GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Extraordinario 6.156
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
Número Extraordinario 6.156
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para dictar las normas y
procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas al ámbito de la
lucha contra la corrupción y legitimación de capitales; siendo imprescindible
la actualización de la Ley de Registro Público y del Notariado, para fortalecer
la modernización y digitalización de los procesos registrales y notariales,
garantizando la seguridad jurídica y los principios de legalidad y libertad
contractual, mediante la publicidad registral y la fe pública.
En
este sentido, es necesaria la adecuación tecnológica, para proveer agilidad,
certeza y eficacia en todos los procesos que se verifican en las oficinas de
registros y notarías, para garantizar en su conjunto seguridad jurídica a los
sujetos que interactúan en sociedad tanto en materia civil como mercantil.
El
sistema tradicional manual resultó ampliamente superado por los avances
tecnológicos de la digitalización. El manejo electrónico del documento, la
firma electrónica y la base digital de datos, unidos a los conocidos trámites
de traslado y habilitación, convergen en un servicio eficiente e idóneo para
los usuarios y usuarias.
El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley amplía la figura del
Registrador o Registradora Auxiliar y Notario o Notaria Auxiliar,
desconcentrando los trámites de una sola firma y delegando tareas en los
auxiliares para hacer más expedito y rápido el proceso dentro del recinto registral
y notarial, dándole a los ciudadanos y ciudadanas una atención de calidad,
haciendo de esta manera la atención eficiente y oportuna.
En
el título referido a los Registros y Notarías, se reafirma que toda la
información procesada por ellos, se consolida a la base de datos que tiene sede
en el Distrito Capital, según la determinación que haga el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías. La propiedad de la plataforma tecnológica es de la
República.
En
cuanto a los recursos para impugnar el acto administrativo contentivo de las
negativas registrales, para garantizar la efectividad de los principios
constitucionales de la tutela judicial y el acceso a la justicia, se estableció
que los administrados y administradas podrán optar por acudir a la vía
administrativa o directamente a la jurisdiccional.
Se
mantiene la tradicional especialidad del Registro para los actos de comercio en
un Registro Mercantil que incluya el inmenso campo que deriva de los actos de
las personas y sociedades comerciales, ahora contando con la eficiencia y
seguridad que brinda la digitalización de los datos que aportan los usuarios y
usuarias. Se establecen las disposiciones que dan garantía de seguridad
jurídica para las inscripciones de los sujetos de comercio y la veracidad
histórica de los cambios producidos en su desarrollo mediante la publicidad
registral.
En
lo atinente a las funciones del Registro Principal, se adecuaron los actos
inscribibles ante estas oficinas, tomando en consideración la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento. Se ratifica la
función calificadora de los Registradores y las Registradoras, así como la
función principal de los Notarios Públicos y Notarias Públicas, que es la de
dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia. Igualmente, se indican
las disposiciones relativas a sus nombramientos, requisitos para ejercer sus
cargos, las incompatibilidades, los principios de sus actuaciones y
prohibiciones.
Adicionalmente,
se acentúa la forma de los actos registrales y notariales, firmas de
documentos, firmas a ruego por imposibilidad de las partes. Asimismo, se
señalan las funciones de archivo y de la base de datos.
El
texto normativo conforma un ajuste de las tasas por los servicios, para
sustentar la prestación de éstos, y por ende contribuir al fortalecimiento de
las políticas económicas y sociales que desarrolla el Estado en el marco de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el objetivo nacional
consagrado en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la
Nación 2013-2019.
El
delito de legitimación de capitales, ha sido llevado a cabo a través de muchas
décadas, por grupos de la delincuencia organizada; en tal sentido, en 1983 se
creó una Comisión Especial para redactar el Proyecto de Ley Contra el Crimen
Organizado, Comisión perteneciente para ese entonces a la Cámara de Diputados
del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Toda
vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es el órgano de control
llamado a garantizar el cumplimiento de las normas de prevención, control y
fiscalización de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en
las oficinas registrales y notariales en el ámbito nacional; el presente texto
normativo incluye un título que regula estas situaciones.
Para
la adecuación de las realidades que giraban en torno a los delitos de la
delincuencia organizada y en especial de legitimación de capitales, se aprobó y
promulgó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.
La
delincuencia organizada ha tomado dimensiones transnacionales y en aras de
estar acorde con los estándares internacionales adoptados a través de tratados
y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela,
el Estado venezolano concentrando esfuerzos para la prevención, control y
fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, a través de esta normativa desarrolla los principios determinantes
para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, en concordancia con la Ley que regula
la materia.
La
responsabilidad de aplicar y supervisar las normas de prevención y control de
las actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en
las oficinas registrales y notariales se le establecen al Registrador o
Registradora y al Notario Público o Notaria Pública, con el fin de darle una
mayor atención, dedicación y observancia, enalteciendo su importancia por parte
del Gobierno Revolucionario.
Con
la instrumentación del Sistema Integral de Prevención, Control y Fiscalización
de Legitimación de Capitales, el Registrador o Registradora y el Notario
Público o Notaria Pública, será el encargado de aplicar las políticas de
prevención y control en las oficinas registrales y notariales, con lo cual se
evitará que dichas oficinas sean utilizadas para legitimar capitales.
Con
tal propósito se estableció la obligación de dictar un Código de Ética, que
contenga los deberes éticos, morales y socialistas, de los funcionarios y
funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ante las acechanzas
y peligros que puedan vulnerar el adecuado proceder de aquéllos llamados a
prestar un servicio, para garantizar la seguridad jurídica a la ciudadanía,
incluyendo con especial atención, las amenazas que derivan de la legitimación
de capitales y el financiamiento al terrorismo.
En
resumen, con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se dotaría al
Ejecutivo Nacional de un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento
jurídico venezolano, los procedimientos modernos que se requieren para
garantizar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y fortalecer
el ejercicio de la función notarial, la auto sustentabilidad financiera, del
servicio y la instrumentación de políticas tendentes a prevenir, controlar y
fiscalizar la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en
correspondencia con la iniciativa del Comandante Supremo para el "Buen
Vivir" y el mejoramiento de la Convivencia Ciudadana, todo ello
aprovechando el marco de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.112 Extraordinario de fecha martes 19 de noviembre de 2013,
promulgando el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el ámbito
de la lucha contra la corrupción, prevista en el literal "a" numeral
1 del artículo 1º de la referida Ley Habilitante: "Dictar y/o reformar
normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del
ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad,
responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación,
lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la
ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber
social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de
garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de
gobierno", así como la prevista en el literal "b": "Dictar
y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de
sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el
manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción".
