18 junio 2010

la inamovilidad por fuero paternal comienza a computarse desde la concepción Exp: 09-0849 10/06/2010 sala constitucional TSJ


SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de julio de 2009, el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, titular de la cédula de identidad n.° 7.999.783, mediante la representación del abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 83.082, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el aquí requirente incoó contra Grupo Transbel C.A.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de julio de 2009 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 4 de febrero de 2010, la parte solicitante requirió pronunciamiento.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
1. El representante judicial del solicitante alegó:
1. Que “la empresa accionada llamó a (su) poderdante a su oficina para una reunión informal con la intención de preguntarle que pensaba hacer para el momento del nacimiento de su hija, y sin imaginar cual era la intención de la pregunta realizada, le comunicó que iba a tomar sus vacaciones del período 2007-2008, que (…) y que adicionalmente iba a disfrutar de los ocho (8) días de vacaciones que habían quedado pendientes del período de vacaciones anterior 2006-2007, así como que iba a disfrutar de los catorce (14) días continuos de permiso o licencia de paternidad remunerada que le correspondía por el nacimiento de su hija, que está establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en resumidas cuentas hacían un total de treinta y cinco (35) días hábiles de descanso (…) y que agregando además, como muy bien lo sabía el representante del patrono, el trabajador accionante iba a quedar revestido de inamovilidad absoluta por el fuero paternal hasta un (1) año después del día del alumbramiento (…) razones que llevaron al patrono a tomar la decisión de despedir a (su) mandante sin causa que lo justificara”.
2. Que intentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pero el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acto decisorio del 9 de marzo de 2009, declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión de la causa, en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “dando como resultado la citada decisión que vulneró los derechos laborales de (su) representado, ya que (…) no se han aplicado aquellos derechos y garantías constitucionales que protegen al núcleo familiar en forma integral y a los trabajadores en general”.
3. Que el fallo objeto de la solicitud “viola o desconoce preceptos, derechos, principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”.
4. Que la decisión de la Sala Político-Administrativa debía “tomar en consideración los principios constitucionales y legales (…), así como analizar el propósito del legislador y las Convenciones Internacionales suscritas por el Estado Venezolano, con el objeto de garantizar la verdadera tutela del bien jurídico que se persigue defender, que es el derecho del trabajador a la protección del estado frente a decisiones arbitrarias del patrono que atentan contra los derechos humanos y contra los principios y garantías constitucionales que protegen tanto a los trabajadores como las que protegen a las familias…”.
5. Que cuando la sentencia consideró que no se encontraba bajo el supuesto de protección de la norma de fuero paternal, por cuanto había sido despedido antes del nacimiento de su hija, se interpretaron erradamente los derechos humanos y la seguridad jurídica. Además, ahora ningún trabajador le comunicará al patrón que será padre para evitar que sea despedido.
6. Que “[e]sta circunstancia en la que a (su) representado se le niega una tutela judicial efectiva por un procedimiento o tecnicismo jurídico, está en total detrimento de los legítimos derechos e intereses como padre y como trabajador, consecuencia de ello, ha dictado una sentencia que comporta en su contenido una injusta desventaja para el demandante, siendo esta circunstancia la que hace posible y procedente el recurso de revisión constitucional de sentencia que (han) solicitado…”.
7. Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “negó totalmente (su) reclamo de que el trabajador accionante se encontraba amparado por el fuero paternal, sin tomar en consideración toda la argumentación jurídica que expusi(eron) en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de juicio, en la cual cita(ron) especialmente las garantías constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución, que versan sobre la protección en forma integral y sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad”.
8. Que el fallo que somete a revisión “incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley que protegía a (su) representado, así, se cercenó (su) derecho constitucional, como es el derecho a la justicia, en primer lugar al declarar erróneamente que el trabajador accionante no se encontraba amparado por el fuero paternal, siendo esto totalmente contrario a los Principios de Derecho, Justicia y Equidad enmarcados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; de allí que denun(cian) la infracción del artículo 313, en su ordinal segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la violación de la sentencia recurrida de disposiciones expresas de nuestras normas jurídicas, específicamente al haberse negado la aplicación de garantías constitucionales al caso marras (…) quitándole a (su) representado su derecho y el acceso a la aplicación de la Justicia, apartándose totalmente de los preceptos constitucionales que deben ser garantizados por esta Sala Constitucional, especialmente sobre el DERECHO A UNA TUTELA EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, razón por la cual (pueden) asegurar que la conducta de la Sala Político-Administrativa en la sentencia sobre la cual se solicita Revisión Constitucional, viola el derecho a Una Tutela Efectiva instituido específicamente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”.
2. Pidió:
HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION sobre la inconstitucionalidad de la sentencia número 00741, producida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009, al haber incurrido en grave violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 75, 76, 87, 88, 89, numerales 1, 2, 4 y 5, 91, 93 y 257 de nuestra CARTA MAGNA, conforme a los motivos de hechos y de derecho expresados y demostrados, declarando en consecuencia, la nulidad de la mencionada sentencia número 00741, producida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009…

II
DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo n.° 741/09, objeto de la solicitud de revisión, falló en los siguientes términos:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de la presente causa, en virtud de que la parte actora alegó que se encontraba amparado por fuero paternal.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la Sala).
Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.
De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado judicial del accionante, abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.082, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 11 del expediente) alegó que: “(…)Manifiesto en este acto en nombre de mi representado mi inconformidad con el monto propuesto, así como la persistencia ya que mi representado se encontraba amparado por la inamovilidad del fuero paternal, además de su derecho de solicitar el procedimiento de estabilidad establecido, en el Capítulo VII, Titulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, es todo (…)”.
La misma representación judicial en fecha 25 de septiembre, ocasión de la primera prolongación de la audiencia preliminar (folio 22 del expediente) expuso lo siguiente: “(…) Manifiesto en este acto mi inconformidad en este con la cantidad señalada por la representación judicial de la parte demandada, y ratifica en todas y cada una de sus partes lo manifestado en Acta levantada, en fecha 19 de septiembre de 2008, es todo. (…). (Sic).
Finalmente, en la última prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 26 del expediente), el apoderado judicial del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales señaló que: “(…) ratifica todo lo expuesto en las actas levantadas en las audiencias anteriores y manifiesto inconformidad con la posición del patrono de persistir en el despido, ya que mi representado INGEMAR AROCHA, se encontraba protegido por la inamovilidad por el fuero paternal; además de existir diferencias en la base de cálculo tomadas por la accionada en comparación con los cálculos efectuados por nosotros, es todo.” (Mayúsculas y Destacado del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar).
En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 35 al 39 del expediente) y en sus numerales 3 y 4 promueven lo siguiente:
“3.- Acta de nacimiento marcada con la letra “C” emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue el día Veintisiete (27) de julio de 2008, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.
4.- Certificado de nacimiento marcada con la letra “D” emitida por la Clínica Alfa, lugar de nacimiento de la menor, requisito indispensable exigido por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha Veintisiete (27) de julio de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue en la fecha citada previamente, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.”(Sic). (Destacado de la Sala).
Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”. (Destacado de la Sala).
La Sala advierte, que en el caso de autos el nacimiento de la hija del accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente) ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales se había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.
Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.
En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 741/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el aquí requirente incoó contra Grupo Transbel C.A.
Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).
Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.
El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut supra- y en el artículo 76 que expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido)

En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo. En efecto, al respecto la decisión objeto de revisión consideró:
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1. Declara que HA LUGAR a la petición de revisión que solicitó el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, respecto de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
3. ANULA todo lo que fue actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel C.A.
4. REPONE la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuya el expediente a un tribunal de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
5. ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
6. FIJA los efectos de este fallo desde de su publicación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo que se ordenó. Remítase copia certificada de este fallo a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,


Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




PRRH.sn.cr.
Exp. 09-0849

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A, y, en consecuencia, se revocó la decisión del 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, la presente solicitud de revisión constitucional resulta ha lugar, toda vez que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto al fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde el nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

2.- Para quien disiente del fallo de la mayoría, la Sala en el presente caso excede sus funciones de revisión constitucional, las cuales no son otras que velar por la interpretación uniforme de la Constitución y de los criterios que al respecto establezca esta Sala Constitucional, toda vez que con la presenten decisión se efectuó una interpretación erga omnes de una disposición legal, específicamente de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

3.- Efectivamente, en el caso de marras se interpretó el alcance de la referida norma, al establecer con carácter vinculante que la inamovilidad laboral por fuero paternal “comienza desde la concepción”, alterando el espíritu de la norma que le otorgó el legislador. No niega quien disiente, la facultad que tiene esta Sala de conocer y resolver las interpretaciones constitucionalizantes que se les presentan, llenando las lagunas y dando un sentido conforme al orden constitucional a las disposiciones sometidas al análisis respectivo, no obstante ello, debe resaltarse que la norma que se interpretó, con carácter vinculante, es una norma de rango legal y que dicha interpretación se realizó dentro de una solicitud de revisión constitucional, en la cual no constó una participación jurisdiccional del órgano emisor del acto.

