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02 septiembre 2012

NUEVAS normas para otorgar creditos para adq d viviendas con recursos del FAOV, GO 39969 del 20/07/2012, resol 154


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.969
Caracas, viernes 20 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 154
Caracas, 19 de julio de 2012
202º, 153º y 13º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 y 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

Considerando:

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrollo en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;

Considerando:

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Resuelve:

Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, y Ampliación o Mejora de la vivienda principal con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.


NUEVAS normas para otorgar creditos con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria de Vivienda, , GO 39969 del 20/07/2012, res 153

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.969
Caracas, viernes 20 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 153
Caracas, 19 de julio de 2012
202º, 153º y 13º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.

Considerando:

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a las principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad;

Considerando:

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en esta materia, como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat y el establecimiento de las obligaciones a los sujetos del Sistema;

Resuelve:

Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 2º—La cuota mensual para el pago de los créditos no superará el treinta y cinco por ciento (35%), ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) del ingreso integral total familiar mensual.

PUBLICAN NORMAS CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA , RESOLUCION 165 , GACETA 39992 DEL 23/08/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.992
Caracas, jueves 23 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 165
Caracas, 22 de agosto de 2012
202º y 153º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 77, numerales 1 y 19 y 27, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y el artículo 6, numeral 2, y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y conforme al Decreto Nº 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, correspondiente a la creación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y Decreto Nº 7.514 de fecha 22 de junio de 2010, relativo a la designación del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicados en Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha; reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, este Despacho Ministerial,

Considerando:

Que este Ministerio, por expresa atribución legal, es el órgano rector en materia de prevención y represión de la estafa inmobiliaria y, como tal, le corresponde dictar los lineamientos dirigidos a la aplicación efectiva de la Ley que regula la materia por parte de todos sus destinatarios.

Considerando:

Que corresponde a este Ministerio direccionar la cartera hipotecaria obligatoria y regular los mecanismos para su cumplimiento, por parte de las Instituciones del Sector Bancario.

Resuelve:

Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto desarrollar disposiciones normativas contenidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a fin de garantizar su aplicación efectiva, así corno establecer normas para direccionar la cartera hipotecaria obligatoria.

Resolucion Nº 124.12 , gaceta nro 39.997 del 30/08/2012 Financiamiento bancario hasta 100% del costo de la vivienda

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.997
Caracas, jueves 30 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
Resolución Nº 124.12
BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
Resolución Nº 001-12
Caracas, 22 de agosto de 2012

Resolución Conjunta:

Visto que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Visto que de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39,627 del 2 de marzo de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el Ente de regulación del Sector Bancario.

Visto que el artículo 64 del citado Decreto Ley establece, entre otros aspectos, la capacidad de pago del deudor como el criterio básico que deben considerar las instituciones bancarias al momento del otorgamiento de los créditos.

Visto que el numeral 2 del artículo 100 del mencionado Decreto Ley prohíbe, entre otros aspectos, a las instituciones bancarias otorgar préstamos hipotecarios por montos mayores al ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía según avalúo que se practique.

Visto que el artículo 104 del referido Decreto Ley dispone que las limitaciones que allí se señalan no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamientos pare sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.

Visto que el Decreto Nº 9.048 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat es una Ley Especial que integra el marco jurídico que tiene como fin regular el sistema de la seguridad social.

Visto que la especialidad de la norma desemboca en la materialización del principio de preferencia de aplicabilidad en el ámbito jurídico, vale decir, su primacía sobre otras normas dado la característica de regular particularidades en las diferentes relaciones jurídicas existentes.

Visto que el artículo 61 del nombrado Decreto Nº 9.048, contempla que los créditos hipotecarios para viviendas principales otorgados con ocasión de este Decreto podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique. Asimismo, dispone que estos créditos no estén sujetos a las limitaciones establecidas por la legislación que regula la materia bancaria.