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales
"a" y "b", numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—Objeto. El objeto
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es regular la organización, el
funcionamiento, la administración y las competencias de los registros
principales, públicos, mercantiles y de las Notarías Públicas.
Artículo
2º—Finalidad y medios electrónicos. Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como finalidad garantizar la
seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los
actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Para
el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades
y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y
la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS REGISTRALES
PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo
3º—Aplicación. Con el
fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los
Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los
principios registrales enunciados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo
4º—Principio de rogación. La
presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el
cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido
debidamente admitido.
Artículo
5º—Principio de prioridad. Todo
documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación
a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
6º—Principio de especialidad. Los
bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y
precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Artículo
7º—Principio de consecutividad. De
los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá
resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del
dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Artículo
8º—Principio de legalidad. Sólo
se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y
forma establecidos por la ley.
Artículo
9º—Principio de publicidad. La
fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestra
sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es
pública y puede ser consultada por cualquier persona.
CAPÍTULO II
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo
10.—Del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. El Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria,
administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica
que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de
la planificación, organización, administración, coordinación, inspección,
vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y
Notarías Públicas del país.
Los
ingresos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, serán los siguientes:
1.
Los recursos que genere producto de su gestión por concepto del cobro de las
tasas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en
leyes especiales.
2.
Los recursos ordinarios y extraordinarios que sean asignados por el Ejecutivo
Nacional.
3.
Los recursos que le sean establecidos en otras leyes especiales.
4.
Los provenientes de donaciones, aportes, legados, subvenciones, y demás
liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de
carácter público o privado.
5.
Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus
ingresos.
6.
Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos
o que se generen producto de su autogestión.
Los
anteriores ingresos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y
serán destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión,
sin que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios,
de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley y demás leyes en materia de administración financiera del sector público.
El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá en la formulación
presupuestaria una asignación mensual de recursos, para sufragar los gastos de
funcionamiento y operatividad de las oficinas de Registros y Notarías Públicas,
en el ámbito nacional, considerando para ello la respectiva estructura de
costos.
El
funcionamiento y desarrollo de los procesos del Servicio Autónomo de Registros
y Notarías, se regirán conforme a lo señalado en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sus respectivos reglamentos y demás normas de
funcionamiento que se dicten al efecto.
Artículo
11.—Política de recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
El Servicio Autónomo
de Registros y Notarías dispondrá de una estructura organizativa legal, técnica
y administrativamente calificada para el desarrollo de sus funciones; adoptará
una política moderna de captación, estabilidad y desarrollo de su personal, en
los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
12.—Régimen funcionarial. El
Director General o Directora General, los Directores o Directoras de línea,
Registradores o Registradoras Públicas Titulares o Suplentes, los Notarios
Públicos o Notarias Públicas Titulares o Suplentes, los Jefes de Servicio,
Inspectores, Administradores y Coordinadores, adscritos al Servicio Autónomo de
Registro y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre
nombramiento y remoción.
Artículo
13.—Remuneración del personal.
El sistema de remuneraciones de los Registradores o Registradoras, notarios o
notarias, y del resto de los funcionarios o funcionarias adscritos al Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, será fijado mediante decreto, dictado por el
Presidente o Presidenta de la República de conformidad con la Ley del Estatuto
de la Función Pública.
Artículo
14.—Formación y capacitación continua.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías desarrollará un plan especial de
formación para Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias Públicas.
Adicionalmente, el órgano del cual dependa jerárquicamente dicho Servicio, en
coordinación con el Ministerio de Educación Superior, promoverá la incorporación
de la materia registral y notarial en los pensum de estudios en los institutos
de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los
Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias y funcionarios o
funcionarias en instituciones especializadas.
CAPÍTULO IV
REGISTRADORES O REGISTRADORAS TITULARES
REGISTRADORES O REGISTRADORAS TITULARES
Artículo
15.—Registrador o Registradora Titular. Cada Registro está a cargo de un Registrador o
Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Servicio Autónomo
de Registro y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia.
La
designación y remoción de los Registradores o Registradoras titulares y su
nombramiento estará a cargo del Director General o Directora General del
Servicio Autónomo de Registro y Notarías, previa aprobación del titular o la
titular del órgano del cual dependa jerárquicamente dicho Servicio.
Para
ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor
de edad, abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia
profesional.
Artículo
16.—Fianza. Para
entrar en posesión de su cargo, el Registrador o Registradora titular deberá
prestar fianza bancaria o de empresa de seguro reconocida, a favor de la
República y a satisfacción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya
cantidad será fijada en el Reglamento.
Artículo
17.—Incompatibilidad.
No podrán ser Registradores o Registradoras:
1.
Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia
definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del
cumplimiento de la pena.
2.
Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
3.
Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4.
Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente
firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se
fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco
años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la
sentencia.
5.
Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables,
con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado,
mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a
partir del cumplimiento de la pena.
6.
Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente
firme, mientras dure el impedimento.
Artículo
18.—Responsabilidad y deberes.
El Registrador o Registradora Titular responderá disciplinaria, administrativa,
civil y penalmente por sus actos.
Son
deberes de los Registradores o Registradoras Titulares:
1.
Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.
2.
Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3.
Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas.
4.
Los demás deberes que la ley les imponga.
Artículo
19.—Prohibiciones. Se
prohíbe a los Registradores o Registradoras Titulares:
1.
Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o
indirectamente, así como aquellos en los que aparezcan su cónyuge o concubino o
concubina, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados, presentantes,
representantes o apoderados, para lo cual delegará la actuación en el
Registrador o Registradora suplente mediante acta.
2.
Redactar documentos por encargo de particulares.
3.
Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de
aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate,
efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo
necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el
crédito era legalmente exigible y que además constará en documento de fecha
cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o
Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al Juez o
Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar.
4.
Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos
correspondientes, salvo los exentos o exonerados del pago de tributos conforme
a la ley.
5.
Calificar e inscribir documentos, escritos o cualquiera que sea la forma de que
se le revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien
autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra leyes.
6.
Inscribir documentos o escritos ilegibles.
7.
Las demás establecidas en la ley.
Artículo
20.—Registradores o Registradoras Suplentes. El Registrador o Registradora titular, designará un
Registrador o Registradora Suplente para que cumpla las funciones propias del
Titular, en caso de que su ausencia exceda de dos días. En estos casos deberá notificar
al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías dicha
designación.
A
los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por
falta temporal la vacancia en el cargo que exceda de dos días hábiles.