4.- Tales hechos, sirven de sustento para determinar que la Sala desvirtuó la institución de la revisión, pues realizó la interpretación de una norma legal –artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad-, en el marco de una solicitud de revisión constitucional, procedimiento que a todas luces no es el idóneo para realizar tal análisis. Aunado al hecho de que la misma carece de competencia, pues dada la naturaleza de la misma su eventual interpretación correspondería a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia.

5.- A la par de lo antes expuesto, estima quien disiente que la decisión de la mayoría sentenciadora, no analizó suficientemente el capítulo referente a la determinación de la paternidad. Efectivamente, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”, dicha disposición legal no hace mención alguna respecto a la determinación de la maternidad pues no existe duda respecto a quien es la madre, no obstante ello, no ocurre lo mismo respecto a la paternidad , ya que esta solo se demuestra mediante las presunciones establecidas en el ordenamiento jurídico o a través de la realización de pruebas científicas durante el embarazo, las cuales pueden representar un riesgo para la salud del feto y la eventual trasgresión del derecho a la intimidad en los términos del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Tal circunstancia podría crear un clima de incertidumbre legal respecto a la paternidad –en lo que respecta a su aplicación al ámbito laboral- y a quienes realmente se encuentran protegidos por este fuero paternal, lo cual obviamente no fue la intención del legislador.

7.- Comparte quien disiente, la interpretación progresiva del derecho a la igualdad que como norte de nuestro ordenamiento jurídico, se realizó en el proyecto, no obstante se estima que la misma escapa al análisis que debió efectuar la Sala en el presente caso, pues no era esta la oportunidad ni el medio judicial para analizar tal circunstancia, aunado al hecho que una eventual interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, correspondería a la Sala de Casación Social. Aunado a lo anterior, estima quien salva su voto que la interpretación efectuada requiere de un análisis más profundo y mesurado, con la debida ponderación de los intereses jurídicos y sociales que la misma envuelve.

En fuerza de tales argumentos, considera quien aquí salva su voto, que la presente revisión constitucional no debió realizar, con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta de la Sala,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Disidente
El Vicepresidente,



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0849
LEML/h


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente se permite salvar su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y con base en dicha interpretación: a) REVISÓ y ANULÓ, en lo que respecta a la interpretación del aludido precepto, la sentencia N° 00741 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de mayo de 2009; b) ANULÓ todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales interpuso en contra del Grupo Transbel, C.A.; y d) REPUSO la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuyera el expediente a un tribunal de primera instancia y resolviera el asunto con acatamiento a la interpretación realizada del artículo 8 de la mencionada Ley.
Acerca de la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sostuvo la mayoría sentenciadora lo siguiente:

…ante el vacío de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la concepción, todo en coherencia con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.


Para arribar a esta conclusión la sentencia disentida se basó erróneamente en tres aspectos constitucionales; a saber, el derecho a la igualdad, la protección que el Estado le brinda a la Familia y la tutela del hecho social trabajo.
En primer lugar, observa la Magistrada disidente que la competencia para la interpretación de los textos legales, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala cuya competencia está vinculada por la materia de que trata el instrumento legal a interpretar, a menos que del texto de la ley se haga una interpretación constitucionalizante, como parece ser el caso a propósito de la solicitud de revisión de la sentencia N° 00741 dictada el 28 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa. De modo que se está obviando sin razones la interpretación que del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ha hecho la Sala de Casación Social, elemento este adicional que nos lleva a disentir de la interpretación de la mayoría sentenciadora por cuanto ésta lleva a perturbar la aplicación pacífica que ha tenido la Ley en comento en el ámbito de las relaciones laborales.
En lo que atañe a los principios constitucionales fundamento de la interpretación disentida, traemos a colación la sentencia N° 266/2006 de esta misma Sala Constitucional -erróneamente invocada por la mayoría sentenciadora- consagratoria de la justicia formal la cual se concretiza en la fórmula de trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. Y precisamente se han equiparado para su protección a la maternidad y a la paternidad que no son situaciones ni siquiera biológicamente asimilables; por lo que el bien tutelado en cada una de ellas no es equiparable.
Si bien el artículo 76 del texto constitucional establece que la maternidad y la paternidad son situaciones protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de los padres; no es menos cierto que la misma norma constitucional garantiza la protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Esta protección integral a la maternidad desde la concepción se establece en beneficio no únicamente de la madre sino principalmente del niño desde su estado fetal; y para ello basta acreditar el estado de gestación de la madre por cuanto la maternidad es un hecho cierto (presunción iuris et de iure); y no así la paternidad que es un hecho jurídicamente incierto y desvirtuable (presunción iuris tantum). Por ello es que la protección integral de la paternidad la refiere el texto constitucional desde el nacimiento del hijo, que es cuando el padre puede acreditar su paternidad con el reconocimiento legal respectivo.
Reconocer la inamovilidad laboral al padre desde la concepción del hijo es un hecho que sólo puede acreditar el matrimonio o la unión estable de hecho; de modo que no hay manera cierta ni legal de darle otros efectos a la paternidad fuera de estas dos situaciones. La extensión del concepto de igualdad para proteger a la paternidad fuera de estos casos se hace entonces insuficiente, con lo cual el argumento de la mayoría sentenciadora resultaría una falacia porque todos los potenciales padres no podrían legalmente acreditar la inamovilidad desde la concepción de un supuesto hijo. ¿A qué viene entonces introducir un nuevo elemento -más allá de la Ley especial- para equiparar la inamovilidad laboral a la maternidad y a la paternidad? De esta manera, pareciera que la interpretación disentida no deja de ser un mero ejercicio teórico que distorsiona la práctica laboral hasta ahora pacífica.
Finalmente, en criterio de la Magistrada disidente, la interpretación progresiva de los derechos laborales no debe dar cabida a la desfiguración del derecho, pues tras ello se está yendo más allá de la labor interpretativa. Corresponde al legislador ampliar los límites de la ley. No existe entonces ningún vacío legal que amerite la interpretación constitucionalizante del texto legal.
En Caracas, fecha ut supra.
La Presidenta,




Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,





Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,





Jesús Eduardo Cabrera Romero






PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente




MarcoS Tulio Dugarte Padrón











CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



El Secretario,




José Leonardo Requena Cabello


V.S.Exp: 09-0849
CZdeM/

publicada ley orgánica del sistema financiero nacional , G.O Número 39.447 del 16/06/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.147
Caracas, jueves 26 de marzo de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.233 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Primero.—Se modifica la denominación del Decreto Nº 6.233 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en la forma siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Segundo.—Se modifica el artículo 81, en la forma siguiente:
"Artículo 81.—Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, conforme al artículo precedente, podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas y aquellos gastos ordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio fiscal, lo cual no pueda ser compensado con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica al que se refiere el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. Igualmente, podrán celebrarse, por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, así como también aquellas derivadas de soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y defensa integral en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Todas las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante Ley Especial. Para aquellas que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización general para adoptar, dentro de límites y condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento".
Tercero.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicación Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto Nº 6.233 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sancionada el 15 de julio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único sustitúyanse por los de la presente las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional.
Artículo 2º—La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
Artículo 3º—Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector.
Artículo 4º—El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector público nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 5º—El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera así como la auditoría interna. El sistema de control interno actuará coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la República, tiene por objeto promover la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los recursos del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.
Artículo 6º—Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1. La República.
2. Los estados.
3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure.
4. Los distritos.
5. Los municipios.
6. Los institutos autónomos.
7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
Artículo 7º—A los efectos de la aplicación de esta Ley, se hacen las siguientes definiciones:
1. Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.
2. Se entiende por entes descentralizados con fines empresariales aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.
3. Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados en el artículo 6° de esta Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los creados por ellos.
4. Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público. No se considera deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro.
5. Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.
6. Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de tres años.
7. Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no petroleros.
8. Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y por concepto de transferencias con fines de capital.
9. Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de capital.
10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan producido por más de tres años.
Artículo 8º—A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
TÍTULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPÍTULO I
DISPOSIONES GENERALES
Sección Primera
Normas Comunes
Artículo 9º—El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público.
Artículo 10.—Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales, regionales y locales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país; y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, será presentado a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 11.—El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 6º, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los órganos del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, del Distrito Alto Apure, de los distritos, de los municipios y del Banco Central de Venezuela.
Artículo 12.—Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales como:
1. Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio.
2. Gastos tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones, diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectar las previsiones sobre el producto fiscal tributario estimado del ejercicio.
3. Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con el sistema financiero o cambiario, o con el dominio público comercial, incluidos los efectos fiscales previsibles de medidas de subsidios, de manera que puedan evaluarse los efectos económicos y la eficiencia de las políticas que se expresan en dichas actividades.
La obligación establecida en este artículo no será exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.
Artículo 13.—Los presupuestos públicos de ingresos contendrán la enumeración de los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no esté representado por una cifra numérica.
Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Artículo 14.—Los presupuestos públicos de gastos contendrán los gastos corrientes y de capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los entes y órganos del sector público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El Reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos e ingresos que serán utilizados.
Artículo 15.—Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos monetarios durante el ejercicio económico financiero.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de incrementos de pasivos, tales como las operaciones de crédito público.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de pasivos, tales como la amortización de la deuda pública.
Artículo 16.—Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para gastos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como ingresos y fuentes financieras.
Artículo 17.—En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios prevista. En los casos de ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios entes u órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas previstas.
Artículo 18.—Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios encargados de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre programas de distintos entes u órganos se crearán mecanismos técnico administrativos con representación de las instituciones participantes en dichos programas.
Artículo 19.—Cuando en los presupuestos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio presupuestario correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalará, además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán en el proyecto de ley de presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.
Sección Segunda
Organización del Sistema
Artículo 20.—La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del Sistema Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 21.—La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia especializada del Ministerio de Finanzas y tiene las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio de Finanzas.
2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del sector público.
3. Participar en la preparación del proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley.
4. Preparar el proyecto de ley de presupuesto y todos los informes que sean requeridos por las autoridades competentes.
5. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere necesarias.
6. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la ejecución de la ley de presupuesto.
7. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario.
8. Asesorar en materia presupuestaria a los entes u órganos regidos por esta Ley.
9. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.
10. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su Reglamento y las normas técnicas respectivas.
11. Informar al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de la gestión presupuestaria del sector público.
12. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 22.—Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.
Artículo 23.—Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE LA REPÚBLICA Y DE SUS ENTES DESCENTRALIZADOS
FUNCIONALMENTE SIN FINES EMPRESARIALES
Sección Primera
De los Entes y Órganos Regidos por este Capítulo
Artículo 24.—Se regirán por este Capítulo, los entes del sector público nacional indicados en los numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6° de esta Ley, salvo aquellos que por la naturaleza de sus funciones empresariales deban regirse por el Capítulo IV de este Título.
Sección Segunda
Del Marco Plurianual del Presupuesto
Artículo 25.—El proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto será elaborado por el Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un período de tres años, los indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:
1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria para el período muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se concentrará en el último año del período del marco plurianual.
2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.
3. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la República.
Artículo 26.—El proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto irá acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.
Artículo 27.—El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto, antes del quince de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del 15 de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 28.—El Ejecutivo Nacional presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:
1. La evaluación de la ejecución de la ley de presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.
2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto de ley.
3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes del quince de agosto de cada año.
Artículo 29.—Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico financiera.
Sección Tercera
De la Estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo 30.—La ley de presupuesto constará de tres títulos cuyos contenidos serán los siguientes:
Título I Disposiciones Generales.
Título II Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento
de la República.
Título III Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento
de los Entes Descentralizados Funcionalmente de la República, sin fines empresariales.
Artículo 31.—Las disposiciones generales de la ley de presupuesto constituirán normas complementarias del Título II de esta Ley que regirán para cada ejercicio presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 32.—Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar durante el ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo 33.—Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán sus ingresos, gastos y financiamientos. Los presupuestos de ingresos incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos en efectivo. Las operaciones financieras se presupuestarán tal como se establece para la República en el artículo anterior.
Artículo 34.—No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico.
2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
3. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.
4. El producto de las contribuciones especiales.
Sección Cuarta
De la Formulación del Presupuesto de la República y de sus entes
descentralizados sin fines empresariales
Artículo 35.—El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto.
A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto anual del marco plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos de política que regirán la formulación del presupuesto.
Artículo 36.—La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de ley de presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de la República y los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con los ajustes que resulte necesario introducir.
Artículo 37.—Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley del marco plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero deberán remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su inclusión en el proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 38.—El proyecto de ley de presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes del quince de octubre de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la ley del marco plurianual del presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 39.—Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el proyecto de ley de presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:
1. En los y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes anteriores presupuestos de ingreso:
a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.
b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
2. En los presupuestos de gasto:
a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto respectivo.
c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad.
3. En las operaciones de financiamiento:
