GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribuciones que me
confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 3º del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de
Ministros.
Dicto:
El siguiente,
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El monto recaudado por concepto de las
tasas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas se enterará al Tesoro
Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual se destinará
a cubrir las necesidades del servicio aduanero. Dicha deducción deberá
liquidarse y recaudarse en planilla separada de los impuestos de importación y
la tasa pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, y ser
depositada en las cuentas de las oficinas receptoras o de percepción
autorizadas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
Artículo· 2º—Tasas por habilitación son las
cantidades que deben cancelar los usuarios, al momento de solicitar ante la
oficina aduanera la prestación del servicio aduanero fuera de las horas
ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria
aduanera.
Sólo se podrán habilitar los servicios de reconocimiento y
entrega o despacho de las mercancías.
1. Cuando el interesado o usuario solicite la prestación del
servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor o en días no
laborables, dentro de la zona primaria de la aduana; y,
2. Cuando el interesado o usuario solicite la prestación del
servicio aduanero en sitios distintos de la zona primaria de la aduana.
Artículo 4º—Se fijan las siguientes tasas por
habilitación:
1. Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las
horas ordinarias de labor o en días no laborables dentro de la zona primaria de la aduana, el usuario pagará
una unidad tributaria (1 U.T.) por cada hora o fracción;
2. Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la
zona primaria de la aduana, en días u horas laborables, el usuario pagará dos
unidades tributarias (2 U.T.) por cada hora o fracción;
3. Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la
zona primaria de la aduana, en días u horas, no laborables, el usuario pagará
tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada hora o fracción.
Artículo 5º—A los efectos de obtener la habilitación,
el interesado o usuario deberá efectuar la solicitud, por lo menos un (01) día
hábil antes de la fecha requerida para la prestación del servicio. En dicha
solicitud se deberá indicar, el tipo de servicio, el tiempo estimado de
duración, la hora estimada de inicio y el lugar de la circunscripción aduanera
donde se prestará el servicio.
Artículo 6º—La prestación del servicio de
habilitación dentro o fuera de la zona primaria de la Aduana, deberá responder
a la planificación y rotación mensual de funcionarios que a tal efecto elabore
el Jefe o Jefa de la oficina aduanera o quien éste delegue.
Artículo 7º—El Interesado o usuario deberá acreditar
los montos correspondientes a la tasa por habilitación, en las cuentas
establecidas a tales fines, antes de la prestación efectiva del servicio
solicitado. Para aquellos casos, en que la prestación del servicio supere el
tiempo estimado por el interesado o usuario, éste deberá pagar la diferencia,
la cual será determinada en planilla complementaria. La presentación de las
planillas correspondientes debidamente canceladas será requisito indispensable
para la prestación del servicio.
Artículo 8º—El Superintendente o la Superintendenta
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá
celebrar con los auxiliares de la administración que utilicen este servicio
frecuentemente, convenios de pagos adelantados por concepto de habilitaciones.
En los convenios que se celebren a tales efectos, no podrán
aprobarse tarifas diferentes a las establecidas en este Reglamento y, en todos
los casos, los pagos deberán ser acreditados en las cuentas autorizadas, dentro
de los tres primeros días hábiles de cada mes. El incumplimiento de esta disposición
acarreará la revocatoria inmediata del convenio.
Artículo 9º—No se considerará servicio habilitado y
por tanto no generará pago por concepto de habilitación, la jornada laboral en
turnos vespertinos y nocturnos, cumplidos por los funcionarios en razón de la
planificación y rotación establecida por el Jefe o Jefa de la oficina aduanera
para el control de equipaje de pasajeros.
CAPÍTULO III
DE LA TASA POR CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Y DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS EN ADUANAS
DE LA TASA POR CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Y DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS EN ADUANAS
Artículo 10.—Se entenderá por tasa por consulta de
clasificación arancelaria y de valoración de mercancías en aduanas, las
cantidades que deben cancelar los usuarios al solicitar que la Administración
Aduanera les otorgue la clasificación arancelaria de las mercancías susceptibles
de comercio internacional o les determine su valor en aduanas.
Artículo 11.—La tasa por consulta de clasificación
arancelaria y de valoración aduanera se causará en los siguientes casos:
1. Cuando el usuario presente ante la Administración
Aduanera la solicitud de consulta de clasificación arancelaria de mercancías
susceptibles de comercio internacional; y
2. Cuando el usuario presente ante la Administración
Aduanera la solicitud de consulta de valoración aduanera de mercancías en
aduanas.
Artículo 12.—De conformidad con lo establecido en el
numeral 1 del artículo anterior, se fijan las siguientes tasas por consultas de
clasificación arancelaria:
1. Consultas de clasificación arancelaria que no requieran
análisis de laboratorio, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
2. Consultas de clasificación arancelaria para la
autorización de importación de vehículos desarmados y de clasificación única en
embarques únicos o parciales y demás autorizaciones, cinco unidades tributarias
(5 U.T.).