El
Registrador o Registradora Suplente deberá cumplir con los mismos requisitos
establecidos en el artículo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Artículo
21.—Los Registradores
y Registradoras Suplentes tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones,
responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores o
Registradoras Titulares.
Artículo
22.—Cada Registrador
o Registradora Titular podrá designar Registradores o Registradoras Auxiliares,
previa aprobación del Director General o Directora General del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías. Sus funciones serán las que le delegue el
Registrador o Registradora Titular.
Para
ser designado Registrador o Registradora Auxiliar se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de edad, abogado o abogada de profesión.
TÍTULO II
DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS
DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS
CAPÍTULO I
ALCANCE DE LOS SERVICIOS REGISTRALES
ALCANCE DE LOS SERVICIOS REGISTRALES
Artículo
23.—Requisito de admisión.
Todo documento que se presente por ante los Registros y Notarías Públicas
deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente inscrito en el
Instituto Social del Abogado y habilitado para el libre ejercicio profesional.
Artículo
24.—Manejo electrónico.
Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se
digitalizarán y se transferirán a las bases de datos correspondientes.
El
proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de
un documento electrónico.
Artículo
25.—Firma electrónica.
La firma electrónica de los Registradores o Registradoras y Notarios o Notarias
tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.
Artículo
26.—Misión. La misión
de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los
derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
Artículo
27.—Publicidad registral.
La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de
los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las
certificaciones que se expidan.
Artículo
28.—Efectos jurídicos.
Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del
sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los
documentos públicos.
Artículo
29.—Habilitación. La
habilitación de las horas de despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y
comprobada por el Registrador o Registradora y Notario Público o Notaria
Pública, quienes deberán inscribir o autenticar los documentos o actos en un
plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
1.
La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
2.
Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los
despachos militares.
3.
Las legalizaciones.
4.
Las autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.
5.
La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y
revocatorias de los mismos en materia laboral.
6.
La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
7.
Las actas de remate.
8.
Las copias certificadas de los libelos de demandas para interrumpir la prescripción
y surtir otros efectos.
9.
Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
10.
Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones,
derecho del retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
11.
Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
12.
Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio.
13.
La certificación de gravámenes.
14.
Las copias certificadas de los títulos académicos, científicos, eclesiásticos o
despachos militares.
15.
Los demás que establezcan las leyes.
En
los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este
artículo se requerirá el pago de cinco unidades tributarias (5 U.T.)
adicionales.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS
ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo
30.—Responsabilidad.
La organización de los Registros y Notarías Públicas es responsabilidad del
Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías
bajo la tutela del órgano del cual dependa jerárquicamente dicho Servicio.
Artículo
31.—Base de datos nacional.
En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionará la base de datos que
consolidará y respaldará la información de todas las materias registrales y
notariales correspondientes a los Registros y Notarías Públicas del país, sin
perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los
fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.
Artículo
32.—Bases de datos regionales.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías determinará las entidades
regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y
respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los
Registros y Notarías Públicas. Cada oficina de Registro y de Notaría Pública
mantendrá un sistema de información donde residirán los datos de su
especialidad registral, notarial y los demás que señale el Reglamento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
33.—Digitalización de imágenes.
Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos que ingresan al
Registro, serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema.
Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas
de manera simultánea con los asientos registrales y notariales relacionados.
Artículo
34.—Propiedad de los sistemas registrales y notariales. Los sistemas, programas, aplicaciones
y demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la
operación registral y notarial en todo el país, en sus vertientes jurídicas,
administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de la República.
Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de
información autorizados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
TÍTULO III
EL SISTEMA REGISTRAL
EL SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO I
SISTEMA DE FOLIO REAL
SISTEMA DE FOLIO REAL
Artículo
35.—Folio real. En
las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el
sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos
registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.
El
folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en
un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de
manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las
cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así
como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus
suspensiones. El Registrador o Registradora en la nota de registro, indicará el
número del folio real correspondiente.
En
las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo al sistema denominado
folio personal.
Para
la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el Código Civil, cuya
competencia esté atribuida a los que éste denomina Registro Subalterno o
Registro Público, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el Registro
Nacional de Hierros y Señales, y en las leyes que rijan la materia de minas e
hidrocarburos y otras leyes relacionadas con la inscripción registral, los
documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o
extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las
mismas, los decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirá llevando por
el sistema de folio personal.
Artículo
36.—Identificación de bienes y derechos. Las inscripciones de bienes y de derechos se
identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos
automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda la información
vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o
del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y
gravámenes que los afecten.
Artículo
37.—La asignación de matrícula.
Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema
registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente, de manera
automatizada, sin que éstas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento
registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado.
La
matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los
bienes y los derechos que rijan la materia registral.
Artículo
38.—Procedimientos.
La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización
de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase
y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán
desarrolladas mediante Resolución del titular o la titular del órgano del cual
depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo
39.—Devolución de los documentos inscritos. El Registrador o Registradora y Notario Público o
Notaria Pública tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaría Pública, para
inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por
el artículo 29 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los
documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos
o autenticados. El Registrador o Registradora, Notario Público o Notaria
Pública hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.
Cuando
los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el
otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Transcurridos
sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento, sin
que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el
procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se devolverá al
interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo
40.—Certificaciones.
El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y
derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas
registrales, cargas legales y demás datos.
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
DE LOS REGISTROS
Artículo
41.—Función calificadora.
El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer
la función calificadora en el sistema registral.
Artículo
42.—Negativa registral.
En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de
un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de
treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado
o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas,
podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el
recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual
deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un
lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y
ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía
administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo
establecido se entenderá negado el recurso.
El
administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del
lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare
sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio
administrativo.
Artículo
43.—Fundamento de la calificación. Al
momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se
limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que
conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del
título ni de las obligaciones que contenga.
Artículo
44.—Efecto registral. La
inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean
nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en
que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por
sentencia definitivamente firme.
Artículo
45.—Anotaciones provisionales.
Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de
bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de
derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación
o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
CAPÍTULO III
EL REGISTRO PÚBLICO
EL REGISTRO PÚBLICO
Artículo
46.—Objeto. El
Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios
jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes
inmuebles.
Además
de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código
Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán
también los siguientes actos:
1.
Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes
de la propiedad.
2.
Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia
ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita,
ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el
derecho de enfiteusis o usufructo.
3.
La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones,
sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles,
derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis,
hipotecas o se divida, se traslade o reduzca algunos de esos derechos.
4.
Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de
inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los
títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en
materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban
registrarse.
5.
Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6.
La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles
o derechos reales.