a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.
c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de la deuda pública.
4. Adaptará los objetivos.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la ley del marco plurianual del presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 40.—En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 41.—Durante el período de vigencia de los presupuestos reconducidos regirán las disposiciones generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 42.—Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
Sección Quinta
De la Ejecución del Presupuesto de la República y de sus Entes
Descentralizados sin Fines Empresariales
Artículo 43.—Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los ajustes necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de Planificación y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44.—Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda, deberán ser restablecidos en el nivel de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional, siempre que la devolución se efectúe durante la ejecución del presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la operación.
Artículo 45.—Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones financieras de la ley de presupuesto constituyen los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 46.—Una vez promulgada la ley de presupuesto, el Presidente de la República decretará la distribución general del presupuesto de gastos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto.
Artículo 47.—Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El Reglamento de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo.
Artículo 48.—Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el Reglamento de esta Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los ingresos y su recaudación efectiva; y en materia de gastos, además del momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
Artículo 49.—No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 50.—Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el Reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. Dicha programación será aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos.
El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.
Artículo 51.—El Director del Despacho del Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el Reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones internas.
Artículo 52.—Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales; las modificaciones de los límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la cuantía que determine la ley de presupuesto.
Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional.
No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de financiarse con ingresos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de endeudamiento.
El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes descentralizados sin fines empresariales, según el procedimiento que establezca el Reglamento e informará inmediatamente de las mismas a la Asamblea Nacional.
El Reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución.
Artículo 53.—En el presupuesto de gastos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a cero coma cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de modificación presupuestaria.
No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos para rectificaciones de presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso.
Artículo 54.—Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Artículo 55.—El Reglamento de esta Ley establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.
Sección Sexta
De la Liquidación del Presupuesto de la República y de sus Entes
Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Artículo 56.—Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 57.—Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.
El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
Artículo 58.—Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de ingresos.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.
Sección Séptima
De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
Artículo 59.—La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:
1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 60.—La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
El Reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que se dará a la información generada.
Artículo 61.—Si de la evaluación de los resultados físicos se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en el Título IX de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE LOS ESTADOS, DEL DISTRITO METROPOLITANO
DE LA CIUDAD DE CARACAS, DE LOS DISTRITOS Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 62.—El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas municipales respectivas, pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea Nacional, al Consejo Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información. Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de Presupuesto información acerca de la respectiva gestión presupuestaria.
Artículo 63.—El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y el Distrito Alto Apure, se ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y del Distrito Alto Apure, respectivamente.
Artículo 64.—Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
DEL ESTADO Y OTROS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE
CON FINES EMPRESARIALES
Artículo 65.—Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6º de esta Ley, así como los otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la definición contenida en el artículo 7º de esta Ley.
Artículo 66.—Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 67.—Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable.
Artículo 68.—La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
Artículo 69.—Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el Reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.
Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina tomará en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución.
Artículo 70.—Quienes representen acciones o participaciones del Estado en sociedades y entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los órganos facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán y votarán el presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 71.—El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por este Capítulo.
Artículo 72.—Las modificaciones presupuestarias que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, alteren sustancialmente la inversión programada o incrementen el endeudamiento autorizado, serán aprobadas por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con la opinión favorable del ente u órgano de adscripción y de dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.
Artículo 73.—Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.
Artículo 74.—Se prohíbe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título realizar aportes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán imprescindibles para realizar operaciones de crédito público.
CAPÍTULO V
DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 75.—La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la información siguiente:
1. Una síntesis de la ley de presupuesto.
2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes regidos por el Capítulo IV de este Título.
3. La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.
4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público.
5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.
6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LA DEUDA PÚBLICA Y DE LAS OPERACIONES QUE LA GENERAN
Artículo 76.—Se denomina crédito público a la capacidad de los entes regidos por esta Ley para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.
Artículo 77.—Son operaciones de crédito público:
1. La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.
2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
3. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un financiamiento.
4. El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
Artículo 78.—Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos o fondos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional, incluida la dotación de títulos públicos al Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto con fines de regulación monetaria y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Artículo 79.—Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito público sin la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley especial.
Los estados, los distritos, los municipios y las demás entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo legislativo, cabildo o concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional para que, una vez aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 80.—Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, el Ejecutivo presentará a la Asamblea Nacional, para su autorización mediante ley especial que será promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el monto máximo de las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio presupuestario respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en Letras del Tesoro que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.
Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la deuda pública.
Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional procederá a celebrar las operaciones de crédito público. En todo caso será necesaria la autorización de cada operación de crédito público por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para decidir, contados a partir de la fecha en que se de cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud se dará por aprobada. La solicitud del Ejecutivo deberá ser acompañada de la opinión del Banco Central de Venezuela, tal como se especifica en el artículo 86 de esta Ley, para la operación específica.
Artículo 81.—Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, conforme al artículo precedente, podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas y aquellos gastos ordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio fiscal, lo cual no pueda ser compensado con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica al que se refiere el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. Igualmente, podrán celebrarse, por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, así como también aquellas derivadas de soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y defensa integral en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Todas las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante Ley Especial. Para aquellas que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización general para adoptar, dentro de límites y condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
Artículo 82.—En los casos en que haya reconducción del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior, con las deducciones a que se refiere el numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 80. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización que deberá contener la ley especial de endeudamiento.
Artículo 83.—En la ley especial de endeudamiento anual se indicarán las modalidades de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refieren los artículos 81 y 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos adicionales.
En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en esta Ley.
Artículo 84.—En uso de la autorización a que se refieren los artículos 80, 81 y 82 de este Capítulo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ella realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.
Artículo 85.—En el caso de los contratos plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido.
Artículo 86.—El Banco Central de Venezuela será consultado por el Ejecutivo Nacional sobre los efectos fiscales y macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de endeudamiento anual a que se refiere este Capítulo.
Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación de las operaciones consultadas.
CAPÍTULO III
DE LAS OPERACIONES Y ENTES EXCEPTUADOS DEL RÉGIMEN PREVISTO
EN ESTE TÍTULO O DE LA AUTORIZACIÓN LEGISLATIVA
Artículo 87.—No requerirán ley especial que las autorice, las operaciones siguientes:
1. La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación establecida en el artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
Artículo 88.—No se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto a la deuda que se está refinanciando o reestructurando.
Artículo 89.—Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley Nº 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de las sociedades mencionadas.
A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa del monto del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 90.—Los institutos autónomos y los institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o instituto público o el capital de la sociedad; salvo que su respectiva ley especial disponga un monto mayor.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES EN MATERIA DE OPERACIONES DE CRÉDITOS PÚBLICO
Artículo 91.—No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y demás personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6º de esta Ley.
Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto, así como también las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley.
Artículo 92.—Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales.
Artículo 93.—No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo 94.—La deuda pública a corto plazo será pagada necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada.
Artículo 95.—Los estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros.
