01 septiembre 2015

Reglamento de la ley de aduanas sobre las tasas aduaneras, decreto 1515 gaceta 40554 del 03/12/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y  FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El monto recaudado por concepto de las tasas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Orgánica de Aduanas se enterará al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual se destinará a cubrir las necesidades del servicio aduanero. Dicha deducción deberá liquidarse y recaudarse en planilla separada de los impuestos de importación y la tasa pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, y ser depositada en las cuentas de las oficinas receptoras o de percepción autorizadas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
Artículo· 2º—Tasas por habilitación son las cantidades que deben cancelar los usuarios, al momento de solicitar ante la oficina aduanera la prestación del servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria aduanera.
Sólo se podrán habilitar los servicios de reconocimiento y entrega o despacho de las mercancías.
Artículo 3º—La tasa por habilitación se causará en los siguientes casos:
1. Cuando el interesado o usuario solicite la prestación del servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor o en días no laborables, dentro de la zona primaria de la aduana; y,
2. Cuando el interesado o usuario solicite la prestación del servicio aduanero en sitios distintos de la zona primaria de la aduana.
Artículo 4º—Se fijan las siguientes tasas por habilitación:
1. Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor o en días no laborables dentro de la  zona primaria de la aduana, el usuario pagará una unidad tributaria (1 U.T.) por cada hora o fracción;
2. Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la zona primaria de la aduana, en días u horas laborables, el usuario pagará dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hora o fracción;
3. Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la zona primaria de la aduana, en días u horas, no laborables, el usuario pagará tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada hora o fracción.
Artículo 5º—A los efectos de obtener la habilitación, el interesado o usuario deberá efectuar la solicitud, por lo menos un (01) día hábil antes de la fecha requerida para la prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá indicar, el tipo de servicio, el tiempo estimado de duración, la hora estimada de inicio y el lugar de la circunscripción aduanera donde se prestará el servicio.
Artículo 6º—La prestación del servicio de habilitación dentro o fuera de la zona primaria de la Aduana, deberá responder a la planificación y rotación mensual de funcionarios que a tal efecto elabore el Jefe o Jefa de la oficina aduanera o quien éste delegue.
Artículo 7º—El Interesado o usuario deberá acreditar los montos correspondientes a la tasa por habilitación, en las cuentas establecidas a tales fines, antes de la prestación efectiva del servicio solicitado. Para aquellos casos, en que la prestación del servicio supere el tiempo estimado por el interesado o usuario, éste deberá pagar la diferencia, la cual será determinada en planilla complementaria. La presentación de las planillas correspondientes debidamente canceladas será requisito indispensable para la prestación del servicio.
Artículo 8º—El Superintendente o la Superintendenta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá celebrar con los auxiliares de la administración que utilicen este servicio frecuentemente, convenios de pagos adelantados por concepto de habilitaciones.
En los convenios que se celebren a tales efectos, no podrán aprobarse tarifas diferentes a las establecidas en este Reglamento y, en todos los casos, los pagos deberán ser acreditados en las cuentas autorizadas, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes. El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria inmediata del convenio.
Artículo 9º—No se considerará servicio habilitado y por tanto no generará pago por concepto de habilitación, la jornada laboral en turnos vespertinos y nocturnos, cumplidos por los funcionarios en razón de la planificación y rotación establecida por el Jefe o Jefa de la oficina aduanera para el control de equipaje de pasajeros.
CAPÍTULO III
DE LA TASA POR CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Y DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS EN ADUANAS
Artículo 10.—Se entenderá por tasa por consulta de clasificación arancelaria y de valoración de mercancías en aduanas, las cantidades que deben cancelar los usuarios al solicitar que la Administración Aduanera les otorgue la clasificación arancelaria de las mercancías susceptibles de comercio internacional o les determine su valor en aduanas.
Artículo 11.—La tasa por consulta de clasificación arancelaria y de valoración aduanera se causará en los siguientes casos:
1. Cuando el usuario presente ante la Administración Aduanera la solicitud de consulta de clasificación arancelaria de mercancías susceptibles de comercio internacional; y
2. Cuando el usuario presente ante la Administración Aduanera la solicitud de consulta de valoración aduanera de mercancías en aduanas.
