10 octubre 2010

Se crea comision presidencial para el impulso de las comunas 39.492 del 20/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.492
Caracas, viernes 20 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 19 de agosto de 2010
Aviso Oficial:
Por cuanto en el Decreto Nº 7.620 del 16 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.490, de fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS, se incurrió en el siguiente error material:
Donde dice:
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Presidente del Banco Bicentenario.
13. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
14. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Debe decir:
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
13. El Presidente del Banco Bicentenario.
14. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
15. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el referido error y manteniéndose el número, fecha y firma del referido Decreto y demás datos a que hubiere lugar.
En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.620
Caracas, 16 de agosto de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo con equidad y justicia social de la patria; convencido de la necesidad de abrir un verdadero espacio geográfico socialista, en el que el pueblo organizado, de manera directa, ejerza la gestión de las políticas públicas de su entorno, y alcance la transformación del sistema productivo local en función de la pertenencia e identidad geográfica de las ciudadanas y los ciudadanos, en el cual el hombre y la mujer nuevos, en ejercicio del Poder Popular que le fue una vez arrebatado, desarrollan los principios de soberanía y participación protagónica, mediante el autogobierno y la edificación del Estado Comunal, transitando así hacia la construcción definitiva del Socialismo del siglo XXI; por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
Considerando:
Que es indispensable, para la consolidación del Poder Popular, crear formas políticas organizativas que estimulen y fomenten determinados espacios geográficos en los que el pueblo organizado, mediante fórmulas legítimas de autogobierno, formulen y ejecuten políticas públicas caracterizadas por las especificidades propias de la geografía, historia, tradición y costumbres locales con el fin último de fortalecer experiencias de organización socialistas de la comunidad como forma de alcanzar el Estado social de derecho y de justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional tiene la obligación de impulsar y apoyar la organización social del pueblo, a fin de que éste, progresivamente, asuma la cogestión y autogestión de responsabilidades sociales, generando así los espacios de su participación protagónica en los asuntos públicos, rompiendo de manera definitiva con la fórmula organizacional alienante del Estado burgués,
Considerando:
Que el Estado debe estimular el ejercicio de los principios y valores de democracia participativa y protagónica, interés colectivo, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, deber social, cogestión y autogestión comunitaria, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, equidad, justicia y defensa de la integridad territorial de la soberanía nacional,
Considerando:
Que deben superarse las trabas impuestas a la satisfacción de las necesidades del pueblo, procurando una nueva institucionalidad que reconozca y otorgue capacidad de gestión a las comunidades, que permita la satisfacción de las demandas sociales desde la superación del trabajo alienante la transformación de las relaciones de producción, la planificación comunal de la producción, del consumo social, de la distribución y la reinversión social del excedente, y el predominio de la propia sociedad,
Considerando:
Que para el cumplimiento de tales fines y propósitos, se requiere la acción planificada y coordinada de toda la institucionalidad del Estado, pero especialmente la acción conjunta de los órganos del Ejecutivo Nacional con las organizaciones del poder popular en construcción.
Decreta:
Artículo 1º—Se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS, con carácter permanente, destinada a garantizar el apoyo necesario al pueblo venezolano para el impulso definitivo en la organización y consolidación de las comunas, como entidad local socialista, constituida por iniciativa soberana del pueblo organizado, conformada por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y en cuyo ámbito los ciudadanos y ciudadanas ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del poder popular, donde se desarrollen formas de propiedad social y un modelo de desarrollo socialista, en correspondencia con lo contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
13. El Presidente del Banco Bicentenario.
14. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
15. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 3º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y aprobar sus normas de organización y funcionamiento.
2. Dirigir el apoyo del Ejecutivo Nacional al proceso de creación y consolidación de las comunas por el pueblo organizado, en todo el territorio nacional.
3. Orientar la sincronización y articulación de las comunidades organizadas con las instituciones y misiones del Ejecutivo Nacional en el proceso de transferencias de poder al pueblo.
4. Coordinar la formulación y ejecución de planes y programas dirigidos a la transformación del sistema productivo local, a partir de las potencialidades de la comunidad y de los individuos que la integran, que garanticen una nueva forma de relación social de apropiación colectiva de los medios de producción, para desplazar el modelo capitalista y generar la transformación socialista de las condiciones materiales y subjetivas del pueblo.
5. Elaborar propuestas para orientar las políticas públicas del Estado al estímulo y respaldo a la organización de los ciudadanos en comunas, y presentarlas a consideración del Presidente de la República y al Consejo Federal de Gobierno.
6. Recomendar al Presidente de la República, las reformas de leyes, reglamentos y demás normas que compatibilicen y armonicen las actuales estructuras del Estado, con el fortalecimiento de la organización de las Comunas, a través de mecanismos específicos creados a tal fin para facilitar la transferencia de la gestión de competencias, atribuciones y propiedad a las Comunas.
7. Proponer mecanismos para la integración del sector público y privado en la planificación y ejecución de planes, y programas dirigidos al apoyo de la organización de ciudadanos en comunas.
8. Estimular y facilitar la relación con los Poderes Públicos Estadales y Municipales, para su participación en el proceso de creación y consolidación de las Comunas.
9. Efectuar recomendaciones al Presidente de la República y al Consejo Federal de Gobierno sobre la distribución y asignación de recursos directamente a las comunidades organizadas en Comunas.
10. Crear las subcomisiones que considere necesarias, para garantizar la mejor ejecución de sus funciones y el cabal cumplimiento de los fines de su creación, para lo cual podrá incorporar a determinadas actividades a los órganos y entes de la Administración Pública que, en razón de sus competencias, pudieran coadyuvar el proceso de creación y consolidación de las comunas,
11. Crear y administrar una base de datos sobre las organizaciones comunales, potencialidades, proyectos e identificación de problemas.
Artículo 4º—El Secretario Ejecutivo de la Comisión, será el encargado de ordenar el procesamiento de toda la información necesaria para cumplir con las atribuciones a las que se refiere el presente Decreto, así como de coordinar subcomisiones conformadas por la Comisión, rendir cuenta a la Comisión y ejercer las demás atribuciones que ésta le asigne.
Artículo 5º—la Comisión Presidencial podrá contar con la asesoría y participación de todas aquellas instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras que considere conveniente, así como la intervención de las personalidades que juzgare conveniente. A tal efecto, podrá solicitar su participación mediante convocatoria y constituir grupos técnicos de trabajo para desarrollar temas específicos.
Artículo 6º—Se exhorta a toda la ciudadanía de manera individual y organizada, a los representantes de los poderes públicos, a la sociedad civil organizada, a colaborar en la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 7º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS se instalará dentro del plazo de quince (15) días continuos, contado a partir de la publicación de este Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá su sede en Caracas.
Artículo 8º—Los gastos que ocasione el funcionamiento de la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estarán a cargo del presupuesto de la Vicepresidencia de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sin perjuicio de los aportes que pudiera corresponder a otros órganos o entes de la Administración Pública, en razón de la naturaleza de las actividades que deban ejecutarse con ocasión del presente Decreto.
Artículo 9º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS presentará, a través de la Secretaria Ejecutiva, un informe mensual de las actividades desarrolladas y los avances alcanzados, al Presidente de la República. Dicho informe se presentará dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.
Artículo 10.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; para las Industrias Básicas y Minería; para la Agricultura y Tierras; para Transporte y Comunicaciones; para el Turismo; para el Comercio; para el Trabajo y Seguridad Social; para Ciencia; Tecnología e Industrias Intermedias; para la Energía y Petróleo, y el Ministro de Estado para la Banca Pública, quedan encargados de la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 11.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en caracas, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

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