3. Cuando las consultas de clasificación arancelaria
requieran de análisis químico, físico, o físico-químico, la tasa serán
trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Cuando el laboratorio de adscripción de la Administración
Aduanera no pueda efectuar el análisis químico, físico o físico-químico, a las
mercancías objeto de consulta de clasificación arancelaria, ésta, previa
consulta con el interesado, ordenará su realización en otro laboratorio
especializado público, o en su defecto privado, en cuyo caso el interesado deberá
cancelar el importe que por dicho concepto facturen tales laboratorios. En este
caso, sólo se causará la tasa a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
Artículo 13.—De conformidad con el numeral 2 del
artículo 11 de este Reglamento, la tasa por consulta de valoración aduanera,
será de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Artículo 14.—Las tasas por consulta de clasificación
arancelaria y de valoración aduanera se pagarán en las cuentas establecidas a
tales fines. En la solicitud el interesado deberá identificar claramente el
tipo de consulta a realizar con el objeto de determinar el pago que ha de
efectuar. La Administración Aduanera podrá revisar previamente la consulta a
los fines de informar el monto que deberá pagar.
Artículo 15.—La presentación de las planillas
debidamente canceladas correspondientes a las tasas por consulta de
clasificación arancelaria y de valoración de mercancías, junto con los demás
documentos y recaudos exigibles, serán requisitos indispensables para que la
oficina competente admita, tramite y responda la respectiva consulta.
CAPÍTULO IV
DE LA TASA POR DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE
A LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A POTESTAD ADUANERA
DE LA TASA POR DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE
A LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A POTESTAD ADUANERA
Artículo 16.—La tasa por determinación del régimen
aduanero aplicable a las mercancías se causará y se hará exigible en la fecha
de registro de la declaración respectiva, presentada a la oficina aduanera a
los fines de determinar el régimen aduanero de las mercancías. Dicha tasa se
recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes.
En los casos de reexportación la tasa se causará y se hará
exigible al momento del registro de la declaración que ampare la salida de las
mercancías. El interesado deberá acreditar los montos correspondientes en las
cuentas establecidas a tales fines. La presentación de las planillas
debidamente canceladas será requisito indispensable para la reexportación.
Artículo 17.—La tasa por determinación del régimen
aduanero aplicable a las mercancías será del uno por ciento (1%) del valor en
aduanas de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, bajo
cualquier régimen aduanero.
CAPÍTULO V
DE LA TASA POR EL DEPÓSITO O PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN LOS ALMACENES,
PATIOS U OTRAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS A LAS ADUANAS
DE LA TASA POR EL DEPÓSITO O PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN LOS ALMACENES,
PATIOS U OTRAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS A LAS ADUANAS
Artículo 18.—Se entenderá por tasa por almacenaje las
cantidades que deben cancelar los usuarios por el depósito o permanencia de las
mercancías en los almacenes, depósitos, patios u otras dependencias adscritas a
la aduana.
Artículo 19.—Se fijan las siguientes tasas por almacenaje,
sobre el valor CIF (costo, seguro y flete), de las mercancías:
1. Los primeros seis (6) días, uno por ciento (1%);
2. Hasta el día doce (12), dos por ciento (2%);
3. Hasta el día dieciocho (18), tres por ciento (3%);
4. Hasta el día veinticuatro (24), cuatro por ciento (4%);
5. Desde el día veinticinco en adelante, cinco por ciento
(5%) y mientras dure el lapso de almacenamiento;
6. En los casos de arribada forzosa o de accidentes de
navegación, se causará el uno por ciento (1%), transcurrido el lapso para la
declaración establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Aduanas hasta la fecha de su reembarque o nacionalización;
7. Los bultos postales causarán el uno por ciento (1%), a
partir del vencimiento del plazo legal para la devolución del aviso remitido al
destinatario sin haber éste manifestado su aceptación o rechazo; a partir de la
fecha en que ha debido ser cancelada la planilla de liquidación hasta el
momento de su cancelación o a partir de la fecha en que se han debido retirar
los bultos, hasta el momento de su retiro, según sea el caso;
8. Los servicios de mensajería internacional courier,
causarán el cinco por ciento (5%), a partir a partir de la fecha de la llegada
de la mercancía;
9. Si las mercancías depositadas o almacenadas, requieren
acondicionamientos especiales, tales como congelación o refrigeración u otros,
causarán el cinco por ciento (5%).
El cómputo del tiempo transcurrido se hará con base en días
continuos.
La tasa por almacenaje de las mercancías que se encuentren
en los almacenes, depósitos, patios u otras dependencias adscritas a la aduana,
deberán ser acreditada en las cuentas establecidas a tales fines, luego que la
oficina aduanera emita las planillas de liquidación correspondientes.