7.
Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir
prescripciones y surtir otros efectos.
8.
Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de
la posesión y los decretos de embargo de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de bienes
inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de
las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y
que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones
expresas.
10.
La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles,
fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11.
Las capitulaciones matrimoniales.
12.
Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas.
Artículo
47.—Catastro. El
Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará
vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los
títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto
físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos
contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Artículo
48.—Requisitos mínimos. Toda
inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o
derecho real, deberá contener:
1.
Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2.
Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus
representantes legales.
3.
Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie,
linderos y número catastral.
4.
Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se
inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Artículo
49.—Modificaciones.
En las siguientes inscripciones, relativas al mismo inmueble, no se repetirán
los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará
referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en
que se encuentre la inscripción.
Artículo
50.—Contenido de la constancia.
La constancia de recepción de documentos deberá contener:
1.
Hora, fecha y número de recepción.
2.
Identificación de la persona que lo presenta.
3.
Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.
CAPÍTULO IV
REGISTRO MERCANTIL
REGISTRO MERCANTIL
Artículo
51.—Organización. La
organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros
mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el
Reglamento.
Artículo
52.—Objeto. El
Registro Mercantil tiene por objeto:
1.
La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos
señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos
relativos a los mismos, de conformidad con la ley.
2.
La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos
públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país,
cuando hagan negocios en la República.
3.
La legalización de los libros de los comerciantes.
4.
El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos
de las firmas mercantiles.
5.
La centralización y publicación de la información registral.
6.
La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.
Artículo
53.—Efectos. La
inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación,
cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada,
sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Artículo
54.—Comerciante individual.
La sola inscripción del comerciante individual, en el Registro Mercantil,
permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá
ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso
concreto.
Artículo
55.—Boletines oficiales. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del
Registro Mercantil, en los cuales se podrá publicar los actos que el Código de
Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición,
distribución y venta se define en el Reglamento del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Artículo
56.—Caducidad de acciones. La
acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad
anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la
nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al
vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto
inscrito.
Artículo
57.—Potestades de control. Corresponde
al Registrador o Registradora Mercantil vigilar el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las
compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de
conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 200 del Código de Comercio. A
tal efecto, el Registrador o Registradora Mercantil deberá cumplir, entre
otras, las siguientes obligaciones:
1.
Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando
criterios de racionabilidad relacionados con el objeto social.
2.
Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento
de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier
otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se
acompañará un avalúo realizado por un o una perito independiente colegiado o
colegiada.
3.
Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el
cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.
4.
Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la
manifestación de voluntad de los socios o socias, a menos que la duración sea
estimada (sic) excesiva.
5.
Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado
su término.
6.
Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de
liquidación.
Artículo
58.—Folio personal. La
inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio
personal.
Artículo
59.—Oponibilidad. Los
actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde
su publicación.
La
falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a
realizarla.
Artículo
60.—Legalidad. Los
Registradores o Registradores Mercantiles calificarán la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se solicite, así como la
capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento
presentado.
Artículo
61.—Legitimación. El
contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción
no convalida los actos y contratos nulos.
Artículo
62.—Fe pública. La
declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil, no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.
Artículo
63.—Publicidad formal. El
Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o
certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e
informático a los datos.
Artículo
64.—Principios. En
materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Público,
en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la
publicidad mercantil.
CAPÍTULO V
REGISTRO PRINCIPAL
REGISTRO PRINCIPAL
Artículo
65.—Organización. La
organización del Registro Principal, que podrá estar integrada por Registros
Territoriales y por un Registro Principal Central, será definida en el
Reglamento correspondiente.
Artículo
66.—Actos inscribibles.
Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos
siguientes:
1.
La separación de cuerpos y bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y
derechos reales, los cuales se harán por ante el Registro Público.
2.
Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los
despachos militares.
3.
Los demás previstos en la ley.
Los
Registradores o Registradoras Principales deberán efectuar el acto de
legalización de firmas de las autoridades públicas dentro de su jurisdicción.
Igualmente,
corresponde al Registro Principal recibir y mantener los duplicados de los
asientos de los registros y notarías públicas, y expedir copias certificadas y
simples de los asientos y duplicados de los documentos que reposan en sus
archivos.
Artículo
67.—Personas jurídicas civiles.
El Registro Principal, a través de una sección registral, inscribirá los actos
de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles,
asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado, exceptuando las
cooperativas.
TÍTULO IV
EL NOTARIADO
EL NOTARIADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
68.—Potestad de dar fe pública.
Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son funcionarios o funcionarias del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe
pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a
través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos
mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Artículo
69.—Nombramiento y remoción.
Cada Notaría Pública estará a cargo de un Notario Público o Notaria Pública,
quien es responsable del funcionamiento de su dependencia. La designación y
remoción de los Notarios Públicos o Notarias Públicas Titulares estará a cargo
del Director o Directora del Servicio Nacional de Registros y Notarías, previa
aprobación del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente
dicho Servicio.
Los
Notarios Públicos o Notarias Públicas
deberán ser venezolanos o venezolanas, mayores de edad y abogados o abogadas
con no menos de cinco años de experiencia profesional.
Artículo
70.—Notario o Notaria Auxiliar. Los
Notarios Públicos o Notarias Públicas podrán designar Notarios o Notarias
Auxiliares, previa aprobación del Director General o Directora General del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Sus
funciones serán las que delegue el Notario o Notaria.
Para
poder ser designado Notario o Notaria Auxiliar ser requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de edad, abogado o abogada de profesión.
Artículo
71.—Principios de actuación.
El control disciplinario de los Notarios
Públicos o Notarias Públicas, es competencia del Servicio Autónomo de
Registros y de Notarías, conforme con lo establecido en el Reglamento
correspondiente.
Artículo
72.—Jurisdicción voluntaria.
El Notario Públicos o Notaria Pública, como órgano de jurisdicción voluntaria,
actuará sólo a solicitud de la parte interesada.
Artículo
73.—Incompatibilidades.
No podrán ejercer el Notariado:
1.
Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia
definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del
cumplimiento de la pena.
2.
Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
3.
Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4.
Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente
firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se
fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco
años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la
sentencia.
5.
Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables,
con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado,
mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a
partir del cumplimiento de la pena.
6.
Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente
firme, mientras dure el impedimento.
Artículo
74.—Prohibiciones.
Está prohibido a los Notarios Públicos o Notarias Públicas:
1.
Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal,
sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
2.
Dar fe pública de los actos o negocios relativos a personas jurídicas o
entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en
el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores o directoras,
gerentes, administradores o administradoras o representantes legales.
