27 septiembre 2016

Exoneradas de ISLR por 3 años las empresas constructoras de la Gran Mision Vivienda Venezuela y Gran mision Barrio Nuevo Barrio Tricolor gaceta 40995 del 23/09/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.995
Caracas, viernes 23 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.460
Caracas, 23 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 82 que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, dentro del Plan de la Patria, reducir las condiciones de vulnerabilidad social a través del desarrollo y consolidación de las Misiones y Grandes Misiones, combatiendo por los derechos de los ciudadanos por una vivienda digna, procurando además la erradicación de la pobreza en todas sus manifestaciones,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 8.175 de fecha 30 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.665 de fecha 03 de mayo de 2011, dictó la exoneración del Impuesto Sobre la Renta para el incentivo de la construcción de viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, y la Gran Misión Vivienda Venezuela, Decreto cuya vigencia culminó el pasado 03 de mayo de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario,
Considerando:
Que en la actualidad es necesario continuar con las políticas del Ejecutivo Nacional de instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los mencionados.
Decreto:
Artículo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales residentes en el país, con ocasión de las actividades de los servicios relativos a la ejecución de los proyectos enmarcados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, Gran Misión Vivienda Venezuela y la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor.
Artículo 2º—A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que hace referencia en el artículo anterior, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exoneradas, territoriales o extraterritoriales, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 3º—Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo 1º de este Decreto deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 4º—Para el disfrute del beneficio establecido en el artículo 1º del presente Decreto, los sujetos pasivos deberán registrarse ante la Administración Tributaria Nacional, presentando una solicitud acompañada de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en la que se certifique que los proyectos se encuentran enmarcados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, Gran Misión Vivienda Venezuela o la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor y además, cumplir con todas las obligaciones y requisitos exigidos en este Decreto, las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y otras normas aplicables.
Artículo 5º—A los fines del disfrute de los beneficios establecido en el presente Decreto, las personas jurídicas deberán destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar, a inversiones directas en bienes de capital necesarios para fortalecer y ampliar la capacidad de construcción de sus empresas, salvo que se trate de una sociedad mercantil creada por un inversionista extranjero en forma temporal para un determinado proyecto de vivienda.
Artículo 6º—Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1º de este Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo 7º—Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1º, los beneficiarios que incumplan con las obligaciones y requisitos exigidos en este Decreto, y las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 8º—El plazo de duración del beneficio de exoneración establecido en el presente Decreto será hasta el 31 de diciembre de 2019.
La exoneración aquí prevista se aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Artículo 10.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


15 septiembre 2016

Decreto de Estado de Excepcion y Emergencia Economica nro 2452 gaceta 6256 del 13/09/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.256 Extraordinario
Caracas, martes 13 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.452
Caracas, 13 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la efectividad del Estado de Emergencia Económica decretado a fin de proteger al pueblo venezolano ha sido determinante en contra de las acciones y amenazas internas y externas desestabilizadoras de la economía y el orden social del País; pero que a pesar de ello ha arreciado el ataque de ciertos sectores de la economía nacional con vista en la toma del control político del país y el sometimiento del pueblo venezolano a propósitos particulares con el fin de concentrar, por la vía del chantaje económico, la riqueza producida por la Nación, que solo pertenece al Pueblo,
Considerando:
Que para enfrentar el asedio instaurado en contra de la economía venezolana resulta ineludible, proporcional, pertinente y necesario implementar mecanismos alternos de producción, distribución y abastecimiento de alimentos, bienes y servicios indispensables para la vida digna y el bienestar del pueblo, y de las clases desposeídas,
Considerando:
