NOTA DEL EDITOR:
En el mes de Agosto 2018 hubo dos reformas de la ley de IVA . la primera publicada segun decreto 3584 , gaceta 6395 del 17/08/2018 referente al aumento alicuota de 12% a 16 % con vigencia a partir del 01/09/2018 y la segunda publicada segun gaceta 6396 del 21/08/2018 con vigencia a partir del 01/10/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.396 Extraordinario
Caracas, miércoles 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto Constituyente S/Nº
Caracas, 21 de agosto de 2018
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus
facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela conforme el mandato otorgado el treinte de
julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres universales,
directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder
originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional
de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos,
dictada por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de
agosto de 2017.
Dicta:
El
siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA DE LA
LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º—Se suprime el numeral 4 el artículo 18
y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales en adelante,
quedando redactado de la siguiente manera.
"Artículo 18.—Están exentas del impuesto
previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se
mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural,
considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en
general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el
sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los
pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne
de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta
ciento setenta gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada,
maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado
natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena.
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y
porcino).
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado
como insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios
activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas,
sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso
terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales
para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para
impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y
prótesis.
5. Los diarios, periódicos, y el papel para sus
ediciones.
6. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos
utilizados en la industria editorial.
7. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para
consumo humano.
8. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de
alimentos concentrados para animales.
9. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados
exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa
y margarina.
10. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados
para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del
numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas
exclusivamente en su elaboración.
11. Sorgo y Soya.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Administración Tributaria podrá
establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en
este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa
necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este
artículo.
Artículo 2º—Se modifica el numeral 2 el artículo
19, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19.—Están exentos del impuesto
previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de
pasajeros.
2. El transporte de mercancías.
3. Los servicios educativos prestados por instituciones
inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación,
el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder
Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Superior.
4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus
accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o
enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada
exclusivamente a servir a estos usuarios.
5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos,
centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin
fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.
6. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de
cirugía y hospitalización.
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y
deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2
U.T.).
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y
trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros
educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
9. El suministro de electricidad de uso residencial.
10. El servicio nacional de telefonía prestado a través
de teléfonos públicos.
11. El suministro de agua residencial.
12. El aseo urbano residencial.
13. El suministro de gas residencial, directo o por
bombonas.
14. El servicio de transporte de combustibles derivados
de hidrocarburos.
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino,
ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y
producción".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 61 el cual
queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 61.—Las ventas u operaciones
asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas
habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario
que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general
establecida conforme al Artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una
alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada
una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional aplicable será del
quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una
alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley:
1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o
importación de:
a. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio
de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 40.000,00).
b. Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica
en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 20.000,00).
c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a
exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las
destinadas al uso particular de sus propietarios.
d. Buques destinados a actividades recreativas o
deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
e. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con
monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a
juegos de envite o azar.
f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a
trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300).
g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
h. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a
los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100).
i. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o
igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o
pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).
k. Animales con fines recreativos o deportivos.
l. Caviar y sus sucedáneos.
2. Para la prestación de los servicios de:
a. Membresía y
cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso
restringido.
m. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a
actividades recreativas o deportivas, así como los destinadas al uso particular
de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones,
publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso
particular de sus propietarios.
Artículo 3º—Se incluye una Disposición Derogatoria
Única:
ÚNICA.—Se deroga el numeral 3 del artículo 48
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.493 de fecha 04 de agosto de 2006.
Artículo 4º—Se modifica el artículo 70 el cual
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 70.—Este Decreto Constituyente de Reforma
Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto
al Valor Agregado entrará en vigencia a partir el primer día del segundo mes
calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—De conformidad con el artículo 5 de la
Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.152 del 17 de noviembre de 2014 con las reformas aquí señaladas, y en el
correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y
demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de
agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la
Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.
GRACIAS POR LA INFORMACIÓN NO SABIA A PARTIR DE CUANDO ENTRABA EN VIGENCIA, IMPORTANTE LA ACOTACIÓN QUE HIZO AL PRINCIPIO.
ResponderEliminarUna pregunta la venta de botellones de agua mineral están exentas del iva
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