Visto que el 20 de julio de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.969 la Resolución Nº 154 del 19 de julio de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat contentiva de las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal con recursos provenientes de los fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administra o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, conjuntamente con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Nº 9.048 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, resuelven dictar:

"LOS LlNEAMIENTOS A CONSIDERAR POR LAS INSTITUClONES BANCARIAS
EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
PRINCIPAL"

Artículo 1º—Sin perjuicio de lo establecido en la normativa que regula las condiciones de financiamiento que rigen el otorgamiento de créditos para Vivienda Principal, y considerando la capacidad de pago del deudor, las instituciones bancarias podrán otorgar créditos hipotecarios para Vivienda Principal hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique, con recursos provenientes de la cartera de crédito obligatoria para vivienda, recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda o Fondo de Ahorro Voluntario para Vivienda, enmarcados dentro de las disposiciones previstas en el Decreto Nº 9.048 de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

13 octubre 2011

LINEAMIENTOS PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA G.O NRO 39775 DEL 10-10-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.775
Caracas, lunes 10 de octubre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 170
Caracas, 07 de octubre de 2011
201º, 152º y 13º
Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 2, 8 y 15, artículos 55, 56 y 28 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial.
Considerando:
Que La satisfacción progresiva del Derecho a la Vivienda es obligación compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Considerando:
Que los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda principal con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondos de Aportes del Sector Público y los Recursos de la Cartera Hipotecaria Obligatoria, son productos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Considerando:
Que las condiciones de financiamiento de los créditos otorgados y por otorgarse con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondos de Aportes del Sector Público y los Recursos de la Cartera Hipotecaria Obligatoria, representan beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Considerando:
Que para acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, es necesario que los usuarios y usuarias, sean cotizantes activos y solventes a los respectivos Fondos.
Considerando:
Que es obligación de los Usuarios y Usuarias beneficiarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, continuar efectuando los aportes correspondientes, mientras se mantenga vigente el beneficio obtenido.
Considerando:
La necesidad de establecer los lineamientos básicos para la afiliación de las empresas y trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Fondo Voluntario para la Vivienda que permitan al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador de los referidos Fondos, supervisar el cumplimiento de sus obligaciones.
Establecer de manera especial y temporal la flexibilización del período de enteramiento de los aportes a los respectivos Fondos, como requisito para acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en este sentido el tiempo que se establece en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no será aplicable temporalmente, en los casos expresamente señalados en la presente Resolución, asimismo establecer los lineamientos a seguir para los aportantes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio, con el propósito de implementar un mecanismo claro para los aportantes y de mejor regulación para el ente administrador de dichos recursos el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, todo ello conforme a los lineamientos siguientes:

LINEAMIENTOS PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA Y FONDO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA

Artículo 1º—La afiliación al sistema del Fondo de Ahorro para la Vivienda será obligatoria para todas las personas jurídicas públicas o privadas constituidas legalmente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El plazo para efectuar tal registro será de 30 días hábiles contados a partir de su fecha de constitución en el Registro Mercantil o su creación a través de la publicación en Gaceta Oficial.

27 septiembre 2011

NORMAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL,G.O NRO 39763 DEL 22-09-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Nº 39.763
Caracas, jueves 22 de septiembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 124
Caracas, 05 de agosto de 2011
201º, 152º y 13º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial.
Considerando:
Que la simplificación de recaudos en las solicitudes de créditos para la adquisición de vivienda, coadyuvará en garantizar a una mayor cantidad de venezolanos y venezolanas el acceso a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Resuelve:
Dictar las normas para el otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda principal de conformidad con las condiciones de financiamiento establecidas en la Resolución No. 103, de fecha 19 de julio de 2011, publicadas en Gaceta Oficial No. 39.726 del 02 de agosto de 2011, así como los requisitos y documentación exigidos para el otorgamiento de los créditos que se otorguen con recursos de los fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con recursos propios de las Instituciones Financieras, establecidos en la Cartera Hipotecaria Obligatoria y recursos de los fondos que al efecto cree el órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en los términos siguientes:

NORMAS, REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN, PARA EL OTORGAMIENTO
DE CRÉDITOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL

08 agosto 2011

INSTRUCTIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS PARA AUTOCONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MEJORAS DE LA VIVIENDA PRINCIPAL ,G.O NRO 39727 DEL 03/08/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.727
Caracas, miércoles 03 de agosto de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 121
Caracas, 02 de agosto de 2011
201º y 152º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos ,60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política Integral en materia de vivienda y hábitat;
Considerando:
Que la autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal, se encuentran insertos dentro de las leyes y objetivos que contempla el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Resuelve:
Dictar el instructivo para el otorgamiento de créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de la vivienda principal con recursos de los fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con recursos propios de las Instituciones Financieras, y recursos de los fondos que al efecto cree el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en los términos siguientes:
INSTRUCTIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS
PARA AUTOCONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN
O MEJORAS DE LA VIVIENDA PRINCIPAL
1. OBJETIVO
El otorgamiento de créditos para autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FVV), Fondo, de Aportes del Sector Público (FASP), recursos propios de las Instituciones Financieras, y recursos de los fondos que al efecto cree el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, tiene como objetivo fundamental facilitar a las familias el derecho a una vivienda y hábitat dignos, utilizando los mecanismos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Decretos y Resoluciones que norman el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

18 agosto 2010

Gobierno Nacional dicta instructivo para el otorgamiento de créditos para ampliar, remodelar y autoconstruir vivienda principal

