10 octubre 2010

PUBLICAN TIPO DE CAMBIO PARA REGISTRAR PERDIDAS POR FLUCTUACION CAMBIARIA G.O 39.511 DEL 16/09/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.511
Caracas, jueves 16 de septiembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución Nº 453.10
Caracas, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución:
Visto que el 15 de julio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.466 la Resolución Nº 10-06-04 emanada del Banco Central de Venezuela el 10 de junio del presente año, en la cual se establece que la valoración del tipo de cambio oficial para el registro contable de los activos y pasivos en moneda extranjera mantenidos por los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras públicas y privadas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras.
Visto que esta Superintendencia mediante la Circular Nº SBIF-II-GGR-GNP-10505 del 9 de julio de 2010, instruyó que el efecto de la actualización del tipo de cambio oficial sobre los activos y pasivos en moneda extranjera mantenidos por las instituciones financieras debían ser contabilizados en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia en activos y pasivos en moneda extranjera".
Visto que la actualización del tipo de cambio de registro de las operaciones en moneda extranjera, genera ganancias y pérdidas cambiarias por la expansión que reflejan las posiciones activas y pasivas.
Visto que los beneficios netos generados en las instituciones financieras por la aplicación del nuevo tipo de cambio oficial, al exceso de sus activos en moneda extranjera sobre pasivos de igual denominación, representan una utilidad circunstancial y no recurrente; lo que requiere criterios regulatorios particulares para su adecuada aplicación y/o administración.
En virtud de lo anterior, este Ente Supervisor conforme a lo señalado en el numeral 9 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otros Instituciones Financieras, resuelve dictar las siguientes normas:
NORMAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN Y REGISTRO DE LOS BENEFICIOS NETOS ORIGINADOS POR LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 10-06-04 EMANADA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EL 10 DE JUNIO DE 2010
Artículo 1º—Las presentes normas tienen por objeto establecer el destino que deben dar las instituciones financieras, al beneficio neto reflejado en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera", generadas por el efecto de las instrucciones contenidas en la Resolución Nº 10-06-04 antes identificada.
Artículo 2º—El saldo neto acreedor reflejado al 30 de junio de 2010 en la cuenta 352.00 "Ganancias o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia en activos y pasivos en moneda extranjera", deberá ser aplicado o utilizado de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
- Enjugar las pérdidas que se puedan generar hasta el 30 de septiembre del presente año por las negociaciones de los títulos valores de la deuda pública nacional emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, expresados en moneda extranjera; que se hayan negociado a partir de la entrada en funcionamiento del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) que administra el Banco Central de Venezuela.
- Constitución o cobertura de saldos deficitarios en provisiones para contingencias de activos; así como, ajustes o pérdidas determinadas por esta Superintendencia hasta el 30 de septiembre de 2010.
- Requerimientos de capital Social.
En todo caso, las instituciones deben solicitar autorización a este Organismo para la aplicación que darán a los citados beneficios dentro de los conceptos señalados.
Artículo 3º—En caso que existan en la cuenta 352.00 "Ganancia o pérdida por fluctuaciones cambiarias por tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera", importes excedentarios al 30 de junio de 2010, generados por los registros de la venta de títulos valores de la deuda pública nacional emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, expresados en moneda extranjera; este Ente Regulador evaluará que correspondan a ganancias realizadas a los fines de autorizar su aplicación a los resultados del ejercicio.
Artículo 4º—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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