corresponsablemente en la garantía del orden público, la convivencia y la primacía del interés colectivo sobre el interés particular, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
3. Carta fundacional: Instrumento aprobado en referendo popular, donde las comunidades expresan su voluntad de constituirse en Comuna, en su respectivo ámbito geográfico, contentiva de la declaración de principios, censo poblacional, diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades de su población, inventario de las potencialidades económicas, sociales, culturales, ambientales, y opciones de desarrollo.
4. Comunidad: Núcleo básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole.
5. Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización de base, articuladas en una instancia del Poder Popular.
6. Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica de la Comuna. Se constituye para la articulación de los comités de economía comunal y las organizaciones socio-productivas con el Parlamento Comunal y el Consejo de Planificación Comunal.
7. Consejo de Contraloría Comunal: Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y contraloría social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular, del Poder Público y las organizaciones y personas del sector privado con incidencia en los intereses generales o colectivos.
8. Distritos motores del desarrollo: Son unidades territoriales decretadas por el Ejecutivo Nacional que integra las ventajas comparativas de los diferentes espacios geográficos del territorio nacional, y que responde al modelo de desarrollo sustentable, endógeno y socialista.
9. Ejes estratégicos de desarrollo territorial: Se entiende por ejes estratégicos de desarrollo territorial, la unidad territorial de carácter estructural supralocal y articuladora de la organización del Poder Popular y de la distribución espacial del desarrollo sustentable, endógeno y socialista, con la finalidad de optimizar las ventajas comparativas locales y regionales, los planes de inversión del Estado venezolano en infraestructura, equipamiento y servicios, la implantación y desarrollo de cadenas productivas y el intercambio de bienes y servicios.
10. Estado comunal: Forma de organización político-social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, a través de los autogobiernos comunales, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno y sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna.
11. Gaceta comunal: Órgano informativo oficial de la Comuna, en el cual se publicarán, las cartas comunales, las decisiones del Parlamento Comunal y las del Banco de la Comuna que posean carácter vinculante para sus habitantes, así como todos aquellos actos que requieran para su validez la publicación en dicho instrumento.
12. Instancias del Poder Popular: Están constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los otros que, de acuerdo a la Constitución de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular.
13. Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-productivas bajo formas de propiedad social comunal.
14. Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social o sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias y los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio o propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales.
TÍTULO II
DE LA COMUNA
Artículo 5º—Comuna. Es un espacio socialista que, como entidad local, es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 6º—Propósito. La Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, en la conformación y ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades organizadas, a través de la planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria, la administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al proceso de descentralización, le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social, y la disposición de medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social.
Artículo 7º—Finalidades. La Comuna tendrá como finalidad:
1. Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista.
2. Conformar el autogobierno para el ejercicio directo de funciones en la formulación, ejecución y control de la gestión pública.
3. Promover la integración y la articulación con otras comunas en el marco de las unidades de gestión territorial establecidas por el Consejo Federal de Gobierno.
4. Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad social.
5. Garantizar la existencia efectiva de formas y mecanismos de participación directa de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación, ejecución y control de planes y proyectos vinculados a los aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa.
6. Promover mecanismos para la formación e información en las comunidades.
7. Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos.
8. Todas aquellas determinadas en la Constitución de la República y en la Ley.
Artículo 8º—De la constitución. La Comuna se constituye por iniciativa popular a través de la agregación de comunidades organizadas. El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo al número de comunidades organizadas requeridas para su constitución, tanto en el área urbana como en el área rural.
Artículo 9º—Organización político-territorial. Atendiendo a condiciones históricas, integración, rasgos culturales, usos, costumbres y potencialidades económicas, el ámbito geográfico donde se constituya la Comuna, podrá coincidir o no con los límites político-administrativos de los estados, municipios o dependencias federales, sin que ello afecte o modifique la organización político-territorial establecida en la Constitución de la República.
Artículo 10.—Iniciativa. La iniciativa para la constitución de la Comuna corresponde a los consejos comunales y a las organizaciones sociales que hagan vida activa en las comunidades organizadas, quienes deberán previamente conformarse en comisión promotora, notificando de este acto al órgano facilitador.
Artículo 11.—Comisión promotora. La comisión promotora, en un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación de su constitución al órgano facilitador, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Formular la propuesta del ámbito geográfico de la Comuna.
2. Difundir y promover, en coordinación con las unidades ejecutivas de los consejos comunales, la información y el debate, entre los y las habitantes del ámbito geográfico propuesto, sobre el alcance, objeto y finalidades de la Comuna.