Artículo 12.—De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, se fijan las siguientes tasas por consultas de clasificación arancelaria:
1. Consultas de clasificación arancelaria que no requieran análisis de laboratorio, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
2. Consultas de clasificación arancelaria para la autorización de importación de vehículos desarmados y de clasificación única en embarques únicos o parciales y demás autorizaciones, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
3. Cuando las consultas de clasificación arancelaria requieran de análisis químico, físico, o físico-químico, la tasa serán trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Cuando el laboratorio de adscripción de la Administración Aduanera no pueda efectuar el análisis químico, físico o físico-químico, a las mercancías objeto de consulta de clasificación arancelaria, ésta, previa consulta con el interesado, ordenará su realización en otro laboratorio especializado público, o en su defecto privado, en cuyo caso el interesado deberá cancelar el importe que por dicho concepto facturen tales laboratorios. En este caso, sólo se causará la tasa a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
Artículo 13.—De conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de este Reglamento, la tasa por consulta de valoración aduanera, será de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Artículo 14.—Las tasas por consulta de clasificación arancelaria y de valoración aduanera se pagarán en las cuentas establecidas a tales fines. En la solicitud el interesado deberá identificar claramente el tipo de consulta a realizar con el objeto de determinar el pago que ha de efectuar. La Administración Aduanera podrá revisar previamente la consulta a los fines de informar el monto que deberá pagar.
Artículo 15.—La presentación de las planillas debidamente canceladas correspondientes a las tasas por consulta de clasificación arancelaria y de valoración de mercancías, junto con los demás documentos y recaudos exigibles, serán requisitos indispensables para que la oficina competente admita, tramite y responda la respectiva consulta.
CAPÍTULO IV
DE LA TASA POR DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE
A LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A POTESTAD ADUANERA
Artículo 16.—La tasa por determinación del régimen aduanero aplicable a las mercancías se causará y se hará exigible en la fecha de registro de la declaración respectiva, presentada a la oficina aduanera a los fines de determinar el régimen aduanero de las mercancías. Dicha tasa se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes.
En los casos de reexportación la tasa se causará y se hará exigible al momento del registro de la declaración que ampare la salida de las mercancías. El interesado deberá acreditar los montos correspondientes en las cuentas establecidas a tales fines. La presentación de las planillas debidamente canceladas será requisito indispensable para la reexportación.
Artículo 17.—La tasa por determinación del régimen aduanero aplicable a las mercancías será del uno por ciento (1%) del valor en aduanas de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, bajo cualquier régimen aduanero.
CAPÍTULO V
DE LA TASA POR EL DEPÓSITO O PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN LOS ALMACENES,
PATIOS U OTRAS  DEPENDENCIAS ADSCRITAS A LAS ADUANAS
Artículo 18.—Se entenderá por tasa por almacenaje las cantidades que deben cancelar los usuarios por el depósito o permanencia de las mercancías en los almacenes, depósitos, patios u otras dependencias adscritas a la aduana.
Artículo 19.—Se fijan las siguientes tasas por almacenaje, sobre el valor CIF (costo, seguro y flete), de las mercancías:
1. Los primeros seis (6) días, uno por ciento (1%);
2. Hasta el día doce (12), dos por ciento (2%);
3. Hasta el día dieciocho (18), tres por ciento (3%);
4. Hasta el día veinticuatro (24), cuatro por ciento (4%);
5. Desde el día veinticinco en adelante, cinco por ciento (5%) y mientras dure el lapso de almacenamiento;
6. En los casos de arribada forzosa o de accidentes de navegación, se causará el uno por ciento (1%), transcurrido el lapso para la declaración establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas hasta la fecha de su reembarque o nacionalización;
7. Los bultos postales causarán el uno por ciento (1%), a partir del vencimiento del plazo legal para la devolución del aviso remitido al destinatario sin haber éste manifestado su aceptación o rechazo; a partir de la fecha en que ha debido ser cancelada la planilla de liquidación hasta el momento de su cancelación o a partir de la fecha en que se han debido retirar los bultos, hasta el momento de su retiro, según sea el caso;
8. Los servicios de mensajería internacional courier, causarán el cinco por ciento (5%), a partir a partir de la fecha de la llegada de la mercancía;
9. Si las mercancías depositadas o almacenadas, requieren acondicionamientos especiales, tales como congelación o refrigeración u otros, causarán el cinco por ciento (5%).
El cómputo del tiempo transcurrido se hará con base en días continuos.
La tasa por almacenaje de las mercancías que se encuentren en los almacenes, depósitos, patios u otras dependencias adscritas a la aduana, deberán ser acreditada en las cuentas establecidas a tales fines, luego que la oficina aduanera emita las planillas de liquidación correspondientes.