Que a fin de contrarrestar los efectos del ataque de los factores de oposición y la agresión económica nacional y extranjera contra el Pueblo Venezolano, el Ejecutivo Nacional ha implementado importantes medidas, tales como el Plan Integral para la Erradicación de la Pobreza Extrema en comunidades y pueblos indígenas, la Gran Misión Abastecimiento Soberano, el aumento del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional mensual obligatorio, el ajuste de la base de cálculo para el pago del Bono de Alimentación Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y otras medidas excepcionales para favorecer la economía nacional y proteger al Pueblo del Libertador Simón Bolívar, las cuales requieren ser fortalecidas e impulsadas bajo un esquema excepcional que permita la consecución del fin último del buen vivir y la paz social,
Considerando:
Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,
Considerando:
Que la efectiva garantía de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha llevado al Gobierno Bolivariano a la imperiosa e ineludible necesidad de dictar medidas especiales, excepcionales y temporales para impulsar de manera efectiva la producción, procura, distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la satisfacción de las necesidades del Pueblo venezolano; medidas éstas que requieren ser fortalecidas e impulsadas en un marco más amplio dado el actual contexto económico venezolano,
Considerando:
Que se ha encomendado a la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la tarea de apoyar a través de la unión cívico militar la aplicación de medidas necesarias para atender las necesidades del Pueblo venezolano y reactivar la economía nacional con un nuevo esquema productivo, para lo cual se requiere aplicar acciones extraordinarias que aseguren la eficacia de este nuevo esquema para que los habitantes de la República vivan de manera digna, logrando así la suprema felicidad del pueblo y la soberanía alimentaria que en definitiva desmonte la guerra económica que asedia a nuestra Patria,
Considerando:
Que el Gobierno Nacional ha dispuesto todo su esfuerzo en la recuperación económica del País y la construcción de un nuevo modelo económico sustentable, productivo, independiente y diversificado,
Considerando:
Que es necesario potenciar el sistema productivo nacional y la disponibilidad de los rubros asociados a los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución de Fármacos y de la Industria de productos para la Higiene Personal y Aseo del Hogar, correspondientes a la Agenda Económica Bolivariana, de manera oportuna y segura para la población, a través de acciones que impulsen el esfuerzo, organización y planificación de los órganos intervinientes en procura del funcionamiento eficaz y fructífero del sistema, garantizando así la seguridad alimentaria,
Considerando:
Que el Comando para el Abastecimiento Soberano, en su función coordinadora y articuladora de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, ha sido garantía y elemento determinante en la tarea encomendada a cada uno de sus vértices, en la construcción de un sistema económico sustentable,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional apoyar la labor de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) a nivel nacional, a fin de priorizar y garantizar el acceso de los rubros estratégicos a la población,
Considerando:
Que la crisis derivada de la guerra económica y sus nefastas consecuencias sobre el pueblo venezolano, ha sido reconocida por los Poderes Públicos, quienes han unido esfuerzos y diferentes acciones para contrarrestar sus efectos,
Considerando:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró: la Invalidez, Inexistencia e Ineficacia Jurídica, de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en Desacato y en flagrante violación del Orden Público Constitucional.
Decreto:
Artículo 1º—Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Artículo 2º—Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:
1. Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución definidos en la política pública del Ejecutivo Nacional respecto de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.
2. Diseñar y ejecutar mecanismos excepcionales para garantizar la aplicación eficaz y eficiente de las políticas públicas nacionales orientadas al desarrollo de la producción, abastecimiento estable y justa distribución de alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo e industrial nacional agroalimentario, de producción y distribución de fármacos y de la industria de productos para la higiene personal y aseo del hogar.
3. Establecer mecanismos excepcionales de supervisión, control y seguimiento, de procura nacional e internacional, obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.
4. Decretar normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017, si por situaciones de hecho o impedimentos jurídicos resultare imposible tramitar el Presupuesto 2017 oportunamente, con el objeto de evitar daños irreparables al Patrimonio Público, a los venezolanos y venezolanas, así como garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y entes públicos.
5. Dictar normas especiales para la obtención de información de las personas naturales y jurídicas, venezolanas o extranjeras, que desarrollan actividades económicas en el país, a los fines de diseñar, implementar, cargar y administrar un sistema que permita la determinación en tiempo expedito de costos, rendimiento y precios, así como un sistema de precios internacionales referenciales, que permitan combatir el sobreprecio, la especulación, el acaparamiento y la usura.