3.
Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los
intérpretes o testigos instrumentales.
4.
Las demás establecidas en la ley.
CAPÍTULO II
FUNCIÓN NOTARIAL
FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo
75.—Competencia territorial. Los
Notarios Públicos o Notarias Públicas
son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de
todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter,
particularmente de los siguientes:
1.
Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y
plurilaterales.
2.
Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las
sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes
judiciales.
3.
Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.
4.
Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el
artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5.
Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el
Código de Comercio.
6.
Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al
856 del Código Civil.
7.
Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las
formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 857 del Código
Civil.
8.
Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los
artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento
Civil. El Notario Público o Notaria Pública tendrá potestades para realizar los
actos que se atribuyen al Registrador Público o Registradora Pública en el
Código Civil.
9.
Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
10.
Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
11.
Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación
del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando
no esté expresamente prohibido en el primer caso, o lo autorice el dueño o
depositario del documento, en el segundo caso.
12.
Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias
personales, gráficas y sonoras del caso.
13.
Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
14.
Apertura y sellado de libros de las asociaciones civiles, junta directiva, acta
de asambleas y acta de juntas de condominios.
15.
Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
16.
Archivar, en los casos que fuere procedente, los instrumentos privados a que se
contrae el Artículo 1.369 del Código Civil.
17.
Archivar los documentos relaticos a los contratos de venta con reserva de
dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos.
18.
Extender y autorizar actas notariales a instancias de parte que constituyan,
modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben
incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
19.
Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo
76.—Copias. Los
Notarios Públicos o Notarias Públicas
expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que
reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la
clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar
en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de
documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros
semejantes de reproducción.
Artículo
77.—Publicidad notarial. La
publicidad notarial reside en la base de datos del sistema automatizado de las
Notarías Públicas, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las
certificaciones que se expidan.
Artículo
78.—Deberes. El
Notario Público o Notaria Pública
deberá:
1.
Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios
jurídicos que autoricen.
2.
Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias
legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como
de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten
los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario
Público o Notaria Pública dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta
obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3.
Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que
intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4.
Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o
administrativas, de acuerdo con la ley.
5.
Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS Y ACTAS NOTARIALES
DOCUMENTOS Y ACTAS NOTARIALES
Artículo
79.—Documento notarial. El
documento notarial es el otorgado en presencia del Notario Público o Notaria
Pública o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones
notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de
ley.
Artículo
80.—Acta notarial. Las
actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud
de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en
su presencia.
Artículo
81.—Imposibilidad de firmar. El
o la otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento
notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del
documento y el Notario Público o Notaria
Pública dejará constancia en el acto.
Artículo
82.—Archivo y base de datos notarial. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías llevará un Archivo y una Base de
Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el
Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO V
DE LAS TASAS E IMPUESTOS
DE LAS TASAS E IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DE LAS TASAS POR SERVICIOS
DE LAS TASAS POR SERVICIOS
Sección Primera
Tasas ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías,
los Registros Principales y los Registros Públicos
Tasas ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías,
los Registros Principales y los Registros Públicos
Artículo
83.—De las tasas. El
Servicio Autónomo del Registro de Notarías, así como las oficinas de Registros
Principales y Registro Público, cobrarán las siguientes tasas por concepto de
prestación del servicio:
1.
Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer año y dos Unidades Tributarias (2
U.T.) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o
expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año
en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren
estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el
documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
2.
Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por el primer año y seis décimas de Unidad
Tributaria (0,6 U.T.) por cada uno de los años siguientes, que abarque las
averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para
certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra
forma, o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar
si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida
constancia.
3.
Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por la certificación que se expida de los
expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en
la respectiva oficina.
4.
Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de
documentos inscritos.
5.
Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por cada folio de las copias o
reproducciones simples de los documentos inscritos.
6.
Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por
la comprobación o legalización de cada firma, ante los Registros Principales y
dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la legalización de firmas de los
Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
7.
Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de
hipotecas; cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de
bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o
de compañías, y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación
consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros
semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la
formación de sociedades:
a.
Hasta dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), el cero coma cuarenta por
ciento (0,40%).
b.
Desde dos mil una Unidades Tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas
unidades tributarias (3.500 U.T.), el cero coma cuarenta y cinco por ciento
(0,45%).
c.
Desde tres mil quinientas una Unidades Tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro
mil quinientas Unidades Tributarias (4.500 U.T.), el cero coma cincuenta por
ciento (0,50%).
d.
Desde cuatro mil quinientas una Unidades Tributarias (4.501 U.T.) hasta seis
mil quinientas Unidades Tributarias (6.500 U.T.), el cero coma cincuenta y
cinco por ciento (0,55%).
e.
Desde seis mil quinientas una Unidades Tributarias (6.501 U.T.) en adelante, el
cero coma sesenta por ciento (0,60%).
8.
Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por cada folio de los documentos
presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de
fotocopiado.
9.
Diez centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por cada testigo instrumental
designado por el Registrador o Registradora, si el interesado o interesada no
lo presenta.
10.
Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por
los recaudos que deban agregarse al cuaderno de comprobantes.
11.
Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por el primer folio y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por los folios
siguientes por la trascripción de un documento manuscrito al sistema
computarizado o por su digitalización.
12.
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada nota que deba estamparse al margen
de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las
disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
13.
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la cita que deba hacerse en las notas de
registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o
derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones
sobre los mismos bienes y el interesado no indique del o de los títulos de
propiedad inmediatamente anteriores.
14.
Seis Unidades Tributarias (6 U.T.) por el registro de poderes especiales y
generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones,
revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato,
transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
15.
Tres y media Unidades Tributarias (3,5 U.T.) por la inscripción de los títulos
y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos
militares.
16.
Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades
civiles: por un folio, dos Unidades Tributarias (2 U.T.); por dos folios, tres
Unidades Tributarias (3 U.T.); por tres folios, cinco Unidades Tributarias (5
U.T.); por cuatro folios, siete Unidades Tributarias (7 U.T.); por cinco
folios, nueve Unidades Tributarias (9 U.T.); por seis folios once Unidades
Tributarias (11 U.T.); y por más de seis folios, trece Unidades Tributarias (13
U.T.).
17.
Como derecho de procesamiento para la inscripción de sentencias de divorcios,
separación de cuerpos, interdicciones civiles, inhabilitaciones civiles y
nulidad del matrimonio: por un folio, seis Unidades Tributarias (6 U.T.); dos
folios, ocho Unidades Tributarias (8 U.T.); tres folios, diez Unidades
Tributarias (10 U.T.); cuatro folios, doce Unidades Tributarias (12 U.T.);
cinco folios, catorce Unidades Tributarias (14 U.T.); seis folios, dieciséis
unidades tributarias (16 U.T.); y más de seis folios, dieciocho Unidades
Tributarias (18 U.T.).