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.486
Caracas, jueves 12 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 012
Caracas, 04 de agosto de 2010
200º y 151º y 12º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat, la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, así como la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat;
Considerando:
Que la ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal, se encuentran insertas dentro de los objetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Considerando:
Que la Resolución Nº 050 de fecha del 4 de mayo del 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.416 del 4 de mayo de 2010, estableció la obligación (sic) crear las normas para el otorgamiento de créditos de ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal.
Resuelve:
Dictar el instructivo para el Otorgamiento de créditos para la ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal con recursos de los fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con recursos propios de los bancos y otras instituciones financieras obligadas al cumplimiento de la cartera de crédito anual fijada por este Ministerio conforme a lo previsto en el citado Decreto Ley, en los términos siguientes:
INSTRUCTIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS PARA LA AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN
Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL
El financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Fondo de Aportes del Sector Público (FASP) y propios de la Banca, tiene como objetivo fundamental ''Facilitar a las familias el derecho a una vivienda y hábitat dignos, utilizando los mecanismos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Decretos y Resoluciones que norman el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat".
1. BASE LEGAL.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Decreto Nº 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.981 del 31 de julio de 2008.
• Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
• Resolución Nº 203 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.304, del 11 de noviembre de 2009, contentiva de las Normas técnicas sobre requisitos para el otorgamiento préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda.
• Resolución Nº 050 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.416 del 4 de mayo de 2010.
2. TÉRMINOS Y DEFINICIONES.
• Autoconstrucción.
Proceso constructivo mediante el cual una familia, sola o en coordinación con sus vecinos, se aboca a ejecutar y/o supervisar los trabajos de construcción de su propia vivienda, avanzando en la medida en que van progresivamente disponiendo de recursos.
• Ampliación.
Aumento de la superficie habitable de una vivienda mediante acciones de arquitectura e ingeniería, tomando en consideración las necesidades de la familia que la habita, así como las variables urbanas y condiciones ambientales de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda objeto de dicha ampliación.
• Beneficiario.
Persona natural a la cual se le otorgó un financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal.
• Cosolicitantes.
Integrantes de una comunidad conyugal, concubinaria o miembros de una familia con parentesco entre ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que solicitan en forma conjunta un préstamo hipotecario, declarando cada uno de ellos la totalidad de sus ingresos.
• Cronograma de ejecución de Obras.
Es el formato en el que se define el calendario de ejecución de un conjunto de actividades asociadas a la arquitectura e ingeniería concerniente a la producción de una determinada edificación.
• Fiador.
Persona natural de reconocida solvencia moral y económica, garante de la devolución del préstamo.
• Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Aquellos recursos financieros constituidos por el ahorro obligatorio provenientes de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o trabajadores bajo dependencia y sus patronas y patronos.
• Fondo de Aportes del Sector Público (FASP).
Aquellos recursos financieros que el estado asigna al sistema nacional de vivienda y hábitat y tiene por objeto el financiamiento para la vivienda y hábitat.
• Ingreso Total Mensual Familiar.
Sumatoria de los ingresos totales mensuales demostrables del solicitante y de cada uno de los cosolicitantes, siendo estos la base para el análisis de la capacidad crediticia y del otorgamiento del subsidio directo habitacional.
• Mejoras.
Acciones constructivas relacionada con actividades de reparación, ampliación y/o remodelación que contribuyen a incrementar la calidad de vida de las familias.
• Operador Financiero.
Es la entidad encargada de otorgar el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal con recursos propios y provenientes de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
• Presupuesto de Obra.
Es aquél que por medio de mediciones y valoraciones a conocer el costo de la obra a ejecutar.
• Propietario.
Persona natural o jurídica que posee la titularidad de los derechos de propiedad sobre determinada vivienda.
• Remodelación.
Obras que contemplen mejoras y reparación de la vivienda.
• Solicitante.
Persona natural que en forma individual solicita un financiamiento declarando únicamente la totalidad de sus ingresos.
• Sujeto de Atención Especial.
Persona natural que por su condición particular requiere un tratamiento distintivo.
• Vivienda Principal.
A los efectos del presente instructivo se entenderá como el inmueble efectivamente habitado por el solicitante o cosolicitante del financiamiento e inscrita vivienda principal, ante el ente de la administración pública con competencia para llevar dicho registro.
3. NORMAS GENERALES.
3.1 Los Operadores Financieros deberán regirse por el presente Instructivo, a los efectos de cumplir con el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normativa que regule la materia.