6. Ordenar la ejecución de programas de inspección, fiscalización y control que permitan atacar, erradicar y sancionar el acaparamiento, la especulación y el contrabando, con el fin de lograr el libre acceso a bienes y servicios estratégicos y esenciales para el desarrollo de una vida digna.
7. Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.
8. Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional, así como el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal y aseo del hogar.
9. Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando a las instancias de gobierno local y regional.
10. Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.
11. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
12. Aprobar y suscribir contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
13. Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.
14. La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional o internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
15. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
16. Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos de contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.
17. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones de desestabilización del orden económico y la normal satisfacción de las necesidades básicas del pueblo venezolano, que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones internacionales de éste.
18. La adopción de medidas especiales en el orden de la política exterior de la República que garanticen el absoluto ejercicio de la soberanía nacional e impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos del Estado venezolano.
Artículo 3º—El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos, dentro de los extremos fijados de conformidad con el encabezado del artículo precedente.
Artículo 4º—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo 5º—A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
Artículo 6º—Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este Decreto.
Artículo 7º—Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8º—Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º—Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 10.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


13 septiembre 2016

Convenio Cambiario N° 34 que establece que los exportadores podran administrar el 60%del ingreso en divisas ,gaceta 40985 de fecha 09/09/2016


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.985
Caracas, viernes 09 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 34
Caracas, 30 de agosto de 2016
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la  otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.922, celebrada en fecha 30 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades. El resto de las divisas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de complementario flotante de mercado, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Dicha venta deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al cumplimiento del lapso establecido en las condiciones de pago pactadas en la relación comercial o contractual de que se trate, que en ningún caso podrán exceder de los ciento ochenta (180) días.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán recibir el pago de su actividad exportadora exclusivamente en divisas, con excepción de aquellas operaciones que sean tramitadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), para lo cual el Banco Central de Venezuela informará a la Administración Aduanera y Tributaria de tales operaciones conforme a la información disponible en sus sistemas.
Artículo 3º—La declaración de la actividad exportadora en los términos contemplados en la normativa legal cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 05-11-01 del 3 de noviembre de 2005, contentiva de las “Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”, deberá ser efectuada a través de la dirección electrónica disponible a esos fines, la cual será informada por el Banco Central de Venezuela.
Los operadores cambiarios autorizados deberán informar al Banco Central de Venezuela sobre las liquidaciones de las notificaciones de venta de divisas realizadas al mismo por concepto de Exportación de Bienes y Servicios, en la oportunidad y términos que indique ese Instituto mediante circular.
Artículo 4º—No será exigible a los exportadores, para la venta de divisas que deben efectuar en función de lo estipulado en el presente Convenio Cambiario, su inscripción en registros administrativos especiales. En tal sentido, no es exigible la inscripción del exportador en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que alude la normativa administrativa cambiaria.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) simplificará los trámites establecidos en la normativa del régimen administrado de divisas para el sector exportador, para lo cual atenderá a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y para la Banca y Finanzas, y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 5º—Será aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por las instituciones bancarias del sector público con el sector exportador, el régimen especial previsto en el Convenio Cambiario Nº 4 del 3 de octubre de 2003 para los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).
CAPÍTULO II
APORTE DE DIVISAS PROPIAS POR PARTE DEL SECTOR EXPORTADOR
Artículo 6º—Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad exportadora de bienes, podrán deducir del porcentaje de venta obligatoria de divisas al Banco Central de Venezuela conforme a lo estipulado en el artículo 1 de este Convenio Cambiario, el monto equivalente del aporte en divisas de posiciones propias efectuado por éstos a partir de la entrada en vigencia de este Convenio Cambiario como capital de trabajo, mediante la adquisición  de materia prima, insumos, activos fijos y otros bienes indispensables para su actividad productiva con fines de exportación.