Artículo 96.—Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del Sistema de Crédito Público, la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por misión asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio de Finanzas.
2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco plurianual del presupuesto y a las políticas financiera y presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.
3. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.
4. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.
5. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.
6. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.
7. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.
8. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.
9. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.
10. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 97.—Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas conforme lo dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Artículo 98.—Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.
Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de la República llevarán la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario designado al efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluida la utilización de procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto de emisión.
Artículo 99.—Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez años; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo 100.—Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Artículo 101.—En los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las partidas correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio de Finanzas.
Artículo 102.—Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
Artículo 103.—Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o formalidades autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República ni a los demás entes públicos.
Artículo 104.—Las controversias de crédito público que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución, se incorporen en los respectivos documentos contractuales.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Artículo 105.—El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de tesorería.
Artículo 106.—El conjunto de los fondos nacionales, los valores de la República y las obligaciones a cargo de ésta, conforman el Tesoro Nacional.
Artículo 107.—El servicio de tesorería, en lo que se refiere a las actividades de custodia de fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá hasta incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados de la República sin fines empresariales, en la medida en que se cumpla una evolución progresiva y consistente de la modalidad y atributos funcionales del servicio consagrados en esta Ley.
Artículo 108.—Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del Sistema de Tesorería que actuará como unidad especializada para la gestión financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público nacional y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del tesoro.
La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos del servicio de tesorería.
La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 109.—Corresponden a la Oficina Nacional de Tesorería las atribuciones siguientes:
1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por la ley de presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
3. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
4. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
5. Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la República conforme a la ley.
6. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la República.
7. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que establece el artículo 112 de esta Ley.
8. Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro Nacional.
9. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las limitaciones establecidas en el artículo 80 de esta Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.
10. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
11. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja.
Artículo 110.—La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un subtesorero que llenará las faltas temporales o accidentales del Tesorero y las absolutas, mientras se provea la vacante.
Artículo 111.—La Oficina Nacional del Tesoro dictará las normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio y propondrá las normas reglamentarias pertinentes.
Artículo 112.—La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, mantendrá una cuenta única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se centralizarán todos los ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de Tesorería, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de los bancos comerciales, nacionales o extranjeros, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren.
Artículo 113.—Las existencias del Tesoro Nacional estarán constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el Reglamento de esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos.
El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al Reglamento de esta Ley.
En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de resguardar el Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional. Así mismo organizará y mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público nacional.
Artículo 114.—El Ministerio de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional, de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, sin menoscabo de la titularidad de los fondos de estos últimos, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período que determinará el Reglamento de esta Ley. Las instituciones financieras depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias que ordene el referido Ministerio.
Artículo 115.—Los fondos del Tesoro Nacional podrán ser colocados en las instituciones financieras en los términos y condiciones que señale el Ministro de Finanzas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. En todo caso, estas colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 116.—En las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El Ministerio de Finanzas podrá establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.
Artículo 117.—Los funcionarios y oficinas encargados de la liquidación de ingresos deben ser distintos e independientes de los encargados del servicio de tesorería y en ningún caso estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y administración de ingresos.
Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes.
Artículo 118.—Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.
Artículo 119.—Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.
Artículo 120.—Los funcionarios o empleados de los entes integrados al servicio de tesorería están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional del Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
Artículo 121.—El Sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar y exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de la República o de sus entes descentralizados.
Artículo 122.—El Sistema de Contabilidad Pública tendrá por objeto:
1. El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico financiera de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente.
2. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos sometidos al sistema.
3. Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma.
4. Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y la auditoría interna o externa.
5. Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas nacionales.
Artículo 123.—El Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a todos los órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente; estará fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la Contraloría General de la República y en los demás principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público.
La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a determinar los costos de la producción pública.
Artículo 124.—El Sistema de Contabilidad Pública podrá estar soportado en medios informáticos. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de integración, seguridad y control del sistema.
Artículo 125.—Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y producir los libros Diario y Mayor y demás libros auxiliares. El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e informaciones.
Artículo 126.—Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, como órgano rector del Sistema de Contabilidad Pública, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 127.—Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública:
1. Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública.
2. Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus entes descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial.
3. Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las sociedades del Estado, en forma previa a su aprobación por éstas.
4. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
5. Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público de la República y de sus entes descentralizados.
6. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer permanentemente la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de la República y sus entes descentralizados.
7. Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la misma.
8. Consolidar los estados financieros de la República y sus entes descentralizados.
9. Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente el Ministro de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás estados financieros que considere conveniente, así como los que solicite la misma Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los estudios que considere necesarios de la normativa vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización permanente.
12. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de contabilidad de los órganos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
13. Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales.
14. Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización y funcionamiento del archivo de documentación financiera de la Administración Nacional. En dichas normas podrá establecerse la conservación de documentos por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
Artículo 128.—Los entes a que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6º de esta Ley suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados financieros y demás informaciones de carácter contable que ésta les requiera, en la forma y oportunidad que determine.
Artículo 129.—La Oficina Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; así mismo, coordinará con éstos la aplicación, en el ámbito de sus competencias, del sistema de información financiera que desarrolle.
Artículo 130.—El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda, la cual contendrá, como mínimo:
1. Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
3. El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
4. Los estados financieros de la República.
5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros y un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales.
La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la ley de presupuesto; y el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 131.—El sistema de control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.
Artículo 132.—El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 133.—El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de control externo a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 134.—Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano, así como la auditoría interna.
Artículo 135.—La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control.
Artículo 136.—Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con participación de un representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado calificador.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán participar en la selección para un nuevo período.
Artículo 137.—Se crea la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, como órgano rector del Sistema de Control Interno, integrado a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, con autonomía funcional y administrativa, con la estructura organizativa que determine el Reglamento respectivo.
Artículo 138.—La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano a cargo de la supervisión, orientación y coordinación del control interno, así como de la dirección de la auditoría interna en los organismos que integran la administración central y descentralizada funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta Ley, excluido el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139.—Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:
1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.
2. Dictar pautas de control interno y promover y verificar su aplicación.
3. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación por las unidades de auditoría interna.
4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en los entes y órganos a que se refiere el artículo 138, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones.
Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público nacional e informarles los incumplimientos observados.
6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
7. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de auditoría interna, adoptadas por las autoridades competentes.
8. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de auditoría interna, considerando las particularidades de cada organismo.
9. Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
10. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera del sector público, así como de consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
11. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
12. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control y auditoría, y
13. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
Artículo 140.—La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como suyos dichos estudios.
Artículo 141.—La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de competencia, las informaciones y documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente a dichas informaciones y documentos en las intervenciones que practique. Los funcionarios y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de la Superintendencia.
Artículo 142.—La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien será designado por el Presidente de la República y dará cuenta de su gestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 143.—Son atribuciones del Superintendente Nacional de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia.
2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Superintendencia.
5. Ejercer la administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la Superintendencia.
6. Someter a la aprobación del Presidente de la República el plan de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio de Finanzas para su incorporación en el proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 144.—El Superintendente Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios de la Superintendencia determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 145.—La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
1. Al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de Finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.
3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 146.—A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico financiero siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco.
Artículo 147.—El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas.
Artículo 148.—Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo en la gestión del Banco o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente emisor.
Artículo 149.—El Presidente del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para corregir las desviaciones y rendirán cuenta a la misma Asamblea de los resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente.
TÍTULO VIII
DE LA ESTABILIDAD DE LOS GASTOS Y SU SOSTENIBILIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 150.—El Fondo para la Estabilización Macroeconómica será un fondo financiero de inversión sin personalidad jurídica, tendrá por objeto garantizar la estabilidad de los gastos a nivel nacional, regional y municipal, frente a las fluctuaciones de los ingresos ordinarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley y de la ley que regule su funcionamiento.
Artículo 151.—La Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica determinará los recursos que se destinarán al mismo a nivel nacional, estadal y municipal y establecerá las reglas para su administración y funcionamiento, sobre la base de los principios de eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades que aporten recursos al mismo.
Artículo 152.—En todo caso, la República transferirá al Fondo de Estabilización Macroeconómica los siguientes recursos:
1. Un porcentaje del ingreso ordinario petrolero adicional, calculado después de deducida la porción que deba aplicarse para subsanar, razonablemente, la brecha entre el ingreso ordinario no petrolero efectivamente percibido y el presupuestado inicialmente para cada ejercicio, sin menoscabo de las medidas de ajuste que se impongan. La ley especial del Fondo establecerá los parámetros para el cálculo de los ingresos adicionales petroleros.
2. Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios propiedad de la República.
3. Los demás que determine la ley.
Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se determinarán una vez deducidas las preasignaciones de estos ingresos establecidas en la Constitución para los estados y el Poder Judicial.
Artículo 153.—Las transferencias que efectúe el Fondo de Estabilización Macroeconómica durante un determinado ejercicio presupuestario no podrán ser superiores a un cincuenta por ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior. Así mismo, los aportes que efectúe a un determinado ente, no excederán del monto necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos.
Artículo 154.—Cuando el monto de los recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica exceda del setenta por ciento del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los últimos tres años, el excedente será destinado al Fondo de Ahorro Intergeneracional. Sin embargo, cuando las condiciones de los mercados financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa de reestructuración de deuda pública, parte de ese excedente podrá ser utilizado en operaciones de compra o refinanciamiento de deuda pública externa e interna legalmente contraída.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE AHORRO INTERGENERACIONAL
Artículo 155.—Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la educación y la salud, así como a promover y sostener la competitividad de las actividades productivas no petroleras.
Artículo 156.—El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario.
Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley de creación.
Artículo 157.—Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones que establezca la ley.
Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.
Artículo 158.—En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de endeudamiento de entidades públicas nacionales, ni a garantizar obligaciones de las mismas.
TÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 159.—Los funcionarios encargados de la administración financiera del sector público, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar al Estado de todos los daños y perjuicios que causen por infracción de esta ley y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 160.—La responsabilidad civil de los funcionarios encargados de la administración financiera del sector público se hará efectiva con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 161.—Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que determine el Reglamento de esta Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los bienes del funcionario responsable.
Artículo 162.—La responsabilidad administrativa de los funcionarios de las dependencias de la administración financiera del sector público nacional se determinará y hará efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 163.—En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en el marco plurianual del presupuesto, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar y de las competencias de la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República, el Vicepresidente Ejecutivo deberá recomendar al Presidente de la República la remoción de los Ministros responsables del área en que ocurrió el incumplimiento.
Artículo 164.—Sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 165.—Si de la evaluación de los resultados físicos de la ejecución presupuestaria se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima autoridad del ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a la Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 166.—Los funcionarios con capacidad para obligar a los entes y órganos públicos en razón de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 167.—La administración de personal en los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público, se regirá por esta Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley de Carrera Administrativa.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos y auditores que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del Cuerpo a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema.
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley de Carrera Administrativa será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público.
Artículo 168.—El Ministro de Finanzas informará trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública y le proporcionará los estados financieros que estime convenientes. Con la misma periodicidad publicará los informes y estados financieros correspondientes.
Artículo 169.—El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la administración financiera.
Artículo 170.—El Ministerio de Finanzas organizará una Oficina de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de acuerdo con las normas técnicas de compilación y publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la calidad e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales, así como a los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales del Fondo Monetario Internacional y de las Naciones Unidas. Dicha Oficina tendrá la función de establecer las normas especiales para la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer los órganos de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
Artículo 171.—Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio de fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria y, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se ajustará a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes especiales que regulen la materia tributaria.
Quedan derogados los artículos 1º, in fine, en cuanto se refiere al Fisco como personificación jurídica de la Hacienda; 2º; 51, 60, 61, 62, 78, 81 numeral 4, 82 al 91, 98 al 101, 128 al 138, 146, 204, 205, 206, 208 al 210 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992; la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916 de fecha 2 de marzo de 2000, salvo lo dispuesto en el artículo 74; el aparte final del artículo 21 y los artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, así como todas aquellas otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Artículo 172.—Las disposiciones de esta Ley relativas a la estructura, formulación y presentación de la ley de presupuesto entrarán en vigencia el 1º de enero de 2001 y se aplicarán para la formulación y presentación de la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio financiero 2002, con las salvedades señaladas en el artículo siguiente. Las demás disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el 1º de enero de 2002, a excepción de lo previsto en el régimen transitorio regulado en los artículos siguientes de este Título.
Artículo 173.—La Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002, constará de los Títulos I y II, sobre Disposiciones Generales y Presupuesto de Gastos y Operaciones de Financiamiento de la República que establece el artículo 30; y se ajustará en su formulación, presentación, programación, ejecución financiera, registro y evaluación de dicha ejecución financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el segundo aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas al marco plurianual del presupuesto.
Artículo 174.—Las normas sobre registro, control y evaluación de la ejecución física entrarán en vigencia el 1º de enero del 2003. El registro, control y evaluación de la ejecución física de los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se efectuará conforme a criterios selectivos que permitan establecer sistemas pilotos de información durante el lapso de vacatio de las disposiciones sobre la materia establecidas en esta Ley.
Artículo 175.—Los presupuestos de los entes descentralizados sin fines empresariales, referidos en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 6º esta Ley, para el ejercicio 2002, se elaborarán de acuerdo con los lineamientos y normas técnicas que dicte el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de adscripción y a las normas técnicas que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y se someterán a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros antes del 15 de septiembre de 2001. En todo lo demás se aplicarán al presupuesto de estos entes para el ejercicio 2002, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916, Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y de sus Reglamentos.
Artículo 176.—Para la formulación del presupuesto de las sociedades del Estado y otros entes sometidos al régimen establecido en el Capítulo IV del Título II de esta Ley, correspondiente al ejercicio 2001, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus Reglamentos.
Artículo 177.—Las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la Constitución o en esta Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 178.—El marco plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las disposiciones del Capítulo II, Título II de esta Ley en el ejercicio económico financiero 2002.
En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional los límites de gastos y endeudamiento para ese ejercicio, así como las estimaciones y resultados financieros indicativos para los dos años siguientes, los cuales se ajustarán en la oportunidad de la presentación del marco plurianual para el período indicado en la primera parte de este artículo.
En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual del presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma disposición, el Ejecutivo Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes ordinarios que se harán cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica.
En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2008, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional a los fines informativos el marco plurianual del Presupuesto correspondiente a los ejercicios 2005 al 2007 y 2008 al 2010 respectivamente.
A partir del período correspondiente a los ejercicios 2011 al 2013, inclusive, el marco plurianual del presupuesto se formulará y sancionará conforme a las previsiones del Título II de la presente Ley.