18.
Dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por el sellado de libros.
19.
Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales
diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro,
expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo
84.—Procesamiento. Los
Registradores o Registradoras no podrán cobrar más de una y media Unidad
Tributaria (1,5 U.T.) por el total de las cantidades correspondientes a
derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la
operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.).
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1cm) centímetro,
expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Sección Segunda
De las tasas por actuaciones ante los Registros Mercantiles
De las tasas por actuaciones ante los Registros Mercantiles
Artículo
85.—De las tasas. En
materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1.
Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales, y
asociaciones de cuentas en participación, seis Unidades Tributarias (6 U.T.),
más cinco décima de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio que contenga el
documento o actuación.
2.
Por la inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva,
modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en
participación y documentos por los cuales se declare su disolución,
liquidación, extinción o prórroga de su duración, tres Unidades
Tributarias (3 U.T.), más cinco décimas
de Unidades Tributarias (0,5 U.T.) por cada folio que contenga el documento.
3.
Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones, o
establecimiento de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas, diez
Unidades Tributarias (10 U.T,), más una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)
por cada folio que contenga el documento.
4.
Por la inscripción de documento de ventas de cuotas de participación, de fondos
de comercio, cesión de firmas personales, tres Unidades Tributaria (3 U.T.),
más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio que contenga
el documento.
5.
Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier
otro documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, tres
Unidades Tributarias (3 U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.) por cada folio que contenga el documento.
6.
Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para
inscripción, cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
7.
Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su inscripción no
incluido en los numerales anteriores, una y media de Unidad Tributaria (1,5
U.T.), más cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio que
contenga el documento.
8.
Por agregar documentos y anexos a los expedientes, dos décima de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.) más dos centésimas de unidad tributaria (0,2 U.T.) por
cada folio.
9.
Por estampar cada nota marginal, cinco décima de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
10.
Por el sellado de libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones,
cédulas, y cualquier tipo de papeles mercantiles, seis centésimas de Unidad
Tributaria (0,06 U.T.), más tres milésimas de Unidad Tributaria (0,003 U.T.)
por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.
11.
Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de
fotocopiado dos décimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada una de las
fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los documentos o
actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones,
constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los
interesados.
12.
Por las copias certificadas de documentos registrados, seis décimas de Unidad
Tributaria (0,6 U.T.) por el primer folio y diez centésimas de Unidad
Tributaria (0,10 U.T.) por cada uno de los siguientes.
13.
Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por la búsqueda y selección de nombres,
denominaciones sociales o comerciales.
14.
Por la inscripción y aumento de capital de sociedades mercantiles se cobrará el
1% del capital.
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1cm),
expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Sección Tercera
De las Tasas por Actuaciones ante las Notarías
De las Tasas por Actuaciones ante las Notarías
Artículo
86.—De las tasas. En
materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativa, en el
recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes tasas a favor del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1.
Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) como derecho de procesamiento del
documento original presentado para su autenticación, y dos Unidades Tributarias
(2 U.T.) por las copias certificadas.
2.
Otorgamiento de autorizaciones, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada
folio.
3.
Apertura de testamento, diez Unidades Tributarias (10 U.T). Cuando abierto el
testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de
filiación, no se cobrará derecho alguno.
4.
Otorgamiento de justificativo, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada
folio.
5.
Aprobación de una partición, dos
Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
6.
Documentos autenticados, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) el primer folio y
tres décima de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por cada una de las restantes.
Ejemplares adicionales a un solo efecto, ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8
U.T.) por cada una. En los reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este
derecho.
7.
Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
8.
Nombramiento de curadores, dos Unidades Tributarias (2 U.T.), salvo en los
casos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
9.
Por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por
su digitalización, tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por el primer folio y por
cada folio adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).
10.
Por las copias certificadas de documentos autenticados, cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria
(0,1 U.T.) por cada uno de los siguientes.
11.
Por las copias o reproducciones simples de los documentos autenticados dos
décimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.)
12.
Documentos anexos o complementarios a los que se autentique, dos décimas de
Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por cada uno de ellos.
13.
Por estampar cada nota marginal, dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
14.
Servicios y custodia de los instrumentos privados a que se contrae el artículo
1.369 del Código Civil, diez Unidades
Tributarias (10 U.T.) anuales.
15.
Actas notariales, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada folio.
16.
Práctica de citaciones judiciales, seis Unidades Tributarias (6 U.T.) por todo
el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil.
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro,
expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor de treinta días.
Artículo
87.—De las tasas por actuaciones fuera del recinto. En materia no contenciosa, fuera del
recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1.
Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T.) por cada hora o fracción que dure menos de una
hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
2.
Entrega material de bienes vendidos, diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3.
En la formación de inventario, cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) la primera
hora y una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una de las siguientes o fracción de
ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza
en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por
quienes tuvieren niños, niñas y adolescentes bajo su patria potestad o tutela,
o en interés de éstos o de inhabilitados o entredichos.
4.
Levantamiento de protestos, cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) si el monto
del instrumento es mayor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y tres
Unidades Tributarias (3 U.T.) si el monto es menor.
5.
Otras constituciones, dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada hora o
fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en
proporción a cada hora.
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1cm),
expresado en Unidades tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta (30)
días.
Sección Cuarta
De los Traslados
De los Traslados
Artículo
88.—De los traslados. Por
el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro Unidades Tributarias (3 U.T.).
Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, el doble del monto señalado
anteriormente. Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como de otros que
ocasione la asistencia del Registrador o Registradora, Notario o Notaria,
funcionario o funcionaria, los fijará el Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del
otorgamiento, los cuales en ningún caso serán mayores de seis Unidades
Tributarias (6 U.T.).
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1cm),
expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS
DE LOS IMPUESTOS
Artículo
89.—Hecho imponible. La
inscripción de los documentos a que se refiere este capítulo, causará impuestos
a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según se disponga en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en las leyes sobre descentralización
fiscal.
Artículo
90.—Materia no contenciosa mercantil. En
materia no contenciosa mercantil se causarán los siguientes impuestos a favor
del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso:
1.
Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas
comerciales ante el Registro Mercantil, dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este
otorgamiento tendrá una vigencia de treinta días. Vencido dicho término, se
perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales
cancelados.
2.