3. Coordinar con los voceros y voceras del comité de educación, cultura y formación ciudadana de los consejos comunales, la redacción del proyecto de la carta fundacional de la Comuna a ser sometida a referendo aprobatorio con la participación de los electores y electoras del ámbito geográfico propuesto.
4. Coordinar con las comisiones electorales de los consejos comunales del espacio territorial propuesto, la convocatoria al referendo aprobatorio de la carta fundacional de la Comuna.
5. Coordinar con el órgano facilitador el acompañamiento y apoyo que éste debe prestar en el proceso de constitución de la Comuna.
Artículo 12.—Carta fundacional. El proyecto de la carta fundacional de la Comuna contendrá los siguientes aspectos:
1. Ubicación.
2. Ámbito geográfico.
3. Denominación de la Comuna.
4. Declaración de principios.
5. Censo poblacional para el momento de su constitución.
6. Diagnóstico sobre los principales problemas y necesidades de su población.
7. Inventario de las potencialidades económicas, sociales, culturales, ambientales y opciones de desarrollo.
8. Programa político estratégico comunal, contentivo de las líneas generales de acción a corto, mediano y largo plazo para la superación de los problemas y necesidades de la Comuna.
La Comuna se constituye como tal, cuando mediante referendo los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades organizadas del ámbito geográfico propuesto la aprueben por mayoría simple.
Artículo 13.—Lapsos. A partir de la conformación de la comisión promotora, correrán los siguientes lapsos:
1. Redacción y difusión del proyecto de carta fundacional. A partir de la notificación al órgano facilitador de la conformación de la comisión promotora, ésta tendrá treinta días continuos para la redacción del proyecto de la carta fundacional de la Comuna; una vez culminada su redacción, debe ser difundida entre los y las habitantes del ámbito territorial propuesto por los y las integrantes de la comisión promotora y los voceros y voceras de los respectivos consejos comunales.
2. Jornada de difusión. El proyecto de la carta fundacional será difundido entre los y las habitantes del ámbito territorial propuesto, en un lapso de quince días continuos.
3. Referendo aprobatorio. Se realizará en un lapso no mayor a los sesenta días siguientes a la notificación al órgano facilitador de la conformación de la comisión promotora.
Artículo 14.—Organización del referendo aprobatorio. El referendo sobre el proyecto de la carta fundacional será organizado por las comisiones electorales permanentes de los consejos comunales del ámbito territorial propuesto para la Comuna, mediante la convocatoria a elecciones en sus respectivas comunidades.
Artículo 15.—Circunscripción electoral. La circunscripción electoral para la realización del referendo aprobatorio de la carta fundacional será el ámbito geográfico propuesto para la Comuna; y los electores y electoras con derecho al voto serán los que, para el momento de la convocatoria del referendo, se encuentren inscritos en el registro electoral de los consejos comunales del referido ámbito geográfico, de manera que cada consejo comunal se constituye en un centro de votación.
Artículo 16.—Aprobación de la carta fundacional. Se considerará aprobada la carta fundacional y en consecuencia, la constitución de la Comuna, cuando la mayoría de los votos sean afirmativos, siempre y cuando haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al quince por ciento de los electores y electoras del ámbito territorial propuesto.
Artículo 17.—Del registro de la Comuna. En el lapso de los quince días siguientes a la aprobación de la carta fundacional, la comisión promotora procederá a su registro ante el órgano facilitador, acompañando dicho documento de las actas de votación suscritas por los integrantes de las respectivas comisiones electorales permanentes. Con este acto la Comuna adquiere su personalidad jurídica.
TÍTULO III
DE LAS CARTAS COMUNALES
Artículo 18.—Cartas comunales. Son instrumentos, propuestos por los habitantes de la Comuna y aprobados por el Parlamento Comunal, destinados a regular la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Las condiciones para la elaboración, consulta y presentación de proyectos de cartas comunales ante el Parlamento Comunal, será establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 19.—Contenido. Las cartas comunales deberán contener:
1. Título de la carta comunal de acuerdo al ámbito o actividad a regular.
2. Objeto y definición del ámbito y actividad.
3. Desarrollo de la normativa conforme a un articulado bajo los criterios que establecen la técnica legislativa, la Constitución y leyes de la República.
Artículo 20.—Corrección de estilo. En el proceso de aprobación de las cartas comunales y atendiendo solo a razones de estilo y formalidad de redacción, el Parlamento Comunal podrá por acuerdo de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes modificar las cartas comunales, manteniendo en su contenido el propósito fundamental del proyecto presentado por los habitantes de la Comuna, sin perjuicio de las normas constitucionales y legales.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL PARLAMENTO COMUNAL
Artículo 21.—Parlamento Comunal. El Parlamento Comunal es la máxima instancia del autogobierno en la Comuna; y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativas para la regulación de la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos, así como en actos de gobierno sobre los aspectos de planificación, coordinación y ejecución de planes y proyectos en el ámbito de la Comuna.