Artículo 179.—Las disposiciones del Título II de esta Ley sobre la ley del marco plurianual del presupuesto se aplicarán gradualmente a los entes referidos en los numerales 8 y 9 del artículo 6° de esta Ley, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 180.—Las disposiciones de los Capítulos I al V del Título III de esta Ley, se aplicarán para la elaboración, presentación y sanción de la ley anual de endeudamiento para el ejercicio 2001.
Artículo 181.—La ejecución del presupuesto del año 2001 y su semestre adicional así como la liquidación de este Presupuesto, se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, identificada en el artículo 171, y en sus Reglamentos.
Artículo 182.—El Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de 2001, así como para la modificación de las estructuras e implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno regulados por esta Ley.
Artículo 183.—La Oficina Nacional del Tesoro asumirá, según el cronograma que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, convenga con el Banco Central de Venezuela, las funciones que éste realiza como agente del Servicio de Tesorería para la recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la posibilidad de que el Banco permanezca como depositario de fondos del Tesoro Nacional, conforme a los convenios que suscriba con la República.
Artículo 184.—El artículo 113 de esta Ley, en lo relativo a la apertura y mantenimiento de subcuentas del Tesoro Nacional en divisas, entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2001, de acuerdo con los convenios que se celebren con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 185.—El Servicio de Tesorería se extenderá gradualmente a los entes descentralizados sin fines empresariales, a partir del 1º de enero del año 2002.
Artículo 186.—El Ministerio de Finanzas reestructurará el Programa de Modernización de las Finanzas Públicas, a fin de que su objeto atienda prioritariamente a la implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno, a la asistencia a los órganos rectores y a las labores de capacitación de los funcionarios de los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley, así como a la especialización de los consultores de dichos Programas para integrar el personal de los órganos rectores.
Artículo 187.—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de esta Ley, la Administración Pública, antes del 31 de diciembre del año 2002, ajustará sus estructuras y procedimientos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos necesarios antes del 15 de marzo de 2001.
Artículo 188.—El Presupuesto Consolidado del Sector Público a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, será presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional antes del 30 de mayo del año 2003.
Artículo 189.—Mientras se dicten los sistemas de contabilidad para los entes a que se refieren los numerales 1, 6 y 7 del artículo 6º de esta Ley continuarán en vigencia los que rijan para el momento de su promulgación. En todo caso, los sistemas de contabilidad para los institutos autónomos se prescribirán con posterioridad a la instalación del sistema de contabilidad de la República.
La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados en el artículo 130, se presentará a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal siguiente a la implantación del Sistema de Contabilidad.
Artículo 190.—Las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo y los entes de la administración nacional descentralizada enumerados en el artículo 6 de esta Ley, deberán reestructurarse como órganos de auditoría interna dentro del plazo previsto en el artículo 187, y las funciones de control interno serán integradas a los procesos y reasignadas a los órganos administrativos competentes.
Artículo 191.—El Ejecutivo Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley, presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que organice el sistema de administración de bienes del Estado, de manera que se integre a los sistemas básicos de administración financiera regulados en esta Ley, bajo los mismos criterios de centralización normativa y desconcentración operativa.
Artículo 192.—Las disposiciones del Título VIII, relativo a la Estabilidad de los Gastos y su Sostenibilidad Intergeneracional, entrarán en vigencia en la misma fecha de vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del Fondo de Ahorro Intergeneracional cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del Fondo de Rescate de la Deuda y la Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 193.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.447Caracas, miércoles 16 de junio de 2010LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELADecreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular, supervisar, controlar y coordinar el Sistema Financiero Nacional, a fin de garantizar el uso e inversión de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en el marco de la creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Artículo 2º—Principales funciones. El Sistema Financiero Nacional establecerá regulaciones para la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la supervisión de la gestión financiera y contraloría social de los integrantes del sistema; protegerá los derechos de sus usuarios y usuarias actuales, nuevos y nuevas; y promoverá la colaboración con los sectores de la economía productiva, incluida la popular y comunal, todo ello dentro de una sana intermediación financiera e inspirado en el espíritu de transformación productiva e inclusión social contemplado en la Constitución de la República.
Artículo 3º—Apoyo para la sustentabilidad. El Sistema Financiero Nacional impulsará y apoyará a las instituciones públicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que participen en el sistema, para lo cual establecerá regulaciones que permiten salvaguardar la estabilidad, la sustentabilidad del mismo y la soberanía económica de la Nación.
Artículo 4º—Creación de vínculos. El Sistema Financiero Nacional por intermedio de su órgano rector, creará vínculos de carácter obligatorio entre los sectores que integran el sistema y las actividades de la economía real, popular y comunal a fin de impulsar la producción nacional en atención a los planes de desarrollo formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional.
TÍTULO IIESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA
CAPÍTULO IESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Artículo 5º—Conformación. El Sistema Financiero Nacional está conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que operan en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar parte de este sistema. También se incluyen las personas naturales y jurídicas usuarias de las instituciones financieras que integran el mismo.
Artículo 6º—Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización colectivas o individuales de carácter público, privado y cualquier otra forma de organización permitida por la ley, que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de intermediación, al captar recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera.
También son consideradas instituciones financieras las unidades administrativas y financieras comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.
Asimismo, se incluyen las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares del sistema financiero, entendiéndose por éstos a las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el Sistema Financiero Nacional dictarán normas aplicables a este tipo de instituciones.
Artículo 7º—Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no podrán conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 8º—Conformación del sector bancario. El sector bancario está constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación financiera mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente.
Artículo 9º—Conformación del sector asegurador. El sector asegurador está integrado por las empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la ley; así como por las empresas de este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por el ente regulador de este sector.
Artículo 10.—Conformación del mercado de valores. El mercado de valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la intermediación de títulos valores establecidos por la ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 11.—Extensión a otros sectores o grupos. El órgano rector promoverá los arreglos jurídicos pertinentes para la regulación, supervisión, control y coordinación de cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a su juicio también forman parte del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 12.—De los entes de regulación y competencias. Los entes de regulación, supervisión y control de los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional se regirán por sus leyes especiales, las cuales estarán en concordancia con la presente Ley; asimismo, desarrollarán, coordinados por el órgano rector del sistema, las actividades, normas y procedimientos dirigidos a lograr la expansión de la infraestructura social y productiva nacional de los sectores prioritarios, definidos dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, presentado por el Ejecutivo Nacional y aprobado por la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO IIRECTORÍA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Artículo 13.—Definición del órgano rector. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es el órgano rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar el funcionamiento de las instituciones integrantes del sistema, a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la Nación.
Esta institución estará adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que aprobará y asignará su presupuesto anual y le dotará de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14.—Competencias. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) tendrá las siguientes competencias:
1. Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al interés nacional, la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las condiciones económico financieras del país.
2. Evaluar y garantizar la sostenibilidad del Sistema Financiero Nacional, su adecuado funcionamiento y reducir los riesgos.
3. Realizar seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices inherentes al Sistema Financiero Nacional establecidos en el acuerdo de políticas que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional suscriban.
4. Emitir opinión sobre las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional.
5. Coordinar los entes reguladores del Sistema Financiero Nacional a objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de intermediación de los entes supervisados.
6. Revisar, proponer y promover las mejoras al fortalecimiento, profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes reguladores que conforman el Sistema Financiero Nacional.
7. Promover programas de difusión, capacitación, educación, ética en el trabajador o trabajadora del Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero y nueva trabajadora financiera, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social y que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la ley.
8. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable al Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas de cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
9. Vigilar que las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio, liquidez, y demás indicadores financieros definidos en las normativas de los entes reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el desempeño de sus actividades.
10. Dictar normas y regulaciones que prohíban a las instituciones del Sistema Financiero Nacional emplear prácticas discriminatorias, que impidan el acceso de las personas naturales y jurídicas a los diferentes sectores que lo conforman.
11. Dictar normas que garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con los objetivos estratégicos diseñados por el Ejecutivo Nacional.
12. Ordenar a los entes reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas estén debidamente informados e informadas, sobre la situación del Sistema Financiero Nacional.
13. Promover, a través de los entes reguladores del sistema, programas de estímulo al ahorro individual y colectivo, así como divulgar las alternativas disponibles de inversión y la cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.
14. Dictar normas que permitan la creación de mecanismos de participación de los usuarios y usuarias en el seguimiento de la gestión financiera y contraloría social de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.
15. Promover la creación y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estímulo del ahorro e inversión y cobertura de riesgos, por parte de los sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del Sistema Financiero Nacional y las comunidades.
16. Promover programas de comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de captación de recursos no contempladas en la normativa que regula el Sistema Financiero Nacional.
17. Propiciar la apertura del Sistema Financiero Nacional a las iniciativas de integración financiera regional e internacional que emprenda el Ejecutivo Nacional.
18. Dictar normas que garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rige a los entes reguladores, incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.
19. Regular y vigilar los entes reguladores, de manera que éstos hagan cumplir las prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o cualquier forma de vinculación cruzada, entre las instituciones y personas que integran el Sistema Financiero Nacional.
20. Requerir de los entes de regulación del Sistema Financiero Nacional, la información necesaria para el seguimiento y verificación de la colocación de recursos públicos de los entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y con la mayor celeridad posible.