Registros de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de
agencias, sucursales o representaciones así como las sucesivas documentaciones
o actuaciones referentes a éstas, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), más
cinco décimas de Unidades Tributarias (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 de este artículo, la
inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción
de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para
las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán los siguientes
impuestos:
a.
Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1
U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o
capital comanditario, según sea el caso.
b.
Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1
U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital
de dichas sociedades.
4.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 11 de este artículo la
inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos
de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una milésima de
Unidad Tributaria (0,001) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que
señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa
será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5.
Registro de sociedades accidentales y consorcios en el registro mercantil, diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
6.
Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en
totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su
dueño, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), además de dos centésimas de Unidad
Tributaria (0,02 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de
una Unidad Tributaria (1 U.T.) sobre el monto del precio de la operación.
7.
Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y
dependientes para adquirir negocios, una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el
poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.) si fuera una persona natural.
8.
Otorgamiento de cualquier otro poder, una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el
poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.) si fuere una persona natural.
9.
Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros,
distintos a los expresamente regulados por otros artículos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer
folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.
Artículo
91.—Impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal. Los actos que se refieren a la compra,
venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes
antes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague
alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones en remate judicial;
particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos o
transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones,
como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros
semejantes; aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de
sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de la propiedad de
bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes
sobre los mismos, constituyen un hecho imponible, generando un impuesto destinado
a la Hacienda Pública Municipal, el cual se calculará de la siguiente manera:
1.
Hasta dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), una Unidad Tributaria (1
U.T.).
2.
Desde dos mil una Unidades Tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas
Unidades Tributarias (3.500 U.T.), dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3.
Desde tres mil quinientas una Unidades Tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro
mil quinientas Unidades Tributarias (4.500 U.T.), tres Unidades Tributarias (3
U.T.).
4.
Desde cuatro mil quinientas una Unidades Tributarias (4.501 U.T.) hasta seis
mil quinientas Unidades Tributarias (6.500 U.T.), cuatro Unidades Tributarias
(4 U.T.).
5.
Desde seis mil quinientas una Unidades Tributarias (6.501 U.T.) en adelante,
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Si
el inmueble se encuentra ubicado en varias jurisdicciones municipales, el monto
del tributo se prorrateará entre cada uno de ellos, en proporción a la
extensión territorial que del inmueble abarque cada jurisdicción.
El
impuesto al que se refiere este artículo, deberá haber sido pagado por el
adquirente para el momento de la inscripción del respectivo documento. Si se
trata de permuta, el monto del tributo corresponderá ser pagado en partes
iguales por cada uno de los otorgantes, quienes serán recíprocamente
responsables de la parte que no les corresponda como contribuyente.
En
las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, no
podrán cobrarse los impuestos antes referidos, ni ningún otro tributo por
operaciones inmobiliarias.
Artículo
92.—Bases de cálculo.
Las alícuotas señaladas en los numerales del artículo anterior se calcularán
sobre las siguientes bases:
1.
En las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor
valor. En los contratos de compra-venta de inmuebles, cuando el vendedor sólo
reciba en efectivo parte del valor del inmueble, porque el comprador asuma la
obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre el inmueble o a favor
de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es
decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros.
2.
Las opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración
establecida a favor de quien otorga la opción y a la cláusula penal que se
establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración, ni
cláusula penal, se pagará el impuesto de una Unidad Tributaria (1 U.T.).
3.
En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de
registro se calcularán según lo previsto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
4.
Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda
del saldo del precio, se cobrarán también derechos de registro por el
excedente, de conformidad con lo expresado en este artículo.
5.
En los casos de otorgamiento de documentos contentivos de hipotecas
convencionales o judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de
precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto
que se establece en el presente Capítulo de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. Se calcularán los derechos sobre las sumas de las cantidades
comprendidas en la caución hipotecaria.
Artículo
93.—Excepción. No se
cobrará el impuesto a que se refiere el presente Capítulo de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la cancelación de hipotecas, en los documentos
en que se ejerza el derecho del retracto, hasta la concurrencia de la deuda, en
la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos casos en que se
adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado inicialmente la
hipoteca.
Artículo
94.—Impuesto a favor del Fisco Nacional. En las oficinas de Registro Principal o en las Notarías
Públicas, según corresponda, se cobrarán los siguientes impuestos a favor del
Fisco Nacional:
1.
Por la inscripción de títulos técnicos superiores, una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T.); de pregrado, dos décimas de Unidad Tributaria (0,2
U.T.); de especialización o maestría, cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.); de doctorado, una Unidad Tributaria (1 U.T.); por títulos científicos,
eclesiásticos o despachos de grados militares, una Unidad Tributaria (1 U.T.),
y por certificados académicos, una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
2.
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por la inscripción de sentencias de
separación de cuerpos y de bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y
derechos reales y por el de todos los demás actos que deban registrarse en el
Registro Principal.
3.
El treinta por ciento (30%) de lo recaudado en las notarías por concepto de
traslados.
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro,
expresado en Unidades Tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro, bajo pena de multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo
95.—Individualización del hecho imponible. Cuando un documento o acto contenga varias negociaciones,
estipulaciones o declaratorias, se causará el impuesto por cada operación
individualmente considerada, según su naturaleza, el impuesto se calculará sobre
la cuantía de estas operaciones.
Artículo
96.—Exigibilidad regional. En
los estados en los cuales mediante ley especial éstos hayan asumido la
competencia en materia de organización, recaudación, control y administración
del papel sellado y estampillas, los registradores o registradoras y Notarios
Públicos o Notarias Públicas deberán exigir el uso de los mismos.
Artículo
97.—Prohibición. Se
prohíbe a los Registradores Públicos o Registradoras Públicas inscribir
documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz, sin la
previa presentación de la planilla de pago del anticipo del impuesto sobre la
renta y la solvencia de los impuestos municipales sobre predios rurales e
inmuebles urbanos.
Artículo
98.—Exenciones. Están
exentos del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, señaladas por
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, además de las establecidas en
leyes especiales, los documentos que se refieran a:
1.
Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de
asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y
organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario, así
como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2.
La declaración jurada de no poseer vivienda propia.
3.
Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses
preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas
de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud
de la institución financiera.
4.
Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas.
5.
Los actos derivados de los procesos expropiatorios por causa de utilidad
pública y social.
Los
empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras de pequeñas, medianas y
grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad
expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la
transformación industrial y hayan llegado a determinados compromisos y suscrito
acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de los
impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este título.
