17 enero 2018

Régimen Especial Tributario en materia de Impuesto Sobre la Renta para vendedores de oro ley S/N gaceta 41310 del 29/12/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.310
Caracas, viernes 29 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Ley Constituyente S/Nº
Caracas, 27 de diciembre de 2017
La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre del Pueblo Soberano de Venezuela, depositario del Poder Originario y en ejercicio del Poder Constituyente otorgado mediante elecciones libres y universales, celebradas el 30 de julio de 2017, cumpliendo el mandato constitucional del artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Decreto Nº 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, que dio nacimiento a la convocatoria para la activación del poder constituyente originario, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, a fin de preservar el legado bolivariano y de democracia participativa con sujeción a la progresividad de los derechos otorgados, para cumplir y preparar una nueva Constitución que supere los obstáculos padecidos contra la realización de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con el deber de preservar la explotación del oro y propiciar su industrialización, en el marco de las medidas económicas que adelanta el Ejecutivo Nacional, con miras a transformarla en un instrumento efectivo para la construcción del Estado Bolivariano Socialista, en el marco del Plan de la Patria y la Agenda Económica Bolivariana, se ha estimado para las Empresas del Estado, empresas mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, así como las alianzas estratégicas entre la República Bolivariana de Venezuela y las unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley orientadas al desarrollo de la pequeña minería, cuenten con un régimen tributario especial, en materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a los enriquecimientos netos de fuente territorial, que favorezca el desarrollo de las actividades de exploración y explotación del oro, en el marco de disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos. La Ley Constitucional que se propone se estructura en ocho artículos, conformado por el objeto, la tarifa gravable y exportación del oro, el cual el Impuesto Sobre la Renta que se genere con ocasión de la venta, se determinará y pagará en moneda extranjera y oro, condiciones y exoneraciones.
Decreta:
la siguiente,
LEY CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO SOBERANO DEL ARCO MINERO
Artículo 1º—Objeto. Se establece un Régimen Especial Tributario en materia de Impuesto Sobre la Renta, aplicable a los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, extraído en la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional "Arco Minero del Orinoco". por los sujetos que se mencionan a continuación:
1. Los institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas cuyo capital social le pertenezca en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela y hayan sido creadas para tal fin; así como empresas en cuyo capital participen aquéllas y el Banco Central de Venezuela en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos.
2. Las Empresas Mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social.
3. Las Alianzas Estratégicas conformadas entre la República Bolivariana de Venezuela y unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería, debidamente inscritas en el Registro Único Minero.
Artículo 2º—Tarifa gravable. Los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por los sujetos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, se gravarán con base a lo dispuesto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los siguientes supuestos:
1. Cuando su capacidad de producción sea superior o igual a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea superior o igual a dos millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), debidamente certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
2. Cuando su capacidad de producción sea menor a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año), pero mayor o igual a un mil seiscientos kilogramos de oro al año (1.600 kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a dos millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), pero mayor o igual a doscientas cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton/año), debidamente certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 3º—Los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por los sujetos señalados en el numeral 3 del artículo 1 de esta Ley Constitucional, producto de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se gravarán con base en la tarifa que sea fijada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su capacidad de producción sea menor a un mil seiscientos kilogramos al año (1.600 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a doscientas cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton/año), debidamente certificados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 4º—Exportación de oro. El Impuesto Sobre la Renta que se genere con ocasión de la venta del oro en el exterior autorizada por el Banco Central de Venezuela, se determinará y pagará en moneda extranjera o su equivalente en oro.
La Administración Tributaria establecerá un régimen de pago anticipado del impuesto, de conformidad con las condiciones y normas que al efecto dicte.
Artículo 5º—Condiciones del Régimen Tributario Especial. Los sujetos señalados en el artículo 1 de esta Ley Constitucional, deben cumplir con las condiciones siguientes:
1. Destinar en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en el que se genera el hecho imponible, el cien por ciento (100%) de la diferencia del impuesto que le hubiese correspondido pagar de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, a la inversión de bienes de capital, adquisición de nuevas tecnologías en materia de investigación, seguridad industrial, protección y saneamiento ambiental y/o de minas, a la ampliación o mejoras y equipamiento del parque industrial existente, a la diversificación productiva e incremento de empleo, a la ampliación y desarrollo de la infraestructura empresarial, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, así como a programas en materia de adecuación tecnológica de la pequeña minería.
2. Cumplir estrictamente con las normas jurídicas en materia de protección del ambiente.
3. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente, ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, de conformidad con la normativa que este último dicte al efecto.
Artículo 6º—Exoneración. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del Impuesto Sobre la Renta, a los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, cuando tales operaciones se realicen al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la referida norma.
Artículo 7º—El Régimen Especial Tributario aquí previsto se aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional.
Artículo 8º—Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.