Artículo 20.—La Administración Aduanera deberá
establecer para cada oficina aduanera que tenga adscritos almacenes, depósitos,
patios u otras dependencias para la permanencia de las mercancías, una póliza
de seguros por el valor total de las mismas, a los fines de responder a los
propietarios o propietarias por las pérdidas, robo, hurto o daños causados a
las mercancías durante el tiempo del almacenamiento.
Igualmente, deberán mantener un sistema de vigilancia
permanente. Los costos por estos conceptos deberán estar previstos en el
presupuesto del servicio aduanero.
Artículo 21.—No causarán tasa de almacenaje las
mercancías abandonadas, a partir de la fecha en que sean consideradas como
tales por la Ley, salvo cuando al introductor o propietario le sean entregadas
las mercancías antes de efectuarse el remate, en cuyo caso la tasa se hará
exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento.
La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida,
cuando el propietario o propietarias de las mercancías pruebe fehacientemente
que el retardo en el retiro de las mismas, es imputable total o parcialmente a
la Administración Aduanera.
CAPÍTULO VI
DE LA TASA POR EL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO Y DE LOS MEDIOS, MECANISMOS
O SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA DETECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS O DE MERCANCÍAS
DE LA TASA POR EL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO Y DE LOS MEDIOS, MECANISMOS
O SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA DETECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS O DE MERCANCÍAS
Artículo 22.—Se entenderá por tasa por el uso del
sistema informático de la Administración Aduanera y de los medios, mecanismos o
sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de
mercancías, las cantidades que deben cancelar los usuarios por el uso de tales
sistemas.
Artículo 23.—Se fija como tasa por el uso del Sistema
Informático de la Administración Aduanera, la cantidad de una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.) por hora o fracción de conexión de transmisión exitosa.
Se fija como tasa por el uso de medios, mecanismos o
sistemas automatizados para la verificación de documentos, la cantidad de tres
unidades tributarias (3 U.T.) por hora o fracción de conexión de transmisión
exitosa.
Por el uso de herramientas de detección y control de la
carga o mercancía, la cantidad de ocho unidades tributarias (8 U.T.) por hora o
fracción.
Artículo 24.—La tasa prevista en este capítulo se
causará en cada oportunidad que se utilicen el sistema informático, medios,
mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de
documentos o de mercancías, y su pago se hará exigible dentro de los tres días
hábiles del mes siguiente a su causación.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LAS TASAS
DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LAS TASAS
Artículo 25.—Las tasas previstas en este Reglamento
sólo podrán ser exoneradas por el Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante acto motivado para casos excepcionales.
La exoneración a que se contrae este artículo deberá
tramitarse antes de la llegada de la mercancía, debiendo presentarse el acto
que así la acuerde conjuntamente con los documentos exigidos para la
nacionalización. En ningún caso la tasa será afianzable.
Artículo 26.—La Administración Aduanera podrá celebrar
convenios con la Banca para la recepción o percepción de los ingresos producto
del cincuenta por ciento (50%) de las tasas correspondientes al servicio
aduanero. El plazo para enterarlos deberá ser el mismo día o a más tardar al
día hábil siguiente de su recepción o percepción, salvo los casos previstos en
este Reglamento.
Artículo 27.—La Administración Aduanera dentro de su
presupuesto preverá un programa denominado "Servicios de Aduanas" que
responderá anualmente al plan operativo del servicio aduanero a nivel nacional,
aprobado por el Directorio Ejecutivo del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria. En el programa se señalarán los ingresos
propios producto de las tasas contempladas en la Ley, estimados para el ejercicio
fiscal respectivo y los compromisos y desembolsos que se asumirán por los
objetivos y metas contemplados en el plan operativo anual.
Artículo 28.—El uso y administración de los recursos
provenientes del cincuenta por ciento (50%) de las tasas previstas en la
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, deberán estar
contenidos en el presupuesto de financiamiento y gastos de Administración
Aduanera, debidamente autorizado por el Ejecutivo Nacional y ceñirse
estrictamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la
materia presupuestaria, sus Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones que
regulan la materia.
El destino y uso de las tasas previstas en la Ley para
cubrir las necesidades del servicio aduanero, se orientarán principalmente a
gastos de inversión establecidos en las partidas del Plan Único de Cuentas.
Artículo 29.—La Administración Aduanera deberá en un
lapso de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Reglamento,
adaptar y desarrollar los mecanismos de recaudación y control fiscal de las
tasas desarrolladas en este Reglamento, así como el Sistema Aduanero
Automatizado.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.—Se derogan los Capítulos I y II, el artículo
41 del Capítulo III del Título II y el Titulo III, del Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.273 de
fecha 20 de mayo de 1991; igualmente quedan derogadas las disposiciones
contenidas en el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre
los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales
publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.129 de fecha 30 de diciembre
de 1996 y en el Decreto Nº 859 de fecha 14 de junio de 2000, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.974 de fecha 16
de junio de 2000.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Este Reglamento comenzará a regir al siguiente
día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos
mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la
Revolución Bolivariana.
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