Artículo 22.—Atribuciones del Parlamento Comunal. En el ejercicio del autogobierno, corresponde al Parlamento Comunal:
1. Sancionar materias de sus competencias, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
2. Aprobar el Plan de Desarrollo Comunal.
3. Sancionar las cartas comunales, previo debate y aprobación por las asambleas de ciudadanos y ciudadanas de las comunidades integrantes de la Comuna.
4. Aprobar los proyectos que sean sometidos a su consideración por el Consejo Ejecutivo.
5. Debatir y aprobar los proyectos de solicitudes, a los entes político-territoriales del Poder Público, de transferencias de competencias y servicios a la Comuna.
6. Aprobar los informes que le deben presentar el Consejo Ejecutivo, el Consejo de Planificación Comunal, el Consejo de Economía Comunal, el Banco de la Comuna y el Consejo de Contraloría Comunal.
7. Dictar su reglamento interno.
8. Designar a los y las integrantes de los Comités de Gestión.
9. Considerar los asuntos de interés general para la Comuna, propuestos por al menos el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los consejos comunales de la Comuna.
10. Ordenar la publicación en gaceta comunal del Plan de Desarrollo Comunal, las cartas comunales y demás decisiones y asuntos que considere de interés general para los habitantes de la Comuna.
11. Rendir cuenta pública anual de su gestión ante los y las habitantes de la Comuna.
12. Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 23.—Integración. El Parlamento Comunal está integrado de la siguiente manera:
1. Un vocero o vocera y su respectivo suplente, electo o electa por cada consejo comunal de la Comuna.
2. Tres voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas por las organizaciones socio-productivas.
3. Un vocero o vocera y su respectivo suplente, en representación del Banco de la Comuna.
El período de ejercicio de los voceros y voceras ante el Parlamento Comunal es de tres años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 24.—De los integrantes del Parlamento Comunal. Para ser miembro del Parlamento Comunal se requiere:
1. Nacionalidad venezolana.
2. Mayor de quince años.
3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
4. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma.
5. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
6. No desempeñar cargos públicos de elección popular.
7. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 25.—Sesiones del Parlamento Comunal. El Parlamento Comunal sesionará ordinariamente una vez al mes; y de forma extraordinaria cuando sea convocado por el Consejo Ejecutivo, el Consejo de Planificación Comunal, la autoridad única del distrito motor o del eje estratégico de desarrollo al que pertenezca, o por el equivalente al setenta (70%) de los consejos comunales de la Comuna.
En las sesiones ordinarias del Parlamento Comunal se tratarán los puntos de la agenda previamente establecidos por el Consejo Ejecutivo.
Artículo 26.—Decisiones del Parlamento Comunal. Las decisiones del Parlamento Comunal se tomarán por mayoría simple de sus integrantes, cuyos votos deben expresar el mandato de las instancias de las que son voceros o voceras.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO EJECUTIVO
Artículo 27.—Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal, integrado de la siguiente manera:
1. Dos voceros o voceras, con sus respectivos suplentes, electos o electas por el Parlamento Comunal.
2. Un vocero o vocera, con su respectivo suplente, electo o electa de los voceros o voceras de las organizaciones socio-productivas ante el Parlamento Comunal.
El período de los voceros y voceras del Consejo Ejecutivo será de tres años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
Artículo 28.—De los miembros del Consejo Ejecutivo. Para ser miembro del Consejo Ejecutivo se requiere:
1. Nacionalidad venezolana.
2. Mayoría de edad.
3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
4. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma.
5. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
6. No desempeñar cargos públicos de elección popular.
7. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 29.—Funciones del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal, son las siguientes funciones:
1. Ejercer de manera conjunta la representación legal de la Comuna.
2. Refrendar y ejecutar los lineamientos estratégicos y económicos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, elaborado de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los emanados del Consejo Federal de Gobierno.
3. Refrendar y publicar en la gaceta comunal las cartas comunales, así como las decisiones del Parlamento Comunal que sean de carácter vinculante para los habitantes de la Comuna.
4. Publicar en la gaceta comunal las informaciones del Banco de la Comuna que sean de interés para los habitantes de la Comuna.