3.2 El financiamiento destinado a la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, estará dirigido a solicitantes o cosolicitante solventes en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con ingresos mensuales hasta cinco (5) salarios mínimos.
3.3. El financiamiento para la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal podrá ser otorgado.
a. Un (1) solicitante.
b. Como grupo máximo de tres (3) cosoIicitantes, cuyos integrantes devenguen y declaren la totalidad de sus ingresos. El mismo estará conformado por:
b.1. Una comunidad de cónyuges o concubinos.
b.2. Hasta tres (3) cosolicitantes solteros, viudos o divorciados miembros de una misma familia con parentesco entre ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b.3. Una comunidad de cónyuges y un (1) familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b.4. Una comunidad de concubinos y un (1) familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3.4. El solicitante y cosolicitante del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, deberá cumplir con todos los requisitos y recaudos establecidos en el presente instructivo para cada una de las modalidades.
3.5. Se otorgará financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, sólo en los casos que ésta se encuentre sobre terreno propio o en su defecto, el propietario autorice la constitución de hipoteca de primer grado, sólo si la relación con el solicitante o cosolicitante es hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad dichos inmuebles deberán estar ubicado en zonas urbanas o rurales que cumplan con la respectiva permisología debidamente avalada por las autoridades competentes de cada zona.
3.6. Para los financiamientos que se otorguen bajo el presente instructivo, se considerará una tasa de interés social mínima variable, cuota financiera y plazos ajustados de acuerdo a cada modalidad. (ver punto 10. Anexos Condiciones de Financiamiento).
3.7. No podrán optar para financiamiento destinado a la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, quienes en los últimos cinco (5) años hayan sido beneficiarios de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, financiado con recursos regulados por las leyes en materia de vivienda y hábitat.
3.8. La tramitación del financiamiento por remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal no generará gastos administrativos para el beneficiario del mismo.
3.9. El beneficiario deberá cancelar, en caso mora, el dos con cuarenta y cuatro por ciento (2,44%) anual sobre la porción de capital de la cuota mensual vencida no cancelada.
3.10. Todo lo no previsto en el presente instructivo, será resuelto por el Banavih, mediante acto motivado y conforme a las leyes aplicables.
4. NORMAS ESPECÍFICAS PARA CADA MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO INDEPENDIENTEMENTE DE LA FUENTE DE RECURSOS.
De la Remodelación.
4.1. El financiamiento destinado a la remodelación de vivienda principal, se otorgará según la capacidad máxima de endeudamiento del Solicitante y cosolicitante.
4.2. El financiamiento destinado a la remodelación de vivienda principal será liquidado a favor del beneficiario en un único desembolso otorgado a la fecha de protocolización del mismo.
4.3. Cuando el beneficiario de un financiamiento para remodelación de vivienda principal, cumpla con la cancelación del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para remodelación o ampliación, toda vez que hayan transcurrido dos (2) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por dos (2) veces a un mismo beneficiario.
4.4. El financiamiento para remodelación de vivienda principal otorgado con recursos propios de la banca y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con ocasión del presente Instructivo, serán garantizados mediante la constitución de hipoteca de primer grado; sólo en casos de familias sujetos de atención especial podrá considerarse la sustitución de dicha garantía por la de un fiador (cuyo requisitos serán aquellos que apliquen de los exigidos para el solicitante y cosolicitante.
4.5. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la remodelación de vivienda principal, no podrán enajenarla hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 69 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De la Ampliación.
4.6. Se otorgará el financiamiento destinado a la ampliación de vivienda principal, según la capacidad máxima de endeudamiento del solicitante y cosolicitante.
4.7. El financiamiento destinado a la ampliación de vivienda principal será liquidado a favor del beneficiario, en un único desembolso otorgado a la fecha de protocolización del mismo.
4.8. Cuando el beneficiario de un financiamiento para ampliación de vivienda principal cumpla con la cancelación del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para ampliación o remodelación, toda vez que hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por dos (2) veces a un mismo beneficiario.
4.9. El financiamiento para ampliación de vivienda principal otorgado con recursos propios de la banca y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con ocasión del presente Instructivo, serán garantizados mediante la constitución de hipoteca de primer grado; sólo en casos de familias sujetos de atención especial podrá considerarse la sustitución de dicha garantía por la de un fiador (cuyo requisitos serán aquellos que apliquen de los exigidos para el solicitante y cosolicitante).
4.10. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la ampliación de vivienda principal, no podrán enajenar la vivienda objeto del financiamiento, hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De la Autoconstrucción.