16 enero 2018

Aumentado el Cestaticket Socialista a bs 549.000,00 mensual a partir del 01/01/2018 Decreto 3233 gaceta 6354 del 31/12/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.354 Extraordinario
Caracas, domingo 31 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.233
Caracas, 31 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente:
DECRETO Nº 49 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (61 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Unidades Tributarias (1.830 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de alimentación "Cestaticket Socialista" a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3º—Los empleadores y empleadoras tanto del sector y público y privado pagarán a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1º de este Decreto, preferentemente mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales; sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º—Cesa la temporalidad establecida en artículo 5º del Decreto número 2.833, de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en Gaceta Oficial número 6.296 Extraordinario, de fecha 02 de mayo de 2017, mediante el cual se modificó la modalidad de pago del beneficio de Cestaticket Socialista. A tal efecto se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el presente decreto.
Previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a los trabajadores y trabajadoras, y a fin de facilitar a éstos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con carácter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción.
Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos instrumentos.
Artículo 7º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de Planificación y de Economía y Finanzas.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2018.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


Aumentan Salario minimo a Bs. 248.510,41 y bono especial para pensionados de Bs. 99.404,17 a partir del 01/01/2018 , decreto 3232 gaceta 6354 del 31/12/2018

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.354 Extraordinario
Caracas, domingo 31 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.232
Caracas, 31 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ebídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 48 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un CUARENTA POR CIENTO (40%) el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.510,41)  mensuales, a partir del 01 de enero de 2018.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio para los y las adolescentes aprendices en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.186.382,81)  mensuales, a partir del 01 de enero de 2018.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio fijado en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban mensualmente el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.404,17) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero 2017.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


Crean Nueva Unidad Tributaria Especial para calculo de Sanciones Pecuniarias Gaceta 41305 de fecha 21/12/2017 (ley sin nro de decreto)


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.305
Caracas, jueves 21 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto Constituyente S/Nº
Caracas, 20 de diciembre de 2017
LEY CONSTITUCIONAL SOBRE LA CREACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA
Artículo 1º—Objeto. El objeto de esta Ley Constitucional es crear una unidad tributaria especial que será utilizada exclusivamente para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias, cuya base de cálculo esté prevista en unidades tributarias, en los respectivos instrumentos normativos que las prevén, la cual se denomina Unidad Tributaria Sancionatoria.
Artículo 2º—Finalidad. Esta Ley Constitucional tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir al cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico, garantizando el carácter disuasivo de las multas y sanciones pecuniarias,  cuya base de cálculo esté prevista en Unidades Tributarias.
2. Actualizar de forma periódica el valor real de las multas y sanciones pecuniarias calculadas en Unidades Tributarias, a los fines de prevenir el incumplimiento de las normas jurídicas.
3. Establecer criterios técnicos, transparentes y seguros para la fijación del valor de la Unidad Tributaría Sancionatoria.
Artículo 3º—Autoridad competente para la determinación del valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria. Es competencia del Ejecutivo Nacional determinar el valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria y reajustarlo dentro de los primeros días del mes de febrero de cada año, en la misma oportunidad que lo haga respecto de la Unidad Tributaria Ordinaria.
Artículo 4º—Criterios para la determinación de la Unidad Tributaria Sancionatoria. El valor de la Unidad Sancionatoria se establecerá con base en la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, en el año inmediatamente anterior, fijado por la autoridad competente, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Ciudadano.
Artículo 5º—Aplicación de las Multas y Sanciones en base a la Unidad Tributaria Sancionatoria. Las multas y sanciones pecuniarias previstas en el ordenamiento jurídico cuyo monto sea establecido en base a la unidad tributaria deben calcularse en base a la Unidad Tributaria Sancionatoria contemplada en esta Ley Constitucional.
Artículo 6º—Vigencia. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.

2.616% INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ASAMBLEA NACIONAL (INPCAN) ACUMULADO AÑO 2017 PUBLICO LA ASAMBLEA NACIONAL