5. Formular el presupuesto de la Comuna y someterlo a la consideración del Parlamento Comunal.
6. Convocar al Parlamento Comunal a sesiones extraordinarias.
7. Coordinar con los comités permanentes de gestión la formulación de proyectos a ser sometidos a la consideración del Parlamento Comunal.
8. Promover formas autogestionarias que provengan de la iniciativa de las organizaciones del Poder Popular.
9. Gestionar ante las instancias del Poder Público las transferencias de las atribuciones y servicios que hayan sido aprobados por el Parlamento Comunal.
10. Suscribir los convenios de transferencia de atribuciones y servicios que hayan sido acordados a la Comuna.
11. Someter a la consideración del Parlamento Comunal proyectos y propuestas derivados del estudio de los consejos comunales y sus comités de trabajo.
12. Preparar la agenda de las sesiones ordinarias del Parlamento Comunal.
13. Articular sus actividades con los consejos comunales y sus comités de trabajo.
14. Resguardar el archivo de los documentos fundacionales de la Comuna.
15. Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 30.—Reuniones del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez a la semana; y extraordinariamente, cuando así lo decida la mayoría de sus integrantes o sea convocado de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 31.—Comités de gestión. Los comités de gestión son los encargados de articular con las organizaciones sociales de la Comuna de su respectiva área de trabajo, proyectos y propuestas a ser presentados a través del Consejo Ejecutivo ante el Parlamento Comunal. Los comités de gestión se conformarán para atender las siguientes áreas:
1. Derechos humanos.
2. Salud.
3. Tierra urbana, vivienda y hábitat.
4. Defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios.
5. Economía y producción comunal.
6. Mujer e igualdad de género.
7. Defensa y seguridad integral.
8. Familia y protección de niños, niñas y adolescentes.
9. Recreación y deportes.
10. Educación, cultura y formación socialista.
Las comunas que se conformen en los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán crear, además de los comités de gestión establecidos en este artículo, los siguientes:
a. Comités de ambiente y ordenación de la tierra.
b. Comité de medicina indígena.
c. Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e idiomas indígenas.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN COMUNAL
Artículo 32.—Plan Comunal de Desarrollo. En cada Comuna se elaborará un Plan Comunal de Desarrollo, bajo la coordinación del Consejo de Planificación Comunal, en el cual se establecerán los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los lineamientos del Consejo Federal de Gobierno, tomando en cuenta los patrones de ocupación del territorio, su cultura, historia, economía y ámbito geográfico. Dicho plan se formulará y ejecutará, a partir de los resultados de la aplicación del diagnóstico participativo, y de lo acordado en el mecanismo del presupuesto participativo, contando para ello con la intervención planificada y coordinada de las comunidades que conforman la Comuna.
Artículo 33.—Del Consejo de Planificación Comunal. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano encargado de coordinar las actividades para la formulación del Plan de Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo comunitario propuestos por los consejos comunales y los demás planes de interés colectivo, articulados con el sistema nacional de planificación, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 34.—Finalidad. El Consejo de Planificación Comunal tiene como finalidad:
1. Servir de instancia de deliberación, discusión y coordinación entre las instancias de participación popular y las comunidades organizadas, con miras a armonizar la formulación, aprobación, ejecución y control de los diversos planes y proyectos.
2. Adecuar el Plan de Desarrollo Comunal al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y demás planes estratégicos nacionales; al Plan de Desarrollo Regional y a los lineamientos establecidos en el decreto de creación del Distrito Motor de Desarrollo al que pertenezca la Comuna.
3. Incentivar a los consejos comunales existentes en el ámbito geográfico de la Comuna, al ejercicio del ciclo comunal en todas sus fases.
Artículo 35.—Miembros. El Consejo de Planificación Comunal para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado por:
1. Tres voceros o voceras electos por los consejos comunales de la Comuna.
3. Dos voceros o voceras en representación del Parlamento Comunal.
3. Un vocero o vocera designado por las organizaciones socio-productivas comunitarias.
4. Un vocero o vocera de cada consejo comunal, integrante del comité de trabajo en materia de ordenación y gestión del territorio.
En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo de Planificación Comunal se conformará de acuerdo con la normativa establecida en la ley respectiva, tomando en cuenta sus usos, costumbres y tradiciones.
El Consejo de Planificación Comunal, al momento de su instalación designará de su seno y por votación de mayoría simple al coordinador del mismo.
Artículo 36.—Competencias. El Consejo de Planificación Comunal, tendrá las siguientes competencias:
1. Impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Comunal, así como de otros planes, programas y acciones que se ejecuten o se proyecte su ejecución en la Comuna.