Artículo 20.—La Administración Aduanera deberá establecer para cada oficina aduanera que tenga adscritos almacenes, depósitos, patios u otras dependencias para la permanencia de las mercancías, una póliza de seguros por el valor total de las mismas, a los fines de responder a los propietarios o propietarias por las pérdidas, robo, hurto o daños causados a las mercancías durante el tiempo del almacenamiento.
Igualmente, deberán mantener un sistema de vigilancia permanente. Los costos por estos conceptos deberán estar previstos en el presupuesto del servicio aduanero.
Artículo 21.—No causarán tasa de almacenaje las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en que sean consideradas como tales por la Ley, salvo cuando al introductor o propietario le sean entregadas las mercancías antes de efectuarse el remate, en cuyo caso la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento.
La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario o propietarias de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de las mismas, es imputable total o parcialmente a la Administración Aduanera.
CAPÍTULO VI
DE LA TASA POR EL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO Y DE LOS MEDIOS, MECANISMOS
O SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA DETECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS O DE MERCANCÍAS
Artículo 22.—Se entenderá por tasa por el uso del sistema informático de la Administración Aduanera y de los medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías, las cantidades que deben cancelar los usuarios por el uso de tales sistemas.
Artículo 23.—Se fija como tasa por el uso del Sistema Informático de la Administración Aduanera, la cantidad de una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por hora o fracción de conexión de transmisión exitosa.
Se fija como tasa por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la verificación de documentos, la cantidad de tres unidades tributarias (3 U.T.) por hora o fracción de conexión de transmisión exitosa.
Por el uso de herramientas de detección y control de la carga o mercancía, la cantidad de ocho unidades tributarias (8 U.T.) por hora o fracción.
Artículo 24.—La tasa prevista en este capítulo se causará en cada oportunidad que se utilicen el sistema informático, medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías, y su pago se hará exigible dentro de los tres días hábiles del mes siguiente a su causación.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LAS TASAS
Artículo 25.—Las tasas previstas en este Reglamento sólo podrán ser exoneradas por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante acto motivado para casos excepcionales.
La exoneración a que se contrae este artículo deberá tramitarse antes de la llegada de la mercancía, debiendo presentarse el acto que así la acuerde conjuntamente con los documentos exigidos para la nacionalización. En ningún caso la tasa será afianzable.
Artículo 26.—La Administración Aduanera podrá celebrar convenios con la Banca para la recepción o percepción de los ingresos producto del cincuenta por ciento (50%) de las tasas correspondientes al servicio aduanero. El plazo para enterarlos deberá ser el mismo día o a más tardar al día hábil siguiente de su recepción o percepción, salvo los casos previstos en este Reglamento.
Artículo 27.—La Administración Aduanera dentro de su presupuesto preverá un programa denominado "Servicios de Aduanas" que responderá anualmente al plan operativo del servicio aduanero a nivel nacional, aprobado por el Directorio Ejecutivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En el programa se señalarán los ingresos propios producto de las tasas contempladas en la Ley, estimados para el ejercicio fiscal respectivo y los compromisos y desembolsos que se asumirán por los objetivos y metas contemplados en el plan operativo anual.
Artículo 28.—El uso y administración de los recursos provenientes del cincuenta por ciento (50%) de las tasas previstas en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, deberán estar contenidos en el presupuesto de financiamiento y gastos de Administración Aduanera, debidamente autorizado por el Ejecutivo Nacional y ceñirse estrictamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia presupuestaria, sus Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones que regulan la materia.
El destino y uso de las tasas previstas en la Ley para cubrir las necesidades del servicio aduanero, se orientarán principalmente a gastos de inversión establecidos en las partidas del Plan Único de Cuentas.
Artículo 29.—La Administración Aduanera deberá en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Reglamento, adaptar y desarrollar los mecanismos de recaudación y control fiscal de las tasas desarrolladas en este Reglamento, así como el Sistema Aduanero Automatizado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se derogan los Capítulos I y II, el artículo 41 del Capítulo III del Título II y el Titulo III, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.273 de fecha 20 de mayo de 1991; igualmente quedan derogadas las disposiciones contenidas en el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996 y en el Decreto Nº 859 de fecha 14 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.974 de fecha 16 de junio de 2000.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Este Reglamento comenzará a regir al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


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