22 septiembre 2018

Decretan exoneración del IVA a importaciones definitivas de conformidad con resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 6393 Extraordinario del 14 de agosto de 2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.472
Caracas, viernes 31 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.600
Caracas, 31 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Gran Objetivo Histórico Nº 2, II del Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, legado de nuestro Comandante Supremo Hugo Chávez Frías dispone: "Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del Siglo XXI en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del Capitalismo y con ello asegurar la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política, para nuestro pueblo",
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional debe establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales, herramientas y equipos para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así corno la justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados.
Decreto:
Artículo 1º—Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales identificados en la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional DM/Nº 020; Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Nº 069; Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura DM/Nº 031; Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/Nº 044; Ministerio del Poder Popular para la Salud DM/No 199; Ministerio del Poder Popular de Petróleo DM/Nº 107 y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional DM/Nº 033, de fecha 09 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.393 Extraordinario, de fecha 14 de agosto de 2018.
Artículo 2º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º del presente Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario de la exoneración.
Artículo 3º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración. En caso que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorias y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Artículo 4º—La evaluación periódica se realizará tomando en cuenta las siguientes variables

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad de los bienes muebles corporales incluido en la exonerada operación
40%
Destinación de los bienes muebles corporales
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual destinaron los bienes  muebles corporales
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes exonerados.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en este Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100º/0-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento %
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) trimestre para compensar el rezago presentado en el trimestre evaluado.
Artículo 5º—La evaluación se realizará trimestralmente, de acuerdo con lo que ·determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de "efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en el presente Decreto los Ministros con competencia en materia de Economía y Finanzas, de Industria y Producción Nacional, de Agricultura y Tierras, de Pesca y Acuicultura, de Alimentación, de Salud, de Petróleo y de Comercio Exterior e Inversión Internacional.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en  los artículos 4º y 5º de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 7º—Quedan encargados de la .ejecución de este Decreto los Ministros con competencia en materia de Economía y Finanzas, de Industria y Producción Nacional, de Agricultura y Tierras, de Pesca y Acuicultura, de Alimentación, de Salud, de Petróleo y de Comercio Exterior e Inversión Internacional.
Artículo 8º—o Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.





Tabla retenciones ISLR a partir del 12/09/2018 con Unidad tributaria a 17 bs S






Nueva unidad Tributaria a partir del 12/09/2018 en 17,00 bs Soberanos providencia 129 11/09/2019 gaceta 41.479 del 11/09/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.479
Caracas, martes 11 de septiembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA 
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0129
Caracas, 3 de septiembre de 2018
208º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Decreto Nº 3.393, de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual se faculta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de la misma fecha; en ejecución de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2º  del Decreto Nº 3.413, de fecha 10 de mayo 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.394, de la misma fecha; y conforme a lo dispuesto en el numeral 15  del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria en DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 17,00).
Artículo 2º—El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.




05 septiembre 2018

Nuevo Cestaticket Socialista en bs 180,00 soberanos , a partir del 01/09/2018 deceto 3602 gaceta 6403 del 31/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.403
Caracas, viernes 31 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.602
Caracas, 31 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido con el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere con el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el aparte primero del artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
El proceso de revalorización del salario como componente estructural del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica y los ajustes enmarcado en la reconversión monetaria y esquemas de protección social al Pueblo.
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de las trabajadoras y los trabajadores y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 73 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se fija el Cestaticket Socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público, y privado, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y los trabajadores a su servicio.
Artículo 3º—Las empleadoras y empleadores del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora y trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1º de este Decreto sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadoras y trabajadores el beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º—Se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el presente decreto.
Previa aprobación de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a las trabajadoras y los trabajadores, y a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con carácter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción.
Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos instrumentos, con la equivalencia respectiva a la nueva unidad del cono monetario.
Artículo 7º—Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del Popular (sic) del Poder Popular para (sic) de  Planificación y Poder Popular de Economía y Finanzas.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir 1 de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.




Nuevo salario minimo bs 1.800,00 Soberanos vigente dese el 01/09/2018 decreto 3601 , gaceta 6403 del 31/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.403
Caracas, viernes 31 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.601
Caracas, 31 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del País y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo !I lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo 'y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
El proceso de revalorización del salario como componente estructural del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica y los ajustes enmarcado en la reconversión monetaria y esquemas de protección social al Pueblo,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO N° 72 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO, ASÍ COMO EL MONTO DE PENSIONES
Artículo 1º—Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, el cual se fija en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.800,00) mensuales, a partir del 1 de Septiembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.350,00) mensuales a partir del 1 de septiembre de 2018.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere el encabezado de este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a las y los trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las y los jubilados, las y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las y los jubilados, las y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto obligará a la patrona o patrono a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.




01 septiembre 2018

Reforma Ley IVA vigente a partir del 01/10/2018 , decreto S/N gaceta 6396 del 21/08/2018


NOTA DEL EDITOR:
En el mes de Agosto 2018 hubo dos reformas de la ley de IVA . la primera publicada segun decreto 3584 , gaceta 6395 del 17/08/2018  referente al aumento alicuota de 12% a 16 %  con vigencia a partir del 01/09/2018 y la segunda publicada segun gaceta 6396 del 21/08/2018 con vigencia a partir del 01/10/2018



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.396 Extraordinario
Caracas, miércoles 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto Constituyente S/Nº
Caracas, 21 de agosto de 2018
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme el mandato otorgado el treinte de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º—Se suprime el numeral 4 el artículo 18 y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales en adelante, quedando redactado de la siguiente manera.
"Artículo 18.—Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena.
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino).
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
5. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
6. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
7. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.
8. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
9. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
10. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
11. Sorgo y Soya.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.
Artículo 2º—Se modifica el numeral 2 el artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19.—Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. El transporte de mercancías.
3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.
6. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
9. El suministro de electricidad de uso residencial.
10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
11. El suministro de agua residencial.
12. El aseo urbano residencial.
13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
14. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 61 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 61.—Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al Artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley:
1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:
a. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
b. Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).
c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
d. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
e. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300).
g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
h. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100).
i. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).
k. Animales con fines recreativos o deportivos.
l. Caviar y sus sucedáneos.
2. Para la prestación de los servicios de:
a.  Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.
m. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
Artículo 3º—Se incluye una Disposición Derogatoria Única:
ÚNICA.—Se deroga el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.493 de fecha 04 de agosto de 2006.
Artículo 4º—Se modifica el artículo 70 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 70.—Este Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir el primer día del segundo mes calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 del 17 de noviembre de 2014 con las reformas aquí señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.