2. Garantizar que el Plan de Desarrollo Comunal esté debidamente articulado con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y los lineamientos establecidos en el decreto de creación del Distrito Motor al que corresponda.
3. Formular y promover los proyectos de inversión para la Comuna ante el Parlamento Comunal.
4. Realizar seguimiento, evaluación y control a la ejecución del Plan de Desarrollo Comunal.
5. Impulsar la coordinación con otros consejos de planificación comunal para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el desarrollo de mancomunidades, formulando propuestas al respecto ante el Parlamento Comunal.
6. Atender cualquier información atinente a sus competencias que le solicite el Parlamento Comunal y sus instancias de ejecución, los consejos comunales y los entes del Poder Público, sobre la situación socio-económica de la Comuna.
7. Elaborar un banco de proyectos que contenga información acerca de los proyectos, recursos reales y potenciales existentes en la Comuna.
8. Estudiar y proponer al Parlamento Comunal la aprobación de los proyectos presentados por las comunidades y organizaciones sociales a ser financiados con recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y otros que se les haya acordado.
9. Promover en el desarrollo endógeno y sustentable de la Comuna el sistema de propiedad social.
10. Otras que le correspondan de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE ECONOMÍA COMUNAL
Artículo 37.—Consejo de Economía Comunal. Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la Comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía comunal de los consejos comunales de la Comuna.
El período de los voceros y voceras del Consejo de Economía Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
Artículo 38.— Requisitos. Para ser vocero o vocera del Consejo de Economía Comunal se requiere:
1. Nacionalidad venezolana.
2. Mayor de quince años.
3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
4. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma.
5. Ser vocero o vocera de un comité de economía comunal.
6. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
7. No desempeñar cargos públicos de elección popular.
8. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 39.—Funciones del Consejo de Economía Comunal. El Consejo de Economía Comunal tiene las siguientes funciones:
1. Promover la conformación de organizaciones socio-productivas para el desarrollo y fortalecimiento del sistema económico comunal.
2. Articular la relación de los comités de economía comunal con el Parlamento Comunal y el Consejo de Planificación Comunal.
3. Seguimiento y acompañamiento a las organizaciones socio-productivas, a los fines de garantizar el cierre del ciclo productivo y la consolidación de redes productivas.
4. Velar para que los planes y proyectos de las organizaciones socio-productivas se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
5. Gestionar la implementación de programas para la formación, asistencia técnica y actualización tecnológica de las organizaciones socio-productivas.
6. Articular con el órgano coordinador la certificación de saberes y conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas integrantes o aspirantes de las organizaciones socio-productivas.
7. Presentar semestralmente, ante el Parlamento Comunal informes sobre los niveles de cumplimiento de los planes de gestión de las organizaciones socio-productivas.
8. Presentar ante el Parlamento Comunal el informe anual sobre la gestión de las organizaciones socio-productivas y los correspondientes planes para el año siguiente.
9. Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios, orientadas al desarrollo socio-productivo de la comunidad y la satisfacción de las necesidades colectivas.
10. Organizar en redes de productores y productoras a las organizaciones socioproductivas y a las comunidades organizadas que ejecuten proyectos socioproductivos ubicados en el ámbito geográfico de la Comuna.
11. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley, la carta fundacional y las cartas comunales.
CAPÍTULO V
DEL BANCO DE LA COMUNA
Artículo 40.—Objeto. El Banco de la Comuna tiene como objeto garantizar la gestión y administración de los recursos financieros y no financieros que le sean asignados, así como los generados o captados mediante sus operaciones, promoviendo la participación protagónica del pueblo en la construcción del modelo económico socialista, mediante la promoción y apoyo al desarrollo y consolidación de la propiedad social para el fortalecimiento de la soberanía integral del país.
El Banco de la Comuna quedará exceptuado de la regulación prevista en materia de bancos y otras instituciones financieras.
Artículo 41.—Principios. La constitución, conformación, organización y funcionamiento del Banco de la Comuna se rige por los principios de honestidad, democracia participativa y protagónica, celeridad, eficiencia y eficacia revolucionaria, deber social, rendición de cuentas, soberanía, igualdad, transparencia, equidad y justicia social.
Artículo 42.—Propósito. El Banco de la Comuna tiene como propósito: gestionar, captar, administrar, transferir, financiar y facilitar los recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables de la Comuna, a fin de impulsar a través de la participación popular, la promoción de proyectos comunales, de acuerdo a los lineamientos del Plan de Desarrollo Comunal, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan de Desarrollo Regional y lo dispuesto en el decreto de creación de áreas de desarrollo territorial.