4.11. El financiamiento para autoconstrucción va dirigido a familias que no posean vivienda principal y sean propietarias de terrenos ubicados en zonas urbanas o rurales, dotados de servicios públicos, o en su defecto, con alternativa de dotación debidamente permisada por las autoridades competentes de cada zona.
4.12. El financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda principal, se otorgará según la capacidad de endeudamiento del solicitante y cosolicitante, hasta por un monto equivalente al 100% del valor del presupuesto de obra presentado, estableciéndose la garantía hipotecaria sobre el terreno y las bienechurías que en el se construyan.
4.13. El financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda principal, será desembolsado a favor del beneficiario de la siguiente manera: un primer desembolso en la fecha de protocolización del crédito, equivalente al 60% del monto total aprobado, y un segundo desembolso por el saldo restante siempre que la vivienda presente un avance superior al 50% de ejecución física la cual deberá ser verificado y aprobado por el profesional designado por el Operador Financiero como supervisor de dichos trabajos.
4.14. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la autoconstrucción de vivienda principal no podrán enajenarla, hasta tanto no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, y Hábitat.
4.15. El valor del terreno objeto de financiamiento para autoconstrucción, será determinado mediante avalúo efectuado por un perito valuador registrado en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, proporcionado por el Operador Financiero. El costo de dicho avaluó correrá por cuenta del solicitante.
4.16. Cuando el beneficiario de un financiamiento para autoconstrucción de vivienda principal cumpla con el pago del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para remodelación o ampliación, toda vez que hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por una (1) sola vez a un mismo beneficiario.
4.17. En lo concerniente al financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda, los profesionales que supervisarán los trabajos deberán realizar:
a) Una visita inicial, como parte del proceso de aprobación del financiamiento, en la cual se determinará la viabilidad de la obra a realizar y la veracidad de los datos y/o documentos técnicos presentados por el grupo familiar solicitante. ( Ver punto 9. Recaudos para otorgamiento de Financiamiento para la Remodelación, Ampliación y Autoconstrucción de Vivienda Principal - Del Inmueble).
b) Una segunda visita, a fin de verificar el avance de las obras y determinar la correcta utilización de los recursos correspondientes al primer desembolso. Una vez emitido el respectivo informe técnico, el Operador Financiero procederá a la cancelación del segundo desembolso si fuere el caso.
5. NORMAS ESPECÍFICAS DE ACUERDO A LA FUENTE DE RECURSOS.
RECURSOS FAOV - FASP.
5.1 Los Operadores Financieros deberán destinar hasta un 10% del cupo mensual asignado para el otorgamiento de créditos con recursos del FAOV, a las modalidades de remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal.
5.2 El subsidio directo habitacional será aplicable como complemento a las solicitudes de financiamiento con recursos del - FAOV, para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal en los términos y condiciones establecidos por el Banavih.
5.3 Se establecerá una escala por cada modalidad de financiamiento para la aplicación del subsidio directo habitacional, dirigido a familias con ingresos mensuales hasta tres (3) salarios mínimos, consideradas sujeto de atención especial según lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (ver anexos Condiciones de Financiamiento).
5.4 No se otorgará subsidio directo habitacional a familias que hayan sido beneficiarias de subsidios habitacionales otorgados por cualquier otro ente u organismo del Estado; para estos casos, aplicará sólo el otorgamiento del financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción.
RECURSOS PROPIOS DE LA BANCA.
5.5 Los Operadores Financieros deberán regirse por el presente Instructivo, a los efectos de cumplir con el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en los términos establecidos en la Resolución Nº que regula la cartera bruta obligatoria, dictada anualmente por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
5.6 Para la determinación del porcentaje de cumplimiento de la cartera de crédito bruta anual del Operador Financiero, se considerarán únicamente los créditos protocolizados en los términos y condiciones aquí establecidos, a partir de la fecha de publicación del presente instructivo.
5.7 En el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, con recursos propios de la banca, no se otorgará el subsidio directo habitacional.
6. ENTES PARTICIPANTES, DEFINICIONES Y PRINCIPALES FUNCIONES.
6.1 OPERADOR FINANCIERO.
Corresponderá al Operador Financiero:
1. Recibir, analizar y aprobar la solicitud de financiamiento presentadas por el solicitante y cosolicitante para la remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, de acuerdo a los requisitos y recaudos establecidos en el presente instructivo y demás normativas que regulen la materia.
2. Tramitar ante el Banavih los recursos del FAOV, requeridos para el financiamiento destinado a la remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, así como los correspondientes a las solicitudes de subsidio directo habitacional en caso de que aplique.
3. Remitir al Banavih en los términos que éste señale, el reporte de los financiamientos para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, otorgados con recursos propios y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
4. Efectuar el seguimiento y control de la ejecución físico-financiero de los trabajos constructivos a través del profesional que él mismo designe, el cual deberá certificar la aplicación de los recursos y aprobar los desembolsos en el caso de la autoconstrucción de las viviendas.