TÍTULO VI
PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
99.—Objeto. La
normativa contenida en este título tiene por objeto establecer normas y
procedimientos continuos y permanentes, que deben cumplir los funcionarios
adscritos a las oficinas registrales y notariales de la República Bolivariana
de Venezuela, como sujetos obligados del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, a fin de evitar que se protocolicen o autentiquen actos o negocios
jurídicos orientados a financiar actos terroristas o legitimar capitales
provenientes de las actividades ilícitas, tipificadas en la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo
100.—Definiciones. Para
la correcta interpretación de este título, se adoptan las definiciones
previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, como ley general que rige la materia.
Artículo
101.—Responsable de cumplimiento. Los
responsables de cumplimiento son los Registradores o Registradoras y Notarios
Públicos o Notarias Públicas, quienes rendirán informe de su gestión
mensualmente a la unidad de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo
102.—Deberes de los sujetos obligados. Las oficinas registrales y notariales como sujetos
obligados, deberán cumplir las normas, procedimientos y mecanismos internos en
materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, consagrados en la presente normativa y demás instrumentos
jurídicos que rigen la materia e instrumentar medidas adicionales de debida
diligencia, dentro de los plazos establecidos o cuando les sea requerido por el
Servicio Autónomo de Registros y Notarías o el órgano de tutela jerárquica de
éste.
Artículo
103.—Unidad ejecutiva y técnica. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías contará con una unidad ejecutiva y
técnica de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, que tiene como objeto dictar, coordinar y
ejecutar las políticas y normas de procedimientos en materia de prevención,
control y fiscalización de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, así como ejercer el control de las operaciones en el ámbito nacional,
velando por el fiel cumplimiento de las funciones que se establezcan mediante
Resolución.
CAPÍTULO II
SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
SISTEMA INTEGRAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo
104.—De la prevención y control.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, para el fiel cumplimiento y
aplicación de normas de seguimiento y control, garantizará la vigencia de un
Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, en los términos exigidos en la ley general que
rige la materia.
Artículo
105.—Actividades y formación.
El Sistema Integral de Prevención y Control, determinará expresamente las
actividades de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, a cargo de
los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, quienes recibirán la formación en materia de
Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo
106.—Estructura del Sistema. La
estructura del Sistema Integral de Prevención y Control, estará conformada de
la siguiente manera:
1.
El Titular o la titular del órgano de tutela jerárquica del Servicio Autónomo
de Registros y Notarías.
2.
Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías.
3.
Director o Directora de la unidad de Prevención, Control y Fiscalización de
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
4.
Coordinador o Coordinadora de Prevención.
5.
Coordinador o Coordinadora de Control y Fiscalización.
6.
Registradores o Registradoras y Notarios Públicos o Notarias Públicas, como
responsables de cumplimiento.
CAPÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS
DE LAS POLÍTICAS
Artículo
107.—Conozca a su usuario o usuaria. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mantendrá una data actualizada de
los usuarios y usuarias, para determinar fehacientemente su identificación y
las actividades económicas a las que se dedican.
Artículo
108.—Conozca a su funcionario o funcionaria. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, coordinará
la ejecución de políticas eficientes y eficaces, destinadas a lograr la mejor
selección de los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras
reforzando los mecanismos para la revisión continua de los expedientes de
personal, con el fin de conocer y verificar los datos e información que allí
reposan.
Artículo
109.—Conozca a su proveedor o proveedora de servicios. El Servicio Autónomo de Registros y
Notarías y los sujetos obligados, crearán una base de datos individuales de
cada proveedor de servicios, con los cuales mantengan relación comercial, con
el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para
determinar, fehacientemente su identificación.
Artículo
110.—Del Código de Ética. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dictará un Código de Ética, que
incluya los aspectos concernientes a la prevención, control y fiscalización de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de obligatorio
conocimiento y cumplimiento para todos los funcionarios y funcionarias,
trabajadores y trabajadoras, que permita generar un clima de elevada moral y
poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad ante los
efectos de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
mediante el establecimiento de criterios donde priven los principios éticos
sobre el lucro e intereses personales.
El
Código de Ética, será aprobado por el titular del órgano del cual depende
jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
Artículo
111.—Obligación del órgano de control. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, como órgano
de control, supervisará a los sujetos obligados sobre el cumplimiento de las
normas de prevención en materia de legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo, mediante inspecciones in situ y extra situ a las oficinas
registrales y notariales.
Artículo
112.—Sanciones. En el
caso de detectarse el incumplimiento de las normas y políticas de prevención,
control y fiscalización, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y
leyes vigentes en materia laboral y funcionarial.
Artículo
113.—Rendición de informe. El
Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías remitirá al órgano del cual depende jerárquicamente un informe
semestral sobre prevención, control y fiscalización de legitimación de
capitales, en relación al cumplimiento de los métodos y procedimientos internos
instrumentados por los sujetos obligados; así como, evaluar el cumplimiento de
los deberes que se les establecen en la Ley Orgánica que rige la materia,
resoluciones, circulares y demás normativas aplicables.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—El Ejecutivo Nacional dictará los
reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos,
contados a partir de su entrada en vigencia.
Segunda.—A partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el titular del órgano del
cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías,
mediante Resolución, determinará la forma en que progresivamente los Registros
y Notarías Públicas han de ser sometidos al proceso de organización,
automatización, modernización, funcionamiento, administración y competencias,
atendiendo al siguiente orden:
1.
Registros Públicos.
2.
Registros Mercantiles.
3.
Registros Principales.
4.
Notarías Públicas.
Tercera.—Hasta tanto se dicte el Reglamento del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías establecerá los procedimientos para la recepción, revisión
legal, inscripción o anotación y archivo de documentos, la digitalización de
imágenes, así como la recepción y verificación del pago de tributos.
Cuarta.—El Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, elaborará el Código de Ética, en un lapso de ciento ochenta (180)
días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—A partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda derogada la Ley de
Registro Público y del Notariado, de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833
Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006.
Segunda.—Dada la derogatoria ocurrida con la
entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 4
de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de los artículos
3º y 62 del Reglamento de Notarias Públicas, dictado el 11 de noviembre de
1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588, de
fecha 24 de noviembre de 1998, el resto del articulado permanece en vigencia y
se aplicará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el
presente Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El Fondo de Previsión Social de
Registradores o Registradoras, Notarios Públicos y Notarias Públicas, se regirá
de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, en lo que resulte aplicable.
Segunda.—El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las normas referentes a
los tributos aplicados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías y sus
oficinas registrales y notariales, establecidas en el Título V, que entrarán en
vigencia, en ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
Dado
en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años
204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución
Bolivariana.
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