Artículo 43.—Funciones. El Banco de la Comuna tendrá como funciones las siguientes:
1. Fortalecer el sistema microfinanciero comunal mediante la aplicación de políticas públicas democráticas y participativas en la gestión financiera.
2. Financiar y transferir, previa aprobación por parte del Parlamento Comunal, recursos a proyectos socio-productivos y de inversión social que formen parte del Plan Comunal de Desarrollo, orientados al bienestar social mediante la consolidación del modelo productivo socialista, en aras de alcanzar la suprema felicidad social.
3. Fortalecer y ejecutar una política de ahorro e inversión en el ámbito territorial de la Comuna.
4. Promover la inclusión y activación de las fuerzas productivas de la Comuna para la ejecución de los proyectos a desarrollarse en su ámbito geográfico.
5. Promover la participación organizada del pueblo en la planificación de la producción, distribución, intercambio y consumo a través del impulso de la propiedad colectiva de los medios de producción.
6. Apoyar el intercambio solidario y la moneda comunal.
7. Realizar captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos, financiamientos e inversiones, de carácter retornable y no retornable.
8. Las demás que se establezcan en las leyes que rijan el sistema microfinanciero y las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Artículo 44.—Conformación. A los fines de su conformación y funcionamiento, el Banco de la Comuna estará integrado por:
1. La coordinación administrativa, la cual será la cuentadante y responsable de la administración de los recursos del Banco de la Comuna; estará conformada por tres voceros y voceras electos o electas entre los integrantes de las unidades administrativas financieras comunitarias de los consejos comunales de la Comuna.
2. El comité de aprobación, responsable de evaluar, para su aprobación o rechazo por parte del Parlamento Comunal todos los proyectos de inversión, transferencias y apoyo financiero y no financiero que sean sometidos a la consideración del Banco de la Comuna o que éste se proponga desarrollar por su propia iniciativa; estará conformado por cinco voceros o voceras designados por los consejos comunales que formen parte de la Comuna.
3. Comité de seguimiento y control, tendrá la función de velar por el manejo transparente de los recursos financieros y no financieros del Banco de la Comuna, vigilar y supervisar que todas sus actividades se desarrollen con eficiencia y de acuerdo a los procedimientos establecidos, y que los resultados de su gestión se correspondan con los objetivos de la Comuna; lo integrarán tres voceros o voceras, que no posean parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni con los demás voceros y voceras del Banco de la Comuna ni del Consejo de Contraloría Comunal; serán designados de la siguiente manera: Un vocero o vocera, por los consejos comunales que formen parte de la Comuna; un vocero o vocera, por las organizaciones socio-productivas de la Comuna; y un vocero o vocera, designado por el Parlamento Comunal.
Las demás funciones, así como el período de ejercicio de los y las integrantes de cada una de las instancias establecidas en este artículo serán desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE CONTRALORÍA COMUNAL
Artículo 45.—Consejo de Contraloría Comunal. Es la instancia encargada de la vigilancia, supervisión, evaluación y control social, sobre los proyectos, planes y actividades de interés colectivo que en el ámbito territorial de la Comuna, ejecuten o desarrollen las instancias del Poder Popular o el Poder Público, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos suplentes, electos o electas entre los integrantes de las unidades de contraloría social de los consejos comunales de la Comuna.
El período de los voceros y voceras del Consejo de Contraloría Comunal será de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
Artículo 46.—Requisitos. Para ser vocero o vocera del Consejo de Contraloría Comunal se requiere:
1. Nacionalidad venezolana.
2. Mayoría de edad.
3. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes representen los entes político-territoriales establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.
4. Ser vocero o vocera de una unidad de contraloría social.
5. Ser habitante del ámbito territorial de la Comuna, con al menos un año de residencia en la misma.
6. Hacer vida activa en el ámbito territorial de la Comuna.
7. No desempeñar cargos públicos de elección popular.
8. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 47.—Funciones del Consejo de Contraloría Comunal. El Consejo de Contraloría Comunal tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público.
2. Garantizar que la inversión de los recursos que se ejecuten en el ámbito territorial de la Comuna para beneficio colectivo, se realice de manera eficiente y eficaz, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
3. Velar por el cumplimiento de las obligaciones colectivas correspondientes a las organizaciones socio-productivas y la reinversión social de los excedentes resultantes de sus actividades.
4. Emitir informes semestralmente, al Parlamento Comunal sobre el funcionamiento del Consejo Ejecutivo, el Banco de la Comuna, el Consejo de Planificación Comunal y el Consejo de Economía Comunal. Dichos informes tendrán carácter vinculante.