5. Realizar los respectivos desembolsos a favor del beneficiario del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, según sea el caso.
6. Elaborar el documento del financiamiento del préstamo hipotecario pera remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal y cumplir con su correspondiente protocolización.
7. Ejercer la recuperación, de los financiamientos a que se refiere el presente Instructivo.
6.2. BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Es el ente público encargado de controlar, vigilar y supervisar todas las acciones inherentes a los financiamientos o créditos otorgados con ocasión del presente instructivo y decidir sobre todo aquello previsto en el mismo. Corresponderá al Banavih:
1. Recibir la solicitud de recursos a través del formato FAOV-005 "Solicitud de Recursos Ordinarios" y efectuar la revisión verificando que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la ley y las normas.
2. Realizar el proceso de desembolso y otorgamiento de recursos al Operador Financiero.
3. Recibir la justificación de los recursos utilizados en el mes por los Operadores Financieros, revisar y controlar la utilización de estos recursos.
4. Las demás competencias establecidas en el presente instructivo y la Ley.
7. REQUISITOS GENERALES APLICABLES AL SOLICITANTE Y COSOLICITANTE DE UN FlNANClAMIENTO PARA LA REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL.
1. Presentar un ingreso total mensual familiar inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos.
2. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido legalmente la residencia.
3. Ser mayor de edad.
4. Ser cotizante activo y solvente del FAOV o en su defecto del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
5. Ser propietario o copropietario de la vivienda o del terreno objeto del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal.
6. En caso de que el solicitante o cosolicitante no sea el propietario del terreno o del inmueble, autorización del propietario para la constitución de la hipoteca de primer grado sobre el mismo.
7. Demostrar los ingresos necesarios para garantizar el pago del monto del crédito solicitado.
8. Presentar el Certificado de Inscripción de Vivienda Principal emitido por el ente de la Administración Pública con competencia para llevar dicho registro (aplica para remodelación y ampliación). En los casos de autoconstrucción, el beneficiario declarará en el documento de crédito respectivo, su obligación de constituir el inmueble construido como vivienda principal una vez que esta haya sido edificada.
8. RECAUDOS PARA OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PARA LA REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL.
El solicitante debe llenar la planilla o formulario de solicitud de financiamiento y presentarla ante el Operador Financiero, conjuntamente con los recaudos que se especifican a continuación, los cuales son de obligatoria aplicación para el solicitante y cosolicitantes:
Personales.
1. Fotocopia legible de la Cédula de Identidad del solicitante, del cónyuge y/o de los cosolicitantes.
2. Si el estado civil del solicitante es diferente al que presenta la Cédula de Identidad, deberá presentar la documentación que demuestre el estado civil declarado.
3. Si el solicitante es extranjero o extranjera deberá presentar la respectiva constancia de residencia en el país.
4. Constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal o autoridad competente.
Del Inmueble.
1, Documento de propiedad de la vivienda objeto de la intervención, debidamente registrado (aplica para remodelación y ampliación).
2. Documento de propiedad del terreno objeto de la intervención, debidamente registrado (aplica para autoconstrucción).
3. Certificación de gravámenes de los últimos 10 años.
4. Presupuesto de las obras a ejecutar (aplica para remodelación, ampliación y autoconstrucción).
5. Cronograma de ejecución de las obras; en ningún caso dicho cronograma podrá exceder de ciento sesenta (160) días, contados a partir de la fecha de protocolización del crédito.
6. Planos y permisos de construcción debidamente conformados por la Alcaldía correspondiente (aplica para autoconstrucción).
7. Cualquier otra permisología requerida por las autoridades de la zona.
Laborales.
De los Trabajadores Bajo Relación de Dependencia.
1. Constancia de Trabajo en original, con vigencia no mayor a treinta (30) días, en la cual se debe indicar: nombre, cargo, antigüedad e ingreso mensual, así como la dirección, el teléfono, el RIF y el sello húmedo de la Empresa.
2. Copia de los últimos dos (2) recibos de pago.
3. Estados de cuenta bancarios de los dos (2) últimos meses.
4. Constancia de inscripción en el FAOV y estado de cuenta; debe tener mínimo doce (12) cotizaciones.
De los Trabajadores Independientes.
1. Certificación de ingresos, debidamente firmada por un Contador Público Colegiado.
2. Constancia de inscripción en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y tener un mínimo de doce (12) cotizaciones.
De los Trabajadores con Empresa Propia.
1. Fotocopia del RIF de la empresa.
2. Fotocopia del documento constitutivo de la empresa, sus últimas modificaciones legales y Junta Directiva vigente.
3. Referencias comerciales en original, con un máximo de dos (2) meses de emitida.
4. Balance General y Estado de Resultados de los dos (2) últimos ejercicios, firmados por un Contador Público colegiado.
5. Balance de Comprobación actualizado, firmado por un Contador Público colegiado.
6. Fotocopia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los dos (2) últimos años.
7. Estados de cuenta bancarios, de los seis (6) últimos meses.
Anexos
NOTA DEL EDITOR: Véase anexos en la G.O. Nº 39.486 de fecha 12-08-2010.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio del año 2010.