10 diciembre 2013

Decreto 625 GO 6117 del 04-12-2013 en materia de vehiculos nacionales e importados


Requisitos para aperturar cuentas en dolares en bancos publicos




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 6.117 Extraordinario
Caracas, miércoles 04 de diciembre de 2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 625
Caracas, 02 de diciembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los numerales 11, 12 y 15 del artículo 156 y artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en Consejo de Ministros.
Decreto:
Artículo 1º—El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de producción de vehículos automotores ensamblados y comercializados en el país, así como el precio justo de venta de los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales con divisas propias.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
A) Vehículos: todos aquellos automotores terrestres para el transporte de pasajeros, de carga y para el transporte público, las motocicletas, los tractores y motocultores agrícolas, los remolques y semi-remolques.
B) Empresas Ensambladoras: persona jurídica con capacidad de ejecutar en el país un proceso productivo para fabricar y/o ensamblar vehículos, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros.
C) Empresa Comercializadora de Vehículos: persona jurídica dedicada a la venta de vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de repuestos, y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio técnico y mantenimiento, durante la vida útil del vehículo.
VEHÍCULOS PRODUCIDOS Y ENSAMBLADOS EN VENEZUELA
Artículo 3º—Los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, conjuntamente con el Organismo encargado de la Regulación de Costos y Precios, definirán con las Empresas Ensambladoras de vehículos, los precios justos de referencia de los vehículos producidos y ensamblados en el país en un plazo no mayor de 20 días.
Los precios serán el resultado del estudio de las estructuras de costos y el establecimiento de una ganancia razonable, resultando el "Precio de los vehículos a puerta de Fábrica", este precio no podrá tener ningún tipo de carga adicional distinta a las establecidas en el presente Decreto y en la legislación vigente.
Artículo 4º—A partir del Precio de los vehículos a puerta de Fábrica, se establecerá un margen de comercialización para las Concesionarias y Comercializadora de vehículos, que se calculará sobre la base de su estructura de costos y ganancia razonable.
Artículo 5º—Las Concesionarias y Comercializadoras de vehículos no podrán condicionar la venta a ninguna tasa, ni preferencia de Empresa Aseguradora de vehículos, ni por ningún otro concepto.
Artículo 6º—El Estado diseñará un Programa Especial de Promoción de Exportaciones en el sector automotriz al que podrán acceder las Ensambladoras de vehículos.
Artículo 7º—El Estado destinará un porcentaje de la Cartera de Crédito de la Banca a la Manufactura, a una tasa especial, para la promoción y crecimiento del Sector Autopartista, con el objetivo de fomentar gradualmente el porcentaje de incorporación de autopartes producidas en el país en los vehículos de producción nacional.
Artículo 8º—Las Empresas Ensambladoras de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias su producción semanal de vehículos, así como el destino de los mismos.
Las Concesionarias y Comercializadoras de vehículos deberán reportar a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para Industrias, en coordinación con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, su venta semanal de vehículos.
Artículo 9º—Los vehículos automotores usados que se comercialicen en el mercado secundario no podrán exceder el precio de los vehículos nuevos a puerta de Fábrica. Los Medios de Comunicación, incluidos los electrónicos deberán incorporar para la publicidad correspondiente los precios justos a los que se refiere el presente Decreto.
Artículo 10.—Los vehículos producidos por las Ensambladoras irán directamente al sistema de comercialización, no pudiendo existir preferencias que se antepongan a la satisfacción de las necesidades de la población.
Artículo 11.—Los modelos de vehículos ensamblados o producidos en el país deberán permanecer vigentes por un lapso de al menos 5 años, con el propósito de proteger al sector Autopartista nacional, el cual podrá recuperar, en este lapso de tiempo, la inversión realizada en la fabricación de autopartes de los modelos de vehículos comercializados en el país.
Cuando la Empresa Ensambladora desee ensamblar un nuevo modelo de vehículo en el país, dicho vehículo deberá incorporar al menos 35% de partes y piezas fabricadas en la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de potenciar el crecimiento del Sector Autopartista nacional. El Ministerio del Poder Popular para Industrias regularizará anualmente, las metas de incorporación de partes y piezas de acuerdo a los objetivos del desarrollo de la industria nacional Automotriz.
Artículo 12.—Los vehículos producidos y comercializados por el Estado a precios justos no podrán ser vendidos por un lapso de 3 años.
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS POR PARTE DE PERSONAS NATURALES QUE POSEAN CUENTAS
EN MONEDA EXTRANJERA EN LOS BANCOS PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 13.—La importación de vehículos automotores requerirá de Licencia de Importación de Vehículos emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a solicitud de la parte interesada.
Artículo 14.—Solo las personas naturales residentes en el Territorio Nacional que posean cuentas en moneda extranjera en los Bancos Públicos de la República Bolivariana de Venezuela podrán solicitar la Licencia de Importación de Vehículos.
La Licencia de Importación de Vehículos que se expida para autorizar la operación de importación de vehículos, será emitida exclusivamente a nombre del titular de la cuenta a la que hace referencia el presente artículo.
Artículo 15.—Las personas naturales sólo podrán solicitar una Licencia de Importación de Vehículos, y si fuere el caso, una licencia para la importación de motocicleta.
Artículo 16.—La emisión de Licencia de Importación de Vehículos no eximirá el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como lo previsto en la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, por lo que sólo podrán ingresar a Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.
Artículo 17.—El Vehículo, adquirido de acuerdo a lo establecido al presente Decreto, no podrá ser comercializado por un período de 36 meses contados a partir de su ingreso en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 18.—El trámite para obtener la Licencia de Importación de Vehículos a la que refiere el presente Decreto, se realizará ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 19.—Las personas naturales a que se refiere el presente Decreto solo podrán adquirir los vehículos una vez obtenida la Licencia de Importación de Vehículos a través de la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), la cual forma parte del Conglomerado de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A., en consecuencia los interesados entregarán a SUVINCA el monto en moneda extranjera para la compra del vehículo, así como el pago por el servicio realizado por dicha empresa del Estado.
Artículo 20.—El período para solicitar la Licencia de Importación de Vehículos a la que se refiere el Artículo 14 tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 21.—Se deroga parcialmente la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Nº 1951; Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio Nº 310 y Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo Nº S/N de fecha 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007, en lo relativo a la solicitud de licencias de importación de vehículos con divisas propias.
Artículo 22.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.