5. Recibir y dar curso a las denuncias que se le presente.
6. Presentar informe y solicitar al Parlamento Comunal la revocatoria del mandato de los voceros o voceras de las distintas instancias de la Comuna, con base a las investigaciones sobre denuncias que se le formulen o como resultado de sus propias actuaciones.
7. Ejercer el seguimiento, la vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social colectivo, en el ámbito de la Comuna.
8. En el ejercicio de la corresponsabilidad, cooperar con los órganos y entes del Poder Público en las funciones de vigilancia, supervisión y control de conformidad con las normativas legales aplicables.
9. Las demás que se les establezcan el reglamento de la presente Ley, las derivadas del contenido de la carta fundacional y las establecidas en las cartas comunales.
Artículo 48.—Poder Ciudadano. Los órganos integrantes del Poder Ciudadano apoyarán a los consejos de contraloría comunal a los fines de contribuir con el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 49.—Rendición de cuentas. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, rendirán cuentas anualmente de las actuaciones relativas al desempeño de sus funciones ante el Parlamento Comunal, los consejos comunales, las organizaciones socio-productivas, los ciudadanos y ciudadanas de la Comuna. Igualmente, los voceros y voceras de las instancias establecidas en el presente artículo, rendirán cuenta ante las instituciones, organizaciones y particulares que les hayan otorgado aportes financieros o no financieros, sobre el manejo de los mismos.
Artículo 50.—Revocatoria del mandato. Los voceros o voceras integrantes del Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal y Banco de la Comuna, podrán ser revocados por decisión de la mayoría simple del Parlamento Comunal, previo informe del Consejo de Contraloría Comunal.
Los voceros o voceras del Consejo de Contraloría Comunal, podrán ser revocados por decisión de las dos terceras partes del Parlamento Comunal.
Los voceros y voceras del Parlamento Comunal podrán ser revocados mediante referendo solicitado por el diez por ciento de los electores y electoras de la Comuna. Cuando la mayoría de los electores y electoras voten a favor de la revocatoria, los voceros o voceras se considerarán revocados, siempre y cuando hayan concurrido al referendo un número de electores y electoras mayor al quince por ciento del registro electoral de la Comuna.
Artículo 51.—Causales de revocatoria del mandato. Las causales de revocatoria del mandato de voceros y voceras de las instancias de la Comuna son las siguientes:
1. Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por el Parlamento Comunal.
2. Falta evidente de las funciones que le sean conferidas de conformidad con la presente Ley y la carta fundacional de la Comuna.
3. Representar y negociar individualmente asuntos propios de la Comuna que corresponda decidir al Parlamento Comunal.
4. No rendición de cuentas en el tiempo establecido para ello.
5. Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados, generados o captados por la Comuna o cualquier otro delito previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.
6. Improbación del informe de gestión.
7. Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás bienes de la Comuna.
Artículo 52.—Registro electoral de la Comuna. El registro electoral de la Comuna está conformado por la sumatoria de los registros electorales de los consejos comunales que la integran.
Artículo 53.—Inhabilitación. Los voceros o voceras de la Comuna que hayan sido revocados o revocadas de sus funciones, quedarán inhabilitados o inhabilitadas para postularse a una nueva elección por los dos períodos siguientes a la fecha de la revocatoria.
Artículo 54.—Pérdida de la condición de vocero o vocera. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o vocera de la Comuna las siguientes:
1. La renuncia.
2. La revocatoria.
3. Cambio de residencia debidamente comprobado fuera del ámbito geográfico de la Comuna.
4. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular.
5. Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales.
6. La muerte.
En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el suplente asumirá las funciones del vocero o vocera de la instancia comunal que ha perdido tal condición.
Artículo 55.—Responsabilidades. Los voceros o voceras integrantes del Parlamento Comunal, Consejo Ejecutivo, Consejo de Planificación, Consejo de Economía Comunal, Consejo de Contraloría Comunal y Banco de la Comuna, son responsables civil, penal y administrativamente por sus actuaciones.
TÍTULO V
DE LA JUSTICIA COMUNAL
Artículo 56.—Justicia comunal. Es un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario.
Artículo 57.—Jurisdicción especial comunal. La ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince años.
TÍTULO VI
SISTEMAS DE AGREGACIÓN COMUNAL
Artículo 58.—Sistemas de agregación. Las instancias del Poder Popular podrán constituir sistemas comunales de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el ejercicio del autogobierno, para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad a la Constitución de la República y la ley.
Artículo 59.—Finalidades. Los sistemas comunales de agregación tienen como finalidades:
1. Ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal.