21. Fijar las sanciones por el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que conforman el Sistema Financiero Nacional.
22. Emitir opinión vinculante sobre los aspectos que así lo requieran las leyes especiales que rigen el funcionamiento de los entes reguladores.
23. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.
Artículo 15.—Recepción de información. A los fines de cumplir con sus funciones, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) recibirá de todos los sectores que integran el sistema, la información que estime necesaria para desarrollar sus actividades. De igual manera los entes del Estado suministrarán la información que este órgano les solicite.
CAPÍTULO IIIDEL DIRECTORIO DEL ÓRGANO SUPERIOR DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL (OSFIN)
Artículo 16.—Integración del Directorio. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) estará dirigido e integrado por:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, quien lo preside.
2. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela.
3. Tres directores o directoras.
Los directores o directoras del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), serán designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República por un período de tres años, a dedicación exclusiva y no podrán ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deben ser venezolanos o venezolanas, hábiles legalmente para ejercer cargos públicos, tener título universitario en el país o en el extranjero y tener experiencia, avalada por notoria probidad, en actividades socioeconómicas, financieras, bancarias, aseguradoras o del mercado de valores.
Artículo 17.—Incompatibilidades. Es incompatible con el cargo de Director o Directora del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN):
1. Desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones académicas.
2. Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional y el Poder Público, y gestionar ante éstos negocios propios o ajenos con tales fines, mientras dure en su cargo y durante el año siguiente al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan afectar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Artículo 18.—Causas de remoción. Serán removidos o removidas de sus cargos, los directores o directoras que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en la presente Ley.
2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
3. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Sistema Financiero Nacional o de la República.
Artículo 19.—Régimen del personal. Los empleados y empleadas del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), que ejerzan cargos ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el órgano y aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se consideran personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por el presidente del órgano. Los demás serán funcionarios o funcionarias de carrera, de conformidad con las normas especiales que regulen la materia.
TÍTULO IIIDEL SECTOR BANCARIO
Artículo 20.—Otras funciones del ente regulador. El ente regulador del sector bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes pertinentes, debe:
1. Vigilar el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos captados hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.
2. Promover la participación activa de los integrantes del sector en el desarrollo de las regiones, de acuerdo con las ventajas y potencialidades de éstas, en beneficio de las comunidades.
3. Garantizar el desempeño eficiente del sector, con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que les permita a las instituciones bancarias la intermediación en la economía real.
4. Promover los cambios necesarios que faciliten el acceso al ahorro y financiamiento de las personas naturales y jurídicas, sin ningún tipo de discriminación.
5. Impedir mediante un control efectivo y permanente las actividades que puedan distorsionar el buen funcionamiento del sector bancario.
Artículo 21.—Otras obligaciones. El sector bancario deberá realizar su actividad de intermediación de recursos con apego al conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regulen. Asimismo, deberá:
1. Garantizar la eficiente inversión de los fondos que recibe y el uso racional de sus recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad, con especial atención al cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo económico con inclusión social.
2. Cumplir con los niveles de solvencia y liquidez exigidos por los entes de regulación.
3. Participar de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo con las políticas de fomento emprendidas por el Ejecutivo Nacional.
4. Garantizar la asistencia financiera a todos los sectores de la sociedad mediante planes de acción permanentes de acceso pleno a la actividad bancaria.
5. Atender a los requisitos de modificación de las políticas de captación del ahorro y de concesión de créditos, previstos por los entes de regulación, para fomentar su penetración en todos los sectores de la población.
6. Desarrollar planes comunitarios de educación financiera que permita a los ciudadanos y ciudadanas participar de los beneficios del sector bancario.
7. Suministrar oportunamente la información que le sea solicitada por todos los entes de supervisión y control.
TÍTULO IVDEL SECTOR ASEGURADOR
Artículo 22.—Objeto principal. El sector asegurador promoverá el desarrollo de su actividad en función de elevar el nivel de vida de la población, asignará eficientemente los recursos, administrará los riesgos y movilizará los ahorros de largo plazo sobre una sana base financiera y en atención a fortalecer el desarrollo económico del país.
Artículo 23.—Otras funciones del ente regulador. El ente de regulación del sector asegurador es el ente competente para determinar la naturaleza de la actividad aseguradora y deberá, asimismo:
1. Regular, supervisar y controlar a las personas naturales y jurídicas que realicen cualquier operación con el sector a fin de crear un ambiente eficiente, seguro, justo y estable.
2. Garantizar que las compañías de seguros puedan cumplir en cualquier momento sus obligaciones y que los intereses de sus usuarios y usuarias estén suficientemente protegidos.
3. Promover la prestación de seguros para la cobertura de riesgos en sectores como el agrícola, turismo, cooperativas, y otras formas de organización comunitaria, mediante la creación o activación de fondos especiales, públicos, privados o mixtos, que permitan la asistencia en la cancelación de las primas correspondientes.
4. Prohibir actividades que puedan distorsionar al sector asegurador.
Artículo 24.—Otras obligaciones. Las instituciones que conforman el sector asegurador deberán cumplir las regulaciones establecidas por su ente regulador y deberán, asimismo:
1. Contar con la fortaleza patrimonial requerida para responder a sus obligaciones con los asegurados, administrados y accionistas.
2. Proteger la captación del ahorro popular que efectúan mediante sus operaciones regulares.
3. Efectuar sus actividades de forma eficiente, justa y transparente, a fin de reducir los costos de transacción y poder ofrecer primas razonables en beneficio de las comunidades.
4. Emprender actividades y planes formales de inclusión para dar cobertura, de acuerdo con los procedimientos o creación de fondos especiales que los entes reguladores dispongan para tal fin, a los riesgos en el sector agrícola, turismo, cooperativas o cualquier otro que comprenda iniciativas productivas o de prestación de servicios por las comunidades organizadas.
TÍTULO VDEL MERCADO DE VALORES
Artículo 25.—Otras funciones del ente de regulación. El ente de regulación del mercado de valores determinará las obligaciones de este tipo de instituciones, además debe:
1. Asegurar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, dentro de una sana intermediación financiera de los recursos en beneficio de la colectividad.
2. Proteger a los usuarios y usuarias del mercado de valores contra emisiones irregulares de títulos valores, así como de modalidades de fraude o manipulación sobre el precio de estos valores o cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en las leyes.
3. Determinar los niveles adecuados de solvencia patrimonial y de liquidez, para asegurar la permanencia y sostenibilidad de las empresas de intermediación en el mercado de valores.
4. Exigir provisiones de capital que resguarden el ahorro de los usuarios y usuarias en función del riesgo implícito en las operaciones de emisión y transacción de los títulos valores.
5. Asegurar el acceso público a la información sobre los títulos valores, las compañías emisoras y los intermediarios que conforman el mercado de valores.
6. Determinar y regular los límites máximos de comisiones, tarifas y demás emolumentos cobrados por los intermediarios de este mercado, con la opinión vinculante del Órgano Rector del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
Artículo 26.—Otras obligaciones. Las instituciones o personas bajo las formas de organización permitidas que desarrollen sus actividades en el mercado de valores, deben cumplir con las obligaciones que le imponga su ente regulador; también deben:
1. Realizar las actividades que le sean permitidas por la ley con transparencia y equidad, sin ningún tipo de restricción o discriminación a las personas naturales o jurídicas para el fomento del ahorro.
2. Atender a los niveles de liquidez y solvencia patrimonial que le sean requeridos por los entes reguladores.
3. Contribuir en la captación de recursos a largo plazo para las unidades de producción y de prestación de servicios con reducción de los costos de financiamiento.
4. Promover la participación y responsabilidad de las empresas que forman parte del mercado de valores en el desarrollo del entorno y de las comunidades.
TÍTULO VIDE LAS SANCIONES
Artículo 27.—Ámbito de aplicación. Están sujetos al presente régimen sancionatorio, los funcionarios y funcionarias de los entes de regulación y las personas naturales y jurídicas que integran el Sistema Financiero Nacional identificadas en el artículo 2 de la presente Ley, y se aplicará sólo en aquellos aspectos no tipificados ni penalizados por las leyes que rigen de manera especial los sectores que conforman el Sistema Financiero Nacional.
Artículo 28.—Facultades sancionatorias. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), tiene la facultad de sancionar administrativamente a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley.
Las sanciones administrativas a que se refiere este Artículo, serán impuestas mediante resolución motivada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor o infractora.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada a la mitad.
Artículo 29.—Procedimientos. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se iniciarán de oficio de parte del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) o por denuncia oral o escrita presentada ante éste, respetando el debido proceso.
Artículo 30.—Auto de apertura. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), en él se establece con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los supuestos se lleguen a constatar.
Artículo 31.—Notificación. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), una vez realizada la investigación correspondiente y cuando éste pueda presumir la comisión de algún delito, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin de que se proceda a iniciar las averiguaciones correspondientes.
Artículo 32.—Acciones penales y civiles. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), de acuerdo con el procedimiento establecido.
Artículo 33.—Sanciones pecuniarias. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionados o sancionadas con multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), según la clase de gravedad de la falta, de acuerdo a lo que determine el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN):
1. El miembro del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) que suministre datos o información confidencial, sin perjuicio de la remoción de su cargo.
2. Quienes incumplan con la obligación de remitir al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), la información periódica u ocasional requerida por éste mediante normas de carácter general.
Artículo 34.—Sanciones penales. Serán castigados o castigadas con prisión de cuatro a ocho años, los o las representantes legales, administradores o administradoras, directores o directoras, auditores o auditoras, gerentes, funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) y de los entes de regulación que lo conforman:
1. Quienes suministren información falsa sobre operaciones o la situación financiera de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional con el objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí u otras personas.
2. Quienes actúen para sí u otras personas, con base a información privilegiada que hubiesen obtenido como consecuencia de sus funciones para obtener otro tipo de beneficio.
3. Quienes emitan certificados falsos, certifiquen operaciones falsas o inexistentes, o que realicen operaciones ficticias a objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí u otras personas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—En tanto no sea instalado el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), sus funciones serán ejercidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) asumirá, progresivamente sus funciones a medida que sean instalados sus servicios y plataforma, en el tiempo que designe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Segunda.—Se establecerá un lapso para la adecuación de la presente Ley de ciento ochenta días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para los entes de regulación como para las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga el Decreto Nº 411 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.