A tales efectos, los sujetos indicados en el presente artículo, deberán notificar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional los aportes  que requieren sean considerados a los fines de la deducción aquí dispuesta, siguiendo las especificaciones que indique dicho Ministerio, acompañada de la documentación que sustenta el respectivo aporte, la cual incluirá información relacionada con el origen lícito de las divisas, y que servirá de base para el reconocimiento del monto susceptible de deducción conforme a lo establecido en el presente artículo, lo cual será informado al Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No serán consideradas como aportes a los fines del presente artículo, las divisas que detenten las personas jurídicas privadas provenientes de deuda comercial o financiamientos otorgados por las instituciones financieras del sector público, incluidos los bienes adquiridos con fondos de esta última fuente.
Artículo 7º—A los efectos del artículo 6 del presente Convenio Cambiario, se considerará ejecutado el aporte respectivo, una vez que los recursos en divisas de posiciones propias del exportador, se hubieren aplicado de manera efectiva, según lo notificado por el interesado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional conforme a lo previsto en el artículo anterior.
El mecanismo operativo que se aplicará a los fines de la instrumentación, seguimiento, control y verificación de lo establecido en el presente Convenio Cambiario, será regulado por el Banco Central de Venezuela; el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y; el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas por conducto del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); mediante normativa dictada al efecto en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 8º—Las erogaciones en divisas para la ejecución de los aportes previstos en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario podrán efectuarse desde cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional a nombre de la persona jurídica responsable, de conformidad con lo estipulado en la normativa aplicable.
Los recursos mantenidos en dichas cuentas podrán ser movilizados por sus titulares mediante retiros totales o parciales, en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la respectiva operación reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25 %); transferencias hacia cuentas en el exterior; transferencias hacia cuentas en el sistema financiero nacional; o mediante cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior.
Artículo 9º—Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad exportadora de bienes que opten por el mecanismo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario, no podrán realizar trámites a los fines de obtener divisas a través de los mecanismos del régimen administrado de divisas, durante el período empleado para la deducción de los aportes de su obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela producto de su actividad exportadora.
A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional coordinará con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el suministro de información pertinente, así como lo relacionado con los mecanismos de seguimiento y verificación a que haya lugar a los fines de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, al Banco Central de Venezuela y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la información relacionada con el ingreso al territorio nacional de bienes vinculados con la ejecución de aportes efectuados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio Cambiario.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, el Banco Central de Venezuela y el Centro Nacional de Comercio Exterior  (CENCOEX), podrán aplicar en ejercicio de sus competencias las medidas que estimen necesarias para el efectivo control y seguimiento de las operaciones de exportación y del cumplimiento de la normativa que les resulta aplicable.
Artículo 11.—Las personas jurídicas del sector privado que incumplan los términos de ejecución del mecanismo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio Cambiario, así como la normativa que se dicte en desarrollo del mismo, o suministren información con fines de exacerbar el efecto de la deducción autorizada conforme al referido artículo, deberán vender al Banco Central de Venezuela la totalidad de las divisas, que conforme a la normativa cambiaria les correspondía entregar a dicho Instituto con ocasión de su actividad exportadora, al tipo de cambio vigente para la fecha de la respectiva operación de acreditación de los recursos provenientes de la exportación.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 12.—Las dudas y controversias que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las Normas contenidas en el presente Convenio Cambiario, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Banco Central de Venezuela cuando trate de aspectos vinculados con la ejecución de la política cambiaria; y por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, en lo atinente a los lineamientos de política sectorial vinculados con la implementación del mecanismo dispuesto en el Capítulo II de este Convenio Cambiario.
Artículo 13.—El régimen previsto en este Convenio Cambiario aplica a aquellas operaciones de exportación realizadas a partir de su entrada en vigencia, o cuyo pago tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. De igual modo, será aplicable para los aportes que, a los efectos de lo establecido en el artículo 6, se realicen bajo la vigencia del presente Convenio Cambiario.
Artículo 14.—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 34 del 11 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.851 del 18 de febrero de 2016.
Artículo 15.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2016. Años 207º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.