2. Llevar adelante planes de inversión en su ámbito territorial, atendiendo los lineamientos y requerimientos establecidos en los planes comunales de desarrollo respectivos.
3. Asumir las competencias que mediante transferencias se le otorguen para la administración, ejecución de obras y prestación de servicios públicos.
4. Impulsar el desarrollo del sistema económico comunal, mediante la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socio-comunitarias de propiedad social comunal directa o indirecta.
5. Ejercer funciones de control social, sobre los diferentes planes y proyectos que en su ámbito territorial ejecuten las instancias del Poder Popular o el Poder Público.
Las condiciones para la constitución de los sistemas comunales de agregación y su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley y los lineamientos que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia.
Artículo 60.—Tipos de sistemas de agregación. Los sistemas de agregación comunal son:
1. El Consejo Comunal: como instancia de articulación de los movimientos y organizaciones sociales de una comunidad.
2. La Comuna: como instancia de articulación de varias comunidades organizadas en un ámbito territorial determinado.
3. La Ciudad Comunal: constituida por iniciativa popular, mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.
4. Federación Comunal: como instancia de articulación de dos o más ciudades que correspondan en el ámbito de un Distrito Motor de Desarrollo.
5. Confederación Comunal: instancia de articulación de federaciones comunales en el ámbito de un eje territorial de desarrollo.
6. Las demás que se constituyan por iniciativa popular.
Las condiciones para la conformación de las instancias establecidas a partir del numeral 3 de este artículo, serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 61.—Del desarrollo equilibrado. Todos los órganos y entes del Poder Público comprometidos con el financiamiento de proyectos de las comunas y sus sistemas de agregación, priorizarán aquellos que impulsan la atención a las comunidades de menor desarrollo relativo, a fin de garantizar el desarrollo territorial equilibrado.
TÍTULO VII
DEL APOYO DE LAS INSTANCIAS DEL PODER PÚBLICO
Artículo 62.—Poder Público y comunas. Los órganos, entes e instancias del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán la constitución, desarrollo y consolidación de las comunas como forma de autogobierno.
Artículo 63.—Del órgano facilitador. El Ministerio Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, dictará los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas, en una relación de acompañamiento en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitando su articulación y sus relaciones con los otros órganos y entes del Poder Público.
Artículo 64.—Transferencia de competencias. La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que regula el proceso de transferencias y descentralización de competencias y atribuciones, transferirán a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan, funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras, atribuidos a aquellos por la Constitución de la República, en pro de mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo.
Artículo 65.—Poder Electoral. El Poder Electoral apoyará y acompañará a las comunas en la organización de sus procesos electorales.
TÍTULO VIII
DE LA REFORMA A LA CARTA FUNDACIONAL
Artículo 66.—Reforma a la carta fundacional. La carta fundacional podrá ser reformada mediante referendo popular a través del voto universal, directo y secreto de los electores de la Comuna mayores de quince años. A los efectos, la iniciativa para solicitar la reforma corresponde a un número de electores no inferior al quince por ciento (15%) del total de electores y electoras o a las dos terceras partes de los integrantes de los voceros y voceras principales de los consejos comunales de la Comuna.
Las reformas de la carta fundacional serán refrendadas por el Consejo Ejecutivo y deberán ser publicadas en la gaceta comunal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Los bancos de las comunas constituidos antes de la promulgación de la presente Ley, en un lapso no mayor de noventa días contados a partir de su publicación, serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en ésta, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas. Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior.
Segunda.—A partir de la adecuación del Banco de la Comuna, de conformidad con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas Banco de la Comuna socialista, en su carácter de unidades de gestión financiera de las comunas; por consiguiente, deberán transferir al Banco de la Comuna registrado ante el Ministerio con competencia en materia de comunas, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros, los provenientes de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El Banco de la Comuna estará exento de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro.
Se podrá establecer, mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, las exenciones para el Banco de la Comuna aquí previsto.
Segunda.—Los voceros o voceras del Banco de la Comuna incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos de la Comuna, por lo cual serán sancionados conforme a las leyes que regulen la materia.
Tercera.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas, desarrollará planes destinados al asesoramiento y acompañamiento de las comunidades para su constitución en comunas, la conformación de sus gobiernos y las relaciones de las mismas entre sí para su agregación en mancomunidades, ciudades comunales y cualquier otra forma de articulación que contribuya a la construcción del estado comunal.
Cuarta.—El Ejecutivo Nacional elaborará y sancionará el Reglamento de la presente Ley, en un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta.—Quedan derogadas todas las disposiciones legales que contravengan el contenido de la presente Ley.
Sexta.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de las Comunas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.